CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Recurso de Queja 26489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26489 Acta No. 47 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que promovieron JOSÉ GEOVANNY ASPRILLA, OMAR AGUIRRE PÉREZ, GIOVANNY ANDREY GIRALDO, GEOVANNY A. RAMÍREZ R, ENRIQUE ALKARÁS A., JORGE EDUARDO JARAMILLO HENAO, MARÍO ANDRÉS DÍAZ D., IVÁN DARÍO ARRIETA VILLA, WILSON DE JESÚS ZAPATA OSPINA, EDGAR VALLEJO PALACIOS, RICARDO LEÓN CEBALLOS, LUIS CARLOS CÁRDENAS PALACIO, HUMBERTO ANTONIO MARÍN, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ PUERTA, HERNÁN TIRADO, FRANCISCO ORTIZ HURTADO, YESID DARÍO MORELO MILANÉS, ALEXANDER LOPERA R. y CARLOS MARIO ARRIETA VILLA contra JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ.
Por medio de la providencia impugnada el Tribunal le negó a la parte actora el recurso de casación, toda vez que la sumatoria de sus pretensiones, individualmente liquidadas, no supera la cuantía exigida legalmente. I.
ANTECEDENTES La sentencia que desató el lazo jurídico de instancia, pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de agosto de 2004, condenó al demandado a pagar intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, en las cuantías ahí precisadas, a los demandantes Omar Aguirre Pérez, Giovanny Andrey Giraldo, Geovanny A. Ramírez, Enrique Alkarás, Jorge Eduardo Jaramillo, Mario Andrés Díaz, Wilson de Jesús Zapata, Edgar Vallejo Palacio, Ricardo León Ceballos, Luis Carlos Cárdenas, Humberto Antonio Marín, Guillermo León González, Hernán Tirado, Francisco Ortiz Hurtado, Yesid Darío Morelo Milanés, Alexander Lopera R. y Carlos Mario Arrieta Villa; absolvió al enjuiciado de todos los cargos formulados por José Geovanny Asprilla e Iván Darío Arrieta; y lo gravó con las costas.
Apeló la parte promotora de la causa, en búsqueda de que se condene al demandado a cubrir cesantía, sanción por el no pago de ésta, subsidio de transporte; que las condenas por intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones sean liquidadas con base en las fechas de ingreso y en los salarios señalados en la demanda; que se acceda a las pretensiones planteadas por José Geovanny Asprilla e Iván Darío Arrieta Villa.
Pidió que se elevara condena por concepto de indemnización por despido injusto, pues “ Si bien es cierto que en la presentación de la demanda no solicité esta pretensión, porque mis Poderdantes se encontraban laborando para el demandado, de igual forma es más cierto que de conformidad a la impugnación de excepciones a folio 121 solicité comedidamente al despacho con base a lo ampliamente debatido en este escrito se condenará (sic) al demandado al pago de su indemnización por despido injusto, por lo cual solicito nuevamente se considere esta pretensión en esta instancia”.
Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en virtud de fallo de 29 de octubre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de los cargos formulados en su contra, e impuso las costas a los actores. El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante y el Tribunal no lo concedió porque estimó que el valor de las pretensiones individualmente determinadas para cada uno de los promotores del proceso no alcanza la cuantía reclamada por la ley.
Advirtió que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es procedente efectuarla por no obrar prueba de los salarios devengados por aquéllos a partir de su vinculación. Contra la dicha negativa, el asistente letrado de los demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidió, pidió "se me conceda el recurso de hecho ante la Honorable Corte Suprema, con la indicación de las expensas para las copias del proceso que considere el Honorable Tribunal.
Sostuvo el recurrente que, como se trata de una sola demanda, conformada por la acumulación de otras tres desde su inicio, las que conforman una sola unidad procesal, la cuantía para la casación resultaría de la suma "de todas las acciones incoadas". Concluyó que las pretensiones suman $62'294.756, que incrementadas por el valor de las indemnizaciones por despido injusto "solicitadas a folio 121", subsidio de transporte y la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantía, superan con creces la cuantía establecida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Al resolver la reposición, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que el interés para recurrir en casación se determina, en la ocurrencia de autos, por el valor de las peticiones de cada actor individualmente considerado, tesis en cuyo favor invoca la decisión de 30 de septiembre de 2004 de esta Corte, de la que cita un fragmento.
Se ocupó el Tribunal de liquidar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con base en el salario mínimo de cada año, desde el inicio de la vinculación, tal como procedió el juez de instancia. Su conclusión de ese ejercicio fue la de que el único de los actores que satisface la exigencia legal de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2004, es Carlos Mario Arrieta.
