CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 6 Expediente 26451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26451 Acta No. 65 Bogotá D.C. trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la solicitud del apoderado de LUZ NIRIA RIAÑO RICO para que se adicione la sentencia de casación proferida el 25 de julio de 2006, en el proceso que aquélla promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la NACION –MINISTERIO DE CULTURA Y DESARROLLO RURAL-- y la NACION –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO--.
I.
ANTECEDENTES No obstante que la Corte, en la citada sentencia de 25 de julio de 2006, y conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por razón de la similitud de su objeto y de sus argumentos, así como los defectos técnicos de que adolecían el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, resolvió conjuntamente los tres cargos que la demanda de casación dirigió contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá dentro del aludido proceso, concluyendo que, fuera de los dislates técnicos que impedían su estudio, ocurría que por ser para el Tribunal “irrelevante el estudio de los contratos de trabajo a término fijo que ataron a la demandante con la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para antes de 1986, por ser lo determinante para el caso su situación para cuando se rompió el vínculo laboral y no antes, así como el monto de su salario; no haber equivocado la inteligencia del artículo 133 de la citada normatividad; y no ser aplicables las normatividades anteriores a ésta, por no subsistir en virtud de su derogatoria tácita, amén de no existir régimen de transición en ese sentido, no es más lo que debe decirse para desestimar los cargos” (folio 62 cuaderno de la Corte), el apoderado de la recurrente solicita que se complemente el fallo de casación “por cuanto ( ), no se pronunció esa H. Corporación de manera concreta sobre el tercer y segundo cargo esgrimidos contra la sentencia del ad quem” (folio 66 cuaderno de la Corte).
Como sustento de su solicitud aduce el apoderado, entre otras cosas, que “la impugnación está de acuerdo con la tesis expuesta por esa H. Sala en el sentido de que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es aplicable en el caso de los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones ‘por omisión del empleador’, que sean despedidos sin justa causa después de diez (10) o más de quince (15) años de servicio ” (folio 66 cuaderno de la Corte), pero no con la de que “el asunto planteado ( ) puede solucionarse a la luz de lo dispuesto por el art. 16 del C.S.T., pues, se repite, la normatividad ‘vigente al momento en que se rompió la relación laboral’, no ofrece solución alguna al respecto; y en un Estado Social de derecho, como lo es el nuestro (art. 1º C.P.), repugna que pueda existir un conflicto jurídico sin solución de ninguna clase” (folio 67 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin hesitación alguna, salta a la vista que el apoderado de la recurrente no cuestiona a la Corte haber omitido en su sentencia ‘la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’, presupuesto que paladinamente prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como requisito sine qua non para que haya de dictarse sentencia complementaria, sino que, desnaturalizando contra toda justificación la aludida figura, controvierte los razonamientos que la Corte tuvo para desatar el recurso extraordinario, con la clara e inequívoca pretensión de que por la sugerida vía se reasuma el estudio de las alegaciones que en el nuevo escrito plantea, de tal suerte que, por este medio, se varíe lo ya decidido.
Así las cosas, dado que la Corte en la sentencia de 25 de julio de 2006 se pronunció explícitamente sobre todos y cada uno de los cargos planteados por la recurrente en casación, lo cual la llevó a concluir que éstos resultaban inestimables; y por cuanto el mecanismo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como ya se dijo a los juicios del trabajo, no es uno de los remedios procesales mediante los cuales se permite impugnar los fallos judiciales, como aquí se pretende, no es del caso acceder a lo pedido por el apoderado de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DENEGAR la solicitud de sentencia complementaria impetrada por el apoderado de LUZ NIRIA RIAÑO RICO, en el proceso que ésta promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la NACION –MINISTERIO DE CULTURA Y DESARROLLO RURAL-- y la NACION –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO --.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia