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26483(07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26483 Acta No. 11 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 3 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MEIRA ROSA CARRILLO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Meira Rosa Carrillo García demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que dio por terminado el empleador, sin justa causa. En consecuencia solicita, de modo principal, que se condene a reintegrarla y a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de vacaciones y de servicios, las bonificaciones por firma de convención, la compensación de vacaciones en dinero, la sanción por no pago oportuno de la cesantía y sus intereses, el subsidio de transporte, el auxilio de alimentación, la dotación de uniformes, la prima de navidad, los reajustes salariales convencionales, las horas extras, los festivos, los compensatorios, la indemnización moratoria, la indexación, las cotizaciones de seguridad social y las costas.

En subsidio de lo anterior solicita que se condene al demandado a pagarle las prestaciones sociales indexadas, la indemnización convencional por despido sin justa causa o la legal, con los reajustes salariales convencionales y legales. Fundamenta sus pretensiones en que ingresó a laborar en la Clínica Ana María del Instituto de Seguros Sociales, como Médico Especialista, desde el 23 de mayo de 1996, mediante contratos de prestación de servicios; que su jornada laboral era de 48 horas semanales entre 1996 y 2003, en turnos nocturnos, dominicales y festivos, que nunca se le pagaron; que estuvo sujeta al control jerárquico de la entidad; que entre SINTRAISS y el demandado se pactó una convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiaria, por tener aquél como afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores del instituto; que recibió memorando asignándole tareas, sitios y horarios de trabajo; y que el demandado actuó de mala fe.

El demandado se opuso, admitió los hechos sobre existencia de convención colectiva y de poder conferido por la demandante a su apoderado y negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, mala fe de la demandante, pago, compensación, carácter de servidor público de la demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 17 de junio de 2004, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la prescripción parcial; condenó al demandado a pagar a la demandante el auxilio de cesantía, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la sanción moratoria, las cotizaciones al sistema de seguridad social y las costas; y lo absolvió de las demás pretensiones impetradas.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el literal e) sobre sanción moratoria, de la cual absolvió, y la confirmó en lo demás El ad quem se refirió a los contratos de prestación de servicios de que tratan los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2º del Decreto 2127 de 1945, porque el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, y por estar consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política el principio de “primacía de la realidad” del derecho del trabajo, que implica determinar la índole de los servicios personales prestados por una persona natural en favor de otra persona, natural o jurídica.

Arguyó que la categoría de funcionarios de la seguridad social se mantuvo en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y desapareció por inexequibilidad de su parágrafo y del inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1997, según Sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996. Aseveró que el a quo concluyó la existencia de un contrato de trabajo que terminó por vencimiento del tiempo pactado, según los documentos de folios 14 a 74, 77, 78, 80, 81, 82, 88 a 97, 98 a 168, y los testimonios de Enides Esther Cadena Cervantes y Eduardo Marrugo Calderón, de folios 329 a 331, en los que “ponen de presente que la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en tanto que hacen constar que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le hicieron varios llamados de atención, y que en ocasiones fue calificada en sus labores; obligaciones y seguimientos no contemplados para los vinculados por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que son aspectos característicos de una relación subordinada y dependiente, elemento este (sic) propio del contrato de trabajo para con el sector oficial, contemplado en el Art. 2º del Decreto R. 2127/45, como quiera que esos medios de prueba son reveladores de la potestad directriz, reglamentaria y disciplinaría que ejercía el Instituto contratante, luego hay que concluir que en efecto tal como lo concibió el cognociente las partes estuvieron ligados (sic) por un típico contrato de trabajo, máxime si a esos hechos se les coloca bajo el amparo de la presunción sentada por el Art. 20 del Decreto 2127/45, y ésta no es destruida por la parte contra quien opera, que lo es el demandado, como sucedió en este asunto ” Asentó que al no estar desvirtuado el aserto de la existencia de los contratos de trabajo no se configura el desacierto que le endilga el demandado a la decisión, la que se mantiene incólume, con mayor razón, al resultar reforzada por lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 y en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, “de que para el ejercicio de funciones de carácter permanentes (sic) se crearán los empleos correspondientes, y que es prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de esas funciones.” Y argumentó que ningún reparo merecen las condenas fulminadas, excepto la que se refiere a la indemnización moratoria, que no es de aplicación automática, por lo que el demandado, en el presente caso, ubicó su conducta dentro del campo de la buena fe, al tener razones poderosas para discutir la naturaleza jurídica del contrato que celebró con la demandante, pues la ley lo facultaba para ello, sin que pueda pregonarse de fraudulenta la negación del vínculo laboral, y revocó, por tanto, la condena referida a esa pretensión. IV.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque los literales a), b), c) y d) del ordinal segundo y el tercero de la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de esas peticiones y provea sobre costas. Con ese propósito planteó un cargo que provocó réplica de la parte demandante.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 32 de la Ley 80 de 1993, 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, 83 del Decreto 1042 de 1978, 1, 16, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992, 1, 5, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946, 5 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, 4, 25 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 2 del Decreto 2400 de 1968 y 53 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo que ató la demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue de carácter laboral. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue contratista independiente, vinculada conforme al numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993.” Dice que se valoraron equivocadamente los contratos de prestación de servicios que militan a folios 14 a 74, la documental de folios 77, 78, 80, 81, 82, 88 a 97, 98 a 168, y los testimonios de Enides Esther Cadena Cervantes y Eduardo Marrugo Calderón, visibles a folios 329 a 331.

Afirma que no se apreciaron los documentos de folios 186, 187,188 y 209. Para su demostración transcribe la conclusión de la sentencia del Tribunal y aduce que de los referidos contratos de prestación de servicios (folios 14 a 74), emerge que las partes tenían claridad y eran conscientes de la forma de contratación reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la contratación de modo diferente al laboral y que, por tanto, el ad quem debió apreciar en su verdadera dimensión la certificación que obra a folios 186 y 187, que da cuenta de que los contratos tenían fechas de iniciación y de terminación, lo que implica que hubo varias interrupciones y no una sola vinculación. Añade que la documental visible a folios 188 a 209, que el Tribunal ignoró, demuestra que la actora, libre y voluntariamente, ofreció sus servicios al demandado para vincularse como contratista independiente y era conocedora de que su nexo se diferenciaba del laboral.

Asevera que los documentos de folios 77, 78, 80, 81, 82, 88 a 97, y 98 a 168, sólo acreditan ser directrices que el Instituto de Seguros Sociales les daba a los médicos que le prestaban sus servicios como contratistas independientes, lineamientos que están presentes en cualquier tipo de relación, bien sea civil, comercial, etc., lo que indica que el demandado se preocupaba por la eficiencia del servicio contratado y de la labor de cada uno de los contratistas.

Y explica que los testimonios vertidos por Enides Esther Cadena Cervantes y Eduardo Marrugo Calderón, visibles a folios 329 a 331, dan cuenta de que la actora suscribió con el ISS contratos de prestación de servicios y no laborales, que pagaba las pólizas exigidas por la Ley 80 de 1993 y la seguridad social, que se le efectuaba retención en la fuente y que su horario era variable, lo que implica que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza distinta de la laboral.

LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no puede ser utilizado al arbitrio de las entidades, porque al ser empleado de modo repetido y usual deslegitima y desfigura este tipo de contrato estatal, con mayor razón cuando en el presente caso siempre estuvo presente el elemento de subordinación y dependencia, característico del contrato de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal halló acreditados los elementos inherentes al contrato de trabajo y procedió a confirmar la sentencia fulminada por el Juzgado. Para ello, al hacer suya la valoración probatoria efectuada por ese juzgador, tomó en cuenta que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con el Instituto de Seguros Sociales, éste no desvirtuó la existencia de la relación laboral porque encontró demostrado el elemento subordinación del análisis de los medios de convicción enlistados en el cargo, a saber: los contratos de prestación de servicios (folios 14 a 74), la documental allegada (folios 77, 78, 80, 81, 82, 88 a 97 y 98 a 168), y los testimonios de Enides Esther Cadena Cervantes y Eduardo Marrugo calderón (folios 329 a 331), toda vez que fueron determinantes y decisivos en la formación de su conocimiento, cuando concluyó que “no se configura el desacierto que el demandado endilga a la decisión y por lo tanto la misma ha de mantenerse incólume, máxime si resulta reforzada por lo dispuesto en el Decreto Ley 2400/68, Art. 2º inciso final y el Art. 7º del Decreto Reglamentario 1950/73, en el sentido de que para el ejercicio de funciones de carácter permanentes (sic) se crearán los empleos correspondientes, y que es prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de esas funciones.” El anterior razonamiento que utilizó para apuntalar las conclusiones que obtuvo de la valoración de las pruebas del proceso, el cual es razonable entender es de índole jurídica por estar referido a lo que consagran tales normas legales, no fue materia de cuestionamiento por la censura, de modo que, por esa razón, debe permanecer indemne como soporte del fallo impugnado.

Con todo, revisados objetivamente los medios de convicción que para el impugnante fueron equivocadamente apreciados, no encuentra la Corte los desaciertos que a la valoración que de ellos hizo el Tribunal le atribuye el recurrente, como pasa a verse: 1. Con la comunicación DRH IPS/0369 del 3 de septiembre de 2001, que obra a folio 77, se solicita a la actora que informe los motivos por los cuales no se encontraba en su sitio de trabajo el 31 de agosto de 2001, la 1:00 p.m., pese a tener programada una cirugía para esa hora (folio 77).

Por su parte, en el documento de folio 78 el Instituto de Seguros Sociales informa al doctor César Daza que será superior inmediato de la demandante (folio 78); en el memorando OCAMP-00039 del 15 de enero de 1999, dirigido a la accionante, se le recuerda la obligación de asistir a la ronda médica de los viernes, “ya que esta hace parte de su desempeño laboral contractual.” (folio 81), y con el memorando del 10 de junio de 1999 el Gerente de la Clínica Ana María IPS (E) le expresa a la actora, y a otros cirujanos del referido establecimiento de salud, que “Debido a que tengo conocimiento del incumplimiento al horario laboral estoy haciéndoles un llamado un respetuoso llamado de atención para que den cumplimiento a la agenda laboral programada ” (folio 82).

De los anteriores documentos resulta razonable colegir que en la prestación de sus servicios la actora no gozaba de plena autonomía e independencia, pues, no sólo tenía un superior inmediato, lo que da a entender que en las relaciones surgidas con el instituto en desarrollo de su actividad laboral se presentaba una situación de jerarquía, que, como es sabido, es característica de los contratos de trabajo que no se presenta en las mismas condiciones en los que alega haber suscrito con la accionante el instituto demandado, sino que, adicionalmente recibió llamados de atención en relación con la forma de la prestación de sus servicios y se le recordó la obligación de cumplir actividades que hacían parte de su desempeño contractual laboral.

Esas probanzas también acreditan que la demandante se hallaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo bajo la supervisión de empleados del instituto convocado a juicio, lo que constituye un signo inequívoco de subordinación, en la medida en que es dable concluir que sometió sus actividades a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debió cumplir su labor, le impuso el Instituto de Seguros Sociales; y por ello constituye claro desarrollo de la facultad de someterla a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono". subordinación que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, se deduce de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, el cual establece que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono." Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal cuando de todos esos medios de convicción, analizados de manera integral, concluyó que acreditaban aspectos característicos de una relación subordinada y dependiente, propia del contrato de trabajo para el sector oficial, al ser “…reveladores de la potestad directriz, reglamentaria y disciplinaria que ejercía el Instituto contratante”. 2.

El hecho de que la actora haya suscrito los contratos de prestación de servicios de folios 14 a 74, como de esa naturaleza, y no como laborales, así como que hubiera cumplido con la exigencia de pagar las pólizas requeridas por la Ley 80 de 1993, que hubiera permitido la retención en la fuente y sufragado su propia seguridad social, y que hubiera aceptado que su horario de médico fuera variable, en modo alguno desvirtúa la conclusión del Tribunal de que existió una verdadera relación laboral entre las partes, con mayor razón si se tiene en cuenta que también asentó, como quedó dicho, que es prohibido celebrar ese tipo de contratos para el desempeño de funciones permanentes, razonamiento que el cargo no controvierte. 3.

Es cierto que el Tribunal no se refirió expresamente a los documentos de folios 186 a 187 y 188 a 209, que dan cuenta de que la actora afirmó expresamente que los contratos de prestación de servicios no generaban relación laboral, y que la vinculación no fue una sola sino que sufrió varias interrupciones, afirmaciones que, por sí solas, no darían lugar al quebranto de la sentencia cuestionada en cuanto a la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes, porque seguiría ella soportada en la valoración de los medios de prueba arriba analizados.

Con todo, aún de admitirse en gracia de discusión que el juez de la alzada incurrió en un desacierto al no haber apreciado los referidos documentos, ello no sería suficiente para quebrantar el fallo impugnado en la medida en que la Corte, con apego a los principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos y de primacía de la realidad sobre las formas, elevado a rango superior por el artículo 53 de la Constitución Política, en razón del cual en caso de discrepancia deberán preferirse los datos donde brille la realidad sobre las simples formalidades que surjan de los documentos, estando probados los elementos característicos de la relación de trabajo, debería desatender las manifestaciones efectuadas por la actora sobre la índole jurídica de su vinculación laboral con el demandado. 4.

Finalmente, como de la prueba calificada no se demostró un error de hecho, por lo menos con el carácter de manifiesto o evidente, no le es dable a la Corte examinar los testimonios de Enides Esther Cadena Cervantes y Eduardo Marrugo Calderón, visibles a folios 329 a 331, por no ser prueba apta para producir un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, de fecha 3 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MEIRA ROSA CARRILLO GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del Instituto de Seguros Sociales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 26483 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Demandado: Instituto de Seguros Sociales Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, en lo que concierne a los razonamientos realizados para efectos de dar por demostrada la subordinación y liquidar la indemnización por despido, por lo que paso a decir: 1.

La fijación de un horario para quien deba atender los usuarios de la entidad contratante no puede ser tomado como elemento unívoco de subordinación; cuando aquel se pacta puede serlo como circunstancia de coordinación entre quien ha de prestar el servicio y quien lo ha de recibir. Ciertamente el señalarle al médico un horario de permanencia en la institución y el anuncio que en ese lapso es el que se les señalará el tiempo de consulta, que ellos no pueden libremente cambiar, es una medida de organización interna administrativa, y absolutamente indispensable de respeto para con el público, para con terceros que han de acudir en demanda de servicios de salud; a esta restricción se ha de someter todo tipo de servicios, ya fueren prestados por personas independientes o los trabajadores subordinados, para los afiliados a una entidad.

Frente a esta circunstancia deducir que de ellos y aflora de manera paladina características propias del elemento subordinación o continuada dependencia, como reza la sentencia, es desconocer la tesis continuada de la Sala sobre que, el horario en las relaciones entre particulares es sólo un criterio indicativo de la subordinación, no uno determinante que es el que finalmente se le otorga.

No podría discrepar de concluir la existencia de una relación laboral si de da por asentado respecto a la labor de la que se pueda predicar que se ha de dar cumplimiento de un horario estricto en sitio determinado y para el desarrollo de precisas órdenes, y sin la posibilidad de ninguna autonomía en la ejecución de la labor, pero si debo apartarme cuando de un documento cuyo contenido es solamente fijar un horario, se hacen deducciones que no son otra cosa que mostrar un único fenómeno de diversas maneras; se le da al horario el calificativo de estricto cuando es uno meramente normal; las precisas órdenes no son otra distinta a la de cumplir el horario; y luego así presentado, se hace una equivalencia que no puedo compartir, horario igual a subordinación. La autonomía de un profesional es un concepto más profundo, más íntimamente ligado con la naturaleza de la actividad, que con las formas circunstanciales de su realización, como lo es el horario.

Simplemente aclaro el voto, porque comparto la conclusión de hallar un contrato de trabajo, frente a otros elementos que con contundencia mayor a la del horario, conducen a ello, como es el sometimiento del actor a procesos disciplinario reservados para servidores públicos. 2. La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.

Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.

Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PAGE 20