SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26462 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 22 Radicación N° 26462 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JESÚS ARTURO GÓMEZ RAMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Jesús Arturo Gómez Ramos demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para que previa la declaración de que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital y por consiguiente tenía la condición de trabajador oficial, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle indexado los salarios y demás derechos legales y extralegales, declarándose que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo.
De manera subsidiaria pretende la indemnización convencional por despido indexada y la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus pretensiones en que el ente demandado es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que no cumple funciones administrativas, sino que explota con fines de lucro sus bienes como los parques, atracciones mecánicas, escenarios deportivos, parqueaderos, etc.; que de acuerdo al artículo 11 del Acuerdo Distrital 4 de 1978, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo el Director, el Secretario General y los Subdirectores, quienes son empleados públicos, calidad que fue confirmada por esta Corporación en sentencias del 6 de diciembre de 1996, radicación 9097, 12 de marzo de 2000, radicación 12541 y 10 y 19 de septiembre de 2002, radicaciones 18227 y 18526; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto demandado, que es mayoritario; que no quiso acogerse al plan de retiro voluntario que se le ofreció; que mediante comunicación del 30 de abril de 2001 le fue comunicado su retiro del servicio; que en el régimen convencional se dispuso un procedimiento convencional para el retiro de los trabajadores, que en su caso no fue seguido, omisión que trae como consecuencia su reinstalación y el pago de los correspondientes derechos, ya que según dicho régimen, un despido así no produce efectos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado se opuso a las pretensiones de la accionante. Alegó en su favor que el Acuerdo 4 de 1978 lo creó como un establecimiento público y actualmente lo sigue siendo; que no hubo contrato de trabajo con el demandante, quien era empleado público de carrera y que por lo tanto no le son aplicables las disposiciones convencionales.
Propuso las excepciones de no incumplimiento del contrato ni violación de la convención colectiva y pago. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de julio de 2004 y con ella el Juzgado condenó al demandado a reintegrar al actor al cargo de Técnico 40108, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios dejados de percibir y los demás derechos legales y convencionales, salvo los subsidios de alimentación, transporte y vacaciones, autorizándolo a descontar de la condena por salarios el monto de lo que pagó por la indemnización cancelada al momento de la terminación del vínculo, declarando además que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo y dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de ambas partes al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la primera instancia y dejando sin ellas la alzada. El Tribunal inicialmente precisó que era materia de discusión en el proceso la naturaleza jurídica del vínculo del actor, pues mientras éste alega que es trabajador oficial, el demandado sostiene que fue empleado público.
Después destacó que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fue creado mediante Acuerdo No. 4 de 1978 como un establecimiento público del orden distrital, calidad que aún ostenta. Reprodujo apartes de varias sentencias sobre la vigencia del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que clasificó a los servidores del Distrito y sobre la imposibilidad de que el vínculo jurídico de los servidores oficiales sea fijado por acuerdo entre las partes o por disposiciones convencionales de acuerdo con el artículo 125 del Ordenamiento Superior, para concluir finalmente “que las personas que prestan sus servicios a los Establecimientos Públicos del orden municipal son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
Posteriormente con apoyo en la declaración jurada de folios 83 a 85 y en la carta de finalización de la relación laboral, dedujo que el demandante se desempeñaba como Técnico Grado 401 08, cuyas funciones ”no tienen que ver con las que expresamente le podían dar la calidad de trabajador oficial, construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual ha de concluirse que la vinculación con la accionada se rigió por una relación legal y reglamentaria en su condición de empleado público”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se confirme la del Juzgado, salvo en la autorización de descuento de lo pagado, ya que la demandada no lo solicitó y la compensación no procede de oficio. Para el efecto presentó dos cargos, replicados, que aunque dirigidos por diferentes vías, serán decididos a continuación de manera conjunta, dado que básicamente intentan demostrar que la demandada tiene la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital.
VI. PRIMER CARGO Comienza su formulación así: “Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 125 del decreto 1421 de 1993, lo que confluyó a infringir directamente el art.85 de la Ley 489 de 1.998; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; 13, 14, 19 y 21 del C. S. T., 3º, 4º, 140, 467, 468, 469 y 476 ibídem; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 13, 28, 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Demostración del cargo: Sea lo primero resaltar que, no obstante que el recurrente era un servidor público del sector descentralizado del Distrito Capital de Bogotá, el ad quem, al proferir la sentencia impugnada, apoya su decisión en el artículo 5º de Decreto 3135 de 1968, norma que cita, transcribe y comenta, de la cual dice que, en su parte final, fue declarada inexequible en la sentencia C- 484 de octubre 30 de 1995.
Sobre el particular, permítanos decir que, si bien es cierto el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, establece la clasificación de los servidores de entes que, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden nacional, también lo es que dicha norma no se aplica en el orden regional y local, pues de una parte se refiere a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia y Establecimientos Públicos, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, obviamente, del orden nacional y, por otra, en el Distrito Capital no existen Ministerios ni Superintendencias, de donde es evidente, a prima facie y si mayor esfuerzo, que el Tribunal incurrió en indebida aplicación, puesto que, para resolver el caso de un servidor distrital, aplicó una norma del orden nacional y de contera dejó de aplicar las normas que existen para los servidores regionales y locales”.
