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26457(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26457 VICTOR OCTAVIO SASTOQUE GARCÍA VS. CODENSA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26457 Acta No.29 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICTOR OCTAVIO SASTOQUE GARCÍA, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P.

ANTECEDENTES VICTOR OCTAVIO SASTOQUE GARCÍA demandó a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P., para que se la condene a reintegrarlo al cargo de auxiliar de electrificación, en iguales o mejores condiciones de las que tenía cuando fue despedido; al pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al ISS y demás rubros dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, desde cuando se produjo su despido, hasta el momento de su reintegro; también demandó el reconocimiento de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, y “ cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustada en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor ” debidamente indexada y las costas.

Para sustentar sus peticiones afirmó, que se vinculó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 18 de diciembre de 1987, mediante contrato a término indefinido y que a partir del 23 de octubre de 1997, siguió prestando sus servicios a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P., en virtud del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre ellas, en el cual se estableció que el nuevo empleador “respetará y continuará honrando los derechos y beneficios existentes de los Empleados”; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” y por lo tanto era beneficiario de los respectivos acuerdos; que entre Sintraelecol y Codensa S.A. E.S.P., se firmó una convención colectiva de trabajo con vigencia de 2 años comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; que en su artículo 20, que en parte transcribió, se consagró la acción de reintegro, para todos los trabajadores sin considerar el tiempo de servicios, el cual en su parágrafo expresa que: “ En caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones ”.

Que en el proceso de ALVARO ROJAS ARÉVALO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, el Tribunal Superior de ese Distrito estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 del convenio colectivo de 1989-1991, que es idéntico al reproducido; que es imperativo aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad; que, no obstante el acuerdo de la sustitución patronal, “los nuevos propietarios de CODENSA S.A. E.S.P.”, iniciaron una política para desvincular a los trabajadores, sin respetarles sus derechos y garantías convencionales; que a él le fue presentado un formato de liquidación de prestaciones sociales para que se acogiera al plan de retiro voluntario y, por no haberlo aceptado, debió soportar toda clase de presiones para que se acogiera al citado plan o de lo contrario sería despedido; que con los planes de retiro presentados por CODENSA S.A., E.S.P., se pretendía destruir la organización sindical y los derechos de los trabajadores, por lo que, desde que ocurrió la sustitución patronal, el sindicato ha perdido más de 900 afiliados de los 1500 que lo conformaban; que mediante comunicación de 19 de abril de 1999, le fue terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, junto a decenas de trabajadores; que el último salario promedio devengado fue de $1.019.514,oo, en el cargo de auxiliar de electrificación rural de Madrid (Cund).

La entidad aceptó los hechos referentes a la vinculación del actor, su salario, la sustitución patronal y la existencia de planes de retiro y de la convención colectiva de trabajo; adujo que en su artículo 20 se trasladó la facultad legal del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas y que allí mismo “se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa cusa”; que en el parágrafo, las partes “ acordaron simplemente trasladar de la Ley al texto convencional la obligación de la empresa de acatar las decisiones judiciales, cuya parte resolutiva ordena el reintegro de un trabajador ”, pero que no se estableció una acción de reintegro; en cuanto a los planes de retiro ofrecidos por la empresa aclaró, que se requería un proceso de reducción de la planta de personal con el fin de lograr la optimización de los recursos empresariales y una mejor prestación de los servicios, pero que de ninguna manera existía el ánimo de destruir la organización sindical.

En cuanto a la reducción de los afiliados al sindicato, manifestó que no dependía de CODENSA, que podía ser consecuencia de situaciones diversas que pudieron presentarse en otras empresas integrantes del sector eléctrico. Aceptó que el 19 de abril de 1999 comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 20 de la Convención Colectiva, pero negó que en la misma forma se le hubiera comunicado a “decenas de otros trabajadores su despido ”; explicó que los daños ocasionados por la finalización del contrato “fueron cancelados en el momento del pago de la indemnización de acuerdo a la tarifación legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo ”; advirtió que el último cargo del accionante fue el de Dibujante I. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “Legalidad y Constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio”, inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro, pago y prescripción (fls. 94 a 102).

Durante la celebración de la primera audiencia propuso la excepción de compensación (fl. 108). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de marzo de 2004 (fls. 445 al 455), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro.

Impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 19 de noviembre de 2004 (fls. 465 al 470), confirmó la sentencia impugnada, y condenó en costas al recurrente. El ad quem concluyó que el actor prestó servicios entre el 18 de diciembre de 1987 y el 19 de abril de 1999, en el último cargo de Dibujante I, con un salario básico mensual de $ 497.015 y un promedio de $1.019.514; que la empleadora terminó sin justa causa el convenio laboral y pagó la indemnización; copió un aparte de la sentencia C-1507 de 2000, acerca de la autonomía de las partes para finalizar el contrato; también reprodujo parcialmente el artículo 20 de la convención colectiva de folios 15 a 55.

Textualmente expuso: “ Del análisis de la norma convencional en la que la parte demandante fundamenta el reintegro, se tiene que entre la sociedad demandada y la organización sindical NO se pactó acción de reintegro alguna pues lo que se dice es que la demandada cumplirá el reintegro ordenado mediante orden judicial, de manera que, es improcedente el reintegro del actor.

El mismo artículo 20 (f.29) fija una tabla de indemnización para los casos de ruptura unilateral por la empresa, sin justa causa, de los contratos a término indefinido, indemnización que fue reconocida al actor. “Entonces, el empleador en uso de sus facultades legales y convencionales dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, para lo cual procedió a indemnizar al actor en la suma de $19.177.791 (f. 92).

Tal indemnización junto con la suma correspondiente a sus prestaciones sociales, fueron recibidas por el demandante como da cuenta la misma liquidación (f. 92 vto. y cheque No. 1856696 f. 93 ), concluyéndose el cumplimiento del empleador de su obligación de pagar a la terminación de la relación laboral”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, la Sala revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula 4 cargos; de ellos se analizan conjuntamente los 3 primeros, que dirigidos por la vía directa, acusan algunas normas comunes y tienen igual objetivo frente al reintegro del demandante.

CARGOS PRIMERO A TERCERO En el primero acusa la “ falta de aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, artículos 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° Ley 21 de 1982; 4° del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración indica que, por desconocimiento o ignorancia, el ad quem no dio aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que consagra principios y derechos mínimos de los trabajadores que, de conformidad con los artículos 11 y 13 del C. S. del T., se entienden incorporados a ese estatuto; aduce que el recurso de apelación se sustentó en “los alcances del indubio pro operario ”, sin que el juzgador se pronunciara al respecto; trascribe apartes de ese escrito de apelación y de la decisión acusada, para explicar que se omitió aplicar el principio constitucional del artículo 53, a pesar de que desde la primera instancia se exigió su aplicación. Además reseñó una definición doctrinal sobre la favorabilidad, el in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

Sostiene que como respecto a la convención colectiva, fuente formal del derecho, “ hay dos interpretaciones probadas en el expediente, una expresada en el fallo del a quo (fls. 451 y 452) y la otra en la sentencia del Tribunal (sic) Alvaro Rojas contra Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (fls. 389 a 401) que no fue casada por la Corte ”, se debe acoger la interpretación más favorable al trabajador; explica que el constituyente limitó la autonomía de los jueces cuando se trata de dar alcance a una fuente del derecho, con el in dubio pro operario; que si el ad quem no “hubiese desconocido el artículo 53 de la Constitución habría acogido la interpretación convencional que hizo el Tribunal en el caso de Alvaro Rojas ”; que así ignoró los artículos 1620 y 1622 del Código Civil sobre interpretación de la ley y de los contratos, para darles algún efecto; que el sentenciador no le dio ninguno al parágrafo del artículo 20 de la convención colectiva.

En el segundo cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 25 del CP del T y la SS, y 304 a 306 del CPC, aplicables por analogía, según el mandato del artículo 145 de aquélla normatividad, como medio que llevó a la violación de las disposiciones reseñadas en el primer cargo. En el desarrollo expone que no hubo congruencia entre el fallo y las pretensiones de la demanda, en la cual se pidió el reintegro, con base en el artículo 20 de la convención, en el principio del “in dubio pro operario ”, por la interpretación más favorable que de la misma norma extralegal hizo el Tribunal del Distrito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de octubre de 1997; en la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la asociación y a la negociación; para su entendimiento transcribe parte de lo plasmado en los hechos 11 a 18 del escrito inicial.

En el tercer cargo denuncia la interpretación errónea del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que, anota, conllevó la violación de las normas señaladas en los cargos anteriores. En la demostración arguye que aquella disposición “jamás le ha dado facultades o derechos a los empleadores para romper unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo hasta el extremo de que si lo hacen deben pagar una indemnización”.

Reitera que es principio general del derecho, la prohibición de incumplir los contratos, según el artículo 1603 del C. C; que la indemnización por despido establecida en el precepto 6° de la Ley 50 de 1990 es para quien incumple el convenio, con daño para la otra parte; considera que la interpretación del Tribunal es tan errónea que va en contravía del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la estabilidad y protege el derecho al trabajo, reseñados en el Decreto 2351 de 1965.

LA RÉPLICA Considera que los artículos 53 de la Constitución Política y 1620 y 1622 del Código Civil no pueden considerarse normas sustanciales de carácter laboral; que se relacionaron una serie de normas de manera indiscriminada y sin orden alguno; manifiesta su total desacuerdo en relación con la aplicación del “in dubio pro operario ”, con apoyo en una decisión del Tribunal de Bogotá que, dice, no viene al caso, por cuanto lo que allí se definió tiene un efecto restringido; además que el Tribunal interpretó razonablemente el artículo 20 de la Convención Colectiva, porque no consagra la acción de reintegro.

En relación con el segundo cargo aduce que no se escogió la vía adecuada por cuanto la supuesta incongruencia entre lo demandado y la sentencia, debe atacarse por la vía indirecta; que se presenta una defensa de la demanda y del recurso de apelación, sin tener en cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia; que el fallo es congruente con lo pedido en la demanda en tanto el Tribunal centró su estudio en el análisis de la norma convencional con la que se pretendía obtener el reintegro.

Con referencia al tercer cargo indicó que es equivocada la interpretación que el recurrente da al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, ya que en ellos se estableció la facultad legal del empleador de terminar el contrato de trabajo sin justa causa y la consecuencia jurídica del pago de una indemnización, que en este caso se sujetó al convenio colectivo, con fundamento en el cual se le reconoció al accionante.

SE CONSIDERA Los temas propuestos en los tres primeros cargos, por la vía directa, son los referentes a la viabilidad del reintegro, con fundamento en una disposición convencional; la congruencia de la sentencia frente a ese aspecto, y la facultad del empleador de finalizar los contratos de trabajo; no obstante los tres puntos tienen la finalidad común de lograr el reintegro del trabajador, el cual, considera la acusación, contrario a lo definido por el ad quem, proviene del precepto 20 del convenio colectivo de trabajo.

Al respecto el Tribunal consideró que “.. Del análisis de la norma convencional en la que la parte demandante fundamenta el reintegro, se tiene que entre la sociedad demandada y la organización sindical NO se pactó acción de reintegro alguna pues lo que se dice es que la demandada cumplirá el reintegro ordenado mediante orden judicial, de manera que, es improcedente el reintegro del actor.

El mismo artículo 20 (f.29) fija una tabla de indemnización para los casos de ruptura unilateral por la empresa, sin justa causa, de los contratos a término indefinido, indemnización que fue reconocida al actor..”, de allí que la vía jurídica no resultaba apropiada para rebatir la reseñada inferencia, porque el juzgador la estableció con sustento en la convención colectiva de trabajo, cuyo contenido y alcance deben cuestionarse por la vía indirecta de casación, dado que se trata de un medio de prueba y no de una norma de alcance nacional.

En todo caso, si se hubiera enderezado la acusación por la vía indirecta, no surgiría error evidente de hecho, porque de todos modos la convención colectiva no consagró expresamente el reintegro del trabajador en el caso del despido. Ello es así, puesto que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, invocado por el demandante, consagró la “ Estabilidad Laboral ”, con regulación de las formas de contratación y una tabla de indemnizaciones, según que el trabajador tuviera menos de 2 años, más de 2 y menos de 4; desde 4, pero por lapso inferior a 6 años, y así, hasta el renglón correspondiente a “ más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicios ”, caso en el cual se dispuso la indemnización equivalente a 600 días de salario, y enseguida estableció, en la parte pertinente: “ Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la empresa se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

“Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones ”. Conforme a las iniciales consideraciones, los cargos no son viables. CUARTO CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 53 de la C. P., que dice, dan validez de ley interna a los Convenios Internacionales del Trabajo números 87 de 1948 y 98 de 1949; además denuncia la mayoría de las normas citadas en los otros cargos.

Advierte que la infracción legal ocurrió por los siguientes errores evidentes de hecho: “a).- No dar por probado, estándolo, que el despido del trabajador tiene como causa la persecución sindical para disminuir al sindicato y para limitar a quienes se beneficiaban de la convención colectiva. “b).- No dar por probado, siéndolo, que el despido del actor violó las garantías fundamentales otorgadas por la Constitución a los trabajadores.

“c).- No dar por probado estándolo, que el actor fue sometido a presiones para que aceptara un plan de retiro voluntario y al no hacerlo lo despidieron. “d).- No dar, por probado, estándolo, que en el proceso de reducción del personal beneficiario de convención colectiva se le violó la dignidad humana al trabajador. “e).- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva consagra el derecho al reintegro de cualquier trabajador despedido sin justa causa sin importar el tiempo de servicios.” Cita como pruebas inapreciadas, los planes de retiro voluntario (folios 345-346 y 370); la certificación de afiliados a SINTRAELECOL (folio 341); el interrogatorio absuelto por la demandada; la carta de rechazo del plan de retiro (folio 4); la liquidación provisional de un bono (folio 6), la de prestaciones (folio 5) y los testimonios de folios 137 a 165; como no apreciada integralmente reseña la carta de despido que obra a folio 11.

Explica que “ más prueba no se puede exigir para probar el chantaje que la demandada ejerció sobre el actor para que le aceptara el retiro voluntario, o sino lo despedía sin pagarle ‘bono’, y de paso castigándolo con el pago de una suma inferior para producir el efecto de escarmiento para todos aquellos que no aceptaran irse ”; se refiere a la cartilla informativa de los planes de retiro y a la referencia que al respecto hizo el representante de la demandada, en el interrogatorio, así como la negativa del actor frente a dicho plan; todo ello, para recabar el atropello a la dignidad del trabajador y el ánimo de la empleadora de terminar el sindicato, el cual contaba con 2581 trabajadores, y después de aquel plan, con sólo 921, conforme con la documental de folio 341.

En ese sentido anota que en Colombia todos los planes de reestructuración de las empresas persiguen la destrucción del derecho de las asociaciones sindicales y la violación de derechos fundamentales, con el uso de procedimientos ilícitos. Al final dice que “ Procede por todas estas razones el reintegro impetrado en la demanda ”. LA RÉPLICA Estima que la acusación no puede prosperar ya que el ad quem tomó la decisión con base en todo el acervo probatorio practicado en el proceso; que ninguna de las pruebas indican que CODENSA ejerciera un chantaje sobre el actor, ya que lo que propuso fue un plan de retiro voluntario a todos los trabajadores “convencionados y no convencionados”, totalmente ajeno a la terminación del contrato de trabajo del actor, con el pago de la indemnización consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo.

Sostiene que el ofrecimiento de planes de retiro no puede ser considerado como un acto de mala fe. SE CONSIDERA El ad quem concluyó que la terminación injusta del contrato de trabajo, condujo al pago de la indemnización por despido. Dijo textualmente: “.. El mismo artículo 20 (f.29) fija una tabla de indemnización para los casos de ruptura unilateral por la empresa, sin justa causa, de los contratos a término indefinido, indemnización que fue reconocida al actor.

“Entonces, el empleador en uso de sus facultades legales y convencionales dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, para lo cual procedió a indemnizar al actor en la suma de $19.177.791 (f. 92). Tal indemnización junto con la suma correspondiente a sus prestaciones sociales, fueron recibidas por el demandante como da cuenta la misma liquidación (f. 92 vto. y cheque No. 1856696 f. 93 ), concluyéndose el cumplimiento del empleador de su obligación de pagar a la terminación de la relación laboral..” De este modo, resulta incuestionable que el juzgador no desconoció que el contrato de trabajo del actor finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, independientemente de sus causas o motivos, y, de ahí, que no pudo incurrir en los supuestos fácticos a los cuales se refieren los cuatro primeros errores de hecho atribuidos al Tribunal, dado que todos ellos conciernen precisamente a la forma de finalización del vínculo contractual, esto es ilegal e injusta, que se repite, la dedujo así el ad quem.

Por lo demás, toda la argumentación en torno a la forma como fue despedido SATOQUE GARCÍA converge a la procedencia de su reintegro, que se dice, se fundamenta en la cláusula convencional, sin que al efecto se acredite un desatino fáctico ostensible derivado de esa prueba. Es decir, que no se destruye la consideración del Tribunal, conforme a la cual: “..

Del análisis de la norma convencional en la que la parte demandante fundamenta el reintegro, se tiene que entre la sociedad demandada y la organización sindical NO se pactó acción de reintegro alguna pues lo que se dice es que la demandada cumplirá el reintegro ordenado mediante orden judicial, de manera que, es improcedente el reintegro del actor.

El mismo artículo 20 (f.29) fija una tabla de indemnización para los casos de ruptura unilateral por la empresa, sin justa causa, de los contratos a término indefinido, indemnización que fue reconocida al actor..”. Esta conclusión del sentenciador se mantiene con soporte y por lo tanto el cargo no prospera y las costas se impondrán al demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por VICTOR OCTAVIO SASTOQUE GARCÍA a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22