Micelio
26459(05-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN No. 26459 JAIME CASTAÑO SALAZAR PAGE 14 REVISIÓN No. 26459 JAIME CASTAÑO SALAZAR Proceso No 26459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.218 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala se pronuncia acerca de las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del demandante JAIME CASTAÑO SALAZAR dentro de la presente acción de revisión.

ANTECEDENTES 1. El 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia mediante la cual condenó a CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRÍA y JAIME CASTAÑO SALAZAR, en condición de coautores responsables del delito de estafa agravada, a las penas principales de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa en cuantía de diez mil pesos ($10.000). 2.

Los hechos del caso indican que JAIME CASTAÑO SALAZAR titular de las cuentas corrientes números 078-10491-6 y 078-10492-4 del Banco de Bogotá, a pesar de estar sobregirado en varios millones de pesos, libró otros cheques por cifras multimillonarias, que fueron certificados por el señor CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRÍA, quien desempeñaba el cargo de gerente de la sucursal Metrópolis de la citada entidad financiera de Bogotá, de que en las cuentas respectivas tenían la provisión de fondos suficientes para el pago de los mismos. 3.

Presentados para su pago, los susodichos títulos fueron devueltos por las causales de fondos insuficientes y cuenta cancelada, respectivamente. Sus beneficiaros los protestaron e iniciaron el correspondiente cobro coactivo a través de sendos procesos ejecutivos en los que fue demandado el Banco de Bogotá, entidad condenada a pagar la suma de $149.560.000,00 por el cheque No. J9185175 que por la suma de $115.000.000,00 se giró a favor de Benjamín Correa Arango, con la aludida certificación para su pago, hecha por CONVERS ECHEVERRIA.

Así mismo, en relación con los cheques J9185075 por $115.000.000,00, J91859080 por idéntico valor y H6111572 por $250.000.000,00, los que también fueron certificados, se originaron procesos ejecutivos que se adelantaban en los Juzgados 37, 40, 10 y 35 Civiles del Circuito de esta ciudad, en los cuales se dispuso el embargo de la cuenta de encaje que el Banco de Bogotá posee en el Banco de la República. 4.

De esta manera, los intereses económicos del Banco de Bogotá fueron afectados con la conducta de los sentenciados CASTAÑO SALAZAR y CONVERS ECHEVERRIA, la cual jurídico-penalmente se acomodó en el delito de estafa agravada, regulado en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del mismo estatuto.

Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya de fecha 1 de agosto de 2003. 5. Ahora, el condenado JAIME CASTAÑO SALAZAR por intermedio de apoderado, inició acción de revisión en contra de la aludida sentencia con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 38, 82 y 42 ibídem, por haberse dictado en un proceso en el cual no podía proseguirse la acción penal por haberse configurado la causal de extinción de la acción penal por indemnización integral, pues el 15 de octubre de 1999, mediante escritura No. 2231 de la Notaría Once de esta ciudad, aquél actuando en su condición de socio gestor de Inversiones Solidarias Inversol S. en C. constituyó hipoteca abierta a favor del Banco de Bogotá para garantizar el pago de las obligaciones que figuraran a favor de éste y a cargo de la mencionada sociedad y de él. 6.

Admitida la demanda por reunir los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito el expediente respectivo, el cual fue remitido a esta Corporación a través del Archivo General. 7. Abierto el trámite a pruebas, se corrió traslado a los intervinientes por el término de quince días, según lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 8.

El apoderado del Banco de Bogotá presentó escrito mediante el cual manifiesta que no le asiste razón al autor de la demanda en cuanto es evidente que JAIME CASTAÑO SALAZAR y CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA ilícitamente produjeron daño patrimonial a la entidad financiera en cuantía de $1.261.450.164 resultado de la sumatoria de las cuatro condenas que tuvo que soportar por concepto de capital y de los intereses moratorios, sanciones y costas en los respectivos procesos.

En consecuencia, luego de manifestar que con los bienes ofrecidos por el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR mediante garantía hipotecaria no se compensaron los daños y perjuicios causados al Banco de Bogotá, solicita a la Sala declarar infundada la causal invocada. 9. Dentro del término correspondiente, el apoderado de CASTAÑO SALAZAR presentó las siguientes pretensiones probatorias. 9.1.

Se tengan como pruebas las siguientes documentales que fueron presentadas con el libelo: 9.1.1. Fotocopia del fallo condenatorio proferido por el Juez Décimo Penal del Circuito de esta ciudad. 9.1.2. Fotocopia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante la cual se confirmó la anterior. 9.1.3. Fotocopia de la providencia que inadmitió la demanda de casación. 9.1.4.

La certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, acerca de la autenticidad de las fotocopias de los fallos aludidos y de la ejecutoria de los mismos. 9.1.5. Fotocopia auténtica de la escritura pública número 2231 de 15 octubre de 1999 de la Notaría Once del Círculo Notarial de esta ciudad, contentiva de la hipoteca constituida por valor de $700.000.000,00 sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones Solidarias Inversol S. en C., representada legalmente por JAIME CASTAÑO SALAZAR. 9.1.6.

Original de los certificados de libertad de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20331371 y 50N-20331370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se observa la adjudicación por vía de remate a favor del Banco de Bogotá y la venta que hizo a terceros de dichos inmuebles. 9.2. Pidió la práctica de los testimonios de: 9.2.1 El Representante Legal del Banco de Bogotá, con el objeto de que establezca en qué circunstancias fue suscrita la hipoteca con la que se garantizaba el pago de los dineros obtenidos por CASTAÑO SALAZAR, cuáles fueron los cheques y valores que tuvo que pagar el banco. 9.2.2.

La doctora Luz Bibiana Cañón Castaño, a quien le consta las gestiones y esfuerzos económicos que hizo el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR para cancelar sus obligaciones con el banco, la forma como fueron cumplidas y las garantías que ofreció. 10. El apoderado del Banco de Bogotá, no solicitó la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES 1. De las peticiones probatorias Como bien lo ha recalcado la Corte, el “ periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe alegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación ”.

En el asunto que centra la atención de la Sala, la causal invocada por la demandante es la correspondiente al numeral 2 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la cual se refiere a que se hubiere dictado sentencia condenatoria o impuesto medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

En consecuencia, las pruebas solicitadas ineludiblemente deben tener relación con la esencia de dicha causal, sin que se pueda pretender con ellas nuevos debates en torno de aspectos que oportunamente fueron depurados en las instancias. Así, en tratándose de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se deben demostrar aspectos notorios que no dejen duda de que el proceso se culminó con sentencia, a pesar de haber confluido con anterioridad causal que impedía continuar con el ejercicio de la acción penal.

Así, el análisis acerca de la procedencia, pertinencia y conducencia de las pruebas pedidas por el demandante se hará teniendo en cuenta el objeto de prueba, esto es, su utilidad con miras a establecer si realmente concurrió la causal que alega el defensor impedía continuar con el ejercicio de la acción penal. En este orden de ideas, los testimonios solicitados por el apoderado de JAIME CASTAÑO SALAZAR están encaminados a plantear un debate probatorio relacionado con aspectos que no tienen incidencia frente a la causal invocada, la que inevitablemente cabalga sobre situaciones estrictamente objetivas, que no se pueden encontrar en lo que aseveren las personas respecto de quienes solicita declaración. Las circunstancias en las cuales CASTAÑO SALAZAR acordó con el Banco de Bogotá la devolución de los dineros o los esfuerzos que hizo para satisfacer sus obligaciones con el banco, no tienen repercusión alguna en este trámite, en cuanto lo que salta a la vista es que constituyó una hipoteca a favor del banco sobre dos inmuebles, como se desprende del contenido de la escritura 2231 de 15 de octubre de 1999, suscrita en la Notaría Once de esta ciudad, con la finalidad de “ garantizar al BANCO DE BOGOTA cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere(n) o llegaren a contraer la sociedad INVERSIONES SOLIDARIAS INVERSOL S. EN C. y /o JAIME CASTAÑO SALAZAR, quienes en adelante se llamaran los deudores conjunta o separadamente (sic) directa o indirectamente a favor de EL BANCO y/o de cualesquiera de sus filiales o subsidiarias nacionales o extranjeras o las que llegare a tener, por cualquier concepto […] La presente garantía cubre además especialmente las consecuencias desfavorables que EL BANCO llegue a sufrir a causa del giro y entrega de cheques de diversas cuantías, que hubieran realizado o realicen LOS DEUDORES sin la debida provisión de fondos, contra las cuentas corrientes que los mismos hubiesen tenido, tengan o lleguen a tener en el BANCO cuyo pago se reclame o demande contra EL BANCO.

La hipoteca entonces, cubrirá todas y cada una de las sumas de dinero que el BANCO pague o deba reconocer a terceros como consecuencias de las demandas, procesos, medidas cautelares o de las condenas que puedan proferirse mediante decisión o sentencia ejecutoriada contra EL BANCO por cualquier autoridad o jurisdicción que éste conociendo o llegue a conocer de las controversias originadas…” La constitución de tal garantía por el sentenciado CASTAÑO SALAZAR a favor del Banco de Bogotá, es lo que su defensor esgrime para demostrar la causal de revisión que invoca como soporte de la demanda, en cuanto asimila el contrato de hipoteca a un acto de indemnización integral, que impedía al Estado continuar con el ejercicio de la acción penal, porque con ella, entiende, se salvaguardaban los intereses económicos del banco.

En este sentido, en el numeral 28 de la demanda el defensor alega: “…confirma nuestra solicitud de revisión además de los fundamentos de hecho ya reseñados lo que siempre el suscrito supuso que iba a ocurrir como lógica y legal consecuencia que el Banco de Bogotá tuviese una Garantía Hipotecaria, que consistió sencillamente en que el Banco de Bogotá inició formalmente un proceso ejecutivo contra mi representado en el año 2002 y luego mediante oficio No. 3631 de fecha 28 de noviembre de 2.002, proveniente del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá procedió a embargar los predios de propiedad de mi representado para luego secuestrarlos y rematarlos como efectivamente sucedió al lograr la ADJUDICACIÓN EN REMATE el 29 de julio de 2.005, como obra claramente en los certificados de tradición…” En consecuencia, las declaraciones que solicita con el fin de dejar demostradas las circunstancias en que el sentenciado Jaime Castaño Salazar constituyó la hipoteca para garantizar el pago de los dineros que ilícitamente obtuvo del Banco de Bogotá, así como los esfuerzos económicos que efectuó con tal cometido, son impertinentes frente a la naturaleza de la acción de revisión y la causal alegada, en cuanto propone que el proceso adelantado en contra de su procurado no podía haber terminado con sentencia condenatoria, porque durante su trámite se indemnizaron los perjuicios ocasionados al Banco de Bogotá con la conducta punible, es decir, que ocurrió una causal de improseguibilidad de la acción penal, de acuerdo con lo consignado en la Escritura Pública No. 2231 de 15 de octubre de 1999 de la Notaría Once.

Es que teniendo en cuenta que el Banco de Bogotá respondió en este trámite, a través de su apoderado, que los perjuicios causados con la conducta del procesado no fueron reparados, pues, según dice, sufragó la suma de $1.261.450.164 correspondientes a cuatro condenas que comprendieron capital, intereses moratorios, sanciones y costas en los procesos respectivos, dinero que no fue compensado con los inmuebles suministrados en garantía, fácil es advertir el punto de vista de su representante legal al respecto.

Por lo tanto, se negarán los testimonios solicitados por el defensor y se acogerán como pruebas documentales referidas en los numerales 9.1.1 a 9.1.6 de esta providencia, las cuales se encuentran en el expediente y tienen relación con los anexos obligados como las sentencias de primera y segunda instancia, el auto mediante el cual esta Corporación no admitió la demanda de casación, además, la escritura pública 2231 de 15 de octubre de 1999, con la cual JAIME CASTAÑO SALAZAR, socio gestor y representante legal de Inversiones Solidarias Inversol S. en C. constituyó hipoteca abierta a favor del Banco de Bogotá, contrato cuyo mérito estima el defensor produjo la causal de improseguibilidad que alega, y los certificados de tradición de los inmuebles gravados, en donde consta que los mismos fueron adjudicados al citado banco, en diligencia de remate 2.

Pruebas de oficio Por considerar de interés para los fines del presente trámite lo ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Bogotá contra Inversiones Solidarias Inversol S. en C. y Jaime Castaño Salazar, solicítese al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, donde se tramitó, remita copias del mismo. 3.

Precisión final En relación con el escrito presentado por el apoderado del Banco de Bogotá, por medio del cual pide se declare infundada la causal de revisión invocada por el actor, la Sala se pronunciará en el momento procesal oportuno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Tener como pruebas para este trámite, las señaladas en los numerales 9.1.1 a 9.1.6 de esta providencia. 2.

No admitir como pruebas las declaraciones del Representante Legal del Banco de Bogotá y la doctora Luz Bibiana Cañón Castaño, solicitadas por al apoderado del demandante, por las razones anotadas. 3. Oficiar al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, para los fines indicados en la anterior motivación. Contra este auto, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ RICARDO CALVETE RANGEL Magistrado Conjuez PATRICIA CASTRO DE CARDENAS ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ Conjuez Conjuez - Renuncio MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrada Magistrado WILLIAM MONROY VICTORIA JAVIER ZAPATA ORTIZ Conjuez Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 23 de abril de 2003, radicación 18453.