La censura destaca que tanto esta Corporación como el Consejo de Estado han determinado que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no se aplica a los servidores regionales, pues estos tienen normas especiales como son la Ley 3ª de 1986 y el Decreto 1222 del mismo año para los servidores departamentales, y la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año para los servidores municipales.
Afirma que en relación con el artículo 125 del Estatuto de Bogotá, el Tribunal sólo tuvo en cuenta los primeros incisos, con lo cual incurrió también en indebida aplicación de dicho precepto, ya que, “conforme a derecho, debió aplicar la norma en su integridad, no parcialmente o escindida”. Sostiene que al proceder así, prescindió el Tribunal del inciso final de la citada disposición, que es el que regula el caso, “ya que el I. D. R. D., no cumple funciones típicamente administrativas sino que desarrolla actividades eminentemente comerciales o de gestión, lo que es propio de una empresa industrial o comercial, por lo que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, habría concluido que la naturaleza jurídica que más se acomoda o tipifica en la demandada es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado”.
VII. LA RÉPLICA Afirma, que contrario a lo que pregona la censura, el fallo está sustentado en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. Que el cargo alega que el demandado no cumple funciones administrativas y ello encierra una situación de hecho. Que de todas maneras, en sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, la Corte Suprema determinó que el I.D.R.D. es un establecimiento público.
VIII. SEGUNDO CARGO Inicialmente lo presenta así: “ La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto Ley No. 3135 de 1968 y 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 42 de la ley 11 de 1986; 233 del Decreto 1222 de 1986; 291, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1996 (sic), en concordancia con los artículos 1º, 8º y 11 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º y 3º de la Ley 64 de 1946; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST, 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 18 y 64 del Decreto 991 de 1974; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26,28, 53, 125, 230 y 332 de la C.N., 174, 177, 187, 188, 197, 252 y 263 del C.P.C.; 60, 61 y 66A del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991 “.
La censura dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que es una Empresa Industrial y Comercial de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del actor se rigió por una relación legal y reglamentaria y no dar por demostrado, estándolo, que estuvo regida por un contrato de trabajo ficto y presunto. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que la accionada arguyó que el actor no era trabajador oficial puesto que no se dedicaba a la construcción y sostenimiento de obras públicas. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que la accionada esgrimió en su defensa la improcedencia de la clasificación de los servidores por Convención Colectiva de Trabajo. 5) Así mismo, dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que la accionada invocó improcedencia del consentimiento del trabajador que el cambio de naturaleza en la relación laboral.
(sic). 6) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación de la planta de personal no está prevista, en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo o estatuto que haga sus veces, como justa causa de despido y que por ende, el empleador al no alegar una justa causa para el despido, violó el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. 7) No dar por demostrado, estándolo, que empresa y sindicato acordaron, en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, que cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos, y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho, mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, a que se tenga, para todos los efectos, como sin no solución de continuidad en la relación contractual”.
El recurrente enumera a continuación las pruebas mal apreciadas y no estimadas por el ad quem, de las cuales hace derivar los errores de hecho anteriormente reproducidos. En la demostración inicialmente se ocupa de los Acuerdos 4 de 1978 y 21 de 1987 y sostiene que la naturaleza inicial de establecimiento público que el artículo 1º de los citados acuerdos le asignó a la demandada, fue cambiada por el mismo Concejo Distrital en el artículo 2º del segundo acuerdo mencionado, por lo que hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haberse sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”.
Sostiene, en consecuencia, que ante la anulación del Acuerdo 21 de 1987, para que la demandada vuelva a ser establecimiento público, es necesario que un nuevo acuerdo así lo disponga, y como esto no ha sucedido, para determinar la naturaleza jurídica del ente demandado “se hace necesario acudir a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo Distrital 7 de 1977, puesto que en el Estatuto de Bogotá (Decreto 1421 de 1993) no existe norma alguna que la determine o facilite dicho cometido, para que, al consultar el articulado vigente del Acuerdo 4 de 1978, concluir si, la demandada, en razón a los elementos característicos, objeto, patrimonio, funciones y demás, es un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del distrito capital, labor que el Tribunal omitió a pesar de que desde la demanda se pidió que se declarara que la accionada es una Empresa Industrial o Comercial ”.
El recurrente expone más planteamientos que en su sentir desvirtúan la naturaleza jurídica que el Tribunal le asignó al Instituto demandado, finalizando su acusación con la aplicación al demandante de la convención colectiva de trabajo y su incidencia frente a las pretensiones de la demanda. IX. LA RÉPLICA Reitera que el punto ya fue decidido por esta Corporación y que la acusación no lo desnaturaliza.
X. SE CONSIDERA Es verdad, como lo destaca la oposición, que el tema relativo a la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento público, ya fue definido por esta Sala en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, en la que al analizarse argumentos similares a los aquí expuestos, se dijo: “ La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.
Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.
Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “ EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “ Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.
“( ).” Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.
De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.
Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública ”.
Y como en ninguno de los dos cargos, la censura no cuestiona que las funciones del cargo que desempeñó el demandante no tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cargos no pueden prosperar. Las costas del recurso son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición al mismo.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por JESÚS ARTURO GÓMEZ RAMOS contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15