CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 26450 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26450 Acta N°89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA PUBENZA ARBELÁEZ SUA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra RADIO CADENA NACIONAL S.A..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARÍA PUBENZA ARBELÁEZ SUA demandó a la citada empresa con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de abril de 1983 y el 19 de octubre de 1998, y fuera condenada al pago de las cesantías por toda la vigencia del contrato, los intereses a las mismas, prima de antigüedad convencional, de servicios, indemnización por despido indirecto y moratoria, perjuicios materiales y morales e indexación. Como apoyo de su petición indicó que prestó servicios a la convocada a proceso en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de abril de 1983 y el 19 de octubre de 1998; el último cargo desempeñado fue el de Secretaria con un salario promedio mensual del $568.096,oo.
La empleadora provocó su renuncia al desplegar actos de persecución y presión sicológica, una vez se conoció su estado de embarazo a finales del año 1997. No obstante que la fecha probable de parto era junio de 1998, desde el 4 de mayo se designó la persona para su reemplazo, quien asumió de inmediato la plenitud de las funciones, lo cual le generó un alto grado de stress habiéndosele diagnosticado preclancia. Después de la licencia de maternidad, no fue reintegrada a sus labores habituales, sino que fue enviada al Archivo, y de allí a facturación, con comentarios desobligantes sobre su desempeño y actitudes descomedidas frente a ella, incluyendo limitaciones en el uso del teléfono, que motivaron su visita a un médico psiquiatra y varias incapacidades laborales.
Todo esto la llevó a presentar su renuncia irrevocable. La empresa no le canceló sus prestaciones definitivas, ni la indemnización por despido indirecto. (Fls. 3 a 10). 2.- En la contestación del libelo la sociedad demandada aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que había cancelado a la trabajadora el valor de todos los derechos laborales.
Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. La empresa formuló demanda de reconvención para obtener el pago de la suma de $4’048.905,50 como valor insoluto de un préstamo de vivienda del que fue beneficiaria la trabajadora. 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2003, condenó a la demandada a reconocer indexadas las sumas de $4’291.561,55 por concepto de indemnización por despido injusto y $255.788,45 por prima de servicios proporcional correspondiente al segundo semestre de 1998; y a pagar $35’927.623, por concepto de indemnización moratoria equivalente a 1839 días.
Absolvió de las demás pretensiones a la demandada, y de todas las propuestas en la demanda de reconvención (fls. 252 a 268). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 29 de noviembre de 2004, revocó los literales a) y c) del ordinal primero de la sentencia del Juzgado, y en su lugar absolvió de las condenas por indemnización por despido injusto y moratoria.
En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem que los elementos demostrativos obrantes en la actuación, concretamente, los contratos suscritos por las partes, la liquidación de prestaciones sociales por dos periodos distintos, el interrogatorio del representante Legal de la demandada y varios testimonios, daban cuenta de que efectivamente, “la demandante estuvo vinculada a la empresa mediante dos contratos de trabajo, uno que tuvo vigencia del 18 de mayo de 1983 al 15 de junio de 1992, y otro del 1° de julio de 1992 al 10 de noviembre de 1998, no otro (sic) explicación se desprende que (sic) se haya suscrito el segundo contrato que figura a folio 192 y ss y que la propia demandante admitió sin reparo alguno la liquidación parcial de la cesantía que se le hizo el 19 de septiembre de 1996, por el contrato de trabajo iniciado el 1° de julio de 1992 (fl. 201)”.
Luego de referirse a prueba testimonial, asevera el Tribunal que no se vislumbra persecución alguna por parte de la Empresa, “que permita concluir que la renuncia fue por hechos atribuibles a aquella dándose el despido indirecto como se aduce en la demanda, pues el traslado que se hizo a otra dependencia de la empresa es el ejercicio normal del poder directivo y subordinante que tiene el empleador, sin que aparezca en autos que con el mismo se varió sustancialmente las condiciones de trabajo que antes tenía la señora Pubenza Arbeláez y que se hubiera desconocido la dignidad y honor de la trabajadora que implique un trastorno en su vida laboral, personal y familiar ”.
En relación con la indemnización moratoria, sostuvo el Tribunal que había sido reconocida porque R.C.N. sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social concedió préstamo de vivienda a la trabajadora y retuvo prestaciones sociales para cancelar parte del mismo; sin embargo, dice, esa autorización se requiere cuando el empleador crea o realiza planes de vivienda directamente, o contrata con otras entidades, financiados totalmente o en parte con préstamos o anticipos de cesantías, situación que no se da en este caso, donde se trató simplemente de un préstamo ordinario para arreglos locativos.
