CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26478. INADMISIÓN MARÍA OLIVA SALDARRIAGA SILVA MARÍA ZULEIMA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26478. INADMISIÓN MARÍA OLIVA SALDARRIAGA SILVA MARÍA ZULEIMA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte decide respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Fiscal Ciento Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, dentro del proceso que se adelanta contra MARÍA OLIVA SALDARRIAGA SILVA y MARÍA ZULEIMA MONTOYA.
H E C H O S Fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Alrededor de las 3:00 p.m. del 29 de mayo de 2006 las jóvenes Diana Vanesa Arias Murillo y Maritza Catalina Ramírez Jiménez, en la carrera 48 con calle 49 de Medellín, esperaban un bus de servicio público cuando se les aproximó un par de damas que simulando peticionar una limosna las sorprendieron exigiéndoles entregar sus pertenencias bajo la intimidación de un arma blanca –navaja–.
Así se desprendió Diana Vanesa Arias Murillo de un celular valorado en $60.000,°° y una cadena de plata y cuatro mil pesos en efectivo, y Maritza Catalina Ramírez Jiménez hizo lo propio con su celular, estimado en $50.000,°°, y veinte mil pesos en efectivo. Dejaron pasar unos segundos con el ánimo de ser inadvertidas las asaltantes para abandonar el lugar, siendo frustrada la huida por la actitud valerosa de otro ciudadano y la intervención oportuna de la policía, que inmediatamente efectuó la retención de María Oliva Saldarriaga Silva y María Zuleima Montoya, siendo dejadas a disposición de la autoridad competente ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos anteriormente sintetizados, el 30 de mayo de 2006, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía Ciento Treinta Delegada de la misma ciudad imputó a María Oliva Saldarriaga Silva y a María Zuleima Montoya la comisión, en calidad de coautoras, del delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 240 y 241 del Código Penal, informándoles al mismo tiempo sobre la posibilidad de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de hasta la mitad de la pena imponible.
En esta diligencia las mencionadas imputadas, de manera voluntaria, libre, espontánea y asistida, se allanaron a los cargos imputados. Así mismo, como la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el juzgado ordenó la libertad inmediata de aquellas. 2. Presentado el correspondiente escrito de acusación y aprobado el allanamiento, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 5 de julio de 2006, condenó a María Oliva Saldarriaga Silva y a María Zuleima Montoya a la pena principal de 19 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautoras de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Así mismo, les negó la solicitada suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por la defensora de las procesadas, quien considera que la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede a favor de sus representadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2006, lo confirmó en su integridad.
Cabe precisar que la Fiscalía no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, limitándose en su condición de no recurrente a coadyuvar la sustentación de la defensa. Contra esta decisión la Fiscalía Ciento Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La Fiscal Ciento Treinta Delegada, con fundamento en la causal tercera de casación, afirma que los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de apreciación de la prueba por “ error de hecho por falso juicio de existencia ”, yerro que condujo a que a las procesadas no se les reconociera el “ subrogado de la suspensión condicional de la pena ”.
Luego de transcribir el artículo 63 del Código Penal, refiere que el juzgador de primer grado incurrió en error de hecho por cuanto consideró que el elemento subjetivo de la citada norma no se cumple, “ cuando en realidad la única conclusión que al respecto tiene asidero en la información legalmente obtenida o en los elementos materiales probatorios, es la relacionada con la gravedad del hecho, es decir, la concertación criminal, la utilización de un arma blanca y la violencia sicológica y física en contra de las ofendidas, pero nada se logró acreditar en cuanto al desempeño personal –salvo la carencia de antecedentes penales–, familiar y social de las procesadas ”.
De ahí que no comparta la conclusión de los sentenciadores “ en el sentido de restar credibilidad en cuanto al arraigo de éstas (las sentenciadas) o mucho menos cuestionar su compromiso con la comunidad o la ley, porque se está suponiendo información que no se encuentra respaldada en la investigación ”. A continuación destaca que a las sentenciadas no se les preguntó “ si tenían hijos, cuál era su verdadera situación económica, su nivel de escolaridad, el motivo por el cual residían en un hotel, si tenían algún tipo de cobertura en seguridad social, su situación de endeudamiento global, el número de personas a cargo, las fuentes de ingreso disponible, los oficios que pueden desempeñar, adicciones y otras circunstancias que pudieran tener incidencia en la comisión de estos atentados en contra del patrimonio económico ”.
Agrega que las acusadas no interfirieron en la labor de la autoridad y, por el contrario, suministraron su identificación correcta y se allanaron a los cargos. Arguye que el Tribunal también incurrió en error de hecho cuando “ conjeturó ” sobre la gravedad de los acontecimientos, a partir del cual concluyó en las características personales de las sentenciadas y, al mismo tiempo, dedujo que aquellas pusieron en peligro la vida de un ser humano con el fin de obtener un provecho ilícito.
Después de referirse conceptualmente sobre la prevención general y especial y de afirmar que tales supuestos requieren de la correspondiente prueba, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, reconocer a las procesadas la suspensión de la ejecución condicional de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
(Subraya ajena al texto). En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que la libelista carece de interés para recurrir en esta sede. En efecto, en primer término resulta conveniente recordar que el derecho a la impugnación impone el estudio sobre el interés jurídico que asiste al interviniente o sujeto procesal, con el fin de verificar si la providencia objeto de inconformidad le causó algún perjuicio o desmedro que lo lleve a solicitar la remoción, mejoramiento o atemperamiento de la decisión que le resulte gravosa.
De otro lado, como lo ha ilustrado la Corte, en cuanto atañe al interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación, se hace indispensable establecer en cada caso en particular y en concreto si el fallo produce agravio, perjuicio o menoscabo a los derechos del sujeto procesal, que tratándose del Fiscal Delegado coinciden con sus atribuciones constitucionales y legales.
En otros términos, si el fallo del Tribunal Superior obstaculiza o conspira contra el logro de alguno de los cometidos de la Fiscalía General de la Nación, o contra los medios o métodos legítimos para alcanzarlo, los fiscales delegados tendrían interés jurídico para impugnar. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que, por regla general, la no interposición o sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, lleva a concluir que hay conformidad con la decisiones adoptadas en dicho fallo, motivo por el cual si pretende acudir a la sede de casación, claro resulta que carecería de interés jurídico.
Sin embargo, la Sala ha señalado que la anterior regla general comporta las siguientes excepciones: “ a) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. “ b) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. “ c) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.
“d) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria. “ La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente ”. En esas condiciones, resulta claro observar que la Fiscal Ciento Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín carece de interés jurídico para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, no apeló el fallo de primer grado, situación que permite colegir su conformidad con todas las decisiones allí adoptadas, sin dejar pasar por alto que, en este específico caso, no se dan ninguna de las hipótesis anteriormente transcritas.
En efecto, revisado los registros técnicos de la presente actuación, se advierte que la mencionada Fiscal no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, como tampoco aparece elemento de juicio que permita inferir que se le impidió el ejercicio de la impugnación de instancia o que el fallo de segundo grado hubiese desmejorado las pretensiones del ente acusador de acuerdo con las estrictas funciones constitucionales y legales.
Ahora bien, el hecho de que la Fiscalía, en su condición de sujeto procesal no recurrente, hubiese coadyuvado la petición de la defensa, no es un acto que revalide el interés jurídico para acudir a la casación, pues si realmente le asistía inconformidad con la decisión de primera instancia respecto de la no concesión de la ejecución condicional de la pena a favor de las procesadas, así lo debió expresar a través del correspondiente recurso de instancia, instrumento procesal idóneo que la ley ha previsto para tal efecto.
En consecuencia, al carecer la libelista de interés para acceder a esta sede casacional, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que la Sala no encuentra procedente en este caso la necesidad de intervenir en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Ciento Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal Ciento Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, dentro del proceso adelantado contra MARÍA OLIVA SALDARRIAGA SILVA y MARÍA ZULEIMA MONTOYA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Casación 25864 del 23 de agosto de 2006. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 8 14