Micelio
26455 (23-01-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 3360 de 2003Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 26455 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 26455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta N° 07. Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil ocho. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 327 y 329 del Estatuto Procesal Penal, resuelve la Sala si en el presente asunto hay lugar a disponer la apertura de instrucción o a dictar auto inhibitorio.

ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2006, el señor JUAN MARÍA LEZCANO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, formuló querella en contra del Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien el 18 de octubre del mismo año, en sesión plenaria del Senado de la República, hizo eco de un artículo publicado por el diario “El Tiempo” en la edición de octubre 16, en la cual se sostuvo que el querellante era uno de los dieciséis (16) nuevos amos del narcotráfico colombiano. El apoderado del querellante informó que el Senador arremetió no sólo contra el proceso de justicia y paz, sino también en contra de su representado, y ello sirvió de sustento para una nueva publicación que el 5 de noviembre de 2006 efectuó el mismo diario, en la cual se le atribuye a aquél la masacre de Tierradentro.

Aclaró que el 20 de abril de 2006, mediante proceso colectivo, en acta de entrega voluntaria, JUAN MARÍA LEZCANO RODRÍGUEZ concurrió ante el Fiscal 7° de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, comisionado para el efecto, donde aceptó su pertenencia al Bloque Norte de las AUC y su deseo de abandonarlo voluntariamente para reincorporarse a la vida civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003.

Añadió que, el 11 de agosto de 2006 la Fiscalía Delegada para Justicia y Paz profirió resolución inhibitoria a favor de JUAN MARÍA LEZCANO RODRÍGUEZ, en el proceso radicado con el No. 2226; de ahí que considere lesionados su honra y buen nombre, pues se trata realmente de un ganadero cuya finca fue quemada en el año 2001 y, por ello, se vio en la necesidad de auxiliar a las AUC. 2.

El querellante aportó copias de los siguientes documentos: 2.1. De la decisión proferida el 15 de agosto de 2005 por la Fiscalía 23, fusionada por la 1ª de UNAIM, mediante la cual se precluyó la investigación que en relación con el ilícito de tráfico de estupefacientes se adelantaba contra JUAN MARÍA LEZCANO RODRÍGUEZ, tras señalar que no había sido posible establecer la verdadera identidad de alias “Pollo Lezcano”. 2.2.

Del auto inhibitorio proferido el 11 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada para la Justicia y la Paz dentro del proceso radicado No. 2226, que se siguió contra JUAN MARÍA LEZCANO RODRÍGUEZ por el ilícito de sedición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, artículo 24, dado que confesó su participación en hechos constitutivos de delitos políticos o conexos y no había sido condenado mediante sentencia ejecutoriada.

En la parte resolutiva, numeral 2 de dicha providencia, se advirtió que podría ser revocada en el evento de cometer delito doloso dentro de los dos años siguientes al otorgamiento de los beneficios jurídicos. 2.3. Del artículo publicado el 16 de octubre de 2006 en el diario “El Tiempo”, titulado “Estos son los 16 nuevos amos del narcotráfico colombiano” y en el cual se alude expresamente al querellante, así: “Unidad Investigativa Juan María Lezcano, líder de la red de narcotraficantes que opera en el Departamento de Córdoba y que patrocina paramilitares en Ayapel y Puerto Libertador; …encabezan la lista de los nuevos amos del narcotráfico colombiano que acaba de elaborar la DEA y la Dijín”.

(negrillas fuera del texto) 2.4. De un artículo del diario “El Tiempo”, que según fecha plasmada en manuscrito, fue publicada el domingo 5 de noviembre de 2006. Dicho artículo se titula “El SOS de Tierradentro que nadie atendió”, aparece elaborado por la “Unidad Investigativa” y en él se afirma que el querellante habría desatado una sangrienta guerra para apropiarse del control total de los narcocultivos de la zona, e incluso se agrega que el corregimiento de Tierradentro se habría convertido en un campo de batalla.

Este informe periodístico indica que algunas de las denuncias le llegaron al Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien el 6 de septiembre de 2006 intentó transmitirlas infructuosamente al Ministerio de Defensa y, por esa razón, posteriormente se dirigió al titular de dicha cartera, JUAN MANUEL SANTOS, en carta que llamó “Clamor desde Montelíbano”, donde describe lo ocurrido.

Se dice que el Viceministro de Defensa le informó seis (6) días más tarde, que tanto la Policía como las Fuerzas Militares habían sido puestas en conocimiento de la situación, que se estaban tomando las medidas correspondientes e indicó que la Fiscalía estaba investigando a Lezcano por narco; en consecuencia, el Senador PETRO URREGO exige establecer qué pasó con la ayuda prometida para Tierradentro. 3.

Se acreditó que el Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO ostenta en la actualidad la calidad de Senador de la República para el período constitucional 2006-2010, cargo en el que se posesionó el 20 de julio de 2006. 4. Se allegaron las Gacetas del Congreso, en las que aparecen las actas No. 22 y 23 correspondientes a las sesiones ordinarias de octubre 17 y 18 de 2006, en las cuales el Senado realizó un debate relacionado con la Ley de Justicia y Paz y se propuso fijar la posición del Gobierno Nacional, frente a los Congresistas y funcionarios públicos, aparentemente involucrados en delitos cometidos por grupos paramilitares.

En desarrollo de dicha sesión, el Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, cuestionó el proceso de Justicia y Paz, pues con datos estadísticos señaló que los desmovilizados seguían desarrollando acciones violentas y que se estaban construyendo nuevas estructuras, toda vez que personas no desmovilizadas habían pasado a convertirse en los nuevos jefes paramilitares.

En esta oportunidad, el Congresista sostuvo textualmente: “… hoy hay unos nuevos jefes, don Antonio ya no es don Antonio, se llama Darío Laino Escopeta, … En Córdoba el Jefe ya no se llama Mancuso, se llama el Pollo Lizcano, el Ministro de Defensa sabe quién es, tiene carta de la red de cooperantes, en Sucre se llama el cabo Guerrero, ya no es Diego Vecino, en el Magdalena se llama la Araña y el jefe de todos se llama alias Salomón, Miguel Villarreal, los encuentran a todos juntitos, a la mayoría de estos, porque en el proceso por la incautación de cocaína en Barranquilla, dos toneladas que les fue devuelta a ellos por la Policía Nacional, son los nuevos jefes del paramilitarismo, de dónde sale la información, del computador llamado de Jorge 40.

Es decir, que las promesas del Presidente ante estos hechos fácticos, porque habría que recorrer todo el país, no es que se acabó el paramilitarismo, sino que se construyó uno nuevo, dice Carlos Mario García alias Gonzalo, más fuerte, más salvaje y con menos posibilidad de cualquier negociación …”(negrillas fuera del texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235-3 de la Carta y 75-7 de la ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de esta investigación, toda vez que la conducta denunciada se refiere a unas posibles irregularidades en que incurrió el Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, durante una sesión ordinaria del Senado de la República y en posteriores entrevistas con los medios de comunicación. 2.

Al Senador denunciado se le atribuye la comisión de una presunta injuria o calumnia, delitos querellables definidos y sancionados por los artículos 220 y 221 del Código Penal. En consecuencia, es necesaria la solicitud de la persona ofendida o perjudicada en tiempo oportuno, tal como ocurrió en la presente investigación, toda vez que los hechos cuestionados tuvieron ocurrencia el 17 y 18 de octubre de 2006 y la denuncia se formuló antes de que transcurriera el término de los seis (6) meses, previsto en el artículo 35 del Estatuto Procesal Penal, para la caducidad de la querella. 3.- Ahora, analizados los hechos denunciados y las circunstancias en que se desarrolló la posible afrenta causada por el Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en contra del querellante, debe destacarse que las expresiones que considera lesivas a su integridad moral fueron emitidas dentro de un debate público al interior del recinto en donde sesiona el Senado de la República y que el mismo trascendió a los medios de comunicación escrita, tal como lo informó el denunciante y se corroboró con la prueba aportada a la investigación. En ese orden de ideas, las afirmaciones que el querellante señala como atentatorias de su buen nombre, corresponden a aquellas en las cuales los congresistas se encuentran amparados por la inviolabilidad prevista en el artículo 185 de la Carta Política, en el que textualmente se establece: "Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento específico".

La inviolabilidad parlamentaria surge como garantía institucional necesaria frente a posibles interferencias de los demás poderes públicos; es decir, que pretende preservar la independencia del Congreso y de sus integrantes en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, para asegurar el perfecto funcionamiento de la democracia constitucional.

Por tanto, en virtud de ella, los congresistas como representantes del pueblo pueden emitir sin temor sus votos y opiniones en el curso de su actividad legislativa, jurisdiccional y de control político. En relación con la finalidad y características de la inviolabilidad parlamentaria, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: …La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características y alcances.

