CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26490 CAMBIO RADICACIÓN ALFREDO TÉLLEZ LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26490 CAMBIO RADICACIÓN ALFREDO TÉLLEZ LEÓN Proceso No 26490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el incidente de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué por el delito de inasistencia alimentaria en contra de ALFREDO TÉLLEZ LEÓN.
ANTECEDENTES En escrito dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, el defensor del ciudadano ALFREDO TÉLLEZ LEÓN solicita el cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de su representado por el delito de inasistencia alimentaria. Fundamenta el cambio de radicación en dos hipótesis: la primera, que en términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional; empero, si existiere violación a las garantías procesales se podrá solicitar el cambio de radicación; y, segundo, el denunciante no es menor de edad, pues a la fecha cuenta con 24 años de edad, por lo cual no puede gozar de derechos de preferencia en cuanto al factor territorial y, por lo tanto, el juzgamiento corresponde, por competencia, al lugar de domicilio del sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema, decidir la petición de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra ALFREDO TÉLLEZ LEÓN por el delito de inasistencia alimentaria en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En no pocas oportunidades la Corte ha sostenido que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba idónea, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a otro despacho judicial, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas en que se soporta su petición con el fin de demostrar fundadamente las circunstancias argüidas como motivo del cambio de radicación. Por su connotación ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables.
Es imprescindible, entonces, que obre dentro del trámite incidental que adelanta la Corte, debidamente demostrada la ocurrencia de todas o, al menos, una de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que permitan inferir que en el lugar donde se adelanta el proceso existen factores que impiden adelantarlo con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas también las que amparan a su defensor, como aspectos importantes de tales garantías.
Para el presente caso, lo cierto es que el defensor del procesado se limitó a señalar que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria radica en el lugar del domicilio del procesado y, a la vez, que la persona a quien debe alimentos cuenta en la actualidad con 24 años de edad; sin embargo, en relación con la primera hipótesis, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo respecto de su fase de consumación. Comienza con el incumplimiento de la primera mesada y se prolonga todo el tiempo de la omisión y, además, para determinar el funcionario competente que debe conocer del proceso por esta modalidad delictual, se tiene en cuenta el domicilio del titular del derecho que tenía al tiempo de formular la querella de parte o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. De este modo, es evidente que el criterio expuesto por el profesional del derecho que asiste a TÉLLEZ LEÓN carece de fundamento frente a la competencia territorial.
De otra parte, la edad del probable titular del derecho, que plantea el defensor para cambiar la radicación del proceso, es ajena a las hipótesis previstas por el legislador para la operancia del instituto, dado que, éste es un aspecto que debe ser debatido ante el funcionario competente. Así mismo, es insuficiente la argumentación presentada por el peticionario para acceder a la petición de cambio de radicación, aunada a la carencia de información concreta sobre el proceso en el que fundamenta su petición, atinente al supuesto quebranto de las garantías procesales, planteamiento que no fue probado, sin que puedan ser atendibles las afirmaciones generales expuestas en el escrito; por consiguiente, emerge la falta de demostración de los motivos anunciados, que viabilicen mudar la radicación del proceso.
De este modo, es improcedente el cambio de radicación solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de ALFREDO TÉLLEZ LEÓN, por el delito de inasistencia alimentaria, por los motivos señalados en esta providencia. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DCE JUSTICIA. Rad. 18571 diciembre 19 de 2001.
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