Por consiguiente, revocó el auto impugnado y, en su puesto, concedió el recurso de casación interpuesto por éste, por conducto de su gestor judicial; y mantuvo la determinación de no concederlo respecto de los restantes demandantes. En el escrito que recoge la sustentación del recurso de queja, el mandatario judicial de los demandantes puntualizó que se debe tomar como base el monto salarial determinado para cada uno de ellos y no el salario mínimo; anotó que el a quo, en virtud del artículo 50 del Código Procesal Laboral, consagratorio de las condenas especiales en extra o ultra petita, "debió de sumar al interés para casación, la indemnización contemplada en el Art. 65 del C.S.T. para cada uno de los demandantes", frente al claro incumplimiento por parte del demandado en la solución de las prestaciones sociales, cesantías, intereses, vacaciones, primas y subsidio de transporte.
Presentó, a continuación, un cuadro que recoge la fecha de ingreso, las pretensiones de la demanda, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización del artículo 65, la moratoria de la Ley 50 y el total del interés casación de cada uno de los demandantes. Señaló que, con excepción de José Giovanni Asprilla, Egar Vallejo Palacios y Humberto Antonio Marín, los actores cumplen con el monto de 120 salarios mínimos legales vigentes para 2004 ($42'960.000,oo).
Respecto de las tres personas aludidas pidió de la Corte que se les conceda el recurso de casación, teniendo en cuenta las aleccionadoras jurisprudencias de la Corte Constitucional C-416 de 1994 y T-803 de 2004, por que (sic) la concesión del recurso de casación para unos y su denegación para otros, resultaría contrario a los principios de la UNIDAD PROCESAL Y ECONOMÍA PROCESAL" (Mayúsculas en el texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicho cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a los demandantes está representado: a) por la diferencia entre el valor fijado en la demanda a los intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones y el señalado en el fallo de primera instancia; b) por la cuantía indicada en la demanda al auxilio de transporte; c) por el monto expresado en la demanda a los intereses de cesantía, a la prima de servicios, a las vacaciones y al auxilio de transporte, respecto de José Giovanny Asprilla e Iván Darío Arrieta, puesto que el juez de primer grado absolvió al enjuiciado de todas las súplicas planteadas por aquéllos; y d) por la cuantía de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de la cesantía, en relación con todos los demandantes.
Cumple advertir que la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria (artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo) no son susceptibles de apreciarse, porque no fueron materia del debate procesal, al no haberse recabado en la demanda genitora de la causa. Además, el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno alrededor de esos derechos laborales.
Pues bien; la sanción moratoria pretendida por la falta de consignación de la cesantía, en el caso del demandante Alexander Lopera R. alcanza la cifra de $30'960.000,oo. Se tomó en consideración que la iniciación de labores de dicha persona comenzó, el 1° de septiembre de 1997 y un salario de $ 430.000,oo desde esa fecha hasta la del fallo de segundo grado.
La diferencia entre el valor fijado en la demanda a los intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte y el determinado en la sentencia de primera instancia, es de $ 4'264.781,56. Por lo tanto, el interés jurídico para recurrir de este demandante monta a $ 38'879.781,56, inferior al equivalente a 120 salarios mínimos legales vigentes en 2004, que era de $ 42'960.000,oo.
A los restantes demandantes evidentemente tampoco les asiste el interés jurídico para recurrir en casación, en la cuantía reclamada por la ley, toda vez que unos comenzaron a trabajar con posterioridad a Alexander Lopera R., aunque con igual salario, y a los otros, además de que iniciaron labores después de éste, en la demanda se les fijó un salario menor a $ 430.000,oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, considera BIEN DENEGADO el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que promovieron JOSÉ GEOVANNY ASPRILLA, OMAR AGUIRRE PÉREZ, GIOVANNY ANDREY GIRALDO, GEOVANNY A. RAMÍREZ R, ENRIQUE ALKARÁS A., JORGE EDUARDO JARAMILLO HENAO, MARÍO ANDRÉS DÍAZ D., IVÁN DARÍO ARRIETA VILLA, WILSON DE JESÚS ZAPATA OSPINA, EDGAR VALLEJO PALACIOS, RICARDO LEÓN CEBALLOS, LUIS CARLOS CÁRDENAS PALACIO, HUMBERTO ANTONIO MARÍN, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ PUERTA, HERNÁN TIRADO, FRANCISCO ORTIZ HURTADO, YESID DARÍO MORELO MILANÉS, ALEXANDER LOPERA R. y CARLOS MARÍO ARRIETA VILLA contra JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ.
En consecuencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 9