Y la deducción fue autorizada expresamente por la demandante como se prueba con la documental de folios 209 a 210, por lo tanto, el descuento se hizo conforme a la ley. En cuanto al no pago de la prima proporcional de servicios del segundo semestre de 1998, ocurrió por la creencia de la demandada de que el contrato de trabajo había terminado con justa causa como lo señaló en el folio 213, lo que la exoneraba de esa obligación. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, y en sede de instancia, se modifique la decisión del Juzgado declarando la existencia de un solo vínculo laboral y condenando de conformidad con lo solicitado en el libelo inicial.
Con tal fin formuló nueve cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por interpretación errónea, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes, sobre pruebas calificadas al tenor del art. 7°. De (sic) la ley 16 de 1.969, que le llevaron a concluir que la demandante estuvo vinculada a la empresa mediante dos contratos de trabajo, uno con vigencia del 18 de mayo de 1.983 al 15 de junio de 1.992, y otro del 1 de julio de 1.992 al 10 de noviembre de 1.998 ( Folio 295)”.
Los errores fácticos manifiestos son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que la actora admitió a folio 201 la liquidación parcial de la cesantía que se le hizo el 19 de septiembre de 1.996, por el contrato de trabajo iniciado el 1° de julio de 1.992. Ver folio 295 parte final. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la actora prestó en dos oportunidades sus servicios a RCN, por obrar en el expediente a folios 192, 193, 228 y 229 los textos de dos contratos de trabajo.
Sin que exista prueba de la terminación y liquidación del contrato suscrito entre las partes el 19 de mayo de 1.983 que inició vigencia el 18 abril de 1.983. Folios 228 y 229 frente y vuelto. “3. Dar por demostrado, sin estarlo que ‘la demandante estuvo vinculada a la empresa mediante dos contratos de trabajo, uno que tuvo vigencia del 18 de mayo de 1.983 al 15 de junio de 1.992.
". Observándose a folio 229 Vuelto que el contrato inició el 18 de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres. “4. Dar por demostrada sin estarlo, la renuncia de la trabajadora el 15 de junio de 1.992, cuando además el testigo aportado por la parte accionada, Sr Agustin Ramirez (sic) a folio 96 expresó ‘en la primera vez creo que fue en el año de 1.983 hasta el año de 1.991, y en esa época renunció,..’”.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por falta de apreciación de los siguientes medios probatorios lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes, sobre pruebas calificadas al tenor del art. 7°. De (sic) la ley 16 de 1.969, que le llevaron a concluir que la demandante estuvo vinculada a la empresa mediante dos contratos de trabajo, uno con vigencia del 18 de mayo de 1.983 al 15 de junio de 1.992, y otro del 1 de julio de 1.992 al 10 de noviembre de 1.998 (Folio 295)”.
Los errores de hecho evidentes son: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cotizó por salud, pensión y riesgos profesionales por cuenta de la actora, al ISS a partir del 83/ 01/18 al 98/10, lo que prueba la continuidad del contrato. Ver folio 241 sobre Certificación expedida por el ISS. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aparece en los reportes de afiliación al Régimen de Pensiones del ISS como afiliada por cuenta de la demandada desde 1.983/04/18 y hasta 1.998/10.
Conforme obra a folios 242 y 245 respectivamente del expediente. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada NUNCA estuvo desvinculada de la empresa demandada, sólo lo normal de vacaciones e incapacidades. (Folio 80 párrafo final testimonio de Edgar Eduardo Robayo)”. CARGO QUINTO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial artículos 59.1 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma indirecta y por apreciación errónea, lo cual ocurrió a través de error de derecho que aparece de manifiesto en la sentencia, que le llevaron a concluir a folios 301 del expediente o 10 de la sentencia de segunda instancia, que no se causó la Indemnización Moratoria, en cuanto a la deducción de las prestaciones sociales expresando ‘fue autorizada la demandada expresamente por la demandante como se prueba con la documental de folios 209 a 210, por ello el descuento se hizo conforme a la ley.
(art 59.1 del CST)’, por lo cual se absolvió a la demandada de la indemnización por mora de que trata el art 65 del C.S.T. solicitada”. Como errores de derecho indica: “1) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante autorizó con la prueba documental obrante a folios 209 a 210, la deducción a ella practicada de sus prestaciones sociales.
Observándose a folio 209 vuelto y 210 frente que El OTRO SI que contiene la autorización para ‘ deducir de los salarios, y en caso de retiro de las prestaciones legales y extralegales ’ no está firmada por la demandante. Por lo cual no existió la autorización previa escrita para dicho descuento. “2) No dar por sentado que la autorización previa y escrita, no admite otro medio probatorio que el texto contentivo de dicha prueba otorgada previamente a la deducción”.
