Micelio
26484(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros Proceso No 26484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) D E C I S I Ó N Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 28 de abril de 2006, que c onfirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2004; en el proceso seguido contra LUCIANO MOLINA ARDILA, ELEUTERIO y JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GÓMEZ PÉREZ, quien los condenó a la pena principal de 16 años de prisión por el punible de homicidio, como coautores; al último de los citados, le concursó el anterior delito con el de lesiones personales.

H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “En la escuela de la vereda Juan Curí del municipio del Páramo, se reunieron los habitantes de la región, en numero aproximado de 60 persona a celebrar la última novena de navidad el 24 de diciembre de 2003, festejo que se animó con música, trago y comida, transcurriendo en completa paz hasta pasada la media noche, en que Eleuterio Molina Sanabria, discutió con el cantinero Mauricio Sanabria, primo suyo, por el cobro que este le hacía de unas cervezas.

Como quiera que aquel quería imponer su voluntad y negarse a pagarlas, le lanzó un golpe en la cara a su pariente, el que fue respondido en iguales términos por Mauricio, formando así la trifulca entre ellos en la que intervino inicialmente su padre Luciano, y luego su hermano Arnulfo y su cunado Gerardo Gómez, quienes inmediatamente sacaron sus cuchillos y se abalanzaron contra el cantinero, quien debió salir corriendo para evitar ser alcanzado por ellos, se le persiguieron varios metros hasta sacarlo de la escuela.

El único que no participó en la violenta persecución fue Luciano, porque el señor Luis Maldonado y otros de los de allí presentes le llamaron la atención para que se abstuviera de molestar y para que dejara la navidad en paz. “Pese a ese llamado de atención, Luciano no guardó el cuchillo sino que siguió con el arma en alto en clara actitud agresiva, y es así como se encuentra con Jorge N., que también le reclamó por su comportamiento y se le lanzó a puñalearlo sin alcanzarlo porque éste sale corriendo, haciendo lo mismo con su hermano Laureano Molina a quien también le lanzó otra puñalada sin motivo alguno. Logrando esquivarlo, hasta que se acerca a la puerta de la escuela y se encuentra con su pariente Luis Alberto Molina, por quien sentía animadversión por cuestiones políticas y sin mediar pelea alguna le asesta una puñalada en la espalda que lo hace tambalear y caer en un zanjón boca abajo donde sigue atacándolo, apareciendo inmediatamente en el lugar sus dos hijos y su yerno que llegan enceguecidos por no haber alcanzado a Mauricio Sanabria y se botan todos con un cuchillo en mano a continuar la agresión, propinándole un total de 8 puñaladas, que provocan su deceso media hora después. “Estando en este violento ataque, el cuñado del occiso, Nelson Darío Ardila, se lanzó sobre Luciano Molina para quitarle el arma, y es ahí cuando Gerardo Gómez le asesta varias puñaladas en la espalda, afortunadamente sin graves consecuencias”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 7 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, dictó resolución de acusación contra LUCIANO MOLINA ARDILA, por el delito de homicidio y a GERARDO GÓMEZ PÉREZ, le imputó el punible de lesiones personales. En la misma decisión, el ente Fiscal, le precluyó la investigación a ELEUTERIO y JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GÓMEZ PÉREZ, por homicidio. 1.1.

El 17 de junio de 2004, por apelación formulada por el Procurador 56 Judicial en lo Penal contra la anterior determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó el numeral cuarto y en su lugar profirió resolución de acusación contra ELEUTERIO MOLINA ARDILA, JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GÓMEZ PÉREZ, como coautores del delito de homicidio simple. 2.

El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gi l, condenó a LUCIANO MOLINA ARDILA, ELEUTERIO MOLINA SANABRIA, JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA, por el delito de homicidio, a 16 años de prisión; a GERARDO GÓMEZ PÉREZ, a 16 años y 10 meses por el anterior punible en concurso con lesiones personales. También los sentenció por concepto de daños materiales, a pagar la suma equivalente a dos millones doscientos mil pesos ($ 2´200.000); por perjuicios morales a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, como pena accesoria, para cada uno, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de las sanciones principales. 3.

El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por apelación elevada por los procesados, su defensor y el apoderado de la parte civil, confirmó el fallo condenatorio; a su turno, modificó la pena de prisión impuesta contra los tres primeros por el homicidio, dejándola en 13 años y respecto a GERARDO GÓMEZ PÉREZ, por el concurso con lesiones, a la pena de 13 años 10 meses; además como indemnización a favor de LUZ STELLA ARDILA BERNAL, la suma de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 450 smlmv a LEIDY BIBIANA MOLINA y 200 smlmv para NADIA CELENE MOLINA. 4.

El 4 de mayo de 2006, los procesados inconformes con esa determinación interpusieron recurso de casación, tiempo después nombraron al profesional del derecho que los representaría en sede extraordinaria, quien el 22 de agosto de 2006, allegó la correspondiente demanda; libelo que fue admitido y que hoy, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Delegada, la Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en el libelo.

L A D E M A N D A Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, causales 2ª y 3ª, el actor atacó el fallo expedido por el Tribunal de San Gil, en tres cargos: (a) violación al principio de investigación integral, (b) vulneración al postulado de contradicción y (c) por vía indirecta, error de hecho por tergiversación de los medios probatorios, por falta de aplicación del in dubio pro reo. 1.

Investigación integral: afirmó el libelista que “innegablemente se tiene que en la presente Causa se ha vulnerado el todo categorial del DEBIDO PROCESO, en razón al sistemático desconocimiento, olvido o deseo de lesionamiento de la “investigación integral”, cargo principal motivo de la presente demanda”. Para sustentarlo se remitió nuevamente a los hechos a fin de concluir que las variadas declaraciones juramentadas, en lo atinente a la responsabilidad de sus prohijados, contienen testimonios diferentes, pues “dicha maraña de versiones ameritaba ampliaciones y contrainterrogatorios, mecanismos que suelen permitir el esclarecimiento de la realidad de lo acontecido”; siendo indispensable haber practicado una inspección judicial en el lugar de los acontecimientos con el objeto de que prevaleciera el principio de inmediación de la prueba y así se “hubiese esclarecido circunstancias empañadas por el relato parcializado de algunos deponentes”, por amistad, parentesco o enemistad.

Por ello, el profesional del derecho que lo antecedió, “pidió oportunamente el decreto y practica de una serie de diligencias”, las que fueron decretadas por la Fiscalía, y días después, esa determinación se revocó para proceder a clausurarse el ciclo instructivo. Anotó el demandante que “este primer eslabón de la cadena vulnerante de la investigación integral se adhirió a otro que, abultadamente, denota inclinación en esa censurada dirección”, cuando el juzgado de conocimiento en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor de aquel entonces, “introdujo memorial pidiendo pruebas en el juicio” y en la audiencia preparatoria el juez le informó que su escrito había sido extemporáneo, situación esta que no es “prenda de garantía de un debido proceso”, porque no contabilizó el tiempo que duró el memorial en el correo.

No obstante, el funcionario de instancia para suavizar “la férrea decisión nugatoria”, decretó de oficio varios testimonios, remitiendo para ello despachos comisorios a las poblaciones del Páramo, denotando con esa actividad jurisdiccional, poca explicación “y, lo peor, sin posibilitar la práctica de contrainterrogatorios porque su práctica se verificó sin coordinación de la asistencia del defensor y demás sujetos procesales”; y lo más grave para el actor, es el haberse omitido la inspección judicial en el sitio donde sucedieron los hechos, “con lo cual, reitero, se habría desenredado el nudo gordiano de las inexactitudes, exageraciones y mentiras en cuya esfera se vertieron la mayoría de atestaciones”.

Todo lo cual fue respaldado por el Ministerio Público, quien insinuó “la necesidad de inspección judicial al teatro de los hechos fatídicos, obviamente no para fotografiar al occiso, sino para realizar fotografía y planimetría y allí mismo ratificar versiones para ahondar en la búsqueda de la verdad, y no dejar el fallo del asunto sub lite al vaivén de unas deshilvanadas versiones”.

(Subrayado fuera de texto) Indicó que no pretendía elaborar un alegato de instancia, máxime si no se ahondó sobre la coautoría de sus mandantes, porque los juzgadores tuvieron la creencia ciega que ellos fueron los responsables del homicidio, toda vez que los fallos “soslayadamente demeritaron el ataque y lesiones padecidas por el procesado LUCIANO MOLINA y su hijo ELEUTERIO, así como ningún análisis les mereció el repentino actuar de LUCIANO, presa de ira o de intenso dolor causados por la herida que le asestaron por su espalda, hecho que este procesado atribuyo (sic) al interfecto señor MOLINA ARDILA”.

Por tanto, que una inspección judicial, habría aclarado los hechos, aproximando a los jueces a la verdad real de lo allí sucedido y, a la par, hubieran aflorado las inverosimilitudes, mentiras e inexactitudes de los testigos. 2. Contradicción: cargo en el que se refirió a la normatividad que regula el citado principio e indicó que “precisamente, en garantía del derecho a la controversia, mi antecesor en la defensa solicitó al Fiscal Instructor como al Juez de la causa la practica (sic) de pruebas como la ampliación de algunos testimonios, de aquellas personas que lejos de esclarecer la verdad verdadera… lograron enmarañar el resultado”.

Es extraño y “sospechoso” para el demandante que la mayoría de los declarantes “se muestren ignorantes y desconocedores del autor de las lesiones inferidas al procesado LUCIANO MOLINA y a su hijo ELEUTERIO, inclusive atreviéndose algunos a suponer que tales heridas se las propinaron ellos mismos en medio de la trifulca, como si una versión tal no pugnara con los postulados de la lógica pura y con las reglas de la experiencia y de un ajustado raciocinio”; por tanto, se hacía necesario el contrainterrogar a tales testigos.

A renglón seguido, repitió el libelista algunos de los argumentos expuestos en el cargo anterior, sobre investigación integral, para atacar al Fiscal por no haber continuado con la práctica de pruebas, transcribiendo variados párrafos en los que indicó el ente instructor, entre otras motivaciones, que el defensor quería retardar la calificación del proceso, para que sus prohijados quedaran en libertad por términos. El demandante replicó que su antecesor “no pidió aquellas pruebas por el prurito de dilatar la instrucción sumarial y por ende logar la libertad provisional de sus procuradores”; todo lo contrario: los medios probatorios solicitados por el anterior defensor, tuvieron origen en las contradicciones y la “maraña de versiones” a fin de aclarar el panorama probatorio y el elemento certeza; lo cual se agravó con la pretendida extemporaneidad alegada por el juzgado cuando solicitó las pruebas en el juicio.

Unificó la trascendencia de los anteriores cargos, transcribiendo el artículo 29 constitucional y comunicando que se lesionaron las normas 2, 6, 9, 13, 16, 20, 24 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 2, 6 y 13 del Código Penal; vicios demandados porque –en criterio del libelista- se condenó a sus poderdantes en calidad de coautores con base de una “acusación inconsulta con la realidad” probatoria; sintetizando que las nulidades invocadas deben ser declaradas, porque no existe otro remedio jurídico que las subsane, sólo retrotrayendo la actuación hasta el sitio procesal donde se presentaron, esto es, la audiencia preparatoria. 3.

Error de hecho: cargo propuesto como subsidiario, porque “se trasgredió el artículo 7º del prealudido (sic) Estatuto Adjetivo Penal”; desconociéndose la duda probatoria que es norte del proceso, “por tergiversación del sentido fáctico de medios de prueba”; toda vez que la disparidad de versiones de los testigos y de los actores en los acontecimientos, se puede concluir que “el único heridor, (sic) y por consiguiente autor del homicidio en LUIS ALBERTO MOLINA fue LUCIANO MOLINA, pues cuando arribaron a esa reyerta los hijos de LUCIANO y su yerno GERARDO, la víctima había sufrido dos enormes puñaladas necesariamente mortales y además LUCIANO continuaba hiriéndole repetidamente, y como dijo GONZALO MURILLO, no estableció que los tres últimos nombrados le hubieran lesionado también”.

