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26484(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26484 UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VS. KLÉBER ENRIQUE NARANJO MONROY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26484 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por KLÉBER ENRIQUE NARANJO MONROY, contra la sentencia del 21 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que en su contra adelanta la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la Universidad de dicho Departamento promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra KLÉBER ENRIQUE NARANJO MONROY. La corporación antes mencionada se declaró incompetente para su conocimiento, por lo cual remitió el proceso a la justicia ordinaria, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 4 de febrero de 2004, asignando el conocimiento del mismo al último despacho mencionado.

LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, entonces, demandó por la vía ordinaria, la cuantía de la pensión reconocida a KLÉBER ENRIQUE NARANJO MONROY en su condición de docente de dicha entidad educativa. Pretende que, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, se declare que la pensión que reconoció mediante Resolución 4366 del 16 de diciembre de 1997, debe ser equivalente a $1.243.288,oo a partir del 1° de enero de 1998, día siguiente al del retiró del servicio oficial y, como consecuencia de lo anterior, se le condene al reintegro de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales.

Para sustentar sus peticiones afirmó que el demandado, en su condición de empleado oficial al servicio de la Universidad como docente, fue pensionado mediante resolución 4366 de 16 de diciembre de 1997, a partir del 1° de enero de 1998, por retiro definitivo del servicio oficial; que le fue aplicado el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el reconocimiento se produjo conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que arrojó un valor mensual de pensión de $1.563.170,oo; que en la liquidación efectuada no se le ha debido tener en cuenta los valores por concepto de primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por cuanto las normas antes mencionadas no establecen que dichos rubros sean constitutivos de factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación; que al efectuar una nueva liquidación suprimiendo los factores salariales indebidamente tomados, da como resultado un valor mensual de la pensión de $1.243.288,oo; que el pensionado KLÉBER ENRIQUE NARANJO MONROY debe reintegrar a la Universidad los valores cobrados en exceso, debidamente indexados con base en el índice de precios al consumidor; que afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguro Social, para que su seguridad social fuera asumida por esa entidad, una vez reunieran los requisitos exigidos por ella, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que llegare a otorgar dicho Instituto, y que las cotizaciones a éste las hizo conforme a la ley, teniendo como base únicamente el salario básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, no siendo posible hacerlo sobre ningún otro concepto no establecido en las normas sobre la materia.

El accionado al contestar la demanda, aceptó la mayoría de los hechos, como el de haber laborado para la demandante, los extremos de la relación, el reconocimiento de su pensión, el monto inicial de la misma, su afiliación al ISS y la compartibilidad de la pensión con dicha entidad; de otros manifestó que eran parcialmente ciertos. Alegó en su favor que la pensión le fue bien reconocida, conforme a los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 9° de la Ley 71 de 1988 y el 10° del Decreto 1160 de 1989, en concordancia con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que el salario se encuentra constituido por todas las sumas que habitual o periódicamente reciba el empleado como retribución a sus servicios.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en relación con la que se refiere al reintegro de los dineros cobrado en exceso, predicó su buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 5 de octubre de 2004 (fls. 279 al 284), declaró ajustada a la legalidad la Resolución 4366 de 16 de diciembre de 1997, mediante la cual la Universidad del Quindío le reconoció pensión de jubilación al demandado, razón por la que negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo de 21 de enero de 2005 (fls. 10 al 22 C. del Tribunal), revocó la sentencia impugnada, y en su lugar disminuyó la cuantía de la pensión de jubilación del demandado, fijándola en $1.243.288,oo mensuales en forma inicial “con observancia de los incrementos anuales determinados por el gobierno nacional”.

Condenó en costas al demandado en ambas instancias. El Ad quem consideró que la Universidad acogió el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por ello aplicó en forma adecuada el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, y la Ley 33 de 1985, en cuanto le reconoció la pensión al demandado con 50 años de edad, y 20 de servicios; sin embargo, con apoyo en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consideró que los factores constitutivos de la base salarial de la pensión del demandado eran los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985: “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, y por ello estableció, que, como el demandado había cumplido la edad el 8 de octubre de 1993, y para el 30 de junio de 1995, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del orden territorial, contaba más de 20 años de servicios, la pensión debía liquidarse con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que al “sumar los conceptos certificados por el centro educativo percibidos durante el último año de servicios”, daba en definitiva como valor de la primera mesada la suma de $1.243.288,oo, que fue la que dispuso en su fallo.

También consideró que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero cobradas en exceso por el demandado, por concepto de mesadas pensionales, en cuanto estimó que fueron pagadas de buena fe. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que parcialmente se case “el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia” del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo por la vía directa CARGO ÚNICO Lo presenta así: “Se trata de una violación directa de la ley sustancial por parte de la sentencia expedida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Q) que resulta acusada en esta demanda, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por cuanto debiendo aplicarse de manera diferente, se optó por realizar un análisis que no soporta el contenido de la pensión de jubilación que le fue reconocida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo” En la demostración, aduce que nunca realizó aportes a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Quindío y por ello, no se le debía aplicar el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en la forma indebida como lo hizo el Tribunal.

Sostiene que los aportes fueron entregados al ISS y es por ello que existe la figura de la compartibilidad pensional. Indica que la interpretación dada a la norma acusada fue simple, porque bastaba con examinar la multiplicidad de sentencias expedidas por la Corte y por el Consejo de Estado “que han repetido hasta la saciedad, que cuando para la pensión de jubilación, no se realizan aportes como es el caso planteado, esta se liquida sobre la base de todos los factores salariales percibidos por el empleado en su actividad laboral”.

Reitera que hubo aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ya que esta norma tan sólo puede aplicársele a los empleados afiliados a la Caja de Previsión encargada del reconocimiento de la pensión, y que en el caso del demandado, nunca estuvo afiliado por no existir la Caja de Previsión de la Universidad del Quindío y porque tampoco realizó aportes para efectos de la pensión. LA RÉPLICA Considera que la demanda adolece de graves defectos de técnica que impiden su estudio.

Estima que la proposición jurídica es defectuosa por que omite la denuncia de las normas consagratorias del derecho sustancial pretendido ya que sólo se remite a las referentes a los factores de liquidación de la pensión de jubilación. Sostiene que el concepto de violación es equivocado en tanto el ad quem se apoyó en exégesis jurídicas del Consejo de Estado sobre el sentido de la ley aplicable, por lo que, cualquier censura al fallo debía intentarse reprochándole una interpretación errónea, pero no una simple aplicación indebida.

Critica que habiendo escogido la vía directa para impugnar la sentencia, el sustento sea eminentemente fáctico por cuanto se apoya en soportes probatorios y conclusiones de hecho que no dedujo el fallo acusado, tales como que nunca realizó aportes a la Caja de Previsión Social de la Universidad y que por lo tanto no se encontraba en el supuesto exigido en la disposición aplicada por el Tribunal.

SE CONSIDERA La censura acusa la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en cuanto sostiene que el demandado no aportó a ninguna Caja de Previsión y que cuando ello se presenta, la pensión se debe liquidar con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Como lo advierte el replicante, si el cargo discute que nunca realizó aportes a la Caja de Previsión Social de la Universidad, sino que los efectuó al Instituto de Seguros Sociales, para poder demostrarlo, era menester denunciar las pruebas que soportaran ese hecho, enunciando el eventual error cometido por el ad quem en relación con ese punto, pero indudablemente que el ataque, en esas condiciones, debía enderezarse por la vía indirecta y no por la escogida para impugnar la sentencia. De todos modos, como no se cuestiona en este asunto la pertinencia de la normatividad para establecer el monto de la pensión y los factores salariales que para efectos de la correspondiente liquidación, debieron tomarse en cuenta, sino la forma como fue aplicado, en este caso, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de igual anualidad, queda claro que el Tribunal no se equivocó al disponer que era la que regía el asunto.

Así las cosas, resulta intrascendente que el actor nunca hubiera estado afiliado, por no existir Caja de Previsión en la Universidad del Quindío y por ende no hubiera realizado aportes a ninguna Caja de Previsión ya que, de todas maneras el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 preveía que: “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, y allí no están enlistadas las primas que el Juzgador de segunda instancia suprimió en su sentencia, para efectos de disminuir de la cuantía de la pensión del demandado.

Por lo tanto, queda claro que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que le atribuye la censura. En consecuencia el cargo no prospera Se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra KLÉBER ENRIQUE NARANJO MONROY.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14