CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 26.465 LUZ ADRIANA AVENDAÑO RUIZ y OTRO Proceso No 26465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No 028 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). - MOTIVO DE LA DECISIÓN - Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ADRIANA AVENDAÑO RUIZ, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El cinco de diciembre de dos mil cuatro, hacia las tres de la madrugada, José Ricardo Virguez y Jacqueline Medrano Mora fueron interceptados en la calle 42 A sur con carrera 13 Este, barrio Altamira de esta ciudad, por un grupo de personas que con el uso de armas blancas despojaron al primero de dinero en efectivo y objetos personales y además le propinaron ocho puñaladas en diferentes partes del cuerpo, por haberse negado a entregar sus pertenencias.
Al tratar de intervenir la señora Medrano en defensa de su compañero permanente, fue agredida por dos de las mujeres que hacían parte de la banda, quienes le causaron una herida en el brazo derecho. Al escuchar una detonación, los agresores se alejaron del lugar, pero se logró a captura de los aquí procesados. 2. Adelantada la investigación, el 30 de marzo de 2005 la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional, adscrita a la Unidad Primera de Vida Delegada, dictó resolución acusatoria contra LUIS ALEJANDRO MELO RAMÍREZ y LUZ ADRIANA AVENDAÑO RUIZ, como coautores responsables de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, lesiones personales y hurto calificado y agravado. 3.
El 17 de mayo de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual término. Les impuso el pago, en forma solidaria, de $238.666 pesos a favor de José Ricardo Rodríguez y $143.200 pesos a favor de Jacqueline Medrano, a causa de la incapacidad médico legal que les fue dictaminada, (veinte y doce días, respectivamente) y de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales causados con las infracciones, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión del A quo, en providencia del 17 de mayo de 2006, objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo Único El recurrente acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 27, 103 y 104 numeral 2º, del Código Penal, o, en subsidio, por interpretación errónea de esos mismos preceptos, con los siguientes argumentos: 1.
El sentenciador tiene como hechos probados que los procesados son coautores responsables por las lesiones causadas en la humanidad de José Ricardo Rodríguez Virguez, consistentes en seis (6) heridas en el tórax posterior, una (1) en el tórax anterior con línea media clavicular y sexto espacio intercostal y una (1) en la nariz con arma cortopunzante, elemento idóneo para causar la muerte de una persona, hecho que tipificó como tentativa de homicidio agravado.
Tal conducta, sin embargo, es típica de lesiones personales agravadas con deformidad en la cara, descrita en los artículos 111, 112, 113 y 119, porque si bien los condenados participaron como coautores de las conductas punibles desplegadas, el Tribunal no ha reconocido la existencia de otros elementos típicos de la tentativa de homicidio agravado.
Al momento de confirmar el fallo de primera instancia, lo hizo con base en las siguientes pruebas: a) Fotocopia del dictamen médico, historia clínica No 7969813 del 5 de diciembre de 2004, según el cual, el paciente ingresó estable, en buen estado general y le brindaron los primeros auxilios. Luego fue remitido al hospital La Victoria, sin que obre historia clínica, pese a que fue solicitada. b) Dictamen médico legal No 200412065064 del 6 de diciembre siguiente, donde se le fija una incapacidad provisional de veinte días. c) Oficio en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informa al Juez de conocimiento que José Ricardo Rodríguez no asistió al examen para dictaminarle la incapacidad definitiva.
Estas pruebas, dice el censor, no son idóneas para emitir un fallo condenatorio porque no otorgan certeza de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa que se le atribuye a la procesada, en cuanto hace falta la experticia que dictamine la gravedad de las heridas, para saber si fueron causadas por una o varias armas cortopunzantes, conforme al artículo 249 de la Ley 600 de 2000.
Lo único que tiene probado la colegiatura es que los procesados lesionaron con arma cortopunzante a José Ricardo Rodríguez, lo cual es connatural al tipo de lesiones personales. Solicita se case la sentencia recurrida y se condene a los procesados como coautores responsables del concurso heterogéneo de lesiones personales agravadas con deformidad en la cara, ocasionadas a José Ricardo Rodríguez Virguez, hurto calificado y agravado y lesiones personales causadas a Jacqueline Medrano Mora, en aplicación de los artículos 111, 112, 113 y 119 de la ley 599 de 2000. 2.
En subsidio, solicita se condene a los procesados como coautores responsables del concurso heterogéneo de tentativa de homicidio preterintencional en la humanidad de Rodríguez Virguez, hurto calificado y agravado y lesiones personales en la humanidad de Jacqueline Medrano Mora, de conformidad con los artículos 27, 103 y 105 del Código Penal.
Explica el demandante que el Ad quem “tipificó la conducta punible como un dolo eventual” que no es predicable de este asunto, porque ninguno de los coautores quería la realización del homicidio doloso en modalidad de tentativa. Quien inició la agresión en forma dolosa, con arma cortopunzante, fue alias Yogueta y su representada en ningún momento lo animó, ni tampoco lo defendió, “produciéndose un resultado típicamente antijurídico que traspasa lo intencionalmente emprendido, como era el hurto”.
CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual será inadmitida, acorde a lo dispuesto en el artículo 213 del mismo Estatuto. 2. El libelista postula una violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 27, 103 y 104 numeral 2º del Código Penal y, en subsidio, una interpretación errónea de los mismos preceptos, pero al tratar de demostrar las falencias que le atribuye al Tribunal, se aparta de las exigencias técnicas y lógico-formales que deben contener esa especie de reproches.
Es presupuesto ineludible, en punto de la causal primera, cuerpo primero de casación, que se demuestre el error del sentenciador en la aplicación de la ley, a partir de la situación fáctica y la valoración probatoria establecida en la sentencia. El debate se contrae al plano netamente jurídico, bien sea para demostrar la falta de aplicación de la disposición que regula el asunto, o para acreditar que se aplicó indebidamente un precepto que no corresponde a los hechos probados o, en últimas, para señalar que la norma aplicada se interpretó erróneamente, en cuanto se le atribuyó un sentido o unos efectos que no corresponden. 3.
Contrario a esas directrices, se observa que el fundamento de la censura se asemeja más a un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, dado que la discrepancia del demandante con el fallo recurrido radica en la estimación probatoria, al señalar que los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal para confirmar el fallo del A quo, no son idóneos para emitir una condena, porque no otorgan certeza de la conducta punible de homicidio agravado en el grado de tentativa.
De esa manera, se olvida de desarrollar argumentativamente el error anunciado, para involucrar reproches genéricos e infundados, en orden a demostrar que el comportamiento desplegado por los agresores encuadra en el tipo de lesiones personales agravadas con deformidad en la cara. Con ese objetivo, aduce que no se allegó la experticia que dictamine la gravedad de las heridas, necesaria – según su criterio – para atribuir la existencia del homicidio tentado, postura que riñe con la naturaleza propia de la violación directa, donde solo es permitido exponer argumentos en estricto sentido jurídico. 4.
De manera subsidiaria, pide se condene a los procesados por el delito de homicidio preterintencional, en el grado de tentativa, pero en este intento tampoco se ocupa de acreditar el supuesto error de selección normativa que le atribuye al sentenciador, dado que, nuevamente, radica su inconformidad en un aspecto probatorio de la sentencia, en cuanto asegura que ninguno de los procesados quería la realización del homicidio doloso en la modalidad de tentativa. 5.
De lo anterior se deriva, sin dificultad, que el demandante incumplió con el deber de formular el cargo con indicación clara de sus fundamentos, tal como lo prevé el artículo 213 – 3 del Código de Procedimiento Penal, pues no basta con anunciar que la sentencia es violatoria, directamente, de la ley sustancial, sino que es necesario acreditar la existencia del error, desarrollarlo con argumentos exclusivamente jurídicos y constatar su trascendencia en la decisión, de tal manera que, corregido el yerro, necesariamente el sentido del fallo será diverso y favorable a los intereses del procesado recurrente.
En consecuencia, como se dijo, la demanda será inadmitida y como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ADRIANA AVENDAÑO RUIZ, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1