CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 26.481 Nelly Pineda Borda Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 26.481 Nelly Pineda Borda Corte Suprema de Justicia Proceso No 26481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada NELLY PINEDA BORDA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 31 de mayo de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, condenando a la acusada, en calidad de autora del delito de Lavado de Activos, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, a más de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y negándole, de paso, los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad provisional y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS A partir de informe ejecutivo presentado por el C.T.I, el día 14 de abril de 2000, se conoció de lo sucedido, así referenciado en la sentencia impugnada: “La señora Nelly Pineda Borda, en concurso con otras personas, aprovecharon el cargo que tenían en el Banco de Bogotá para conseguir clientes con capacidad económica solvente, como lo fueron Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, los envolvieron para que les dieran su dinero vendiéndoles la idea de una compra de dólares a menor precio y puestos en bancos internacionales, para de esa forma lavar el dinero y entregarlo a los narcotraficantes en Colombia.
“La modalidad utilizada para lavar los activos consistía en una operación en la cual narcotraficantes Colombianos envían droga a los Estados Unidos, el producto de la venta en ese país, es consignado en cuentas legales de personas residentes en Colombia con bastante capacidad económica, quienes desean adquirir divisas colocadas en bancos norteamericanos (para el caso, entre otros, Francisco José Vergara Carulla).
Ahora, el dinero bien habido que ellos tienen, representado en pesos Colombianos nunca sale del país, sino que es entregado a personas del Banco de Bogotá, quienes bajo su condición se contactaron con los narcotraficantes en el país del norte para que consignaran esos dineros en los bancos que previamente la gente honesta y trabajadora les había informado, y una vez se consignaba en los bancos internacionales, las personas en Colombia confirman el depósito y entregan el valor de los dólares en pesos Colombianos en esta nación.” LA DEMANDA Después de una relación fáctica desarrollada dentro de la particular óptica del casacionista, a lo cual agrega un recuento probatorio que obedece a similares perspectivas, se acusa a la sentencia, principalmente, de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, y de manera subsidiaria, por violación indirecta de la ley sustancial. 1.
Cargo Primero (principal) Con fundamento en la causal tercera, el impugnante advierte materializados vicios In Procedendo, regulados en el artículo 306 del C. de P.P., en concreto, “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, y “La violación de derecho a la defensa”. En sustento de su tesis, el impugnante parte por significar cómo en nuestro país, dentro del concepto de integración que vincula al bloque de constitucionalidad, tienen plena vigencia las normas internacionales que regulan la práctica testimonial y, en especial, la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo, mismos que deben ser identificados y conocidos por la defensa, de acuerdo a lo que contemplan los artículos 276 y 277 del C. de P.P..
Contrario a lo anotado, señala el casacionista, si bien se menciona en el trámite seguido en los Estados Unidos, que varios “agentes de ley”, hicieron los seguimientos del dinero recaudado en ese país, presuntamente proveniente del tráfico de drogas, jamás se llamó a declarar a esas personas, de quienes incluso se ignora su identidad, sin que tampoco se referencien dentro de los procesos llevados allí (acciones In Rem y Aceptación de culpa), con lo cual, se entiende que equivalen a los testigos reservados o con protección de identidad ya expurgados de nuestra legislación por la perversión que generaban.
Estima el recurrente, fundamental citar a los agentes en cuestión, para verificar cómo advirtieron ellos el origen ilícito de los dineros, dentro del concepto que rige el derecho de contradicción, para lo cual cita jurisprudencia emitida por la Corte sobre el tema. A renglón seguido, el impugnante resume lo consignado en las demandas In Rem, adelantadas en los Estados Unidos, para concluir que en ellas jamás se determinó el nombre o identificación de los agentes que hicieron la investigación y seguimiento de los dineros, ni mucho menos se detallaron sus dichos, no obstante lo cual, en ello se basó la sentencia impugnada para fundamentar el origen ilícito del monetario.
