21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26465 Carlos Iván Fernández Sandoval vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26465 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A..
ANTECEDENTES CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ SANDOVAL demandó a la sociedad BAVARIA S..A, para que fuera condenada a pagarle indexada la bonificación por retiro voluntario, establecida en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su retiro; lo demás que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 21 de julio de 1993 y el 4 de mayo de 2001; que su último salario fue de $1.696.313.00; que presentó comunicación a la empresa en la que le comunicó su intención de retirarse, acogiéndose al plan de retiro voluntario, que consistía en que quienes se acogieran a él, recibirían la bonificación del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo; que se le manifestó por la demandada que debía renunciar, lo cual hizo; que la empresa demandada lo liquidó pero no le reconoció el bono; que el plan de retiro voluntario empezó a funcionar desde el mes de enero de ese año y que otros trabajadores que estaban en iguales condiciones se les reconoció el bono; que, en virtud del principio constitucional a la igualdad tiene derecho al bono. Al dar respuesta a la demanda (fls. 232 - 251), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la relación laboral, sus extremos y que el trabajador presentó renuncia, pura y simple.
Lo demás o no es cierto o no le consta. Adujo en su favor que el demandante no manifestó acogerse al plan de retiro voluntario y que no le solicitó que renunciara. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2004 (fls. 373 - 382), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2004 (fls. 393 - 400), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de determinar que lo perseguido por el actor era el pago de la bonificación por retiro indexada, como consecuencia de su manifestación de acogerse al plan de retiro voluntario, que la convención colectiva aportada a folios 81 a 372, no le era aplicable al actor por haber sido suscrita con posterioridad al retiro del actor, por lo que no hay lugar a su aplicación retroactiva.
En cuanto a la convención firmada en 1998 (fl. 139), vigente a la terminación del contrato de trabajo, consideró que no fue allegada legalmente, porque " no se adujo con las constancias legales, esto es que uno de los ejemplares hubiere sido depositado ante la División respectiva del Ministerio de Trabajo, ya que para probar la existencia legal de la convención, el medio adecuado es la copia autorizada por la dependencia del ramo, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley." En apoyo de lo anterior, transcribe parcialmente las sentencias de esta Corporación del 20 de mayo de 1976 y 17 de junio de 2001 (Rad. 22912), para terminar concluyendo: "Entonces al no allegarse la convención colectiva con los requisitos de ley, no pueden prosperar las peticiones que tienen como fundamento la convención, al igual que las que dependen de la prosperidad de la anterior." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la accionada al pago de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Está planteado así: "Violación indirecta de la ley sustancial del orden nacional por aplicación indebida del artículo 61 del código sustantivo del trabajo, por error de hecho generado por falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada - documentales obrantes a folios 26, 27 y 28 del expediente." En la demostración dice que se incurrió en la anterior violación de la ley " al no dar el Tribunal por demostrado estándolo que el plan de retiro voluntario establecido por la empresa no estaba contemplado en la convención colectiva de trabajo, pues el mencionado plan se encuentra contemplado en una oferta formal extralegal expresada por la empresa a sus trabajadores como lo reconoció el representante legal de la entidad demandada al absolver interrogatorio de parte formulado en el proceso, plan ratificado por los testimonios recopilados y los documentos mencionados en el presente cargo como no apreciados por el Tribunal." Dice que si el Tribunal hubiere valorado bien los hechos de la demanda, que, dice, quedaron demostrados con los comunicados presentados por el trabajador a la empresa el 4 de mayo de 2001 y la prueba testimonial, hubiera concluido que la fuente jurídica de la bonificación, no era la convención colectiva, sino la oferta de retiro realizada por la empresa y la aceptación realizada por el trabajador y la respuesta dada a la comunicación del 4 de mayo.
Expresa que en el interrogatorio de parte (fls. 274 - 278), el representante legal de la demandada, reconoció que la empresa implementó un plan de retiro voluntario concediendo una bonificación equivalente a 95 días de salario, por cada año de servicios, que se puso en práctica el primer semestre de 1999 y en Neiva desde enero de 2001, diferente a los beneficios convencionales, del cual transcribe la respuesta a las preguntas 1, 3 y 7.
Agrega que tampoco valoró la carta del 4 de mayo de 2001 (fl. 26), en donde el actor manifiesta su intención de acogerse al plan de retiro voluntario, con la cual, dice, se perfecciona el acuerdo de voluntades; el comunicado de la misma fecha, mediante el cual la empresa acepta la comunicación del actor, y termina de perfeccionar el acuerdo de voluntades para su retiro; las cartas de retiro de otros trabajadores y las actas de conciliación, mediante las cuales se demuestra que la fuente de la bonificación no es una convención colectiva, sino un programa de retiro.
Que si las anteriores pruebas, sumadas a las versiones testimoniales, hubiesen sido tenidas en cuenta al momento de fallar, asegura el censor, se hubiere aceptado que el actor tenía derecho al bono de retiro acordado. Termina concluyendo: "Por lo anterior se demuestra la falta de apreciación probatoria del Tribunal sobre las mencionadas pruebas, lo que lo condujo a la flagrante aplicación indebida del artículo 61 del código sustantivo del trabajo, pues la causa de terminación del contrato no fue una renuncia simple del actor sino se trató de una terminación por mutuo acuerdo en virtud del literal b) del mencionado artículo, la cual conllevaba como requisito esencial para si -sic- terminación el reconocimiento de una bonificación por retiro cuya fuente no fue la convención sino un mutuo acuerdo entre las partes como ya se demostró y que por economía procesal no transcribiré." LA RÉPLICA En general, asevera que lo solicitado en la demanda fue la bonificación establecida en el artículo 14 de la convención colectiva, y el actor no cumplió con su deber de demostrar los supuestos establecidos en dicha cláusula para su procedencia; que el plan de retiro ofrecido por la empresa es diferente a la bonificación solicitada y que la carta que obra folio 26, apenas es una propuesta del trabajador para acogerse a dicho plan, que la empresa nunca contestó, como sí lo hizo frente a la carta de renuncia que en esa misma fecha presentó el trabajador.
En lo que respecta al cargo, dice que el censor está invocando nuevos hechos y reclamando una pretensión diferente a la solicitada en la demanda inicial, lo que imposibilita la prosperidad del cargo. Se remite igualmente a lo ya dicho en forma general respecto a la demanda, y cuestiona técnicamente al cargo, por involucrar en la acusación pruebas calificadas y no calificadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente debe señalarse que la proposición jurídica no cumple con el requisito mínimo de señalar, al menos una, de las disposiciones sustantivas de alcance nacional, que habiendo constituido la base esencial del fallo, o ha debido serlo, se estime violada, pues la única que se incluye no reúne la característica de ser reconocedora de los derechos sustanciales que se persiguen en el juicio.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, ésta tampoco estaría llamada a prosperar, por lo siguiente: La sentencia recurrida está fundamentada esencialmente en que la pretensión formulada por el actor en la demanda inicial del proceso, fue la bonificación establecida en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su retiro, por lo que, consideró, era de su cargo " probar el derecho pretendido, allegando para el efecto la norma convencional que lo consagra y vigente a la fecha de terminación laboral." Tal aserto, no ofrece duda, está soportado en la propia demanda, en donde textualmente se lee como pretensión primera: "El valor correspondiente a LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Bavaria S. A., al momento del retiro del señor Fernández Sandoval de la mencionada empresa, es decir, la suma de 95 días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año." En el hecho 4.2. de la demanda se dijo por el actor: "Con base en este plan, los trabajadores que decidieran acogerse al mismo, recibirían el beneficio establecido en la cláusula 14 de la convención." En el hecho 4.5., del mismo libelo, se dijo: "Ante esta afirmación, el señor Fernández (según documento de 4 de mayo de 2001) le manifestó por escrito al señor Mario Duarte Marte Martínez que deseaba retirarse voluntariamente acogiéndose al plan de retiro establecido por Bavaria para el cierre de la planta de Neiva y recibiendo el Bono respectivo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo." Igualmente, en el hecho 4.11. se dijo: "Si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo establece un procedimiento para acceder al Bono de retiro, igualmente es cierto que en la práctica para ninguno de los trabajadores que accedieron al mismo se aplicó este procedimiento, pues así se dispuso en ese memento (sic) por la empresa y en virtud del principio de la realidad esto es lo que debe prevalecer." Frente a la anterior evidencia, no se observa por la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en un error evidente de hecho, al apreciar la demanda inicial del proceso, pues claramente se desprende de lo trascrito que lo pretendido por el actor, no fue otra cosa distinta que la bonificación establecida en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, pues eso es lo que se dice allí. Ahora bien, si la fuente del derecho solicitado que se adujo en la demanda, lo fue la convención colectiva, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, era apenas lógico que el fallador determinara, con base en la carga de la prueba, que era al actor a quien correspondía acreditar suficientemente ese acto y que si éste no se allegó en debida forma, denegara sus pretensiones.
