CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 26452 Francisco Luis Alzate Guzmán PAGE 15 Casación Nº 26452 Francisco Luis Alzate Guzmán Proceso No 26452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO LUIS ALZATE GUZMÁN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Buenaventura (Valle), el 25 de julio de 2002, Máximo Estacio Quintero denunció a FRANCISCO LUIS ALZATE GUZMÁN, debido a que en enero de 2001 le inició un proceso ejecutivo, con base en una factura de compraventa en la que constaba que el 31 de diciembre de 1999, del establecimiento comercial de éste, sacó a crédito dos pares de zapatos cuyo valor fue de $ 118.000,oo, deuda que pese a ser cierta fue alterada en el respectivo título, pues a la misma el quejoso ya le había hecho abonos y en el recibo el denunciado agregó dos mercancías que nunca tomó aquél y que sumaban $ 200.000,oo, para así iniciar el cobro judicial por $ 318.000,oo, superponiendo un “3” en el primer digito del valor original en números y agregando la palabra “Tres” y la letra “s” a la cantidad expresada en letras de la verdadera deuda. 2.
La investigación fue formalmente abierta el 9 de abril de 2003, y tras la vinculación mediante indagatoria de ALZATE GUZMÁN, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención y libertad provisional, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión contra la que el defensor de confianza de aquél interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con resultados contrarios a sus pretensiones. 3.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 26 de diciembre de 2003 con resolución de acusación contra ALZATE GUZMÁN por los delitos atribuidos al resolverle la situación jurídica, previstos en los artículos 182 y 221 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 13 de enero de 2004. 4.
La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, cuyo titular el 6 de julio de 2005 dictó sentencia condenatoria contra el acusado por las conductas punibles endilgadas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como la de carácter civil consistente en pagar a favor del denunciante $ 350.933,oo por concepto de perjuicios materiales, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
Del expresado fallo apeló el procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de julio de 2006, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor, al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), formula un cargo alegando la violación de la garantía fundamental de defensa del procesado, en su expresión técnica, con base en que el profesional del derecho que lo antecedió no ejerció con idoneidad la función encomendada, pues a raíz de una deuda que existía entre éste, como deudor, y el acusado, como acreedor, surgieron desavenencias graves por el incumplimiento del primero, en razón de las cuales el aludido defensor “ no tenía FUERZA MORAL para actuar como tal ”.
Señala que esa deficiente labor profesional se hace evidente en que su antecesor omitió contrainterrogar al denunciante, para lo cual se le otorgó esa “ facultad ” de manera expresa en el poder, y dejó de atender las “ recomendaciones ” hechas por el procesado acerca de la forma como debía realizar la impugnación del auto que le definió provisionalmente la situación jurídica, según las recomendaciones que a éste le hizo un “ penalista ”.
En desarrollo del mismo cargo el actor indica que el fallador incurrió en “ error de hecho ”, porque en la audiencia preparatoria: negó la práctica de los testimonios de Martha Morales y Sebastían Aristizabal, a quienes les constaba la veracidad de las deudas relacionadas en la factura y su unificación; no accedió a la prueba técnica deprecada por el Ministerio Público para establecer quiénes intervinieron en la elaboración del título valor tachado de falso y, en la sentencia, tampoco valoró la declaración de Carlos Augusto Toro Ramírez, recibida en el debate oral, persona en cuya presencia el denunciante habría reconocido la obligación. Adjunta con la demanda una serie de documentos para acreditar las discrepancias entre el anterior defensor y su cliente, cuya valoración reclama, y como normas vulneradas cita los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior solicita el libelista casar el fallo censurado y “ ordenar agotar las diligencias no surtidas dentro del proceso ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos que estructuran las conductas punibles de las que se ocupó este asunto, esto es, en enero de 2001 —cuando el procesado promovió el juicio ejecutivo con el titulo valor apócrifo—, estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, necesario es precisar que de acuerdo con el inciso 1º de su artículo 218, modificado por la Ley 553 de 2000, artículo 1°, el recurso extraordinario de casación era viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho (8) años.
En aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no fuera emitido por las citadas autoridades judiciales o el delito por el que se procedía consagraba una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso tercero del citado precepto facultaba a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación cuando, estando ajustadas a los demás requisitos de ley, lo estimara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Sin embargo, se exigía que el impugnante precisara la razón por la cual resultaba imprescindible el pronunciamiento de la Corte, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
Y cuando su pretensión apuntaba a asegurar la incolumidad de derechos fundamentales, le asistía el deber de acreditar tal pretermisión e indicar las normas Constitucionales o del Bloque de Constitucionalidad protectoras de la garantía invocada, así como la forma en que había sido desconocida. 2. En el asunto examinado, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido en el Tribunal Superior Buga, respecto de conductas punibles que, según la previsión normativa aludida, no cumplen con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad, pues ALZATE GUZMÁN fue condenado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado previstos en los artículos 182 y 221 del Decreto Ley 100 de 1980 —en vigor para el momento de ocurrencia de las conductas— reprimidos con una sanción máxima de cinco (5) y seis (6) años, de prisión, respectivamente, quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.
No es posible aquí aducir efectos favorables, para la procedencia de la casación por vía ordinaria, de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal en el que el delito de fraude procesal (artículo 453) está sancionado con un máximo de ocho (8) años de prisión, pues aún en ese evento se observa insatisfecho el requisito de punibilidad, dado que la norma procesal en cuestión exige que sea superior a ese guarismo, como de la misma manera lo contempla la Ley 600 de 2000 en su artículo 205, estatuto adjetivo que revocó aquél bajo cuyo imperio tuvieron ocurrencia los hechos investigados.
De otra parte, es necesario además destacar que en el escrito de sustentación el censor no manifestó acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, y aun cuando es verdad que en único cargo propuesto plantea la violación de la garantía fundamental de defensa, lo cual permitiría suponer que ello subsana la falta de declaración expresa de recurrir bajo aquella modalidad, al ser ese uno de los motivos por los que resulta viable la impugnación excepcional, lo cierto es que los fundamentos del reproche enseñan un evidente desconocimiento de los presupuestos lógico argumentales inherente a la vía de ataque seleccionada.
Acudió el demandante a la causal tercera de casación, aduciendo que el fallo atacado se emitió en un juicio viciado de nulidad, motivo acerca del cual ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. Empero, esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es por ello por lo que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. 2.1.
Como fundamento de la pretensión enervante concretada en la demanda objeto de estudio, el actor empieza alegando la violación de la garantía fundamental de defensa técnica, con base en la supuesta falta de “ FUERZA MORAL ” del abogado que lo antecedió, porque, supuestamente, al haberse convertido en deudor moroso del procesado las desavenencias que acarreó esa situación le impidieron ejercer con idoneidad el encargo.
Tal replica, como tácitamente lo reconoce el actor, carece de sustento en la actuación, resultando extra, por impertinente, la solicitud del demandante en el sentido de que la Corte entre a valorar unos documentos que anexa con su escrito con el fin de acreditar justamente el supuesto en el que descansa su pretensión. Menos afortunado es el argumento del recurrente en cuanto a que esa inidoneidad del anterior abogado se evidencia en el hecho de que omitió contrainterrogar a los denunciantes o que fue equivocada la impugnación de alguna decisión de fondo, en este caso del auto que resolvió la situación jurídica del procesado, dado que como es sabido la visión diversa y posterior que pueda tener el nuevo togado sobre la forma como ha debido ser planteada la estrategia defensiva no entraña lesión a la garantía fundamental deprecada.
El actor no cumplió con la carga de enseñar un verdadero quebranto por ausencia de defensa técnica, toda vez que revisada la actuación se constata que durante las fases del proceso el acusado estuvo asistido por abogados designados por él, quienes ejercieron su cargo de manera ininterrumpida desde el momento en que les fue conferido el mandato, hasta el instante en que por la renuncia del letrado que antecedió al aquí demandante y a solicitud del propio encausado, le fue designado éste profesional.
Luego, de manera ambigua y sin demostrar el primer vicio enervante, al interior del mismo cargo el memorialista sostuvo que el juzgador incurrió en “ error de hecho ” porque no accedió la práctica de unas pruebas y dejó de valorar otra, postulación que desconoce el principio de autonomía de las causales, en este caso confundiendo la causal tercera con la primera. 2.2.
Si la queja se dirigía evidenciar que dejaron de ordenarse y practicarse pruebas que favorecían la situación del procesado, el actor debió alegar, por la misma senda de la causal tercera, la violación del principio garantía de investigación integral, acerca del cual tiene dicho la jurisprudencia que no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: a) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas); b) las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales), c) las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o, d) las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios), sino que a efecto de una coherente formulación corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.
Además, y siempre que le sea posible al censor, debe aproximarse al contenido de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción frente a las motivaciones del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de garantías del procesado. También es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera cómo esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. En el presente caso nada de ello fue observado por el demandante, sin que sobre señalar que la negación de la práctica de las pruebas que extraña no obedeció al capricho del juez de primer grado, toda vez que, en cuanto a la prueba técnica solicitada por el agente de la Procuraduría, el juez destacó su inconducencia ya que el acusado reconocido que fue él quien agregó unas mercancías y alteró el valor total consignado en números y letras en el título valor con el que promovió el cobro coactivo, pretextando la unificación en éste de otras facturas adeudadas por el denunciante y su esposa, luego no se requería de una pericia para establecer el autor de la alteración del documento.
Y respecto de las declaraciones de Martha Morales y Sebastían Aristizabal, igualmente el a-quo fundó la decisión en su improcedencia, ya que lo pretendido con estas era demostrar cómo era costumbre “ comercial ” del acusado con sus clientes “ unificar ” en una sola factura las mercancías que ellos le adeudaran, aspecto sin incidencia en el asunto debatido porque, aun cuando fuera cierto que con aquellos así había ocurrido, lo cierto es que el denunciante y su esposa fueron enfáticos en rechazar la existencia de otras obligaciones pendientes distintas a la que originalmente quedó consignada en la factura del litigio, por valor de $ 118.000,oo, crédito al que incluso acreditaron haberle hecho abonos. Lo anterior lleva a afirmar que el demandante pasó por alto que la consagración de un derecho constitucional a la prueba, ligado con el principio de investigación integral, no se traduce en un derecho absoluto y automático, dado que su ejercicio se halla regulado por el legislador, sin que por ello pierda efectividad tal garantía. Si bien el ordenamiento procesal (Ley 600 de 2000) consagra el principio de libertad probatoria (artículo 237), ello no implica que el funcionario judicial esté obligado a recaudar todas las imaginables, pues el mismo estatuto adjetivo (artículo 234) ordena practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, o las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado (artículo 235) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 2.3.
En cuanto a la falta de valoración del testimonio de Carlos Augusto Toro Ramírez, la sede natural de un yerro como el aludido es la de la causal primera, efectivamente por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia por omisión, el cual se presenta cuando los juzgadores dejan de apreciar un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación. La proposición de un dislate de esa estirpe no se reduce al simple anunció de la prueba omitida, como aquí se conformó con así hacerlo el censor, sino que obliga a desarrollar un ejercicio argumental para ilustrar a la Sala cómo el contenido material de aquella, aprehendido con estricta fidelidad a su tenor, valorado en conjunto con los demás elementos de persuasión y de acuerdo con los postulados de la sana crítica llevan a una conclusión diversa y favorable, en este caso, del procesado, labor demostrativa ausente en la disertación expuesta por el recurrente.
Además es preciso advertir que en tratándose de casación excepcional, en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia no se extienden a hipótesis como la simplemente enunciada en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se denuncie que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad, ajena a un estado democrático y constitucional, y no a la razón y a la justicia, siendo claro que en este caso el memorialista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación. 3.
No puede dejar de señalar la Sala que de la argumentación expuesta por el actor tampoco se desprende que el motivo de la interposición del recurso sea el de propender por el desarrollo de la jurisprudencia, ya que ningún tema jurídico novedoso, oscuro, ambiguo o no dilucidado por ésta fuente de derecho refiere en su escrito, sino que se limita a alegar de manera confusa e imprecisa una supuesta violación al derecho fundamental de defensa, reproche que, sin mayor esfuerzo, revela carencia de sustento. 4.
Finalmente, es oportuno precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado FRANCISCO LUIS ALZATE GUZMAN, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FRANCISCO LUIS ALZATE GUZMAN, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1 a 4. � Ídem, folios 31, 53 a 58, 131 a 137, 142 a 148, 154 a 156, 158, 159, y 163 a 169. � Ídem, folio 172, 176, y 245 a 256. � Cuaderno original # 2, folios 347 a 371 � Ídem, folios 412 a 427, 434, 436 y 438 a 462.