Y la aceptación de culpabilidad de José Vega Ávila, en ese país, nunca contó con las dichas declaraciones, precisamente porque aceptó su responsabilidad, aunque, este tampoco conoce el trámite seguido por el dinero “ pues él no pudo haber seguido el curso de los mismos, y además no supo del decomiso sino después de las demandas in rema (sic) ”.
Como quiera, entonces, que “ la ilicitud de origen de los recursos de la cuenta de Starlite Finance, que es lo imputado a Nelly Pineda Borda, solo se comprueba mediante la declaración de los agentes de autoridad o funcionarios de ley, como se los ha denominado en el expediente”, la imposibilidad de conocer a estas personas y someterlas a interrogatorio y contrainterrogatorio, ha afectado el debido proceso y derecho de defensa.
Cita el recurrente, a su vez, doctrina y jurisprudencia internacionales acerca de los testimonios reservados, recabando en que la ilicitud del dinero sólo puede demostrarse a través de lo que informaron los agentes que hicieron seguimiento al mismo. A continuación, se refiere el casacionista a lo consignado en otras pruebas testimoniales recogidas en el expediente, para controvertir que efectivamente a través de las mismas se pueda dilucidar el punto.
Argumenta el impugnante, que si la norma violada, art. 247-A, del C.P., demanda definir el origen ilícito de los dineros que fueron transferidos finalmente a nombre de la persona solvente, la irregularidad destacada, esto es, la violación al derecho de defensa y debido proceso, originadas en la inexistencia de pruebas legalmente recaudadas encaminadas a probar el tópico, asoma trascendente y suficiente para demandar la declaratoria de nulidad.
Por ello, “…dados los efectos comentados que no permiten una sana crítica probatoria”, reclama el casacionista, se decrete la nulidad y consecuentemente, se profiera fallo absolutorio “ya que el defecto indicado no puede subsanarse dada (sic) lo anónimo de los testigos supuestos”. 2. Cargo Subsidiario Acusa la sentencia, el recurrente, dentro de la causal primera, cuerpo segundo, de violación indirecta de la ley sustancial, artículo 9° del C.P., por error de hecho, “debido a la errada interpretación de los hechos de participación de Nelly Pineda en las negociaciones en divisas extranjeras, según las pruebas que cita para el efecto, y que constituyen una incorrecta aplicación de la sana crítica probatoria.” Ello condujo, anota, a que se aplicara indebidamente el artículo 247 A del C.P., imputando a la procesada, sin fundamento, el resultado previsto en el tipo.
Destaca, sobre el particular, que el Tribunal dio a los giros propios de la actividad bancaria desarrollada por la encartada, que se relacionan indirectamente con el delito, una connotación delictuosa, no empece a que ese comportamiento ninguna vinculación tiene con las conductas ilícitas de lavado de activos. A renglón seguido, resume el recurrente los que dice fueron hechos concretos en los que fundamentó el Tribunal la definición de responsabilidad de la acusada, para, de inmediato, aventurar él lo que debe entenderse verifican estos hechos.
Asevera el demandante, que en lugar de abordar cada prueba individual, para ver de significar el yerro en el que incurrió el tribunal, es necesario analizar el conjunto, pues “la distorsión de la interpretación de los hechos probados, que debe verse en el conjunto del estudio fáctico probado y no insularmente pues pierde su sentido y la perspectiva de incidencia en la sentencia”.
Más adelante agrega “Formulo la censura como violación de la sana crítica probatoria, respecto de los hechos en conjunto, pues si bien se distorsionan varios hechos individuales y se suponen las pruebas en otros aspectos –como el de la connivencia criminal no probada, y que se quieren encontrar, en un solo cargo dado que separándolos se pierde su sentido y significado probatorios (sic) en el conjunto de los hechos”, añadiendo, luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que también la Sala Penal, aunque no presenta ningún referente, también ha permitido esta forma de ataque conjunto de las pruebas “…especialmente en tratándose de la prueba de indicios, que se deben valorar en su conjunto, como en este caso”.
Conforme lo anotado, solicita se case la sentencia y consecuentemente, se emita fallo absolutorio, como quiera que la encartada no ejecutó actos que crearan riesgo sobre el bien jurídico tutelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya suficientemente se conoce la posición de la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación, pues, no se trata de recrear una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se busca, entonces, que la dicha presunción sea derribada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, insertos en el compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y precisamente así faculta trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar la demanda presentada por el defensor de la acusada. 1.
Cargo Principal El demandante, ubicado en la causal tercera, acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso que rotula irregular, en concreto, por violación al debido proceso y derecho de defensa. Sin embargo, basta apreciar la forma como el recurrente desarrolla su argumentación, para advertir clara su pretensión de valerse del mecanismo nulificante, para anteponer su particular interpretación de los hechos y los elementos probatorios recabados, a la que sirviera de soporte al fallo condenatorio, desde luego, eludiendo significar, no ya dentro del error In procedendo postulado, sino del propio de hecho al cual finalmente enfila su discurso, cual fue en particular el yerro del Tribunal –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-, que condujo a la decisión contraria a los intereses de su representada.
Sobre este paraticular, ya la Corte ha significado de manera reiterada y pacífica cómo, si lo atacado es el elemento probatorio, sea por la interpretación que se hace de uno o varios de los medios que sirvieron de soporte al fallo, o en razón a que se controvierta la legalidad de los mismos, el cargo ha de enfilarse por la vía del error de hecho o de derecho, dentro del cuerpo segundo de la causal primera, y no, como equivocadamente lo pretende aquí el casacionista, dentro de la férula de la causal tercera por supuestos errores in procedendo, entre otras razones, por que la aducción o análisis probatorios, no constituyen en sí mismos, dentro del presupuesto antecedente consecuente o preclusivo que gobierna la tramitación penal, una actuación trascendente que faculte retrotraer el asunto a determinado estado procesal.
Y si, como de soslayo postuló el recurrente, aunque después desvía su cometido al asunto meramente interpretativo de lo que la prueba demuestra, se advierte de algún tipo de ilicitud del elemento suasorio –dado el parangón que hace con los llamados “testigos secretos” -, ello facultaría, como también tiene establecido la Sala, que se dejara de considerar el elemento en cuestión para ver de verificar si con los demás se sostiene o no la sentencia de condena, postulación, reiteramos, que ha de enfilarse por la senda del error de derecho y obliga del recurrente analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos concretos del fallos para sustentar si este puede o no mantener el soporte condenatorio.
Esto ha dicho la Corte sobre lo discutido: “…Como lo ha precisado la Corte en variada jurisprudencia, los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la solución político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación, siendo, por tanto, la causal primera la correcta para sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la producción de la prueba se desconocieron los requisitos legales para su validez y además, que de descartarse para su valoración el fallo sería distinto” Para significar la posibilidad de que el acopio de prueba ilícita genere la nulidad del trámite procesal, estableció la Corte límites puntuales, del siguiente tenor: “Pero además, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas ilícitas que generan como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales pruebas.
A este género pertenecen las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial: “ La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.
En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo.
Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. ” “5.2 La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.
“En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.” Evidente que el caso examinado no se trata de uno de los factores que habilitan la declaratoria de nulidad, el cargo propuesto por el recurrente debe entenderse mal formulado, pues, además, la impropiedad del mismo refulge patente cuando en el acápite de lo solicitado a la Sala, advierte que la nulidad debe ser declarada, pero a la vez, se hace menester emitir en esta sede fallo absolutorio “…ya que el defecto indicado no puede subsanarse dado lo anónimo de los testigos supuestos” Y no es posible siquiera adecuar la demanda para que se entienda cubierta la controversia dentro del espectro adecuado de la causal primera, cuerpo segundo, pues, el contenido mismo del cargo torna imprecisas e incluso contradictorias las argumentaciones que lo soportan, emergiendo imposible verificar en qué específico aspecto centra el impugnante el yerro del Tribunal.
Al efecto, pareciera que se atacase la decisión, por fundamentarse exclusivamente ella en unos supuestos testigos secretos o de identidad desconocida, dígase lo presuntamente referenciado ante las autoridades Norteamericanas, por los agentes investigadores, quienes señalaron el origen ilícito de los dinerso decomisados en ese país a un sujeto, quien aceptó su culpabilidad.
Sin embargo, durante el desarrollo del punto, el censor dedica sus esfuerzos no a discutir las razones del Tribunal para emitir la sentencia, sino a debatir la naturaleza y sustento de los procesos In Rem que para efectos de decomisar los dineros ilícitos, se siguieron en los Estados Unidos, así como la aceptación de culpabilidad que allí mismo efectuó el sujeto capturado en un establecimiento público con dólares provenientes del negocio ilícito de narcotráfico.
Para nada soportó, entonces, con las citas pertinentes del fallo, que efectivamente en el proceso seguido en nuestro país, los dichos testimonios, o mejor, lo que se obtuvo de los investigadores –que entre otras cosas, admite jamás se reprodujeron en los procesos In Rem de los Estados Unidos-, hubiesen sido tomados en cuenta para fundamentar la sentencia. Y ello resultaría imposible, cabe agregar, porque el mismo recurrente advierte que no se sabe qué fue lo investigado o noticiado por los funcionarios en mención, aunque en los procesos In Rem, se les mencione.
Mal puede, por ello, soportar el impugnante la controversia que remite a la supuesta prueba ilícita y, particularmente, la existencia de supuestos testigos “secretos” o con reserva de identidad, si de entrada se significa que lo ocurrido, finalmente, es que esos supuestos testigos jamás pudieron ser citados para el proceso que aquí se siguió y lo informado por ellos tuvo algún valor –aunque en su disertación controvierte el impugnante que efectivamente pudieran demostrar el origen ilícito del dinero consignado en la cuenta Colombiana- para los procesos In Rem y el trámite de aceptación de culpa, todos tramitados en el país del Norte.
Ahora, si lo pretendido es advertir que los procesos In Rem, o el trámite de aceptación de culpabilidad, seguidos en los Estados Unidos, en cuanto prueba documental trasladada, no podían ser tenidos en cuenta en Colombia, o resultaban insuficientes, en su poder suasorio, para soportar la decisión de condena, debió señalarlo así, sea por la vía del error de derecho, en lo que toca con la primera postulación, o el de hecho, si se trata de la segunda, desde luego, para ambos casos, estableciendo el valor que en el fallo atacado se les dio y particularmente, la trascendencia del yerro en punto de condena.
Consciente de la dificultad lógica que su argumento encierra, el recurrente, a pesar de prohijar la tesis de una supuesta prueba ilícita que se tomó en consideración pero no existe, mejor dirige la discusión hacia su concreta interpretación de los hechos y de lo que se arrimó al proceso, significando que la única manera de demostrar el origen ilícito de los dineros incautados, lo era a través de las declaraciones de los investigadores Norteamericanos, en cuyo caso, dado que se omitió ello, es menester entender que no se demostró un extremo fundamental d e la acusación. Así planteada la sustentación, es claro que finalmente lo pretendido es advertir un error de hecho por falso juicio de existencia –se tomó en consideración una prueba inexistente-, o por falso juicio de identidad –se otorgó a la prueba documental un alcance que no tiene-, jamás desarrollado en su naturaleza y alcances.
Incluso, para determinar aún más equívoca la argumentación, en lo que toca con la trascendencia del ataque, el impugnante comienza por manifestar que ello incidió directamente en el fallo, como quiera que “no existe otra prueba que pueda suplir la declaración de los agentes de ley”, pero a renglón seguido, admitiendo que la decisión del Tribunal tuvo otro norte probatorio, razona de manera particular acerca de esos otros medios, para concluir de su particular inferencia, que ellos no pueden conducir a determinar probado el tópico, con lo cual, la crítica se desvía hacia el campo del falso raciocinio, como finalmente, a título de cargo subsidiario, pretendió demostrarlo.