En cuanto a sus rasgos esenciales, en primer término, la doctrina constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones.

En tercer término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta.

La inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. También es absoluta, ya que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica”.

Acorde con lo expuesto, resulta claro que los parlamentarios pueden llegar a los excesos verbales, y en muchos casos efectuar imputaciones de hechos deshonrosos o delictivos, pero no se configura conducta delictiva alguna si ello ocurre al emitir voto u opinión en ejercicio de las funciones que por mandato constitucional y legal debe cumplir como: constituyente, legislador, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y de protocolo.

De vieja data, esta Sala ha reconocido la inviolabilidad de los Congresistas en relación con las expresiones utilizadas al ejercer la función parlamentaria, y de manera reiterada ha sostenido: " Es precisamente dentro de ese marco, donde se entiende el artículo 106 de la Constitución (185 actual), que le garantiza a los Senadores y Representantes el ejercicio de su actividad con libertad, sin temores al emitir sus votos y opiniones, sujetándose lógicamente al decoro y la decencia por cuya violación deberán responder ante su propia Cámara.

Se trata de una prerrogativa, de un privilegio y de una facultad de los parlamentarios, en el sentido de que no serán responsables por sus votos y opiniones en el ejercicio de su cargo y que podrán decir cosas urticantes y molestas, sin responsabilidad, en el cumplimiento de sus actividades.’ (cfr. auto de septiembre 6 de 1988, Magistrado Ponente Dr. Rodolfo Mantilla Jácome).

Cierto es, pues, como queda dicho, que en el ejercicio de esta actividad puede haber lugar a excesos verbales, y no difícil reconocer que en ellos podría llegarse hasta la imputación de hechos deshonrosos o de conductas delictivas. No obstante, la comprensión cabal de la inmunidad impide la coincidencia a un mismo tiempo de la tolerancia y la punibilidad de esas conductas, salvo la intervención de la propia cámara donde los posibles agravios fuesen hechos, pues lo contrario se opondría al precepto constitucional del artículo 185 que ha quedado invocado”.

En este caso, la actuación investigada tuvo lugar en la plenaria del Senado, donde hizo su intervención el parlamentario cuestionado, cuando se discutían aspectos relacionados con el proceso de justicia y paz y la reagrupación de fuerzas paramilitares en muchas regiones del país. Por otra parte, las declaraciones adicionales que al respecto brindó el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en el diario “El Tiempo”, corresponden a la continuidad de dicho debate y a pesar de que dichas expresiones podrían constituir una clara ofensa al patrimonio moral del querellante, queda claro que fueron lanzadas en ejercicio del cargo de congresista; de ahí que resulten cobijadas por el principio de la inviolabilidad parlamentaria, lo que acarrea ausencia de responsabilidad.

Es que la inviolabilidad parlamentaria trasciende los muros del Congreso y las reuniones reglamentarias del mismo, siempre y cuando tenga lugar en el ejercicio del cargo, pues no resultaría lógico restringirla a las expresiones lanzadas en debates políticos, que son públicos y por el contrario cuestionar su reiteración o ampliación en un medio de comunicación. 4.- Por lo tanto, sólo resulta procedente proferir decisión inhibitoria, dando aplicación a lo normado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal que así lo impone cuando aparezca plenamente demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, como ocurre en este evento.

Ahora, si el querellante considera que las declaraciones que el Parlamentario profirió en su contra se hicieron con abuso del derecho de expresión y en perjuicio de su honra y buen nombre, está en libertad de formular la correspondiente denuncia disciplinaria, toda vez que dicha conducta es susceptible de investigación en tal escenario, según lo prevé el artículo 185 de la Constitución Política y el Reglamento del Congreso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INHIBIRSE de abrir investigación penal contra doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Senador de la República, en relación con los hechos que le imputa JUAN MARÍA LEZCANO RODRÍGUEZ. 2.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. - En firme esta providencia, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver fls. 9 y ss. cdno original. � Ver fls. 13 y ss. cdno original � Ver fls. 7 cdno original � Ver fls. 46 cdno original. � Ver Gaceta del Congreso, año XV, No. 638, de diciembre 7/06, correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado de octubre 18/06, pág. 41. � La denuncia fue formulada en noviembre 15 de 2006 (fls. 1 cdno original) � Sentencia SU 047 de 1999. � Estas funciones están descritas en la Ley 5ª de 1992, artículo 6. � Auto del 18 de junio de 1997.

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