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26458(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 26458 COLISIÓN DE COMPETENCIA MARCELINO NIETO RIAY República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 26458 COLISIÓN DE COMPETENCIA MARCELINO NIETO RIAY Proceso No 26458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con sede en Villavicencio y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso que se adelanta contra MARCELINO NIETO RIAY por el delito de “sedición”.

HECHOS A través del informe 013 del 23 de enero de 2006, emanado de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional Batallón de Infantería “Joaquín Paris” fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación MARCELINO NIETO RIAY quien fuera retenido por tropas pertenecientes a ese contingente el día 22 del mismo mes y año, en el sector de “Casa de Tabla”, jurisdicción del municipio de Puerto Concordia (Meta), en momentos en que portaba una granada de mano M-26, un radio de comunicación de 2 mts., marca ICOM y 01 I. O. C., para la comunicación en clave el cual manifestó ser integrante de las autodefensas ilegales del Meta.

ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe rendido por el Comandante del Batallón Joaquín Paris, la Fiscalía 37 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 4 c. # 1), ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del procesado MARCELINO NIETO RIAY (fl. 10 c # 1) a quien se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva como probable autor del delito previsto en el artículo 468 del Código Penal, adicionado por la Ley 975 de 2005 en su artículo 71, que describe la conducta de sedición (fl.14 c # 1).

Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 17 de mayo de 2006, con resolución de acusación por el delito previsto en el artículo 468 del Código Penal “adicionado por la Ley 975 de 2.005 en su artículo 71, que describe la conducta de SEDICIÓN, cuya pena para quien la infrinja en caso de una eventual condena parte de seis (6) a nueve (9) años de prisión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.” Ordenando el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, el que, una vez verificado el lugar de los hechos, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (fl. 76 c # 1), el que, a su vez, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por competencia (fl. 77 c # 1). 2.- Mediante auto del pasado 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, declinó la competencia para asumir el conocimiento del proceso, fundamentado en la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, la competencia para el juzgamiento del delito de concierto para delinquir agravado es de los juzgados penales del circuito especializados de Villavicencio.

De otra parte, consideró que bien pudiera seguir conociendo del proceso por principio de favorabilidad; sin embargo, en su criterio estima que una cosa son los beneficios que la Ley 975 hubiese previsto para los miembros de las autodefensas, los cuales pueden ser reconocidos por la autoridad que conozca del caso, pero otra muy diferente es la asignación del juez natural que ha de reconocerlos y que en vigencia de la ley, el procesado se hubiere hecho acreedor.

Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación y ordenó su envío al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fl. 83 c. # 1). 3.- Por su parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto del 19 de octubre de 2006 no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante.

En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, acude a reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, respecto de las consecuencias derivadas del fallo de inconstitucionalidad del articulo 71 de la Ley 975 de 2005 a través de la sentencia C-370 de 2006. Adicionalmente, señaló que el Fiscal profirió resolución de acusación conforme a la ley preexistente al acto que le fue imputado y, con posterioridad a dicha calificación surgió la inexistencia jurídica del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por lo que para ese momento la etapa de juzgamiento recaía en el juez del circuito, dándose situaciones favorables para el procesado en cuanto al trámite procedimental y en cuanto al eventual fallo de carácter condenatorio.

Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra MARCELINO NIETO RIAY por el delito de “sedición” conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de “sedición”, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio. 3.- La Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 16 de mayo de 2005, declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, precepto que, como se recordará, adicionó el artículo 468 del Código Penal, en cuanto constituía una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que milite en un grupo armado al margen de la ley.

La Sala, en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C–370 de 2006 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen hacia el futuro – desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes – y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el apartado 6.3 de la parte considerativa.

En tales circunstancias y encontrándose el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por fuera del ordenamiento jurídico interno por fuerza de la decisión de la Corte Constitucional, deberá acudirse, en consecuencia, a los factores de competencia previstos en el Código de Procedimiento Penal, que de conformidad con las normas transitorias, asigna a los Juzgados Penales del Circuito Especializados el conocimiento, entre otras conductas ilícitas, el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 5°, numeral 7°, conforme al marco jurídico determinado por la resolución de acusación. De esta forma, se dirimirá el conflicto de competencia asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación a MARCELINO NIETO RIAY.

No sobra advertir, finalmente, que corresponde al juez de conocimiento establecer la eventualidad de la aplicación de la garantía fundamental del principio de favorabilidad. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra MARCELINO NIETO RIAY, corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, agosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de 2006, entre otros.

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