De oto lado, si se analiza el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que se denuncia por el censor como no apreciado, se observa que, aunque en su respuesta a la primera pregunta, reconoció que la empresa había implementado unos planes de retiro voluntario para sus trabajadores, en las condiciones que allí manifiesta, en las respuestas tercera y cuarta, dice que dicho plan apenas se inició en la planta de Neiva, en el mes de septiembre de 2001, además que tales programas " tenían como destino personal operativo, de mantenimiento, más no a profesionales, como es el caso del señor Fernández.", por lo que, con base en esta prueba, no era posible al juzgador establecer que el actor tenía derecho a tal plan, de donde no es posible establecer un error evidente de hecho de su inestimación. La carta del 4 de mayo de 2001 (fl. 26), que ciertamente reconoce el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, que le fue entregada, apenas si permite entender la formulación de una propuesta por parte del trabajador de acogerse al plan, mas no su intención de adherirse a la oferta que, dice, le hizo el empleador y que no aparece demostrada.
Así se desprende de su texto, en cuanto dice: "En forma atenta le manifiesto que es mi deseo desvincularme voluntariamente de la Empresa, acogiéndome al plan de retiro voluntario que Bavaria S. A., está ofreciendo a sus trabajadores: noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. " Por sí sola, la anterior manifestación no permite establecer el derecho del trabajador al plan de retiro, pues no aparece demostrado que, previamente a ella, la empresa le hubiere ofrecido tal cosa.
Antes bien, lo que manifiesta el representante legal de la demandada, como se vio, es que el demandante no era destinatario del mismo, por lo que tampoco se avizora ningún yerro de la falta de estimación de la prueba. Igual acontece con la carta de renuncia de folio 27, pues en ella no se hace alusión alguna a la mencionada bonificación y, como no se demostró que el demandante fuera destinatario del plan de retiro, tampoco cabía inferir que con ella se adquiría el derecho.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se plantea de la siguiente manera: "Violación indirecta de la ley sustancial del orden nacional por aplicación indebida del artículo 16 del CST que llevó al tribunal igualmente a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del código sustantivo del trabajo, por error manifiesto de hecho en la valoración de las pruebas documentales como son la convención colectiva de trabajo obrante a folios 82 a 136 del cuaderno principal." En la demostración, dice el censor que si, en gracia de discusión, se aceptara que la bonificación tiene su fuente en la convención colectiva, se incurrió en manifiesto error de hecho en la valoración de la convención colectiva " al no dar el Tribunal por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo allegada en los folios mencionados le es aplicable al actor." Sostiene el censor que el ad quem hizo una aplicación indebida de las normas denunciadas, al haber considerado que la convención colectiva no era aplicable al actor, porque había sido suscrita con posterioridad a su retiro y, más concretamente, en cuanto sostuvo que no había lugar a su aplicación retroactiva, toda vez que, considera, no se trata de una aplicación de este género, sino retrospectiva, por las siguientes razones: el inciso segundo del artículo 60 de la convención colectiva expresa que rige a partir del 1 de enero de 2001; el contrato de trabajo del actor terminó el 4 de mayo de 2001; el artículo 468 del CST establece que en la convención se deberá indicar, entre otras cosas, la fecha en que entrará en rigor; el artículo 16 del CST establece la irretroactividad, " la cual no debe entenderse en el mismo sentido que retrospectividad de la misma " Termina concluyendo: "Honorables Magistrados, como se puede ver en esta síntesis normativa y de hechos, la interpretación que debió haber realizado el tribunal sobre la prueba mencionada fue argumentar, que, dado que las partes en la convención (empresa y sindicato) expresamente en aplicación del artículo 468 del CST pactaron como fecha en que esta entraría a regir el 01 de enero de 2001 y que el actor para dicha fecha tenía contrato vigente, el -sic- aplicación de la norma de retrospectividad del artículo 16 del CST dicha convención le es totalmente aplicable, pues según el mencionado artículo 16 las normas se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes al momento en que empiecen a regir." LA RÉPLICA Dice que independientemente de que la convención colectiva sea aplicable retroactivamente o retrospectivamente, no aparecen acreditados los supuestos para que opere la cláusula 14, pues ella solo opera en el caso de cierre total o parcial de las factorías o de despidos o traslados de trabajadores, de común acuerdo con el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria, lo que, asevera, no se da en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse que es indebida la vía de ataque escogida por el actor, toda vez que no plantea en su demostración ninguna disconformidad fáctica respecto a la decisión, sino que, partiendo de lo deducido por el ad quem, en cuanto a la fecha de la terminación del contrato y la firma de la convención colectiva, lo que cuestiona de la decisión es el no haberle dado los efectos retrospectivos, que, dice, tienen las disposiciones convencionales, y que, a su modo muy particular de ver, lo hubieran llevado a concluir que si eran aplicables al contrato de trabajo del actor.
Cuestión que es eminentemente jurídica, en cuanto atañe a los efectos jurídico-laborales del principio de la retrospectividad, previsto en el artículo 16 del C.S.T., según el entendimiento que del mismo ha tenido la Jurisprudencia de la Corte. Además del anterior defecto de técnica, que, por sí solo, es suficiente para desestimar la acusación, debe señalarse que no aparece desacertado el razonamiento del Tribunal, en este punto, en cuanto él está acorde a lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala en diversas oportunidades anteriores, como lo es la sentencia del 18 de julio de 2001 (Rad. 16101), en donde se expresó: "En efecto, la sentencia acusada está construida sobre la base de que el Laudo Arbitral de fecha 27 de Julio de 1998, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se diera entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, no le era aplicable a la actora porque de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y lo expresado por la Jurisprudencia de la Corte respecto al principio de retrospectividad consagrado en dicha norma, el mismo tan solo cobijaba a los contratos de trabajo que se encontraban vigentes para la fecha en que entró a regir dicho laudo "y no para los contratos de trabajo que con anterioridad a esa fecha hubieren terminado", toda vez que lo contrario significaría darle "aplicación retroactiva al laudo arbitral, lo cual está prohibido no solamente por la norma transcrita - Se refiere al artículo 16 del C.S.T.-, pues cuando el laudo se profirió ya el contrato de trabajo había terminado”.
"Aun así, vale anotar que el anterior razonamiento del Tribunal, que es el que verdaderamente motiva la inconformidad de la impugnante, pues en la demostración del cargo afirma que “ el ad - quem incurre en grave equivocación, al desconocer la retrospectividad de los aumentos de los salarios ordenados por el Tribunal de Arbitramento ”, se encuentra en estricta consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de origen extralegal, entre otros pronunciamientos, en los del 3 de Julio de 1997 (Rad.9199) y 13 de Agosto de 1999 (Rad. 11854).
En este último se dijo: “El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que ésta prevé es que las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento”.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS IVAN FERNÁNDEZ SANDOVAL a la sociedad BAVARIA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 22