Apenas para ilustrar este punto, luego de significar “NO EXISTE OTRA PRUEBA QUE PUEDA SUPLIR LA DECLARACIÓN DE LOS AGENTES DE LEY”, advierte “la declaración del mismo Vergara no puede acreditarlo en sana crítica probatoria, por lo que ya se dijo, el no lo supo sino cuando ya pasaron los hechos”; y a su vez “la declaración del investigador del CTYI (sic), señor Fredy Rubio Zafra (ver pg. 22) tampoco dado que el simplemente oyó decir a Vergara, y sobre este supuesto rinde su informe documentado pero que no puede ser fuente idónea de prueba”; para rematar “tampoco los hechos ocurridos en Colombia pueden servir de medio de prueba idóneo respecto de la ilicitud de los dineros, pues ello ocurrió en estados Unidos, y los únicos que percibieron ese aspecto del hecho fueron los agentes de ley o los funcionarios de ley, que lo establecieron pero que nunca pudieron identificarse en el proceso.” No es, conforme a lo visto, que el Tribunal hubiese tomado en cuenta una supuesta prueba ilícita o ilegal, ni mucho menos, que diera valor de testimonio a lo que no lo es, sino, que el impugnante, a pesar de hallarnos regidos por un sistema de libertada probatoria, anteponiendo su particular criterio al del Ad quem, en un típico alegato de instancia, estima que uno de los hechos trascendentes del proceso únicamente puede ser probado con el elemento testifical echado de menos, y no con aquellos que presuntamente sirvieron de soporte al fallo cuestionado.
Se cuida el recurrente, cabe destacar, de establecer cómo la inferencia es errada o la prueba tomada en cuenta no conduce a establecer lo que el Tribunal dice que dijo, y por ello resulta imposible para la sala, definir cuál es el error en que incurrió la segunda instancia y cómo ello derivó en la sentencia condenatoria, o mejor, de qué manera, eliminado el yerro desconocido, la decisión redundaría a favor de la acusada, pues, debemos reiterarlo, no basta con que de manera genérica y global el impugnante advierta, sin penetrar a fondo en el medio, que éste, porque es su parecer, no conduce a concluir lo que supuestamente concluyó el fallo, sin elaborar tampoco un examen conjunto de los medios probatorios.
Desde luego, lo anotado en precedencia permite asumir que los errores In Procedendo destacados por el impugnante, no tuvieron lugar, ni mucho menos se violaron los derechos de defensa y al debido proceso, no sólo porque el tópico probatorio debe ser atacado a través de la causal primera, cuerpo segundo, sino, con mayor efecto sobre la pretensión del censor, porque este nunca estructuró de manera lógica una posible incursión en el terreno de la prueba ilícita o siquiera la ilegal, deviniendo su argumentación, como ya se dijo, en un simple alegato de instancia que pretendió evadir la carga de sustentación lógico jurídica propia de los errores de hecho o de derecho, a través del expediente de verificar materializado un supuesto vicio de trámite En consecuencia, ha de inadmitirse el cargo que como principal informa la demanda de casación. 2.
Segundo Cargo, subsidiario del Principal. Dentro de ese comportamiento que ha destacado la Sala, encaminado a evadir las especificaciones que reglamentan el recurso extraordinario, bajo el entendido que la doble condición de legalidad y acierto del fallo debe controvertirse con una demostración coherente y lógica de la existencia de un vicio mayúsculo, el recurrente elabora una crítica particular de la sentencia, en punto probatorio, sin detallar cuál en concreto es el error que demanda de solución en esta sede o, en especial, de qué manera este fluyó trascendente y se hace menester invalidar la sentencia condenatoria, como lo pretende.
Y por ello, a pesar de manifestar desde el comienzo que lo destacado irregular en la sentencia, es la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, lejos de cubrir las pautas mínimas que la controversia lógico–jurídica exige, anotando conocer que se torna necesario, dentro de los rigores de la sana crítica, especificar cuál es la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley científica pasada por alto, el recurrente elude presentar una propuesta seria y dedica su esfuerzo a discutir, desde su particular óptica, los razonamientos del Ad quem, no porque estos pasen por alto los tópicos referenciados atrás, sino en atención a que el demandante tiene una concepción diferente de lo que las pruebas arrojan, en comportamiento procesal que nunca puede quebrar esa doble connotación de acierto y legalidad antes destacada.
Por ello, en lugar de abordar adecuadamente cada una de las pruebas y extractar de allí la violación a las reglas de la ciencia la lógica o la experiencia –que se trata de asuntos obviamente diferentes-, e incluso, tratándose de los elementos indiciarios, delimitar si el error radica en la auscultación del hecho indicador y su fundamento probatorio, o en la inferencia lógica, o en la articulación de los varios indicios dentro del conjunto probatorio para ver de demostrar su incidencia en el fallo, el recurrente se limitó a relacionar cada una de las pruebas o indicios, significar el valor que le otorgó el Tribunal y verificar su concepción de lo que debió entenderse mejor.
Por lo demás, la cita jurisprudencial traída a colación para justificar omitir cumplir con los presupuestos lógico- jurídicos de la argumentación, a más de impertinente es bastante imprecisa, dado que lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte, para nada se refiere a la supuesta legitimación para presentar un argumento típico de instancia. Lejos de ello, lo puntualmente referenciado, cabalmente sigue las pautas de la Sala Penal, en el contexto propio de lo obligado realizar por el demandante, vale decir, que “La cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinado desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no solo en cuanto la (sic) medio en sí, sino también con base en el cotejo con las restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio”.
Eso fue lo dicho por la Sala de Casación civil, dentro de un apartado global de lo que significa el análisis probatorio, pero de ninguna manera de ese específico apartado se habilita la visión que de la controversia casacional, dentro del error de raciocinio, expone el recurrente. Y mucho menos ello sucede a partir de lo manifestado recurrentemente por esta Sala sobre el asunto analizado, pues, si bien es cierto, la prueba de indicios debe valorarse en su conjunto, ello corresponde precisamente a la última de las etapas de la verificación lógica y racional del medio en cuestión, que demanda previamente, ya lo anotamos, definir cuál es el yerro en el que incurrió el fallador, y respecto de qué específicamente ello se sucedió –hecho indicador, inferencia racional o vinculación con los demás indicios-.
Para mayor precisión, por vía ejemplificativa, dentro del amplio apartado jurisprudencial que pacífica y recurrentemente ha delimitado el punto, sostuvo la Sala: “Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la Lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
(….) “Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, al preciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.” (….) “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión distinta de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no se trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primaría siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.” Es claro que la demanda presentada por el recurrente, en cuanto al cargo subsidiario respecta, adolece de falta de concreción en punto de definir cuál es el error en el que incurrió el Tribunal y cómo este fue trascendente para la decisión, ocurriendo que la argumentación, más que realizar un análisis global de la prueba y lo que ella demuestra, como postuló el impugnante, buscó evitar el señalamiento preciso del yerro en cada unos de los elementos probatorios analizados, y pasando por alto los pasos previos claramente delimitados en la jurisprudencia transcrita, automáticamente llegó a conclusión contraria a la del juzgador, anteponiendo su criterio al de este, con lo cual, lejos de demostrar la falsedad o error de raciocinio que facultan, por su enorme entidad, desvirtuar la doble condición de acierto y legalidad de la sentencia, ante la imposibilidad de verificarlo directamente, presentó un alegato de instancia completamente improcedente en sede de casación. Una tal impropiedad, que impide a la Corte establecer cuál entonces fue el desacierto en el que incurrió el Tribunal y, en especial, de qué manera afectó la decisión controvertida, apenas deriva en la necesidad de inadmitir el segundo de los cargos postulados por el demandante, igual que ocurrió con el cargo principal.
Como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NELLY PINEDA BORDA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 20 de abril de 1999, radicado 14143 � Sentencia del 7 de julio de 2006, Radicado 21.529. � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451