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26464(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia José Fernando Reina Ospina y Otro Vs. Colombiana de Tanques (COLTANQUES LTDA) PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 14 RADICACIÓN Nº 26464 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Febrero del dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FERNANDO REINA OSPINA y TEOBALDO REINA MONTILLA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de enero de 2005, dentro del proceso ordinario que los citados demandantes promovieran contra la empresa COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES LTDA. (COLTANQUES).

I.

ANTECEDENTES Pretendieron los actores, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo entre ellos y COLTANQUES, así como la de que ambos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, que se condenara a ésta, en forma principal, al pago “doble” e indexado de los sueldos, cesantías, primas y vacaciones a ellos adeudados e igualmente a la indemnización moratoria a razón de $24.341,90 diarios para Reina Ospina y, también por el mismo concepto, $26.666,66 para Reina Montilla.

En subsidio de dichas pretensiones los libelistas pidieron que una vez resueltos los referidos contratos laborales se condenara a indemnizarlos por el daño emergente, que la demanda no cuantifica, así como al pago del lucro cesante, el cual estima en los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta la fecha del fallo que así lo dispusiere.

Como sustento fáctico de tales pedimentos aducen los accionantes que laboraron ambos como conductores para COLTANQUES, habiéndose desarrollado su relación laboral entre el 27 de marzo de 1995 y el 18 de marzo de 1997, José Reina, y entre el 23 de agosto de 1996 y el 5 de abril de 1997, Teobaldo Reina; que ambos contratos terminaron por el despedido de que fueron objeto; que fueron acusados de un faltante de mercancía trasportada por ellos entre Cali y Bogotá, pero que los fiscales 152 y 137 de Bogotá precluyeron las correspondientes investigaciones por haberse demostrado que fueron terceros quienes sustrajeron la carga.

Afirman, además, que COLTANQUES no esperó la decisión de la Fiscalía y se apresuró a despedirlos. Notificada por edicto el auto admisorio de la demanda, la curadora designada por el Juzgado expresó que se atenía a lo que se probara en el proceso y que no le constaba ninguno de los hechos del libelo. Propuso, además, la excepción de prescripción. En el transcurso de la primera audiencia, la empresa, por medio de apoderado, propuso también las excepciones de pago, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

El Juzgado Doce Laboral de Bogotá, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 5 de diciembre de 2003 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a COLTANQUES de las súplicas de la demanda. Tal decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, que en el fallo objeto de este recurso revocó la prescripción decretada por el a quo, pero confirmó la absolución que éste había impartido.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dio por cierto el Tribunal Superior, en primer lugar, que los contratos de trabajo sí existieron, aun cuando los extremos temporales no fueron exactamente como se dijo en la demanda. Así mismo, halló que la demanda se notificó dentro de los tres años siguientes al despido, razón por la cual estimó que no había operado la prescripción que equivocadamente dedujo el fallador de primera instancia. En segundo término, la Sala de Decisión no encontró demostrada obligación alguna por concepto de salarios, cesantías y primas, por lo que no se podía tampoco deprecar una indemnización moratoria.

En cuanto a la indemnización por despido la Corporación de instancia consideró, en tercer lugar, que el motivo aducido por la empleadora para la terminación unilateral de los contratos de trabajo se demostró, de un lado, con la confesión vertida en el proceso por parte del demandante Reina Ospina, y del otro, con la declaración de descargos rendida por Reina Montilla.

Concluyó el Tribunal, después de transcribir las respuestas dadas por el trabajador en el interrogatorio de parte, que sí se acreditó la negligencia de los dependientes despedidos al perder la empresa, por culpa de ellos, la mercancía que se describe en las cartas de despido y no haberse demostrado ninguna circunstancia que los hubiere liberado de la responsabilidad que les incumbía por virtud de la relación de trabajo, independiente de la que por tales hechos podía incumbirles desde el punto de vista penal.

III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de los trabajadores despedidos y replicado oportunamente. Tiene como alcance la casación del segundo ordinal del fallo de segundo grado y se solicita que, en sede instancia, la Corte revoque la sentencia del Juzgado y disponga en reemplazo de ésta que, previo reconocimiento de los contratos de trabajo y de la declaración de incumplimiento por parte de la empresa, se condene a la accionada al pago indexado de la indemnización del daño emergente y del lucro cesante, este último consistente en el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por los trabajadores desde la fecha de terminación hasta la sentencia. Como alcance subsidiario solicita que en vez de ésta condena se ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y sin justa causa, junto con la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, los que se estudiarán en su orden, con sus respectivas réplicas. IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta los artículos 7º, literal a, num. 6 del Decreto 2351, 22, 55, 56, 57, 58, 60 y 64 (modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 29 de la Constitución Política, “por error de hecho manifiesto, evidente y protuberante en la valoración de las pruebas aportadas por los trabajadores con las que demostraron plenamente la ilegalidad en la terminación de sus contratos laborales”.

Inmediatamente, al abrir el capítulo de demostración del cargo, el recurrente discurre en un confuso e incoherente discurso y explica que el yerro manifiesto se generó por “no haber tenido en cuenta la prueba documental, la confesión y la inspección ocular que de bulto obra en el proceso”. Hace enseguida un análisis sobre el principio de la apreciación racional de la prueba y concluye que el error del Tribunal radica en que “ fundó su decisión única y exclusivamente en la confesión hecha por el señor José Fernando Reina Ospina”.

Trascribe un fallo de la Corte sobre la valoración de las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos que se esgrimen para la terminación de un contrato de trabajo y le endilga como equivocación al Tribunal el no “haber apreciado las circunstancias concurrentes”, así como la gravedad de los hechos, que se dio por demostrada la causal de despido de sus clientes.

Más adelante agrega el impugnante que tal yerro se dio por no haber valorado en conjunto la confesión de José Fernando Reina Ospina y la “prueba documental con calidad de auténtica” y aclara que este trabajador explicó las circunstancias en que se sucedieron los hechos; sin embargo el Tribunal tuvo su declaración como una confesión pura y simple, cuando en el folio 441 aparece el itinerario del conductor José Fernando Reina, con el que se prueba que fue la sociedad demandada la que dio lugar a la causal de terminación del contrato, al someterlo a un trabajo inhumano y extenuante, pues el conductor estuvo “casi de manera ininterrumpida más de 51 horas, en forma más que eficiente, y sólo con el fin de cumplir a cabalidad con las obligaciones contractuales a su cargo”.

Continúa la demanda con un análisis sobre el abuso en la jornada de trabajo, cita a la Corte Constitucional, y anota que la foliatura contiene las resoluciones de los fiscales locales 137 y 152 de Bogotá, quienes precluyeron la investigación penal contra los señores Reina Ospina y Reina Montilla. Tales pruebas, dice, tampoco fueron valoradas por el Tribunal, cuando allí se había configurado el fenómeno de cosa juzgada, todo lo cual condujo a la violación del derecho al debido proceso.

RÉPLICA Luego de anotar que el alcance de la impugnación introduce un medio nuevo al cambiar las pretensiones de la demanda inicial, dado que solicita la declaratoria de “resolución contractual y el pago de daño emergente y lucro cesante por tal hecho”, simplemente agrega el replicante que en el interrogatorio de parte se hizo confesión del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del señor REINA OSPINA.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El reproche técnico del replicante no es acertado, porque es evidente que en la demanda sí se solicitó la pretensión resolutoria de los contratos de trabajo y la consecuente indemnización por el daño emergente y el lucro cesante supuestamente ocasionados a los actores, tal cual se observa en el segundo punto de la primera petición subsidiaria de los reajustes salariales y prestacionales (folio 84).

Igualmente, en la pretensión principal de la demanda se incluyó en el punto “4.6” la condena por $1.447.179,20 para Reina Ospina y en el “4.16” la suma de $1.200.000 para Reina Montilla, “o lo que se pruebe por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa”. Quiere decir lo anterior, en primer lugar, que no se introduce pretensión nueva en el recurso extraordinario.

Y, en segundo término, que el alcance del mismo quedó limitado, por voluntad expresa del impugnante, a lo relacionado con la indemnización por daño emergente y lucro cesante, o, en su defecto, a la indemnización por despido. Queda por fuera, así, cualquier pronunciamiento respecto del pago de salarios y prestaciones que los demandantes reclamaron en las instancias. 2.

Superado el escollo que la réplica había anotado y limitado el alcance a lo antes dicho, la enredada y desordenada acusación presenta una grave falla sustancial: Omite todo cuestionamiento relacionado con la desvinculación del señor TEOBALDO REINA MONTILLA, cuya demanda fue acumulada con la de JOSÉ FERNANDO REINA OSPINA y sobre la cual versa también la sentencia reprochada.

En efecto, el Tribunal deslindó, como era obvio, las consideraciones que tuvo en cuenta para sustentar la absolución impartida a la empresa COLTANQUES por las dos desvinculaciones demandadas, dadas las diferencias fácticas y probatorias que cada uno de los despidos presentaba. Así, de la página 5 a 8 (folios 602 a 605) resuelve la demanda relacionada con el despido de JOSÉ FERNANDO REINA OSPINA; mientras que de la página 9 a 11 (folios 606 a 608) toca lo atinente a la demanda de TEOBALDO REINA MONTILLA.

Consecuente con esa actitud, el tema específico de la indemnización por el despido del primero de ellos viene fundado en las declaraciones vertidas por el mismo demandante, tanto en su interrogatorio de parte como en su diligencia de descargos ante la empleadora. En cambio, al abordar la misma temática con relación a REINA MONTILLA, la Sala de Decisión tuvo como único soporte el documento en el que constan los descargos rendidos por el mencionado demandante, directamente ante la empresa.

Ante esta realidad procesal, es patente la omisión del impugnante, quien en todo el discurrir de la demostración del cargo limita su argumentación a acreditar el yerro de valoración del interrogatorio de parte rendido por JOSÉ FERNANDO REINA OSPINA, y por ningún motivo ataca la única prueba tenida en cuenta por el Tribunal para dar por demostrado el hecho que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo de TEOBALDO REINA MONTILLA.

Más aun, al enfocar la acusación en la prueba documental, en la que tan sólo aduce falta de valoración de las pruebas trasladadas de la investigación penal, deja de lado el ataque de la que sí fue valorada en la sentencia de segunda instancia y señala tangencial y brevísimamente que respecto de este último citado sus exculpaciones “encuentran respaldo probatorio con las declaraciones de los compañeros” de trabajo, olvidando que los testimonios no son prueba apta para fundar un cargo en casación laboral.

Con base en esta situación particular en la que viene formulado el cargo, la Corte no tiene maneras de entrar a examinar ningún yerro de valoración probatoria con relación al demandante TEOBALDO REINA MONTILLA, dado que la acumulación de las demandas, en este caso, no comporta un litisconsorcio necesario. 3. Pues bien, bajo las limitantes señaladas preliminarmente, cabe decir que el Tribunal Superior, para absolver a la demandada de la súplica indemnizatoria de JOSÉ FERNANDO REINA MONTILLA, no sólo tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por éste en la audiencia ordenada con ese propósito, sino también la versión dada en la diligencia de descargos practicada en el trámite preliminar al despido.

Ciertamente, en el folio 604 la Sala de Decisión trascribe las respuestas dadas a las preguntas 8, 9 y 10 de la prueba practicada ante el Juzgado; pero, en el comienzo del folio 605, el Tribunal apuntala su juicio con base en el dicho que recoge el mencionado documento, donde constan las explicaciones dadas por el accionante REINA OSPINA, del cual cita apartes precisos.

Así pues, habiendo sido ambas pruebas el soporte de la decisión del ad quem en lo que atañe al punto objeto de debate, el censor tenía el deber ineludible de atacar ambas probanzas y no sólo una de ellas, porque para anular una sentencia en casación, por la vía indirecta, es preciso destruir todo el andamiaje fáctico probatorio tenido en cuenta por el juzgador.

De no hacerse así, queda incólume uno de los pilares sobre los cuales se edifica la sentencia cuestionada, razón por la cual no alcanza a destruirse la presunción de acierto con la que llega revestida al trámite del recurso extraordinario. Ello es lo que se advierte en el presente caso, en el que, como ya se dijo, no se atacó la valoración probatoria del Tribunal respecto de la declaración rendida por el trabajador directamente ante la empresa, lo que impide establecer si existió un yerro de apreciación en cuanto a ésta prueba, porque el carácter rogado de la casación impide un estudio oficioso de los aspectos omitidos por el recurrente.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. V. SEGUNDO CARGO Se propone por la vía directa, que al decir del censor ocurre por aplicación indebida de “los artículos 22, 55, 56, 58, 64 del C. S. T. modificado por la ley 50 de 1990, artículo 6º”, por infracción directa del artículo 29 Constitucional, e interpretación errónea del artículo 7º, numeral 6, del Decreto ley 2351 de 1965.

Concreta la acusación en que la interpretación hecha por el juzgador ad quem de la causal de despido es errónea, “como consecuencia de haberla dado por demostrada sin estarlo. Yerro que (sic) incurrió al no haber valorado en forma legal, las circunstancias concurrentes al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales de los trabajadores”.

Explica que el Tribunal no tuvo “en cuenta para nada los hechos concurrentes o concomitantes a la pérdida de la mercancía, procedió sin ni más, a dar por tipificada la causal, sin tener en cuenta que la misma era totalmente atípica por ausencia total de los requisitos exigidos allí por el legislador. Es decir que el incumplimiento grave alegado por la demandada jamás se presentó, en razón de la diligencia y cuidado que siempre observaron los conductores en el cumplimiento de sus obligaciones”.

Concluye, entonces, que por no existir causa para terminar unilateralmente los contratos, ellos continúan vigentes, razón por la cual se violó el debido proceso, lo que generó la interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965. VI. RÉPLICA Como se señaló antes, reprocha previamente la manera como se formuló equivocadamente el alcance de la impugnación, por cambiar las pretensiones de la demanda inicial, y luego anota que para la demostración del cargo el recurrente acude a “circunstancias de hecho y no de derecho”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al replicante. El cargo evidencia absoluto menosprecio por las reglas del recurso extraordinario. Cuando el impugnante escoge la vía directa para acusar una sentencia en casación tiene que partir, indefectiblemente, de un presupuesto: la total aquiescencia con el panorama fáctico que el fallador ha tenido en cuenta como premisa de su decisión. De allí que el discurso del recurrente ha de ser enteramente jurídico, teniendo como objeto el conjunto de preceptivas legales sobre las cuales viene fundamentado el fallo reprochado, o aquellas normas que no tuvo en cuenta, según el concepto de violación que estime el libelista.

En el presente caso, basta una lectura desprevenida del cargo para concluir que no satisface las condiciones que permitan a la Corte el estudio de la acusación formulada en la enunciación del mismo, para rechazarlo por este aspecto. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán por cuenta del recurrente perdedor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2004, en el proceso promovido por JOSÉ FERNANDO REINA OSPINA y TEOBALDO REINA MONTILLA contra COLOMBIANA DE TANQUES (COLTANQUES LTDA) Costas en casación a cargo de la parte demandada.

Liquídense por la Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10