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26460(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26460 MARIO ELKIN RODRÍGUEZ RIVERA VS. ECOPETROL-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26460 Acta No.14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO ELKIN RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL-.

ANTECEDENTES MARIO ELKIN RODRÍGUEZ RIVERA demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- para que una vez obtenido el promedio de lo devengado en el último año de servicios, previa inclusión de los valores recibidos por concepto de primas legales semestrales de servicio, fuera condenada al pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, de la pensión de jubilación, los intereses sobre las diferencias que resultaren, la indexación, los reajustes legales sobre el nuevo valor pensional que le corresponda, la indemnización moratoria y las costas.

Para sustentar sus peticiones afirmó, que laboró para la demandada entre el 2 de marzo de 1979 y el 30 de septiembre de 2000; que su último cargo fue el de “operador 1 A” de la estación de bombeo del oleoducto en el Municipio de El Fresno; que es pensionado desde el 1 de octubre de 2000; que al promediársele el salario, para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, no se le tuvo en cuenta el valor que recibió por prima legal semestral de servicios; que el 17 de noviembre de 2000 le cancelaron $ 716.172,oo, por concepto de prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre de 2000; que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, “la prima legal de servicios es factor de salario en esa entidad”.; que agotó la vía gubernativa.

La entidad, al contestar la demanda, negó la totalidad de los hechos en la forma como fueron presentados, y manifestó que se atenía a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (fls. 24 a 31).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2002 (fls. 86 al 91), absolvió a ECOPETROL de todas las pretensiones formuladas, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, cobro de lo no debido y falta de titulo y causa”, y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de noviembre de 2004 (fls.109 al 113), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. El Ad quem, consideró, con base en lo que dispone el artículo 118 de la Convención Colectiva, que las primas constituyen factor de salario, en “la proporción que señale la ley”, y por ello indicó, que era clara su remisión al Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores de ECOPETROL, por disponerlo así el Decreto 2027 de 1951.

Dedujo que en los términos del artículo 307, “la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso”, por lo que, no era procedente entonces, incluir como factor salarial, el monto de las primas de naturaleza legal, por cuanto la disposición convencional aludida, al mencionar el vocablo primas, sin duda, se refería a las consagradas en la misma convención y de ninguna manera a la que el recurrente aspiraba le fuera tenida en cuenta, por ser de naturaleza jurídica diferente las extralegales.

Por lo tanto, al absolver a ECOPETROL, de esta pretensión, igual suerte corrieron las demás, relacionadas con la indexación, reajustes, mesadas e intereses moratorios. No impuso costas. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, revoque la del a quo, que absolvió a la parte demandada y en su lugar “acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Lo expuso en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253, 260, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 2027 de 1951; y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Se incurrió en la violación indicada como consecuencia del siguiente grave error de hecho: “1°) Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada y vigente en ECOPETROL, en su articulo 118 al señalar la incidencia salarial de las sumas que por concepto de primas se pagaran, excluyó a la prima legal de servicios de dicha incidencia prestacional.

“En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “A) Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, artículo 118 (Folio 155 del Cuaderno de pruebas). En el artículo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en ECOPETROL se señaló que tenían esa característica los correspondientes a: “1) Primas “2) Viáticos “3) Viáticos sindicales “4) Subvenciones.

“El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna conceptual sobre la clase de primas pagadas. El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad- quem y negar la incidencia salarial a la prima legal de servicios, siendo que no existe esa discriminación en el texto convencional citado. “La existencia en el texto convencional de otras primas extra-legales, entre ellas la convencional que consiste en veinticuatro días de salario ordinario, pagaderos en junio y en diciembre (Capitulo XIII de la Convención, articulo 96 Folio 147 del Cuaderno anexo de pruebas) no demerita el alcance general de la incidencia salarial para la prima legal de servicios.

De manera alguna puede inferirse que la voluntad de las partes contratantes (Sindicato y ECOPETROL) fue la de referirse única y exclusivamente a esas primas extralegales. Del texto del artículo 118 en comento no puede deducirse exclusión de ninguna naturaleza. Todas las primas de ECOPETROL, por razón de lo pactado adquieren la característica de tener incidencia salarial o prestacional.

“B) Documentos que refieren los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de primas semestrales de servicio en su último año de trabajo, que son 1) Boleta de pago de noviembre 17 de 2000 (Folio 20 del Cuaderno anexo de pruebas; 2 Liquidación de ganancias para pensión. (Folio 21 del Cuaderno anexo de pruebas), Documentos que fueron desestimados por considerar el ad- quem que la prima legal de servicios carecía de incidencia salarial”.

(fls. 8 a 9 C. de la Corte). En la demostración que del cargo hace el recurrente, manifiesta que el Tribunal se equivocó al haber aplicado indebidamente el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios. Censura que se hubiera pasado por encima de lo acordado en la Convención, por cuanto, el artículo 118 de la misma, no hizo ninguna salvedad, por lo que aduce que el juzgador de segunda instancia, debió dar aplicación al criterio jurídico que precisa “que donde las normas no distinguen, al interpreté (sic) de (sic) no le es dado hacerlo”.

Indica que el citado artículo recogía el querer de los contratantes de ir más allá de la ley laboral, revistiendo a todas las primas de la incidencia salarial. Sostiene que conforme a lo plasmado por el artículo 21 del C. S. del T., se le ha debido aplicar la favorabilidad, contenida en la norma Convencional, que le da incidencia salarial a las primas, en lugar de haber acudido al artículo 307 del C. S. del T., que pregona que la prima legal de servicios no es salario ni se computará como factor de salario en ningún evento.

Recaba que el correcto entendimiento de la frase “en la proporción que señala la ley”, no es atribuible a cada prima en particular como en el caso de los viáticos, para que se diga qué parte de lo obtenido tiene incidencia y cuál no la tiene, en cuanto esa es una noción genérica que no requiere de proporcionalidades y por “ello, el error cometido en relación con el texto del articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, resulta grave y notorio”.

LA RÉPLICA Manifiesta su total descuerdo con el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal. Sostiene que la providencia del ad quem no incurrió en yerro alguno, sino que obedeció a una juiciosa apreciación de las pruebas y no hizo más que respetar el sentido lógico de las normas que regularon la relación del demandante con la empresa.

Considera que la decisión se ajusta al criterio dado por la Corte Suprema de Justicia en casos similares. Califica como inadmisible la impugnación porque cree que el sustento y las afirmaciones contenidas en ella, parecen ser alegatos de instancia, con miras a obtener un nuevo estudio, para que se realice y vuelva a calcular la liquidación final de las prestaciones del actor.

Por lo tanto solicitó no casar la sentencia recurrida. SE CONSIDERA La inteligencia que le dio el Tribunal al artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, que la llevó a concluir, que la prima legal de servicios no era constitutiva de factor de salario para efectos de la liquidación de las cesantía y la pensión de jubilación, no resulta equivocada, toda vez que es el resultado de la hermenéutica que le indicó el límite al que el acuerdo convencional estaba sujeto.

De no habérsele querido dar tal significación, sencillamente no se hubiera incluido la condición para que dichas primas, fueran constitutivas de factor salarial, “en proporción que señale la ley”. Esta Corporación en casos similares al presente, así lo ha venido sosteniendo. En Sentencia de 1 de diciembre de 2005 Rad. 26208 consideró: “De entrada, precisa la Corte que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo del 27 de mayo de 1997, no se muestra ostensiblemente equivocada, sino que admite visos de razonabilidad.

“En efecto, el hecho de que el citado precepto contractual forme parte del capítulo relativo a primas y prestaciones extralegales, además de que su texto limite su naturaleza salarial a la proporción que señale la ley, conlleva a colegir que las partes celebrantes del acuerdo colectivo, se sujetaron o se remitieron a lo que la ley dispusiera sobre el particular.

Se resalta lo anterior en la medida en que la prima de servicios regulada en los artículos 306 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo no es factor de salario en ningún caso, es decir que no está considerada como tal en parte alguna de su cuantía, por lo que frente a ella no existe esa proporción legal”. En sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, sostuvo: “ La acusación disiente de la sentencia por cuanto al no estimar como factor de salario la prima legal de servicios, según entiende lo posibilita el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, se abstuvo de acceder a su pedimento de que le fueran reliquidadas la cesantía que se le pagó al final del vínculo laboral, así como la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora.

“Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría la prosperidad del cargo. Esto porque del mismo es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.” “Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” “Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo que sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.

“Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.

“Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente” En este orden, el cargo examinado no prospera.

Se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por MARIO ELKIN RODRÍGUEZ RIVERA a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

Costas en casación a cargo de la recurrente CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13