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26454(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26454 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26454 Acta No.06 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALEJANDRO DÍAZ BELTRÁN, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad BBVA BANCO GANDERO S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios dejados de pagar, entre la fecha del despido y el reintegro, con los incrementos legales y/o convencionales causados. El pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las costas y gastos del proceso incluidas las agencias en derecho.

Como peticiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada. El reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. El reajuste de cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, primas legales y extralegales y demás prestaciones que la demandada le haya dejado de pagar.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 20 de abril de 1978 hasta el 15 de noviembre del 2002 cuando fue despedido con justa causa. Agregó, que los hechos que se le imputaron en la carta de despido, irregularidad en el proceso de recepción, declaración y pago de impuesto para preservar la seguridad democrática, los explicó de manera satisfactoria y los mismos fueron conocidos por el subgerente, quien no le puso objeción alguna al trámite realizado.

El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de atención al cliente con un salario de $1´180.414,76 pesos mensuales. Al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato ACEB, y la convención colectiva de trabajo suscrita con el Banco establece el derecho al reintegro. El demandado admitió algunos hechos y otros no. Manifestó que el actor fue despedido con justa causa y no es cierto que contara con la autorización del subgerente de la oficina.

El trabajador se desafilió de la organización sindical el 23 de junio de 2000. Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, pago e improcedencia e incompatibilidad del reintegro. Mediante sentencia del 5 de noviembre del 2004 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas de la instancia al demandante. El Tribunal, con fundamento en la carta de despido, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la comunicación de la empresa Grupo Elite Ltda. al Banco Ganadero, las declaraciones de los señores Gabriel Torres Sánchez y Luisa F. Giraldo Veloza, el acta de descargos del demandante y la reclamación enviada por la DIAN al Banco Ganadero, concluyó que el accionante inobservó las funciones asignadas y no tuvo especial cuidado en el diligenciamiento del impuesto a la seguridad democrática, a pesar de haber recibido la correspondiente instrucción por parte de la DIAN, con lo cual permitió un trámite irregular en el manejo y recepción del impuesto, igualmente en el sentido de diligenciar un nuevo formulario y reemplazarlo por otro, así como firmar dicho documento por el contribuyente, lo que configura una violación grave de las mismas.

Todo lo anterior encaja en lo que la jurisprudencia ha denominado como grave negligencia. En cuanto a la pensión sanción, sostuvo que como el despido se produjo con justa causa no estaba llamada a prosperar y además, el actor laboró al servicio de la demandada más de 20 años y constan descuentos por salud y pensiones. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretendo que la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada, o sea la proferida el 31 de noviembre 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sede de apelación revoque el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2004 y, en su lugar, condene de acuerdo con las peticiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

V. MOTIVO DE CASACIÓN. Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, me permito presentarles el siguiente cargo: CARGO ÚNICO. La sentencia impugnada quebranta indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 58, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo; los numerales 4 y 6 del aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, los que modificaron cronológicamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2142, 2149 y 2150 del Código Civil; y los artículos 58 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 194, 200, 203, 251, 252, 254, 258 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia impugnada incurrió en la violación indirecta de las citadas normas, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, al haber inobservado las funciones asignadas, en especial el cuidado en el diligenciamiento del formulario del impuesto a la seguridad democrática, incurrió en violación grave de sus obligaciones. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en grave negligencia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada demostró que el demandante incurrió en justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo. Los anteriores errores de hecho, a su vez, se originaron en la apreciación errónea de los documentos de folios 13 y 14, 18 a 25, 26; la confesión que hizo el demandante a folios 254 a 257 y los testimonios de Luisa F. Giraldo Veloza a folios 266 a 269 y Gabriel E. Torres Sánchez a folios 269 a 272.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Lo que patentiza este caso es cómo de una simple trivialidad se gesta el despido de quien le sirvió al Banco durante más de 24 años, y cómo, también, los jueces del trabajo acogen el falaz argumento para despojarlo de sus derechos; pues no hubo absolutamente ninguna negligencia de su parte, ni violación grave de sus obligaciones, ni perjuicio alguno para el Banco.

Sin embargo, para determinar que el demandante incurrió en las justas causas de terminación del contrato de trabajo e impartirle absolución al Banco demandado de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, el Tribunal solamente tuvo en Cuenta las siguientes pruebas, pero sin análisis alguno: La carta de terminación del contrato, el trámite administrativo disciplinario adelantado por la demandada contra el accionante, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la comunicación del grupo Élite Ltda, y las declaraciones de Gabriel Torres Sánchez y Luisa F. Giraldo Veloza.

Pruebas a las que me referiré una a una como erróneamente apreciadas. a) La carta de despido, transcrita en la sentencia, donde se consignan los hechos y las causales invocadas por el Banco demandado para la terminación unilateral del contrato del trabajo del demandante no tiene la virtud sino de demostrar el simple hecho del despido y, por tanto, no es prueba idónea para la demostración de la ocurrencia de tales hechos.

Luego, por si sola, demuestra únicamente el despido pero no sirve de prueba de los hechos que motivaron la ilegal decisión. b) Sobre el trámite disciplinario, al que se refiere tangencialmente el Tribunal, para referirse exclusivamente a que “la terminación de la relación laboral se acreditó en juicio que lo fue por decisión de la demandada quien invocó como justas causas los hechos o motivos relacionados en su documental de fecha 15 de noviembre de 2002, visible a folios 13 y 14, ampliamente referenciada en los hechos de la demanda y en igual sentido en el trámite administrativo disciplinario adelantado por la demandada contra el accionante (ver folios 18-25”.

Pero nada más. No le hace ningún análisis al citado trámite administrativo disciplinario ni de lo dicho por el Tribunal puede inferirse razonablemente Otro hecho distinto. Posteriormente se refiere a que en ese trámite figura el acta de descargos y la reclamación enviada por la DIAN al Banco, pero sin que haga absolutamente ningún otro comentario sobre lo que prueba cada uno de los documentos incorporados al trámite administrativo.

Es decir los reseña, pero no analiza, pero deduce de ellos equivocadamente y sin razón alguna las justas causas. c) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. De esta importante prueba, el Tribunal solamente transcribe las respuestas a las preguntas cuatro y nueve, para concluir que el demandante inobservó sus funciones. Pero de la supuesta confesión solamente se deduce que el demandante recibió el formulario que el cliente del Banco traía mal hecho y estaba mal recepcionado, lo cual no implica absolutamente ninguna violación grave a sus obligaciones ni grave negligencia ni menos justa causa.

Qué el formulario recepcionado estuviese indebidamente diligenciado no constituye falta grave. El demandante explica que no tuvo fundamentación o enseñanza sobre cómo recibir ese impuesto. La confesión es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado. El demandante aceptó que recepcionó o recibió un formulario “mal hecho”, pero de esto, repito, no se puede derivarse una falta grave, pues posteriormente se corrigió a instancias del mismo demandante y del cliente del Banco.

El cliente lo autorizó expresamente para hacer un nuevo formulario. Así lo confiesa el demandante al contestar la pregunta novena. Luego si fue autorizado expresamente por el cliente tampoco incurrió en ninguna falta grave. La confesión fue erróneamente apreciada, pues el Tribunal le deriva a las dos respuestas solamente consecuencias adversas al demandante, pero no tiene en cuenta sus explicaciones, en especial que el propio cliente lo autorizó a cambiar el formulario y que este hecho fue conocido y autorizado por el Subgerente.

Así se deriva de las respuestas a las preguntas cuarta y quinta cuando el demandante afirma, “no tuve una fundamentación o una enseñanza de cómo recibir esta clase de impuesto” y que “cuando la señora de la DIAN me dijo que el impuesto estaba mal recepcionado fue donde el Subgerente a decirle que iba a buscar el cliente para que lo arreglara el asintió que sí que fuera fui a buscarlos a la dirección del impuesto pero no se encontraba me comuniqué telefónicamente con el para decirle que habíamos cometido un error por traerlo mal elaborado y yo porque no me di cuenta por recibirlo rápido”.

Allí demuestra el demandante su preocupación y acuciosidad en enmendar un simple error, que no le causó perjuicio a nadie, ni al Banco ni a la DIAN ni al cliente. Éste último lo autorizo y el Subgerente lo supo, pero el demandante tenía 24 años de servicio al Banco, ese era su pecado. El Banco aprovecho y formó una tempestad en un vaso de agua y fraguó el despido.

Cuando, por el contrario, el demandante fué diligente, avisó de su equivocación de buena fe e hizo lo indispensable para que se diligenciara adecuadamente el formulario y, sin embargo, de esa diligencia deriva el Tribunal una inexistente justa causa. d) El documento enviado por el representante legal del Grupo Elite Ltda. Si el Tribunal hubiese examinado adecuadamente este documento, hubiese determinado que proviene del cliente que presentó el formulario que le valió el despido al demandante.

Que ciertamente hubo un error en el diligenciamiento del formulario, pero que no era trascendente. Lo importante es que allí certifica que autorizó al señor Díaz para la corrección, que no observó ninguna anomalía, falta de fe o fraude en la elaboración del nuevo formulario. El cliente autorizó expresamente el cambio del formulario, así se deduce de la confesión del actor y del contenido del documento de folio 26.

Cuál falta grave cometió el demandante? Ninguna. Si el propio Jefe conoció el hecho y consintió en el arreglo del formulario y lo autorizó el cliente. Este le confirió, inicialmente, verbalmente un mandato para rehacer el formulario, lo que confesó el demandante y corroboró el cliente en su carta de folio 26. e) Los testimonios de Gabriel Torres Sánchez y Luisa F. Giraldo Veloza.

Del primero dice el Tribunal que fue la persona que presentó el impuesto, “igualmente soslayó que fue la persona que autorizó al actor para que reemplazara el formulario del impuesto”. Eso es cierto, él autorizó expresamente a cambiar el formulario, luego si el demandante estaba autorizado, no incurrió en ninguna falta grave. Es más ese testimonio ratifica el contenido del documento de folio 26, al declarar que “le autorice, le deje que podía hacerlo, que hiciera lo que tuviera que hacer con el arreglo, uno o dos días después me acerqué al banco y quise hablar con el director de la oficina el cual estaba ocupado, pero me atendió el subdirector, el cual no recuerdo el nombre, le comenté el problema él me dijo que ya sabía del problema y me dijo que lo único que tocaba hacer era cambiar el Stiker del formulario lo cual el mismo hizo en la oficina de él Lo autorice para que reemplazara el formulario del impuesto, que de hecho lo puede realizar cualquiera persona, en la empresa lo realiza la secretaria” (fls. 279 y 271).

Allí se corrobora la autorización expresa o mandato dado al demandante para que cambiara el formulario. Luego también ese importantísimo testimonio fue erróneamente apreciado. La declaración de Luisa F. Giraldo Veloza, a la que le da más relevancia el Tribunal, porque supuestamente conoció los hechos y los narra detalladamente; sin embargo no pudo conocer directamente los hechos pues trabaja en la Dirección General, o sea en la Carrera 9 No. 72- 21, y los hechos ocurrieron en la Sucursal Niza.

Nótese como se interrogó directamente a esta testigo sobre los hechos relativos a la recepción del tan mentado formulario del impuesto, pero no se le preguntó dónde trabaja, ni por sus generales de ley. Es un testigo sospechoso y no dijo nada más de lo que se sabe respecto a los hechos aceptados por el demandante pero conocidos por el Subgerente y autorizados por el cliente.

En conclusión, Señores Magistrados, de las pruebas reseñadas en la sentencia no se deriva o deduce violación grave de las obligaciones o grave negligencia por parte del actor. En consecuencia, reitero a esa H. Sala que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, previa revocatoria de la condena de primera instancia condene al reintegro.

Pero si esa H. Corporación considera que este no es aconsejable, entonces condene al pago de la indemnización convencional prevista a folio 56.” (Folios 8 a 13). Por su parte la opositora sostiene que el ataque de normas procesales no es procedente por la vía indirecta, la calificación de la justa causa no es un hecho, los testimonios no son prueba calificada en casación, no caben las apreciaciones personales pues no se trata de instancia. El Tribunal solamente afirmó que la carta de despido contenía los hechos que motivaron la desvinculación. No existe error en el juicio o apreciación que hizo el ad quem sobre las pruebas, que tenga la naturaleza de manifiesto y evidente.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de orden técnico que se le hace al cargo, la Sala se permite señalar que bastan las normas de carácter sustancial incluidas en el mismo para proceder a su estudio. Es cierto, que los testimonios en principio no son prueba calificada en casación, pero el cargo incluye las sí calificadas y además, el fallo se fundamenta en dichas declaraciones.

Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea de la carta de despido, acta de descargos, la carta del Grupo Elite Ltda., la confesión del actor y dos testimonios. Acierta el opositor en cuanto a que de la carta de despido solo se desprende cuales fueron las conductas que se adujeron como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En efecto, en esa comunicación se dijo: “En los últimos días, el Banco ha podido establecer que usted excediendo las atribuciones otorgadas por la entidad y violando las normas y procedimientos establecidos para el desempeño de sus funciones incurrió en las siguientes faltas: - Irregularidad en el proceso de recepción, declaración y pago de Impuesto para preservar la seguridad democrática el día 26 de Septiembre de 2002 No.20022280146288, documento que presentaba un error en la sección de pagos, sumatoria que no coincidía, presentando una diferencia de $60.000,00. - Usted ubicó al cliente, diligenció el formulario de declaración y lo reemplazó por otro, firmó por el contribuyente y levantó los autoadhesivos del documento decepcionado. - Con estas conductas, usted no solo causó un perjuicio al Banco, si no que también puso en entredicho la seriedad de la institución. Su conducta demuestra un grave incumplimiento en el desempeño de las labores que le han sido encomendadas, que configura una clara violación de sus principales obligaciones contractuales y legales, que hace inaceptable su permanencia en el Banco, toda vez que ha generado la pérdida total de la confianza en usted depositada.

Los hechos irregulares fueron establecidos con base, entre otras, en las siguientes pruebas: · Acta de la diligencia de descargos del día 23 de Octubre de 2002. · Informe de la DIAN de fecha 3 de Octubre de 2002.” (Folio 13). De lo anterior se desprende de manera nítida lo siguiente: 1-. La conducta del trabajador fue calificada como grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el haber excedido las atribuciones otorgadas por la entidad, y la violación de las normas y procedimientos establecidos para el desempeño de sus funciones. 2-.

Las faltas señaladas fueron dos: a) La irregularidad en el proceso de recepción, declaración y pago del impuesto para preservar la seguridad democrática y, b) Ubicar el cliente, diligenciar el formulario de declaración reemplazarlo por otro, firmar por el contribuyente y levantar los autoadhesivos del documento recepcionado. 3-. La consecuencia: El haberle causado un perjuicio al Banco y poner en entredicho la seriedad de la institución. 4-.

Las pruebas: · Acta de la diligencia de descargos del día 23 de octubre de 2002. · Informe de la DIAN de fecha 3 de octubre de 2002. Por lo tanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y citado por el Tribunal en su fallo, el Banco demandado estaba en la obligación de probar dentro del proceso todo cuanto afirmó en la carta de terminación del vínculo laboral.

Y luego le correspondía a los administradores de justicia determinar la configuración o no de la justa causa. En cuanto a la violación de las normas o procedimientos, o el haberse excedido en sus atribuciones, el actor de manera clara manifestó “que en su momento no tuve una fundamentación o una enseñanza de cómo recibir esta clase de impuesto….Al Banco no le interesa que todos sus funcionarios tengan un curso especializado en recepción de nuevos impuestos.” Que hubo un error en la elaboración del formulario por parte de la empresa que debía cancelar el impuesto y que no fue detectado inicialmente por el empleado, es un punto aceptado desde el principio por el actor, como consta en el acta de descargos (folios 18 a 25), y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 254 a 258).

Pero también es cierto, que siempre sostuvo que ello se debió a la falta de capacitación sobre la recepción de ese nuevo impuesto. Lo mismo puede decirse en relación con las gestiones tendientes a ubicar al cliente y al diligenciamiento de un nuevo formulario, levantamiento de los autoadhesivos y el firmar por él. Todo lo anterior demuestra que el empleado desplegó toda su actividad tendiente a corregir o enmendar el error cometido, y además obtuvo la autorización verbal del cliente, lo que posteriormente fue corroborado por escrito (folio 26) y ratificado en declaración rendida por el señor Gabriel Enrique Torres Sánchez (folios 269 a 272).

Pero, lo que no se acreditó fue que el Banco hubiere sufrido un perjuicio o se hubiera puesto en entredicho la seriedad del mismo, pues todo cuanto se hizo fue tendiente a corregir el error cometido, con pleno conocimiento del cliente. Por lo dicho, considera la Sala, que lo relatado en la carta de despido no configura una justa causa de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y en consecuencia el cargo prospera.

Como consideraciones de instancia, basta señalar, que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, toda la diligencia desplegada por el trabajador para subsanar el error, y en especial la antigüedad del trabajador en la empresa y su desempeño laboral hacen aconsejable el reintegro, y en consecuencia se condenará al mismo. Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2005, en el proceso seguido por LUIS ALEJANDRO DÍAZ BELTRÁN contra la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. En sede de instancia se REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar se CONDENA al demandado a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y pagarle los salarios dejados de pagar entre la fecha del despido y el reintegro con los incrementos legales o convencionales causados, al igual que el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.

Se autoriza a la empresa para descontar las sumas de dinero que hubiere cancelado por motivo de la terminación del contrato de trabajo. Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria