Micelio
26491(19-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Revisión 26491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Expediente No. 26491 Acta No. 41 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la apoderada de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial laboral de fuero sindical promovido por ARGENIDA MOLINA CHARRIS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO formuló demanda de revisión contra la citada sentencia con el específico propósito de que se “declare fundada la causal de revisión incoada por presentar la nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 7 del C.P.C.” (folio 7 cuaderno 1) Fundó sus pretensiones, en suma, en que, Argenida Molina Charris presentó demanda laboral en su contra para que a través de un proceso especial de fuero sindical, fuera condenada a reintegrarla al cargo de profesional universitaria; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2004, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, decisión que apelada por la parte demandante, fue revocada mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar dispuso el reintegro de la actora; y que al “momento de fallar, en ninguna de las dos instancias procesales, se tuvo en cuenta que la Contraloría Departamental del Atlántico, es un ente que no goza de capacidad jurídica para comparecer a un proceso, por no tener personería jurídica.

No se tuvo(sic) en cuenta los requisitos exigidos por la Ley- presupuestos procesales- para la constitución regular de la relación jurídico-procesal; sin ellos no puede iniciarse, ni desarrollarse validamente ningún proceso y menos dictar una sentencia de fondo, contra la Contraloría Departamental del Atlántico, cuando no se vinculó a la Gobernación del Departamento del Atlántico, quien sí tiene la personería jurídica y puede ser sujeto procesal.

Por consiguiente no es el sujeto que expide el acto, quien goza de la capacidad para ser parte en un proceso donde se discuta su legalidad, pues la capacidad para ser parte procesal lo da la personalidad jurídica de creación legal o por reconocimiento administrativo” (folio 3 ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de diciembre 5 de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo y en los cánones 32 a 34 su trámite, motivos que fueron adicionados en lo regulado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundado en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación. En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario, según las previsiones de la Ley 712 de 2001, son del siguiente tenor: “1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” “2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste”.

Y lo regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, expresa: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocidoo excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(la frase señalada entre paréntesis fue declarada inexequible mediante sentencia C-835/03). Conforme a lo expresado, al contar con normas expresas en el estatuto procesal laboral, no es viable acudir a regulaciones procesales diferentes, al no existir vacío legislativo en la materia (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), máxime que en el recurso interpuesto los hechos que sirven de apoyo a la recurrente no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en materia laboral en la Ley 712 de 2001 y no se cuenta con la legitimación activa prevista en la Ley 797 de 2003.

Además, el estatuto de la Ley 712 de 2001, alude solamente a procesos ordinarios y la Ley 797 de 2002 a reconocimientos pensionales o de sumas periódicas, previsiones legislativas que reafirman la improcedencia del recurso de revisión impetrado. Sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial laboral de fuero sindical promovido por ARGENIDA MOLINA CHARRIS contra la recurrente.

Segundo. Reconocer personería a la abogada MARTHA SIERRA LAFAURIE, con tarjeta profesional No. 71.553 del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Imponer a la apoderada de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia