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26479(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 26479 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26479 Acta No.83 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARCO AURELIO GASCA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS IMERSA LTDA. y EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo Gnecco Mendoza. I-.

ANTECEDENTES. - MARCO AURELIO GASCA VARGAS formuló demanda con el fin de que se declarara que entre él y la sociedad convocada a proceso existió un contrato de trabajo, que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; en consecuencia fuera condenada al pago de salarios, horas extras, trabajo suplementario y dominicales y festivos, cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, y demás acreencias laborales.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a la demandada como celador entre el 31 de agosto de 1987 y el 21 de junio de 2001; fue despedido injustamente sin que el patrono hubiera cancelado las obligaciones laborales. Que la actividad la cumplió en forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes y un horario establecido por la empresa.

(Fls. 22 a 25). La sociedad convocada a proceso y el demandado Rodríguez Sánchez respondieron en términos similares el libelo, aceptando unos hechos y negando otros. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. Adujeron en su defensa que no existió relación laboral entre el actor y los demandados, sino un contrato de prestación de servicios con la sociedad (fls. 36 a 39 y 45 a 47).

Mediante sentencia de 23 de julio de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de todos los cargos elevados en su contra (fls. 69 a 75). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem que el objeto de la controversia era determinar si entre las partes existió o no vínculo laboral. Luego de referirse a los requisitos propios de un contrato de prestación de servicios, y hacer un razonamiento sobre la diferencia con los laborales, concluyó que el actor teniendo la carga de hacerlo, no demostró la existencia de un vínculo de trabajo.

Aseveró que los dos testimonios presentados por la parte actora poco aportaban para efectos de dilucidar la controversia, uno, por ser el de su hijo, y el otro, de un íntimo amigo, que aunque no podían descalificarse de plano sí debían examinarse “con mayor rigor y en conjunto con otros medios probatorios que les puedan brindar la fuerza necesaria para el reconocimiento de las pretensiones buscadas”.

Añadió el Juzgador que “aunque no se aportó prueba alguna de dicho contrato de prestación de servicios, los demandados hacen desprender de la calidad de contratista del actor de las comunicaciones enviadas por éste de fechas septiembre 25 de 1987 (folio 40) y de abril 15 de 1998 (folio 41) por medio de las cuales el demandante ofrece sus servicios de vigilancia independiente por turnos de 14, 42 y 48 horas.

Así las cosas, era físicamente imposible que el actor hubiera podido desempeñar personalmente los turnos de 42 y 48 horas por lo que a buen seguro, la labor en dicho horario tuvo que haber sido realizada por personas diferentes al actor e igualmente designadas por éste, en virtud de la facultad consagrada en las comunicaciones mencionadas.

De esta misma relación contractual se derivan las certificaciones expedidas por los demandados (folios 7 y 8) en las que se hace alusión a la prestación del servicio de vigilancia por parte del actor pero sin hacer énfasis en que dicha prestación era efectivamente realizada de manera personal y subordinada por el demandante”. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

El recurrente pretende que la Corte “CASE totalmente la sentencia … en cuanto CONFIRMO LA SENTENCIA RECURRIDA”. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Se acusa la sentencia porque viola “por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el 3° de la ley 48 de 1968) ” y también “de los artículos 19, 22, 23 24, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 65, 186, 187, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 57 numeral 4°, 260, 488 y 489 del C.S.T., en relación con los artículos 1634 y 1638 del C.C. ”.

Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes: “1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo por virtud del cual el señor MARCO prestó sus servicios como VIGILANTE O CELADOR entre el 31 de agosto de 1987 y el 21 de junio de 2001. “2.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los servicios anteriormente mencionados fueron prestados personalmente por el demandante, bajo continuada subordinación y dependencia. “3.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la demandada como celador o vigilante estuvo sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas de tiempo, modo y lugar.

“4.- Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante tenía autonomía para disponer de sus periodos de vacaciones y por ello no estuvo subordinado ni fue dependiente de la sociedad demandada. “5.- Tener por establecido a pesar de no estarlo, que el actor gozó de completa autonomía y libertad en la prestación de servicios personales de celador o vigilante.

“6.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación de servicios no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuanto en la oferta de servicios que presentó a la demandada utilizó el concepto de honorarios y por cuanto en las cuentas de cobro de su remuneración usó las mismas denominaciones. “7.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe y no tuvo motivos atendibles para negar la existencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que adeuda al actor.

“8.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo que en la relación laboral implica el traslado de la carga de la prueba al empresario quien no controvirtió ni probó las excepciones propuestas”. Como pruebas erróneamente apreciadas citó las certificaciones expedidas por el Gerente de Industrias Metálicas Imersa Limitada, de 8 de marzo de 1994 y de 30 de noviembre de 1993, y las declaraciones de Jahir Gasca Bran y de Jhon Aguilar Tovar.

En la demostración del cargo dice el censor que el Tribunal en cuanto a la oferta de servicios presentada por el demandante afirmó que era ambigua, lo cual es erróneo “pues está claramente expresada la intención del actor encaminada simplemente a delegar o diputar para el recibo de sus honorarios a la sociedad comercial constituida, en ejercicio de las disposiciones de los artículos 1634 y 1638 del Código Civil, pero subsistiendo en su integridad la prestación de los servicios en forma personal y dependiente”.

Añade el impugnante que las misivas en que se ratificó el contrato como celador estuvieron dirigidas a la empresa y a la persona natural Eduardo Rodríguez, “como se desprende de las documentales visibles a fls. 7 a 14 que el Tribunal se abstuvo de apreciar”. Asevera que el Sentenciador Ad quem desconoció también la declaración rendida por el actor ante el Notario 54 del Círculo de Bogotá, donde afirma que la Secretaria del señor Rodríguez Sánchez lo llamó a su casa y le manifestó que no volviera a trabajar más y que fuera al día siguiente para arreglar cuentas, lo cual constituye una prueba más de que los servicios se prestaron en forma personal y dependiente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Observa la Sala en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, fallas de técnica que conducen a que la acusación sea desechada. En el alcance de la impugnación no señala el censor lo que pretende de la Corte en sede de instancia, limitándose a afirmar al final de la demanda del recurso extraordinario, que aspira a que se revoque la condena en costas impuesta por el A quo en contra del demandante.

Así mismo, denuncia el impugnante la errónea apreciación de las certificaciones suscritas por el Gerente de la Sociedad demandada obrantes a folios 7 y 8, las cuales simultáneamente acusa de falta de estimación cuando afirma en el desarrollo del cargo que el Tribunal “se abstuvo” de apreciarlas, incurriendo de ese modo en una evidente contradicción, puesto que un mismo elemento de convicción no puede haber sido considerado con error por el Juzgador y a la vez pasado por alto.

La otra prueba que cita el cargo es testimonial y como se sabe, ella no es en principio apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral conforme a la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiera demostrado esa clase de error sobre un elemento de convicción calificado, lo que no ocurre en este caso.

Por lo demás, es de advertir que el Tribunal para concluir que entre las partes hubo un contrato de prestación de servicios, se apoyó en las ofertas presentadas por el actor donde hacía referencia a que ofrecía servicios de vigilancia independiente por turnos de 14, 42 y 48 horas, de donde dedujo en sentenciador que “era físicamente imposible que el actor hubiera podido desempeñar personalmente los turnos de 42 y 48 horas por lo que a buen seguro, la labor en dicho horario tuvo que haber sido realizada por personas diferentes al actor e igualmente designadas por éste, en virtud de la facultad consagrada en las comunicaciones mencionadas”.

Por último plantea el recurrente aspectos de índole jurídica atinentes a la carga de la prueba, que no son de recibo en un cargo orientado por la vía fáctica. No debe perder de vista el censor que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Sin costas en casación, por no haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARCO AURELIO GASCA VARGAS contra la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS IMERSA LTDA. y EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ FranCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria