SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26473 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 16 Radicación N° 26473 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de enero de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra RAFAEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Armenia, la Universidad del Quindío promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el señor Rafael Antonio Pérez Rodríguez, pero dicha autoridad judicial se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió a la justicia ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, por lo que el expediente pasó al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que la dirimió a través de la providencia del 16 de diciembre de 2003, asignando el conocimiento al último despacho mencionado.
Con la demanda inicial, presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, pretende la actora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, se declare que la pensión de jubilación que reconoció al demandado mediante Resolución 4328 del 15 de diciembre de 1997, debe ser equivalente a una cuantía de $1’167.649,oo, pagadera a partir del 1° de enero de 1998, y hasta el 30 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual el Seguro Social le empezó a reconocer pensión de vejez; y consecuencialmente sea condenado a reintegrarle los mayores valores que le pagó por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que le empezó a pagar tal prestación. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el accionado trabajó para ella como docente de tiempo completo, entre el 22 de febrero de 1971 y el 30 de diciembre de 1997, cuando se retiró voluntariamente, teniendo la condición de empleado público; que por medio de la Resolución 4328 del 15 de diciembre de 1997, le reconoció pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1’468.721,oo, por haber acreditado los requisitos establecidos para ello en la Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para determinar la cuantía inicial de dicha prestación, le promedió lo devengado durante el último año de servicios, incluidas las primas de carestía, de vacaciones y de antigüedad, factores éstos que no podía tenerle en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en las dos primeras leyes citadas; que al liquidar correctamente la pensión, excluidas tales primas, el monto inicial de la misma debió ser $1’167.649,oo, teniendo en cuenta el nuevo promedio base obtenido de $1’555.864,83, al cual se le aplica el 75%; que afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguro Social, para que su seguridad social fuera asumida por esa entidad, una vez reunieran lo requisitos exigidos por ella, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le otorgó a través de la Resolución 001303 del 2002, en cuantía de $2.273.702.oo, desde el 30 de mayo de 2002, monto que es superior a la pensión de jubilación correctamente liquidada, por lo cual no está obligada a seguir con el pago de ésta última prestación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones; aceptó haber laborado para la demandante en su condición de empleado público, los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de su pensión de jubilación, el monto inicial de la misma, su afiliación al I.S.S. y la compartibilidad de la pensión con dicha entidad.
Alegó en su favor que la pensión se le reconoció de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, por lo cual está ajustada a derecho, y propuso la excepción de prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 17 de septiembre de 2004 y con ella el Juzgado del conocimiento, declaró ajustada a la legalidad la Resolución de la Universidad del Quindío que le había reconocido la pensión de jubilación al demandado, por lo cual negó las pretensiones y dejó a cargo del ente educativo las costas de la instancia. IV.
DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuso la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado que absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda “aunque con la aclaración adicional de que tal absolución es consecuencia de la excepción de prescripción, que se declara probada”, dejando las costas de la alzada a cargo de la apelante.
Para esa decisión el Tribunal se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte del 15 de julio de 2003, radicación 19557, de la cual transcribió algunos apartes, agregando luego: “Teniendo en cuenta los términos jurisprudenciales _transcritos, y en especial la época en que se generó el derecho pensional del demandado, aparece claro que la operó el fenómeno de la prescripción porque la demandante dejó transcurrir, en silencio, un tiempo superior al que menciona el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para intentar que las primas de servicios, de navidad y de vacaciones sean descartadas de la base salarial que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación que hoy cuestiona.
Y aunque así mismo la referida jurisprudencia hace alusión a la prescripción que opera en los casos en que el trabajador ejercita su acción, la Sala estima que igualmente debe predicar la existencia de esta figura cuando la acción es instaurada por el empleador.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala revoque la del Juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, presentó tres cargos, no replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros dirigidos por vía directa, y solo en caso de no prosperar se abordará el estudio del tercero que lo es por vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración, en síntesis, sostiene la censura que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de la Corte traída a colación por el Tribunal, ya que en tales casos está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que sufriría un detrimento irremediable cuando no se le permite a la administración corregir las irregularidades en que incurre cuando reconoce una prestación periódica.
Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que lo declaró ajustado a la Constitución, destacando que en dicha sentencia “existen múltiples razones para considerar que las entidades públicas sí pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal”.
Al efecto transcribe apartes en tal sentido de dicha providencia y finaliza su acusación reiterando el yerro de hermenéutica en que incurrió el Tribunal. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de este mismo año y 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que gobierna el plazo de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho instauradas por la Administración respecto de sus propios actos y que la referida inaplicación lo llevó a su vez a aplicar indebidamente el artículo 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VIII. SE CONSIDERA La controversia propuesta en este asunto, ya fue decidida por la Sala en reciente sentencia del 25 de octubre de 2005, radicación 26279, oportunidad en la que la Corporación así se pronunció: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.
Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.
En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(Art. 136 numeral 2).” La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “ Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.
“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Por lo anterior, los cargos resultan fundados, y en consecuencia la sentencia se casará, haciéndose innecesario el estudio del tercer cargo. Con el fin de proferir la sentencia que corresponda y efectuar la liquidación de la pensión, se oficiara a la Universidad demandante para que informe a esta Corporación, todo lo devengado por el demandado, mes a mes, entre la fecha en que entró a regir para ella la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 151, y el 30 de diciembre de 1997, fecha en que éste se retiró del servicio; así mismo sobre las cotizaciones que hizo por él para pensión al Instituto de Seguros Sociales, y cuáles factores salariales con sus valores correspondientes le tuvo en cuenta para ello, durante el mismo período.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación; respecto a las de las instancias, se resolverá lo pertinente al proferir la sentencia de remplazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de enero de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra RAFAEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ.
Ofíciese por la Secretaría de esta Sala, a la entidad demandante para que informe, en un término de diez (10) días hábiles, todo lo devengado por el demandado, mes a mes, entre la fecha en que entró a regir para ella la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 151, y el 30 de diciembre de 1997, fecha en que éste se retiró del servicio; así mismo sobre las cotizaciones que hizo por él para pensión al Instituto de Seguros Sociales, y qué factores salariales le tuvo en cuenta para ello, durante el mismo período, y una vez se obtenga la respuesta, vuelva el expediente a despacho para efectos de proferir la sentencia de instancia que corresponda.
Costas como se dejó sentado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara PAGE 13