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26459(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26459 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CLAUDINO BAUTISTA VARELA y ELISEO BAUTISTA VARELA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 31 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Claudino Bautista Varela y Eliseo Bautista Varela demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se condene a reconocerles las pensiones de jubilación proporcional y sus reajustes legales. En subsidio reclamaron el pago de la pensión sanción para cada uno de ellos, a partir de la fecha en que cumplan 50 años de edad, con sus respectivos reajustes legales, y las costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que estuvieron vinculados laboralmente con la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así: Claudino Bautista Varela del 15 de noviembre de 1979 al 15 de octubre de 1991, y devengó un salario promedio de $179.539,01 en el cargo de Celador y nació el 4 de junio de 1952. Eliseo Bautista Varela, del 2 de junio de 1980 al 29 de enero de 1992, con salario promedio de $172.751,56 en el cargo de Reparador Ayudante; que laboraron durante más de diez años y completaron en el sector oficial más de quince años, incluyendo el servicio militar y cinco años en la Policía Nacional; que fueron despedidos sin justa causa, por supresión de los cargos, por lo que les asiste derecho a la pensión sanción, según el numeral 1 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al cumplir 50 años de edad, 26-VII-Parágrafo, de la convención colectiva de trabajo de 1976, 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991.

El demandado se opuso a las pretensiones, negó los hechos y adujo que deben probarse. Arguyó en su defensa que los contratos de trabajo de Claudino Bautista Varela y Eliseo Bautista Varela terminaron por la causal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que no da lugar a resarcimiento de perjuicios; que los actores no acreditaron la prestación del servicio militar obligatorio ni los servicios a otras entidades; que el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo no es aplicable a los demandantes porque exige prestación de servicios de más de 15 años y despido sin justa causa; y que es incompatible el pago de pensiones con indemnizaciones y bonificaciones, según el artículo 8 del Decreto 895 de 1991.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes, buena fe, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, compensación y la genérica. El Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de agosto de 2001, condenó al demandado a pagar la pensión restringida de jubilación a Claudino Bautista Varela y a Eliseo Bautista Varela, en cuantías iniciales de $94.087,68 y $63.324,84 mensuales, respectivamente, a partir de las fechas en que cumplan 60 años de edad, sin que puedan ser inferiores al salario mínimo legal, y lo gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y les impuso las costas de la alzada. Para arribar a esa conclusión el ad quem afirmó que los recurrentes persiguen quebrar la sentencia condenatoria del a quo que dispuso el reconocimiento de la pretensión subsidiaria de pensión sanción y no de la proporcional de jubilación de que tratan los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, por lo que imploran se les tome en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional.

Refirió que para los impugnantes es un dislate jurídico del juzgador de primer grado la exigencia de la edad para la fecha en que fueron despedidos de los Ferrocarriles, puesto que los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991 no prevén ese requisito para acceder a la pensión de jubilación. Aseveró que el a quo consideró que aún computando el servicio militar prestado por los demandantes, para la fecha del despido no habían cumplido los 45 años de edad que exigían los citados decretos para el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, de lo que dan cuenta las partidas de bautizo de folios 121 a 129.

Transcribió el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, el 3º del Decreto 1651 de 1991 y el 112 de la Ley 50 de 1990, para concluir que en el caso analizado se trata de una pensión especial de jubilación, por tiempo de servicio y edad para trabajadores oficiales de los Ferrocarriles con el fin de facilitar la liquidación de la entidad, pero no para los desvinculados con anterioridad a su vigencia, sin que sea dable el beneficio para los que en esa fecha no tuviesen la edad allí prevista, por lo que el a quo les concedió la pensión sanción sumando el tiempo prestado al demandado con el del servicio militar, según el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconformes con la decisión los demandantes interpusieron el recurso de casación y con él persiguen que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó lo decidido respecto de Claudino Bautista Varela y Eliseo Bautista Varela para que, en sede de instancia, modifique el numeral tercero de la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagarles la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, a partir de las fechas en que cumplieron 45 años de edad, con sus reajustes anuales de ley.

Con tal propósito propusieron un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO En él se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria “por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos: 7º. de los (sic) Decretos (sic) 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2º, 3º. y 7º. de la Ley 21 de 1998 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 ” Aseveran que los artículos citados consagran en sus parágrafos dos pensiones de jubilación especial con diferencias respecto de la edad de exigibilidad, puesto que el Decreto 895 de 1991 la fija en 50 años y el Decreto 1651 de 1991 la establece en 45 años.

Arguyen que las pensiones impetradas son las del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, norma que consideran vigente, por cuanto su parágrafo modificó el artículo 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991. Admiten los hechos que tuvo por probados el Tribunal, dada la vía directa escogida para el ataque, y dicen que el ad quem les negó la pensión deprecada porque no habían cumplido la edad exigida en vigencia de los contratos de trabajo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pese a que dichas normas no imponen esa condición, por lo que incurrió el juzgador de segundo grado en un claro error hermenéutico de interpretación del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, sin que importe para el efecto que los trabajadores estén laboralmente retirados de ese empleador para acceder a la pensión consagrada en tales decretos.

Reiteran que el precepto referido no exige para la causación de la pensión que la edad se cumpla en vigencia del contrato de trabajo. Anotan que según el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 la pensión se causa sin consideración a la edad. Aducen que la proporcionalidad de la pensión original depende exclusivamente del tiempo de servicios y que allí se introduce por primera vez el elemento de cumplimiento de la edad y se señalan 50 años para hombres y mujeres, lo que se produce o no en vigencia del vínculo laboral.

Dicen que ello concuerda con las pensiones legales, a cargo del empleador o de la seguridad social, en las que se dispone el elemento de la edad aún si se cumple con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo. Expresan que en el parágrafo se habla de “los empleados oficiales que hubieren prestado ”, lo que supone un pasado, y que “ tengan una edad superior a cincuenta (50) años”, lo que implica un tiempo verbal presente y un deslinde entre los años de servicios y la edad respecto de los momentos de consolidación del requisito, porque si tuvieran que materializarse en vigencia del contrato de trabajo, se habría utilizado el tiempo pasado: “y hubieran cumplido cincuenta años de edad”, lo que no se hizo.

Y plantean que en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991 se repiten las expresiones del Decreto 895 de 1991, sólo que se reduce la edad y la causación del derecho para cuando “tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”, por lo que se crearon unos mecanismos de configuración de pensiones restringidas y especiales para resarcir a los trabajadores oficiales que vieran truncado su desarrollo laboral por medidas liquidatorias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa advertir, en primer término, que el Tribunal, luego de concluir que los demandantes, en las fechas de terminación de sus contratos de trabajo, no contaban con la edad mínima de 45 años, requerida para el reconocimiento de la pensión de que tratan los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, concluyó que se estaba en presencia de una pensión especial de jubilación, a la que “no tendrían derecho quienes se desvincularon con anterioridad a la vigencia de tales Decretos toda vez que no ostentaban la condición de vinculados a la empresa en liquidación de igual manera ha de decirse que no es dable el beneficio para quienes a ese momento no tuviesen la edad allí prevista, contrario a lo alegado por la recurrente ” Para los impugnantes esa conclusión es equivocada porque, en síntesis, según el artículo 3º del Decreto 1651 la edad para acceder a la pensión a que allí se alude no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo; los requisitos de edad y tiempo de servicios no deben cumplirse simultáneamente estando en vigor la relación laboral, pues es posible que la edad se cumpla posteriormente; y según el parágrafo de dicho artículo, bastaba el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad de 45 años, sin ningún otro requisito para que el derecho se causara.

El artículo 3º del artículo 1651 de 1991, norma que para aquellos les confiere el derecho a la pensión que demandan y que estiman equivocadamente entendida establece: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.

Aún cuando del texto trascrito, literalmente interpretado como lo hizo el Tribunal, es razonable entender que para acceder a la pensión que allí se consagra era necesario para los empleados oficiales destinatarios de la norma tener la edad de 45 años al momento en que entró a regir el Decreto 1651 de 1991, por hacerse referencia a la expresión “tengan”, que por hallarse conjugada en tiempo presente indicaría que para ese momento debía contarse con dicha edad, otro ha sido el entendimiento que se le ha dado por la Sala, que atendiendo a que el tiempo de servicios en el sector oficial exigido por la disposición se proyecta por dicha norma hasta el 17 de julio de 1992, ha concluido que, en sana lógica, la edad debe ser cumplida antes de esa fecha y no necesariamente para cuando entró a regir la disposición, pues no tendría ningún sentido exigir que ese requisito se completara antes del referido al tiempo de servicios.

En efecto, al fijar el alcance de los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, y resolver controversias contra el mismo demandado, de lo que es ejemplo la sentencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2002, radicación 17559, se ha asentado: “La pensión que se reclama tiene su fundamento en los parágrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, acorde a como se expresó en el hecho 17 de la demanda inicial y se alegó en los cargos que se analizan.

“La primera de las normas enunciadas, en su parágrafo dice: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.”.

“A su vez, el parágrafo de la disposición restante arriba anotada repitió casi íntegramente la anterior, pues sólo la modificó en cuando a la edad al consagrar el beneficio a “ una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.” “Claramente se deduce del contenido de las normas precedentes que el cumplimiento de la edad, bien fuera de los 50 o 45 años, debía producirse antes del 17 de julio de 1992, supuesto éste indispensable para poderse reconocer la pensión allí descrita, siempre y cuando se llenaran a satisfacción los otros supuestos consagrados.

De tal manera que traída la anterior reflexión al caso bajo estudio, resulta innegable predicar que el actor no podía tener derecho a dicho beneficio prestacional, en la medida en que cumplió los 45 años de edad el 28 de noviembre de 1993, como se aseguró en la demanda introductoria del juicio (hecho 11 fol.7 C.1), es decir, después del 17 de julio de 1992 y, además, con posterioridad a haberse desvinculado de la entidad, el 29 de noviembre de 1991, hecho no discutido y establecido por el Tribunal.

“Precisamente este punto ya ha sido objeto de consideración por esta Sala de la Corte. En sentencia del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, después de transcribirse los parágrafos de los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, atrás comentados, se sostuvo los siguiente: “II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993.

Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.

“III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo”. A pesar de que la interpretación del Tribunal resulta equivocada, ello no es trascendente de cara a la decisión impugnada y por ello no puede conducir al quebranto esa providencia, porque la conclusión que obtuvo sobre el derecho pensional deprecado sería la misma a la que llegaría la Corte en sede de instancia por cuanto, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, la edad de 45 años exigida por la norma en comento no puede ser cumplida en cualquier tiempo sino, como quedó dicho y se explicó por la Sala en las providencias transcritas, debe serlo necesariamente antes del 17 de julio de 1992.

Y ese requisito no lo cumplieron los señores Claudino y Eliseo Bautista Varela, pues el primero llegó a tal edad el 25 de julio de 1995 y el segundo el 13 de abril de 1997, según lo informan los documentos de folios 7 de los anexos 1 y 4 y lo tuvo por probado el Tribunal. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDINO BAUTISTA VARELA y ELISEO BAUTISTA VARELA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en casación por no haberse causado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11