Los funcionarios de instancia condenaron a sus prohijados como coautores atribuyéndole el grado de certeza al analizar todo el material probatorio, sin detenerse, por ejemplo, en la ampliación del testimonio de LUZ ESTELA ARDILA BERNAL, quien cambió su versión cuando inicialmente relató los hechos, involucrando –además de LUCIANO y GERARDO en el homicidio de su esposo-, a los hijos del primero ELEUTERIO y JOSÉ ARNULFO; preguntándose el demandante, en esas condiciones, si “¿la perplejidad que dimana de las acomodadas versiones, no origina la duda probatoria?”.

Siguió valorando algunas declaraciones a fin de concluir que como LUCIANO y su hijo ELEUTERIO fueron heridos, la lógica enseña que ellos no se las causaron; “esas heridas debió ser el producto de la agresión de alguien extraño al grupo de los cuatro sindicados, así como la lógica nos dice que esas heridas pudieron generar la ira y el intenso dolor subjetivamente padecidas en aquel instante por LUCIANO, quien enardecido las emprendió contra LUIS ALBERTO sabiendo que este fue su atacante”, este nuevo aspecto genera la duda, indicó. Como a sus cuatro mandantes se les acusó de quebrantar la paz en el bazar, los testigos afirmaron que ellos esgrimieron armas para retar y provocar a la misma gente, aseverando que mataron a LUIS ALBERTO MOLINA, con quien no se entendían por las “divergencias” electorales de los candidatos que se disputaron la Alcaldía Municipal del Páramo.

“Todo indica que ese grotesco comportamiento no se les perdono (sic) y de ahí que muy pocos de los contertulios declararon NO la verdad verdadera sino una verdad a medias, pues se abstuvieron de indicar con claridad el episodio o actos en que agredieron a dos de los protagonistas, LUCIANO y su hijo ELEUTERIO”. JAIME ARDILA BERNAL, ANSELMO MEJÍA TORO, LINA MILENA GARCÍA NAUZ, LAUREANO MOLINA ARDILA, DISNARDO MOLINA MARÍN y HERMOGENES MOLINA CORREDOR “y restantes deponentes, quienes reitero, callaron o tergiversaron la escena factual del ataque de quien hiriera a LUCIANO y su hijo ELEUTERIO”, tal agresión –afirmó el demandante- “fue obra del extinto LUIS ALBERTO MOLINA, comportamiento incitador de la inmediata vendetta de LUCIANO”.

Concluyó que la duda probatoria es latente en todo el proceso y, por lo argumentado atrás, faltó un análisis de los testimonios, con el que se hubiera demostrado que LUCIANO y su hijo ELEUTERIO fueron lesionados previamente por el hoy occiso; causa que generó todo el conflicto; indicando que “en tales circunstancias una simple regla de la experiencia indica que ELEUTERIO, herido gravemente en su brazo derecho y en un pie, estaba impedido para blandir un cuchillo y mucho menos usarlo para lesionar al contrincante de turno, como tampoco podríaseles (sic) sindicar de homicidas a los otros pendencieros JOSE (sic) ARNULFO y GERARDO, pues cuando estos aparecieron en escena ya LUIS ALBERTO había sido herido de muerte por LUCIANO, quien como se ha venido en señalar probadamente, actuó preso de ira y de intenso dolor”.

Terminó anunciando una serie de interrogantes las cuales respondió bajo el mismo tamiz de sus motivaciones, presentando como tesis central la expuesta en párrafos anteriores, para proclamar, en forma inmediata, la aplicación de la duda por “error de hecho por la tergiversación de los medios probatorios criticados por este censor, el cargo propuesto deberá prosperar como así lo demando”.

Pidió a la Corte, casar el fallo impugnado para que en su lugar se dicte el de reemplazo, absolviendo “por el cargo de homicidio a mis poderdantes LUCIANO MOLINA ARDILA, ELEUTERIO MOLINA SANABRIA, JOSE (sic) ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GOMEZ (sic) PEREZ (sic), decretando como corolario su libertad personal”. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de la demanda de casación, conceptuó no casar la sentencia, con base en los siguientes planteamientos: Indicó la Delegada que “cuando la segunda instancia revocó la decisión revocatoria y, en consecuencia, ordenó la práctica de las pruebas omitidas, ya el proceso se encontraba en calificación –aunque no ejecutoriada- por lo que para ese momento no podría el instructor practicar las pruebas pues se había desprendido de la actuación para que se surtiera la segunda instancia”.

Con tal actuar, no hubo irregularidad alguna, porque el proceso ofrecía la posibilidad de que las pruebas se practicaran en el juicio. La Fiscalía de segunda instancia, determinó que sobre el derecho de defensa había “un clima de inconformidad o de desconfianza”, ello no quiere decir que se afectó ese derecho. Además, sostuvo la Delegada que el ente acusador fue claro en esto, “pues lo que censuró no fue que las pruebas omitidas hubieran sido trascendentes para la situación de los entonces sindicados –consideró que el derecho a la defensa no se afectó aunque la revocatoria de la decisión que dispuso la práctica de pruebas diera lugar a la desconfianza e inconformidad del recurrente- ni que en verdad las pruebas omitidas los favorecieran”.

La duda probatoria que invocó el demandante, no existe en el plenario, toda vez que de verdad fueron múltiples los declarantes como variadas sus versiones, sin que por está razón sufriera menoscabo la investigación integral y menos aún el principio de contradicción. Amén que el actor, se puede inferir de su escrito, trató de plasmar una eximente de responsabilidad –estado de necesidad-; olvidando que los falladores no dejaron pasar por alto esas circunstancias, pues la existencia de testimonios disímiles sobre el acontecer fáctico, fueron razonados en lo fundamental para condenarlos.

En la demanda se dijo que los testigos mintieron, bajo esa apreciación personal, no se puede entender que el proceso vulneró la investigación integral ni el derecho de contradicción probatoria que no es absoluto, lo que quiere decir que tiene un límite temporal, “de manera que si, teniendo el sujeto procesal el derecho de controvertir la prueba, no lo ejerce dentro de los precisos límites temporales que la ley exige, ya no lo podrá ejercer en ese momento y no podrá entenderse como una violación o limitación injusta a la garantía”.

En términos generales la Delegada derriba cada uno de los argumentos expuestos por el libelista, precisando que no le asiste razón, por ejemplo, al anunciar que su domicilio laboral estaba por fuera del Despacho o que las pruebas por funcionario comisionado impedían la libre expresión del testigo o que limitaban las posibilidades defensivas; y menos aún podían aclararse las mentiras y contradicciones de los testigos con una supuesta inspección judicial –cuatro años después de los hechos-; o quizás que por haber omitido la practica probatoria se equivocó al predicar la coautoría; con esa motivación el actor, dio por demostrada la duda que de paso no encontró ningún funcionario.

Así mismo, indicó la Procuradora que “y si su intención era la de criticar que el sentenciador no reconociera la duda probatoria no debió incorporar el reproche en este cargo cuando lo hace en el subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial”. Respecto al último ataque realizado por vía indirecta, error de hecho por tergiversación, aseveró la Delegada que la censura resulta confusa porque es un falso juicio de identidad lo que propuso desarrollándolo como un falso raciocinio, por apreciación probatoria; el que tampoco logró demostrar, violándose los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales, también el de proposición jurídica completa pues olvidó atacar la “indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal”.

Las disímiles versiones para sustentar la duda probatoria, alegadas por el actor son su “oposición personal” a lo declarado y valorado en instancias, “lo que resulta inidóneo para derribar las bases de la sentencia ”, omitiendo “acreditar en qué consistió la ilegalidad del razonamiento judicial”. Los juzgadores indicaron que por el consumo de alcohol los testigos no pudieron percibir los hechos de una manera exacta, es decir, con algunas inconsistencias, “pero a pesar de ello, concedió credibilidad a las versiones de cargo pues las encontró coincidentes en lo fundamental ”.

Para demostrar tal premisa, la Delegada, realizó un resumen de las declaraciones reseñadas en los fallos, también transcribió algunos apartes de la sentencia en lo atinente a las versiones disímiles, igualmente respecto a la apreciación de los testimonios de descargo y sobre las exculpaciones de los procesados, para concluir que: i) las instancias se percataron de las contradicciones de los testigos y las explicó a partir del alicoramiento de los mismos como de las circunstancias que rodearon los hechos, ii) valoraron las exculpaciones de los procesados y las descartaron porque no fueron probadas, iii) no aceptaron las declaraciones que apoyaban las exculpaciones de LUCIANO MOLINA, por razón del parentesco y porque fueron negadas por otros medios de convicción. Por ende, no existió duda probatoria, puesto “que los hechos hubieran ocurrido de manera caótica y confusa no significa que las versiones de los testigos que los percibieron fueran igualmente caóticas y confusas”, sí coinciden en lo fundamental; como tampoco la exculpación de LUCIANO, encuentran eco, teniendo en cuenta la probada agresividad de él, las heridas recibidas por la víctima, el hecho de haber sido atacada por cuatro personas junto con el avanzado estado de embriaguez, impiden entender que se trató de un ataque injustificado del hoy occiso para explicar la reacción mortal, como se presentó. Por todo lo expresado, el cargo no debe prosperar, conceptuó la Procuradora Segunda Delegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Corte que, al haber sido admitida la demanda de casación, en lo atinente a los cargos elevados por nulidades y por error de hecho, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias; sin que ello, irremediablemente desencadene su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario, es decir, que no se presentó ninguna vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Referente al principio de investigación integral: El demandante con el objeto de sustentar la violación al postulado de investigación integral, en un escrito confuso, enmarañado, contradictorio y sin ninguna trascendencia mezcló una variada gama de institutos jurídicos, los cuales se pueden resumir así: (i) que todos los testimonios debieron ser sometidos a ampliaciones y contrainterrogatorios por las disimilitudes que presentan, (ii) que se hace necesario ordenar una inspección judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos para tachar los relatos parcializados de los declarantes e imprimirle inmediatez al proceso, (iii) el defensor de instancias ante la Fiscalía y el Juez solicitó la práctica de una variada gama de pruebas, las que no fueron posibles recopilar por factores externos a su colega, por extemporaneidad del escrito y la repetición de las mismas, se le denegaron, (iv) el Juez de oficio decretó algunas pruebas para lo cual remitió despachos comisorios violando el derecho de defensa de sus asistidos porque no hubo contrainterrogatorio, (v) el Ministerio Público vio la importancia de la inspección judicial, (vi) los funcionarios concluyeron que había certeza donde solo aflora incertidumbre y (vii) los falladores no aceptaron la versión de LUCIANO MOLINA, quien fue víctima del hoy occiso, por eso él, actuó movido por la ira e intenso dolor causado por la herida en su espalda. 1.1.

Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en enunciar un cúmulo hipotético y subjetivo de pruebas, entrañan para su validez algunos presupuestos, entre los que se pueden mencionar, aquellas i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ii) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando, constatando su convergencia y divergencia en la decisión atacada. Además de lo anterior, es deber del libelista demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. 1.2.

Aquello que se puede rescatar de esa complejidad y variedad de temas exhibidos por el demandante en lo atinente al principio en estudio, propios de otras causales de casación, tiene que ver con que el actor centró todo su esfuerzo argumentativo a fin de que se ordene la práctica de una inspección judicial, según él, para ampliar y ratificar las declaraciones y ver con nitidez cómo sucedieron los hechos, pues esa es la forma más expedita, en su criterio, con la que se puede demostrar las disimilitudes, inexactitudes y mentiras de los testigos.

Los otros aspectos invocados en el ataque, por extracción de materia, no se responderán, toda vez que, no tienen ninguna capacidad de respuesta, ya que son propios de otras causales y, además, porque fueron enunciados vacíos de contenido y sin desarrollo alguno que amerite la atención de la Sala, como por ejemplo, las propuestas sobre coautoría (propia e impropia), la ira e intenso dolor, el contrainterrogatorio (derecho de defensa) y las pruebas en general que fueron motivo de ataque indiscriminado (vía indirecta).

En el capítulo II, artículo 244 de la ley 600 de 2000, se disciplinó todo lo relacionado con la inspección, en especial a su procedencia, cuando enseña que “mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella.

Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia ” A su turno el a&$rtículo 245, puntualizó los requisitos. “La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.

Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección”. La Fiscalía Sexta Seccional de San Gil, el 24 de marzo de 2004, al resolver la solicitud de pruebas elevada por el defensor de los aquí procesados, accedió a las ampliaciones de injuradas y de algunas declaraciones; no obstante en lo que tiene que ver con la prueba pedida por el actor expuso que: “la diligencia de Inspección judicial al lugar de los hechos, este Despacho niega esta petición en razón a que a la fecha han transcurrido más de sesenta (60) días de la ocurrencia del insuceso, y los fines por él perseguido con la practica e la misma no darían resultado alguno, ya que no se hallarían rastros y efectos materiales que pueden ser de utilidad a la investigación y si es para la individualización del autor o autores del mismo, está más que comprobado que son sus defendidos”.

El 23 de julio de 2003, ante el Juez de conocimiento, el defensor de los acusados sustentó la práctica de la inspección judicial en los siguientes términos: “ante la imperiosa necesidad de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos materia de juzgamiento y para garantizar los derechos que constitucionalmente le asisten a mis protegidos, la diligencia de inspección judicial nos conducirá a encontrar la verdad, pues es la única manera de asegurarse de la exactitud de las declaraciones y ver sobre el mismo lugar la forma como ocurrieron los hechos; prueba que ha debido practicar la Fiscalía y que siendo pedida por la defensa fue negada”.

En instancias como en sede extraordinaria se viene insistiendo por los distintos defensores que se practique esa prueba, con los idénticos argumentos en el transcurrir procesal, sin percatarse que ella, en sí misma considerada, es obsoleta, insustancial y efímera. No es ostensible su declaratoria, máxime cuando se nutre la argumentación bajo supuestos subjetivos como cuando el censor afirmó que allí sí se determinaría la verdad absoluta del acontecer fáctico al ampliar y ratificarse las declaraciones de los diversos testigos.

El sentido para ordenar una prueba de tal calibre, no es el que entiende el actor y menos para realizar una multiplicidad de testimonios que ya reposan en la actuación, con el fin de que brille el principio de inmediatez de los medios probatorios. El lugar o sitio geográfico donde se desarrollan las declaraciones juradas, jamás revela la credibilidad o no que los juzgadores les puedan asignar a los declarantes, menos aún se puede evidenciar nuevas circunstancias o aspectos inherentes a los acontecimientos, cuando el paso del tiempo, más de cuatro años, las ha borrado del mundo físico.

Nunca especificó el demandante de qué manera esa inspección judicial derrumbaría todo el plexo incriminatorio, pues lo único que se evidencia es su especial, particular y exclusivo criterio de los hechos y las pruebas. Amén que el principio de inmediatez fue integrado en todo el conglomerado probatorio, en el entendido que el funcionario judicial fue la persona que directamente dirigió y guió el juzgamiento y no porque se puedan practicar tales medios en una inspección judicial, se pierde el contenido y finalidad del aludido principio de conocimiento e intervención en la practica de las pruebas por el Juez.

Así mismo, el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación ya fueron allegados al proceso y la individualización de los autores o partícipes se logró mediante la valoración en conjunto de los medios probatorios, motivo por el cual, no tiene ninguna trascendencia el ataque del libelista; soslayando de contera el actor, los postulados de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad que rigen la viabilidad de los medios probatorios, en simples expectativas conjugadas al vaivén de premisas subjetivas.

En consecuencia, la censura se desestima. 2. Sobre el postulado de contradicción: 2.1. El derecho de contrainterrogar, en esencia, trae consigo, el conocimiento explícito y previo de los diversos medios probatorios, en cuyo caso el defensor en virtud de su libertad de acción u omisión en el ejercicio de tal derecho, puede dejar de ejercerlo porque no lo consideró necesario, fue breve o se quedó corto en el cuestionamiento, le faltó o le surgieron algunas otras interrogantes; con cada uno de ellos, se integra el derecho de contradicción criticando los medios probatorios a fin de matizar su convergencia y divergencia acorde con sus pretensiones, este es uno de los alcances del preciado precepto.

La Sala viene puntualizando que el derecho de contradicción de la prueba “ no necesariamente se materializa mediante el contrainterrogatorio, pues existen otras formas de hacerlo, que son también constitucionalmente válidas, como son la exposición al funcionario judicial de los análisis efectuados por las partes respecto de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, el cotejo del medio probatorio con los demás, la facultad de impugnación de las providencias con base en la demostración por parte del recurrente de yerros en las decisiones a partir de una indebida valoración de los elementos de convicción, la solicitud de nuevas pruebas tendientes a desvirtuar el aporte demostrativo de las que ya aparecen en la actuación, entre otras posibilidades”.

Adicionalmente, los medios probatorios para ser admitidos dentro del proceso penal deben examinarse bajo la óptica jurídica de su pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, directrices que jamás pueden ser ignoradas por los funcionarios judiciales al momento de resolverlas. La negativa de una o varias, no puede ser parámetro que genere en todas las actuaciones cercenamientos al derecho de defensa, justamente, porque en esencia se comprometen las partes a motivar en forma diáfana la procedencia de las mismas, bajo el auspicio de los condicionamientos referidos, que no patrocinan su admisión con cualquier discurso y menos con la sola enunciación de ellos. 2.2.

Los argumentos presentados por el actor se pueden resumir de la siguiente manera: (i) tanto el Fiscal como el Juez rechazaron las pruebas solicitadas por su antecesor, motivo por el cual se vulneró el derecho alegado, (ii) era de vital importancia contrainterrogar a los testigos porque se desconocieron las lesiones sufridas por sus prohijados LUCIANO y su hijo, por ello se violó la lógica “pura” y las reglas de la experiencia, (iii) los medios probatorios solicitados por el anterior defensor jamás tuvieron la intención de dilatar la instrucción para lograr la libertad de los procesados, sino la virtualidad de aclarar todas las mentidas, disimilitudes e inexactitudes de los declarantes y (iv) que a sus cuatro poderdantes se les condenó con base en una acusación sin pruebas.

El no haber podido, en palabras del actor, contrainterrogar a los declarantes, cuando su colega en instancias solicitó ampliaciones y ratificaciones de las injuradas y declaraciones de los testigos, no se traduce en vulneración al postulado en estudio. Amén que las solicitudes, por un lado, nunca fueron elevadas por pruebas nuevas, por otro, mucho menos, se indicó su pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad para volver a repetir todo el conglomerado probatorio, pues con el ínfimo argumento que los testigos fueron falaces, no se cumple ni el más mínimo presupuesto para tolerar un nuevo embate probatorio.

Además, de lo precedente, deberá acreditar el sujeto procesal solicitante, en especial, el principio de necesidad de la prueba, en el entendido que tendrá que explicar ¿por qué es tan importante ordenar otra vez la diligencia?, ¿cuál fue el motivo por el que no lo contrainterrogó en su debido momento?, ¿cuáles acontecimientos anteriores, concomitantes o posteriores, de carácter indispensable, deben puntualizar los declarantes para descartar o en el caso contrario demostrar la responsabilidad?, qué hechos, fatalmente, se le olvidaron precisar?, y sobre ¿qué temática concretamente hará el interrogatorio, desde luego anteponiendo una finalidad jurídicamente alcanzable, sin pretender a toda consta ir en forma irrazonable, subjetiva e ilógica contra aquellos medios de prueba legalmente aducidos.

El defensor cotejó todos los medios probatorios, presentó los alegatos correspondientes en cada fase procesal, recurrió aquellas providencias que le fueron desfavorables, interrogó a los testigos que consideró necesarios y actuó en las audiencias pertinentes; en suma, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, el derecho de contradicción se integró y garantizó en toda su extensión. En conclusión, el cargo no prospera. 3.

Error de hecho por tergiversación de los diversos medios probatorios: 3.1. Ignoró el libelista, que cuando la censura se soporta en la tergiversación de pruebas, deberá elevar y sustentar el ataque, como lo tiene sentado la jurisprudencia desde antaño, por falso juicio de identidad y en los sentidos establecidos. Siendo ello así, la identidad de la prueba puede socavarse de tres formas distintas e incompatibles: i) falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, ii) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, y iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio circunstancias o hechos esenciales –incluidos objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador: en las tres modalidades se cambia literalmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. 3.2.

Se resumen los argumentos del libelista, respecto a este ataque, de la siguiente forma: (i) Toda la censura la sustentó con base en la duda probatoria, por disparidad de las versiones de los testigos, (ii) la responsabilidad de la muerte del señor LUIS ALBERTO MOLINA, la dirigió de manera directa contra su protegido jurídico LUCIANO MOLINA, quien afirmó, actuó por ira e intenso dolor (iii) los falladores condenaron a sus mandantes en calidad de coautores del delito de homicidio, sin detenerse en el testimonio de LUZ ESTELA ARDINA, esposa del occiso, quien cambió su versión para involucrar en la nueva diligencia, además de LUCIANO y GERARDO, como lo sostuvo con anterioridad, a los hijos del primero, ELEUTERIO y JOSÉ ARNULFO;

(iv) que la mayoría de testigos, cuando declararon lo hicieron con verdades a medias por la poca claridad en sus narraciones, porque sus poderdantes quebrantaron la paz en el bazar y el hoy occiso era enemigo político de ellos, además de ser familiar de algunos, generándoles un sentimiento de repulsión y odio contra los procesados y (v) que los hechos se originaron porque el obitado, en vida, hirió y lesionó a sus victimarlos, generándose la ira e intenso dolor en cabeza de LUCIANO, quien respondió por las agresiones recibidas.

El libelista fundamentó el cargo, en su exclusivo y particular criterio sobre cualquier consideración, demeritando las valoraciones realizadas por los juzgadores e imponiendo sus hipotéticas tesis indemostradas. Las valoraciones que se realizan a los diversos medios probatorios, no dependen de una conjetura como cuando afirmó que ellos declararon una verdad parcial porque sus prohijados quebrantaron la paz en el bazar, o creando nuevas teorías no debatidas en instancias, como aquella de la ira e intenso dolor, que sólo tiene cabida en la mente del actor, al pretender cambiar, sin ninguna consideración lógica argumentativa, los hechos para armonizarlos a su acomodo, al afirmar que uno de sus prohijados LUCIANO mató a su primo LUIS ALBERTO MOLINA, porque él, lo agredió primero por cuestiones políticas, desconociendo los acontecimientos declarados por los juzgadores.

Pero lo que resulta más asombroso de todo ese andamiaje de ideas deshilvanadas propiciadas por el demandante, es el absurdo enfoque que le imprime a sus argumentos -en el entendido que LUCIANO, es uno de sus poderdantes, lo está defendiendo en sede de casación- y, no obstante ello, lo acusa de ser el responsable penalmente de la muerte de LUIS ALBERTO MOLINA, amparándose en una diminuente punitiva, y para colmo de sus males, solicitó a la Corte, que tal como lo demostró y lo propuso, se debe absolver junto con los otros condenados, entre los que está GERARDO GÓMEZ PÉREZ, quien también fue sentenciado por lesiones personales, proferidas contra NELSON DARIO ARDILA BERNAL, a quien medicina legal el de diciembre de 2003, le dictaminó una incapacidad de 7 días; sin que sobre el particular hubiese realizado algún discurso el defensor en casación. No pasa de ser otra más de las conjeturas con las que se identifica su demanda, el hecho de proponer y debatir unilateralmente tesis que se le ocurrieron a última hora, sin ningún respaldo probatorio ni mención en instancias como aquella de la ira e intenso dolor, estado de necesidad o legítima defensa, que es al final a donde quiere arribar su arenga.

