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26476(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 16 Expediente 26476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26476 Acta No. 45 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCAS SALAZAR SALAZAR Y OTROS contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de noviembre de 2004, en el proceso que promovieron contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que LUCAS SALAZAR SALAZAR, RAFAEL ARGUELLO MONSALVE, ALFONSO VARGAS CARREÑO y PEDRO AGUSTIN SANCHEZ CUADROS promovieron proceso ordinario laboral para que previamente a la declaratoria que fueron trabajadores oficiales, se condenara al ente territorial demandado a reintegrarlos a “los cargos o empleos públicos que desempeñaban al momento de su desvinculación o a otro equivalente en funciones y asignación salarial y prestacional” (folio 5 cuaderno del Juzgado) de manera principal, o en subsidio, al pago de la pensión sanción, de las sumas de dinero a que tiene derecho por la convención, los intereses moratorios y la indexación de las condenas, aduciendo, en suma, que durante toda la vigencia de la relación laboral realizaron labores de mantenimiento y construcción de obras y edificios públicos de propiedad de la mencionada entidad territorial; que las labores de mantenimiento, aseo y construcción que les fueron encomendadas, las ejecutaron personalmente atendiendo las instrucciones del empleador o sus representantes, con el horario de trabajo señalado por éste; que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de San Gil y que además tenían fuero sindical al momento de su desvinculación laboral, por tener la condición de Directivos Sindicales; que entre el Municipio de San Gil y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de San Gil celebraron el día 18 de noviembre de 1997 una Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia se dio inicialmente para el año de 1.998, prorrogándose dicha vigencia hasta la fecha de desvinculación laboral; que fueron desvinculados laboralmente mediante Decreto No. 083 del 31 de octubre de 2001, expedido por la Alcaldía de San Gil como consecuencia de un proceso de reestructuración; que por tales razones tienen derecho a ser reintegrados a sus empleos, o en su defecto, al reconocimiento de la pensión sanción y de manera subsidiaria al pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar y que tienen origen en la Convención Colectiva del trabajo vigente a partir del año 1.998.

Al contestar el Municipio de San Gil, aun cuando aceptó como hechos ciertos la relación laboral con los demandantes, su tiempo de servicio en calidad de trabajadores oficiales, su desvinculación por proceso de reestructuración administrativa, el agotamiento de la vía gubernativa, no haber tenido en cuenta para la liquidación definitiva la convención colectiva por falta de validez, manifestó igualmente que “la convención mencionada por la parte demandante, no fue debidamente depositada conforme se exigía para su existencia o eficacia, luego carece de total validez, Punto (sic) este de Derecho sobre el cual ya se pronunció en su oportunidad ese Juzgado y cuya decisión fue confirmada por el tribunal Superior del distrito judicial de San Gil” (folio 13 cuaderno 2 del Juzgado).

Así mismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones por falta de eficacia de la convención y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato. El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por fallo de 17 de septiembre de 2004, luego de establecer que entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido, en virtud del cual LUCAS SALAZAR SALAZAR, RAFAEL ARGUELLO MONSALVE, ALFONSO VARGAS CARREÑO y PEDRO AGUSTIN SANCHEZ CUADROS se desempeñaron como trabajadores oficiales, declaró fundadas las excepciones de fondo propuestas por el MUNICIPIO DE SAN GIL y, en consecuencia, absolvió al demandado de los cargos formulados en su contra, condenando en costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar la apelación, confirmó el fallo del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo de la parte demandante. Para el Tribunal está claro que la relación laboral no fue objeto de discusión, por ello, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda tienen sus cimientos en la Convención Colectiva, encaminó su estudio a establecer la validez del acuerdo convencional pues, como lo dejó establecido, “fue el único motivo de discrepancia por parte del impugnante con la decisión de primer grado” (folio 13 cuaderno del Tribunal), decisión que fundamentó en sentencias de esa colegiatura y en pronunciamientos reiterados de esta Sala de Casación, que le sirvieron para concluir, que dicho acuerdo convencional, "no cumple con los requisitos de solemnidad previstos en el artículo 469 del C.S.T." (folio 17, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 19 a 29, cuaderno del Tribunal), que no fue replicada, los recurrentes le piden a la Corte "revocar las sentencia de primera y segunda instancia" (folio 25, ibídem), y en su lugar, hacer las declaraciones y condenas de acuerdo con la demanda inicial.

Por tal razón acusan la sentencia de “violatoria de la ley por apreciación errónea de unas pruebas. Error de hecho” (folio 27, cuaderno Tribunal), con fundamento en que tanto el Juzgado como el Tribunal, "por apreciación errónea, no extrajeron de las pruebas lo que claramente demuestran" (folio 27, cuaderno del Tribunal); y señalan que de las certificaciones emanadas de la división de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social y la copia autenticada de la convención colectiva, de las que claramente se deriva, "que la citada convención reúne las exigencias contenidas en el artículo 469 del C.S.T., y en consecuencia, los derechos y obligaciones derivados de ella para las partes merecen ser reconocidos y protegidos judicialmente” (ibídem); considerando que la copia de la convención colectiva de 1997 de folios 29 al 44 del cuaderno 1, fue erróneamente apreciada.

Y por ser la sentencia “violatoria de la ley por falta de apreciación de unas pruebas solemnes. Error de derecho” (folio 28, cuaderno del Tribunal); señalando como pruebas, la certificación de abril 21 de 2003 emanada del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social, de folio 27 del cuaderno 1, de la que se deriva, "la constancia del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 18 de noviembre de 1.997 por el Municipio de San Gil y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del mismo" (ibídem); y el original de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, que aparece de folios 47 al 61; basados en que tanto de la certificación emanada del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, como del texto original de la Convención Colectiva debidamente arrimada al proceso, se concluye, que se llenan las expectativas del artículo 469 del C.S.T., y que por ello no eran de recibo las decisiones de instancia, “al restarle valor jurídico a las mismas por no aparecer en el expediente certificación de la cual se pueda derivar que la Inspección de trabajo de San Gil haya remitido oportunamente la mencionada Convención Colectiva a la Dirección Regional del Ministerio de Protección Social.” (folio 28 cuaderno del Tribunal).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varios son los defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y la acusación en particular, que por lo protuberantes hacen inviable su estudio; y que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Pues se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso ocurre que el impugnante, con total ignorancia de las normas legales que disciplinan el recurso y la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte "revocar las sentencias de primera y segunda instancia" (folio 25, cuaderno del Tribunal), como si se tratara de una tercera instancia y desconociendo que el alcance de la impugnación como con sobrada insistencia lo ha dicho la Sala con base en el artículo 90, numeral 4o del Código Procesal del Trabajo, constituye el petitum de la demanda de casación; y que una vez anulado el fallo, por sustracción de materia sería imposible revocar la decisión. De otra parte resulta que el recurrente en sus dos puntos de discusión, además de no decirle a la Corte cuál fue la modalidad de violación en que se incurrió con la sentencia, omite en cada uno de ellos, señalar la norma o normas sustantivas laboral del orden nacional que estimando violadas, constituyen la base esencial de la decisión impugnada, pues simplemente se limita a sostener que la sentencia fue "violatoria de la ley por apreciación errónea de unas pruebas", por error de hecho en la primera acusación y solemnes por error de derecho en la segunda; y no obstante basar su fundamentación en el desconocimiento probatorio que hizo el Tribunal del acuerdo convencional, ni siquiera señala como violado el precepto sustantivo que da origen y validez a dichos acuerdos.

Y si bien en su corto discurso argumentativo reseña como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo y las certificaciones expedidas por la división de archivo sindical del Ministerio de Protección Social, olvida decirle a la Corte cuáles fueron los yerros fácticos en que se incurrió por la mala apreciación de las pruebas acusadas.

Además, observa la Corte que su planteamiento únicamente lo contrae a controvertir lo que dice ser el error del Tribunal de restarle valoración a la convención colectiva de trabajo, acudiendo para ello a argumentos propios de la vía de los hechos por la vía indirecta, pero cuestionando la falta de validez del documento, que en su entender llevó al Tribunal a la violación de la norma, a pesar de establecerse claramente, "que la citada convención reúne las exigencias contenidas en el artículo 469 del C.S.T."; cuando tal discusión es de carácter netamente jurídico y solo puede ser controvertida a través de la vía de puro derecho.

Los anteriores errores a todas luces hacen nugatoria la prosperidad de su pedimento, por cuanto, además de los anteriores defectos técnicos, es dable decir que la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario, revise las decisiones proferidas por los jueces en relación con peticiones no fundamentadas.

Además, resulta apropiado recordar que tampoco es ésta una segunda instancia en donde libremente las partes puedan presentar sus inconformidades respecto de las decisiones de los jueces, pues la casación no deja de ser un recurso rogado, en el que se deben observar las reglas propias para el mismo, a fin de que la Corte sin detrimento del derecho de defensa a que se expondría la otra, pueda entrar por sí sola a revisar los planteamientos de la parte recurrente, no obstante no haber señalado las normas sustantivas de carácter nacional que dan origen a esta clase de convenios normativos.

Cabe agregar que con el fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

También ocurre que a pesar de que el recurrente le endilga violación a la sentencia adecuada un tanto a la la vía indirecta, respecto de la valoración de la convención colectiva de trabajo y las certificaciones expedidas por la División de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, la argumentación del Tribunal que le restó validez al convenio normativo, fundada en sentencias de esa Sala y de esta Corporación, como puede verse, resulta que tal argumentación es netamente jurídica, la cual solo es posible estudiar como se dijo anteriormente, por la vía de puro derecho, en la que no se pueden controvertir las pruebas o hechos que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, porque no atañe a la valoración probatoria, sino a la validez del documento.

Sobra decir, que si el ataque se plantea con base en las pruebas, como aquí ocurrió, deberán señalarse los errores de hecho o de derecho en que se incurrió en su análisis y los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como en este caso, en que a pesar de la conclusión jurídica del Tribunal con base en la validez del convenio normativo, el recurrente pretende sin lograrlo, efectuar no el desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que se dice haber incurrido en la valoración de la prueba y así desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal, soportada en dicho documento, sino la inteligencia que se da a la norma que le da validez a las convenciones colectivas.

Por manera que, al no atacarse las conclusiones del jurídicas del Tribunal demostrando el error en que pudo haberse incurrido y probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólume y junto con ellas los razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas.

No sobra observar que la demostración del cargo constituye aun cuando corto, un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear una mixtura de cuestiones fácticas probatorias y jurídicas, ajenas a los basamentos de la sentencia atacada. Por las anteriores razones el cargo no prospera.

Sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 25 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso adelantado por LUCAS SALAZAR SALAZAR, RAFAEL ARGUELLO MONSALVE, ALFONSO VARGAS CARREÑO y PEDRO AGUSTIN SANCHEZ CUADROS contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia