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26456(18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26456 Emiciano Linares Bedoya vs Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26456 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMICIANO LINARES BEDOYA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES EMICIANO LINARES BEDOYA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL para que establecido el promedio de lo devengado en el último año de servicios, previa inclusión de los valores recibidos por concepto de primas legales semestrales de servicio, fuera condenada al pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y sus intereses, de la pensión de jubilación con los intereses moratorios, sobre las diferencias que resultaren, con los reajustes legales sobre el nuevo valor pensional, la indexación, la indemnización moratoria y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 12 de junio de 1979 y el 15 de febrero de 2001, siendo su último cargo el de Operador de Fluidos 1 A de la estación de Cisneros – Antioquia, que estuvo afiliado a la organización sindical existente en la empresa, y se encuentra pensionado desde el 16 de febrero de 2001. Afirmó que al constituir el salario promedio, para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva solo se le incluyó lo devengado en los últimos tres meses, sin tener en cuenta lo recibido por prima legal de servicios, pese a lo dispuesto por el artículo 118 del convenio colectivo; que al liquidar la pensión de jubilación tampoco se promedió lo recibido por este concepto.

Adujo, que durante el último año de vinculación, por la mencionada prestación legal le cancelaron las siguientes sumas de dinero: $1´407.556.00, el 30 de junio de 2000, correspondiente a la prima del primer semestre, $1´001.524.00, y $52.984.00, el 15 y el 31 de diciembre de 2000, respectivamente, por prima de servicios del segundo semestre, y $ 508.099.00, el 23 de febrero de 2001, en la liquidación final; y, que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación, el último cargo desempeñado, la condición de pensionado, la afiliación al sindicato, la forma de liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, y la suma pagada por prima de servicios el 23 de febrero de 2001.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago (folios 48 a 52 del cuaderno principal). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 262 a 268 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2004, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada. Con base en lo dispuesto por el artículo 118 del convenio colectivo vigente en la empresa al retiro del trabajador, que dispone que “ las primas, viáticos, viáticos sindicales, y subvencionales que reciba el trabajador constituyen salario en la proporción que señala la ley”, el ad quem dijo textualmente: “Por ello, es importante señalar que la expresión del anterior precepto convencional posibilita que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no debe ser considerada como factor de salario para la tasación de las cesantías, y de la pensión de vejez, pues en relación con dicha prestación, la remisión que hace el texto de la Convención Colectiva tiene como consecuencia que integra la naturaleza jurídica que le otorgó el legislador a la prima de servicios la cual se encuentra contenida en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que a su tenor literal dispone: “Artículo 307: La prima anual no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso.” “Así mismo, considera la Sala que la expresión contenida en el nombrado artículo 118 del acuerdo colectivo hace referencia exclusivamente a las primas de carácter extralegal, y debe entenderse que cuando se refiere a “en la proporción que señale la ley“, nos remite precisamente a la norma sustancial, lo cual no incluye las primas de carácter legal, como factor salario; reiterando una vez más que la normatividad aplicable corresponde al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo.” (folios 276 a 281 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. CARGO ÚNICO Se expone así: “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253, 260, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 2027 de 1951; y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“Se incurrió en la violación indicada como consecuencia del siguiente grave error de hecho: “1°) Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada y vigente en ECOPETROL, en la fecha de finalización de la relación laboral entre las partes, en su articulo 118 al señalar la incidencia salarial de las sumas que por concepto de primas se pagaran, excluyó a la prima legal de servicios de dicha incidencia prestacional”.

“En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “A) Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, el 3 de junio de 1999, artículo 118 (Folio 193 del Cuaderno principal)”. “En el artículo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en ECOPETROL se señaló que tenían esa característica los correspondientes a: “1) Primas” “2) Viáticos” “3) Viáticos sindicales” “4) Subvenciones” “El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna conceptual sobre la clase de primas pagadas.

El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad- quem y negar la incidencia salarial a la prima legal de servicios, siendo que no existe esa discriminación en el texto convencional citado” “La existencia en el texto convencional de otras primas extra-legales, entre ellas la convencional que consiste en veinticuatro días de salario ordinario, pagaderos en junio y en diciembre (Capitulo XIII de la Convención, articulo 96 Folio 186 del Cuaderno principal) no demerita el alcance general de la incidencia salarial para la prima legal de servicios.

De manera alguna puede inferirse que la voluntad de las partes contratantes (Sindicato y ECOPETROL) fue la de referirse única y exclusivamente a esas primas extralegales. Del texto del artículo 118 en comento no puede deducirse exclusión de ninguna naturaleza. Todas las primas de ECOPETROL, por razón de lo pactado adquieren la característica de tener incidencia salarial o prestacional”.

“B) Documentos que refieren los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de primas semestrales de servicio en su último año de trabajo, que son 1) Boleta de pago de febrero 23 de 2001 (Folio 76 del Cuaderno principal); 2 Liquidación de ganancias para pensión. (Folio177 del Cuaderno principal), Documentos que fueron desestimados por considerar el ad- quem que la prima legal de servicios carecía de incidencia salarial”.

(folios 9 a 10 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifiesta que el fallador de alzada se equivocó al haber aplicado indebidamente el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, que le niega connotación salarial a la prima legal de servicios. Reprocha que se hubiera desconocido el acuerdo convencional, por cuanto el artículo 118 no hizo salvedad alguna, por lo que dice, que si el legislador no distinguió no le era dado al intérprete hacerlo.

Arguye que la disposición convencional referida recoge el querer de los contratantes de superar la ley laboral, reconociendo a todas las primas incidencia salarial. Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha debido aplicar la norma más favorable, esto es, la convencional, que le otorga incidencia salarial a las primas, en lugar de acudir al artículo 307 ibídem, que le resta a la prima legal de servicios el carácter salarial, impidiendo que se compute como tal.

Alega que el correcto entendimiento de la frase “en la proporción que señala la ley”, no es atribuible a cada prima en particular como en el caso de los viáticos, para que se diga qué parte de lo obtenido tiene incidencia y cuál no, en cuanto esa es una noción genérica que no requiere de proporcionalidades y por “ello, el error cometido en relación con el texto del articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, resulta grave y notorio” (folios 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Señala que desde la contestación de la demanda destacó que la cláusula 118 del convenio colectivo, hace una remisión a la ley para tener como salario lo que ella indique, puntualizando que el texto convencional no introdujo ningún cambio al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que los acuerdos de las partes de un contrato pueden superar la ley, ser concordante con ella o contrariarla, siendo clara la legitimidad del consenso en los dos primeros casos, no así en el último, pues no puede aceptarse que los particulares desconozcan la intención del legislador (folios 20 a 28 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en la trasgresión legal que le atribuye el cargo, al concluir que la prima legal de servicios recibida por el actor, no es factor salarial, por cuanto el artículo 118 del convenio colectivo, vigente en la empresa al momento del retiro del trabajador, remite a la ley, integrando la naturaleza jurídica que el legislador le otorgó a dicha prestación, que es precisamente la de no ser salario ni computarse como tal, en ningún caso.

Infiriendo en consecuencia, que las primas a que alude la norma convencional son exclusivamente las de carácter extralegal. Sobre el tema resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala del 21 de febrero de 2006, radicación 26460, en la cual al resolver una controversia similar a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente: “La inteligencia que le dio el Tribunal al artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, que la llevó a concluir, que la prima legal de servicios no era constitutiva de factor de salario para efectos de la liquidación de las cesantía y la pensión de jubilación, no resulta equivocada, toda vez que es el resultado de la hermenéutica que le indicó el límite al que el acuerdo convencional estaba sujeto.

De no habérsele querido dar tal significación, sencillamente no se hubiera incluido la condición para que dichas primas, fueran constitutivas de factor salarial, “en la proporción que señale la ley”. “Esta Corporación en casos similares al presente, así lo ha venido sosteniendo. En Sentencia de 1 de diciembre de 2005 Rad. 26208 consideró: ‘De entrada, precisa la Corte que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo del 27 de mayo de 1997, no se muestra ostensiblemente equivocada, sino que admite visos de razonabilidad’. ‘En efecto, el hecho de que el citado precepto contractual forme parte del capítulo relativo a primas y prestaciones extralegales, además de que su texto limite su naturaleza salarial a la proporción que señale la ley, conlleva a colegir que las partes celebrantes del acuerdo colectivo, se sujetaron o se remitieron a lo que la ley dispusiera sobre el particular.

Se resalta lo anterior en la medida en que la prima de servicios regulada en los artículos 306 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo no es factor de salario en ningún caso, es decir que no está considerada como tal en parte alguna de su cuantía, por lo que frente a ella no existe esa proporción legal’. “En sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, sostuvo: ‘ La acusación disiente de la sentencia por cuanto al no estimar como factor de salario la prima legal de servicios, según entiende lo posibilita el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, se abstuvo de acceder a su pedimento de que le fueran reliquidadas la cesantía que se le pagó al final del vínculo laboral, así como la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora’. ‘Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría la prosperidad del cargo.

Esto porque del mismo es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo’. ‘Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso’. ‘Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo que sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo’ ‘Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado’. ‘Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente’.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por EMICIANO LINARES BEDOYA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 17