Las instancias le otorgaron total credibilidad a las declaraciones de los testigos directos LUZ STELLA ARDILA BERNAL, NELSON DARIO ARDILA BERNAL, MAURICIO SANABRIA DURAN, JAIME ARDILA BERNAL, quienes informaron que los coprocesados LUCIANO MOLINA ARDILA, ELEUTERIO y JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GÓMEZ PÉREZ, fueron los autores del acto antijurídico que le cegó la vida a LUIS ALBERTO MOLINA, utilizando armas cortopunzantes.

Mírese que afirmó, NELSON DARIO ARDILA BERNAL, agricultor, cuñado de LUIS ALBERTO MOLINA (occiso), de 26 años de edad, soltero, alfabeta y quien resultó también herido de una puñalada en la espalda asestada por GERARDO: “Eran más o menos por ahí las doce y media de la noche, estabamos (sic) en un baile en la escuela de la vereda JUAN CURI, empezaron primero con un muchacho llamado MAURICIO, MAURICIO era el que vendía la cerveza, y lo que yo escuché era que MAURICIO le estaba cobrando dos cervezas a ELEUTERIO MOLINA, y ELEUTERIO tal vez se le puso bravo a no pagárselas por discutieron tantico, no escuché que se dijeron porque yo estaba retiradito, yo estaba por ahí como a unos diez metros, y se agarraron a puño y después ELEUTERIO sacó un cuchillo y persiguió a MAURICIO alrededor de la escuela, y MAURICIO salió a la carretera y se le escapó y se fue, a MAURICIO lo persiguió ELEUTERIO y creo que también el papá que se llama LUCIANO MOLINA, porque cuando ellos regresaron de la carretera, ambos traían chucillo en la mano, y aahi (sic) adentro en la escuela estaba LUIS ALBERTO MOLINA, y ELEUTERIO y el papá entraron a la escuela otra vez, y se dijeron unas palabras con mi cuñado LUIS ALBERTO, pero yo no escuché que se dijeron, y de una vez se agarraron, ellos ELEUTERIO y el papá se le fueron a LUIS ALBERTO y él empezó a caminar de para atrás ELEUTERIO y el papá con el cuchillo en la mano, mi cuñado también sacó un cuchillo, bueno y ahí hay una faldita al lado del Polideportivo y LUIS ALBERTO se cayó se fue como en cuatro patas, y ahí le cayeron y le dieron por la espalda, ahí ya estaba ARNULFO otro hijo de LUCIANO, y él también tenía cuchillo en la mano, y ahí había otro muchacho que no le se el nombre porque él no es de por ahí y él también tenía cuchillo en la mano, entonces entre los cuatro, osea (sic) LUCIANO, ELEUTERIO, ARNULFO, y el otro muchacho que me parece que se llama GEDRARDO, le cayeron a LUIS ALBERTO y le tiraron”.

(Folio 23-24, c. o. 1) El instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó acta de protocolo de necropsia del occiso LUIS ALBERTO MOLINA ARDILA, de 39 años de edad, en donde concluyó: “se trata de un adulto masculino quien en una riña recibió múltiples heridas de arma cortopunzante, fallece por herida pulmonar en colapso y hemotorax y shock anémico agudo secundario a heridas por arma cortopunzante”.

(Folio 92, c. o. 1) JHON JAIRO ORTEGA GELVEZ, de 29 años de edad, soltero, alfabeta, natural de San Gil, manifestó, en uno de sus apartes que: “(…) estando bailando con la señora del finado llegaron a decir todos gritando que había un problema y con las mismas nosotros dos salimos a mirar que era y cuando vimos fue que el finado BETO MOLINA ya lo tenían dándolo cuchillo ahí en la escuela al lado de una malla que hay y estaban en eso cuatro el tal GERARDO no se el apellido, el tal LUCIANO MOLINA, ELEUTERIO MOLINA y ARNULFO MOLINA, pues ahí se veía que todos los tenían debajo de ellos…” (Folio 124, c. o. 1) GONZALO MURILLO LÓPEZ, de 34 años de edad, agricultor, alfabeta, afirmó: “(…) LUCIANO… él llegó y se paró y me miró a la cara a mí y miró al lado y ahí estaba LUIS ALBERTO MOLINA parado y se le lanzó a él con el cuchillo en lo alto y LUIS ALBERTO lo que hizo fue ponerse la mano izquierda en la cabeza y se agachó y enseguida le metió la primera puñalada LUCIANO, se la metió por la espalda bajando al lado izquierdo, el jinado (sic) LUIS ALBERTO al recibir la puñalada se resbaló y cayó al suelo en cuatro patas y de una vez LUCIANO le metió la otra puñalada durísimo eso levantó sangre pa´todos (sic) lados, eso hasta LUCIANO le quedó la cara llena de sangre y eso parecía el diablo, lleno de sangre la cara y la camisa, de la sangre del jinado (sic) LUIS ALBERTO y en esas llegó ELEUTERIO y enseguida llegaron ARNULFO y el cuñado GERARDO y entre todos los cuatro con LUCIANO le siguieron dando, lo remataron entre todos ellos”.

(Folio 135, c. o. 1) GABRIEL MEJÍA RUIZ, de 30 años de edad, soltero, agricultor, alfabeta, manifestó: “LUCIANO se le lanzó y de una le mandó una cuchillada por la parte de la espalda, LUIS ALBERTO alcanzó a andar un poquito de para atrás y se cayó y rodó hacía un callejón donde llega el enmallado de la cancha y al caer LUIS ALBERTO MOLINA, LUCIANO MOLINA le siguió dando cuchillo, él tirado en el suelo, creo que él cayó bocabajo y en esos momentos apareció ARNULFO MOLINA y TELLO MOLINA con sus cuchillos a seguir dándole cuchillo a ALBERTO MOLINA y en ese forcejeo entre ellos mismos resultó herido TELLO o ELEUTERIO MOLINA, también en ese mismo momento llegó ahí GERARDO, el cuñado de ELEUTERIO, él llegó también a darle cuchillo a LUIS ALBERTO MOLINA…” (Folio 145, c. o. 1) Es importante aclarar, que los falladores tuvieron presente, que los testigos narraron los acontecimientos, desde sus particulares experiencias visuales y auditivas, presentándolos de acuerdo a lo percibido por sus sentidos y a tono con las circunstancias de tiempo, modo y lugar detectadas por cada uno; criterios orientadores utilizados por la judicatura, en donde, la naturaleza de la prueba testimonial fue ampliamente sopesada en conjunto, advirtiéndose que surgieron aparentes contradicciones que no le quitaron o le restaron credibilidad al grueso del plexo probatorio que incriminó a los procesados.

Podría pensarse que si varias personas observaron un hecho, ellas al describirlo, confluyan sus relatos en forma más o menos igual, tal como ocurrió aquí con una gran parte de los testigos: unos concuerdan en todas las circunstancias primordiales: que eran cuatro personas, que todas estaban armadas con cuchillos, que habían ingerido bebidas embriagantes, que estaban en un bazar, que eran familiares entre sí la gran mayoría, que los que iniciaron la pelea fueron los imputados, que uno de ellos se le abalanzó al hoy occiso, para después los otros tres rematarlo y que hubo otros heridos.

También hay relatos que indicaron que solo fue LUCIANO el que mató a su primo, otros que afirman, como el demandante, que todo se inició porque a sus prohijados los atacó LUIS ALBERTO MOLINA, generándose, en criterio del libelista, una ira e intenso dolor, pero a la luz de la critica testimonial, la cual fue ponderada por los funcionarios, no existió duda alguna para entender que los cuatro condenados se ensañaron contra la humanidad de su consanguíneo para acallar su vida.

Son innumerables las alternativas que se deben tener presente al momento de valorar un testimonio, por ejemplo, estimar su convergencia y divergencia con los demás medios probatorios, a fin de decantar la coherencia entre unos y otros, la correspondencia esencial que identifica una determinada línea de percepción de los hechos, que al comunicarla a los funcionarios que administran justicia, con las debidas formalidades que estable la ley, pasan a convertirse en hechos jurídicamente relevantes, precisamente, por la convicción impresa a tales pruebas.

Ese conocimiento real de unos hechos socialmente inaceptables se enmarca dentro de un injusto penal. Pero como la gran mayoría de declarantes eran parientes, los falladores, tuvieron que determinar a cuáles les asignaba mayor credibilidad, destacándose, por la manera en que fueron narrados los hechos, la forma clara y coherente en que los percibieron, que tenían confiabilidad aquellos que estuvieron más cerca al teatro de los acontecimientos, como los arriba mencionados junto con otros, como el de la esposa del hoy occiso señora LUZ STELA ARDILA BERNAL, quien afirmó: “ (…) cuando LUCIANO MOLINA le pego (sic) la primera puñalada a mi esposo y enseguida se vinierón (sic) GERARDO GÓMEZ, ARNULFO MOLINA y ELEUTERIO MOLINA y lo acorralaron… JOSE (sic) ARNULFO MOLINA traía un puñal en la mano y venía todo lleno de sangre las manos y decia (sic) que ojala se muriera ese perro, yo creo que todo el problema fue porque perdierón (sici) en política y mi esposo había ganado”.

(Folio 17, c. o. 1) Algunas de las razones que llevaron a los juzgadores para acreditar credibilidad a unos declarantes y, por el contrario, rechazarla en otros, tiene que ver cuando en hechos como los aquí acaecidos “distintos testigos presentan matices y difieran en ciertos aspectos espacio temporales, pero ello no puede tomarse como sinónimo de parcialidad, interés malsano o falta de sinceridad.

Lo que si sería francamente sospechoso es que en tales eventos y con diferencias en la capacidad física y psicológica en la percepción, aparecieran testigos informando lo que estaban en incapacidad de ver, oír”. (Folio 98, c. o. 2) El fallador de primera instancia, concluyó que, LUCIANO MOLINA, ELEUTERIO MOLINA, JOSÉ ARNULFO MOLINA y GERARDO GÓMEZ “perpetraron un acto típicamente antijurídico y doloso, por el que deben responder como coautores, A todos ellos les pertenece como propio el homicidio de LUIS ALBERTO MOLINA, que perpetraron de manera mancomunada.

Hubo una verdadera unidad de propósito entre ellos y participaron en el recorrido criminal, como coautores propios, en la medida que todos ellos intervinieron materialmente en el ilícito”. El Tribunal, al confirmar la decisión atacada por los sujetos procesales, indicó –en unos de sus párrafos- que “se destaca significativamente la actitud violenta y agresiva de los cuatro sindicados desde antes de aparecer en escena Luis Alberto Molina Ardila.

En otras palabras, quienes se encontraban con los ánimos exaltados, con ánimo camorrista y pendenciero era ellos y no quien a la postre resultó muerto, siendo muy relevante que precisamente Luciano, persona que en la indagatoria manifiesta haber desplegado una actividad conciliadora tendiente a evitar problemas, sea quien mayor comportamiento beligerante demostró”.

Finalmente, los juzgadores arribaron a una conclusión basados en la libre valoración de las pruebas teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, sin dejar por fuera ningún medio probatorio, los confrontaron en su integridad y en conjunto para enfrentar una verdad; sin que en ese proceso se hubiera desbordado los derechos inherentes a las partes.

Por tal razón considera la Sala que no le asiste razón al libelista y, porque las instancias, -como se expuso- presentaron una valoración sobre las contradicciones, retomando aquellas circunstancias fundamentales que explicaban los acontecimiento tal y como ocurrieron en la realidad; tuvieron en cuenta las exculpaciones de los procesados pero no le dieron credibilidad porque no tenían correspondencia con los restantes medios probatorios ni con las reglas de la experiencia y, por último, rechazaron varias declaraciones que corroboraban las versiones de los procesados, por ser ellos parientes de los mismos.

En consecuencia, la censura no prospera. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: No casar la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos formulados en la demanda.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A su turno, el Juez Colegiado, modificó la pena principal impuesta contra los sentenciados, reduciéndoselas a los tres primeros a 13 años y 13 años 10 meses a Gómez Pérez, porque en la resolución de acusación, no se elevó alguna causal genérica de agravación punitiva. � Ver cuaderno original número 1, folio 171. � Ver cuaderno original número 1, folio 275. � Corte Suprema de Justicia, radicado 25.185 del 30 de noviembre de 2006.

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