CARGO SEXTO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial artículo 256 del CST, Subrogado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1.965 numerales 1, 2 y 3, en forma directa por desconocer o inaplicar la disposición normativa, lo cual ocurrió a través de error de derecho que aparece de manifiesto en la sentencia, que le llevaron a concluir a folios 300 del expediente o 9 de la sentencia de segunda instancia, por lo cual se absolvió a la demandada de la indemnización por mora de que trata el art 65 del C.S,T. solicitada”.
Error de derecho consistió en: “1) Dar por cierto que ‘ la ley no exige que el empleador deba solicitar y obtener autorización, para otorgar préstamo de vivienda al trabajador o para reparación de vivienda ’. Tomando en cuenta que el numeral 3 del art. 256 citado, expresa ‘Los prestamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales’.
“2) No dar por demostrado estándolo, que se pagó irregularmente por la empleadora a la trabajadora, anticipo parcial de cesantía. CARGO SEPTIMO: Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial artículo 256 del CST, Subrogado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1.965 numerales 1, 2 y 3, en forma directa por interpretación errónea de la disposición normativa, lo cual ocurrió a través de error de derecho que aparece de manifiesto en la sentencia, que le llevaron a concluir a folios 300 del expediente o 9 de la sentencia de segunda instancia, que no se causó la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del C.S,T. al considerar que no es necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, para el otorgamiento del préstamo o anticipo otorgado a la demandante, descontado de su liquidación de prestaciones, sin autorización previa y escrita, por lo cual se absolvió a la demandada de la indemnización por mora de que trata el art 65 del C.S,T. solicitada en las pretensiones de la demanda”.
El error de derecho consistió en: “1) Dar por cierto, sin serlo, que la ‘autorización del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, es necesario únicamente cuando el empleador crea o realiza planes de vivienda, directamente o contratándose con entidades oficiales, semioficiales o privadas, financiados total o en parte, con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía (art. 18 del decreto 2351 de 1.965), situación que no fue la ocurrida con la actora, porque no se trató de un plan de vivienda de la empresa simplemente un préstamo ordinario para arreglos locativos.” 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el préstamo otorgado por la empresa a la demandante, fue un préstamo ordinario para arreglos locativos”.
CARGO OCTAVO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma indirecta y por apreciación errónea, lo cual ocurrió a través de error de hecho que aparece de manifiesto en la sentencia, que le llevaron a concluir a folios 301 del expediente o 10 de la sentencia de segunda instancia, que no se causó la Indemnización Moratoria, por el no pago de la prima proporcional de servicios del segundo semestre de 1.998 a la terminación del contrato entre las partes, por lo cual se absolvió a la demandada de la indemnización por mora de que trata el art 65 del C.S,T”.
Denuncia como error evidente de hecho: “1) Dar por demostrado sin estado, que el no pago de la prima proporcional de servicios del segundo semestre de 1.998, ocurrió por la creencia de la demandada de que el contrato de trabajo había terminado con justa causa. “2) Dar por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la empleadora. “3) No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato se produjo por renuncia irrevocable de la trabajadora, alegando justa causa o despido indirecto.
Lo que fue conocido por la empleadora, desde el 19 de octubre de 1.998, conforme consta a folios 93, 94, 95 y 201, 202, y 2003. Y como consta a folios 97 párrafo final, donde el testigo José Agustín Ramírez Caro, director de personal de la demandada, da cuenta de haber recibido la carta de renuncia entregada por la demandante, que contestó el mismo día”.
CARGO NOVENO.- Acuso la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma indirecta y por falta de apreciación de los medios probatorios, lo cual ocurrió a través de error de hecho que aparece de manifiesto en la sentencia, que le llevaron a concluir a folios 299 del expediente u 8 de la sentencia de segunda instancia, que no se demostró la ocurrencia de perjuicios morales ni materiales, por lo cual no prosperaron las peticiones respectivas”.
Se refiere al error de hecho como: “Dar por no demostrado, estándolo el perjuicio moral, y dolor causado a la demandante con la conducta inmediatamente anterior a la renuncia provocada de la trabajadora. Folio 84 y folio 85 párrafo 5. Prueba de ello son los testimonios de Carmen Elisa Medina folio 85 y Edgar Aduardo (sic) Robayo Moreno folio 80 párrafo 6”.
La oposición por su parte estima que el recurso no puede prosperar, por cuanto son flagrantes las equivocaciones del censor, tanto en la técnica del recurso como en los aspectos probatorios, y señala uno a uno los defectos que detecta en los distintos cargos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Razón le asiste a la réplica cuando estima que la demanda de casación presenta innumerables fallas de técnica, las cuales no pasan desapercibidas para la Corte, motivo por el cual se procederá al estudio conjunto de los cargos primero, segundo, y sexto a noveno, sin perjuicio de señalar en cada caso los yerros en que incurre la censura.
Es común a todas estas acusaciones el poco esfuerzo demostrativo y de argumentación, en relación con los errores de variada índole que se le atribuyen al fallo gravado, olvidando el censor que en el recurso extraordinario se debe realizar un ejercicio dialéctico para exponer en forma contundente las equivocaciones jurídicas o fácticas de la sentencia y construir un razonamiento coherente en favor de la postura defendida en el recurso, dejando ver la incidencia de tales defectos en la decisión finalmente adoptada por el juzgador, de tal modo que conduzca al Tribunal de casación al quebrantamiento la sentencia, pues de lo contrario la demanda no tendrá vocación de prosperidad, y en el peor de los casos, deberá ser desestimada, por el atributo de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales.
Además de lo anterior, hay lugar a hacer las siguientes consideraciones: 1.- Los cargos primero y segundo no tienen proposición jurídica, pues el censor acusa en forma genérica la violación de la “ley sustancial”, sin citar como era su obligación conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.
Este defecto por sí mismo hace desestimables las dos acusaciones. 2.- En los cargos quinto, sexto y séptimo, denuncia la acusación errores de derecho de manera impropia; en los dos últimos acude a la vía jurídica cuando la correcta en casación del trabajo para denunciar esa clase de yerros es la indirecta. Y el quinto, aunque lo endereza por la vía de los hechos, de todas maneras olvida que el error de derecho por definición legal se estructura en casación del trabajo “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” (Art. 87 C. de P. L., modificado art. 60 del D.R. 528/64).
De tal manera que lo denunciado como error de derecho no encaja dentro de esa concepción, puesto que para efectos de probar la autorización extendida por la trabajadora para los descuentos de salarios existe libertad probatoria, sin que pueda hablarse en estos eventos de solemnidades ad substantiam actus. Por lo demás, en el texto del pagaré firmado por la trabajadora obrante a folios 209 y 210 expresamente se dejó constancia de que “En caso de que por cualquier motivo terminare mi contrato de trabajo con RADIO CADENA NACIONAL S.A., autorizo a la empresa para deducir de los salarios pendientes y de la liquidación definitiva de mis prestaciones legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones e indemnizaciones al retiro, el saldo de lo que por este préstamo le adeude”. 3.- Respecto del cargo octavo, es de anotar que el Tribunal absolvió de la indemnización moratoria, porque no encontró mala fe en la conducta de la empleadora al no haber cancelado la prima proporcional de servicios del último semestre de 1998, al considerar que estaba eximida de hacerlo, debido a que se presentó una confusión al momento de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, respecto de la forma en que finiquitó la relación laboral, en la medida en que por parte de la Empresa se dirigió una comunicación a la trabajadora despidiéndola por abandono de cargo (fl. 213), lo que llevó a la persona que efectuó dicha liquidación a pensar que el contrato había sido cancelado por el patrono mediando justa causa y así lo consignó en el documento; esos soportes del fallo en ese aspecto no fueron desvirtuados por el censor. 4.- Finalmente, en la novena acusación se denuncia únicamente prueba testimonial, la cual como ya se anotó no es calificada en casación del trabajo para estructurar yerro fáctico manifiesto, salvo que se hubiera demostrado previamente esa clase de error en una que sí lo sea, lo que no ocurrió en el sub lite.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores, se desestiman las acusaciones. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial art. 64 del C.S.T., en forma indirecta y por errónea apreciación de los siguientes medios probatorios, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes, sobre pruebas calificadas al tenor del art. 7°.
De (sic) la ley 16 de 1.969, que le llevaron a concluir que la demandante no fue objeto de despido indirecto, no obstante que se vio avocada a renunciar con justa causa y consecuencialmente absolvió a la demandada de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo”. Como errores de hecho evidentes, señala: “1) No dar por demostrados, estándolo, los hechos constitutivos de la renuncia con justa causa.
“2) No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue objeto por parte de la demandada de presión laboral. Obra a folio 70 Declaración del médico testigo, Dr. Luis Carlos Romero, cuando expresa en el párrafo 5. ‘a ella se le recomendó por psiquiatría el retiro de su sitio de labor por la reacción que estaba presentando ante la tensión que tenía, hay una nota de Psiquiatría que la evaluó donde me contesta una interconsulta y aconseja eso entre otras medidas’ “Limitándose el fallador de segunda instancia a referirse al cuadro depresivo severo que involucraba el posparto inmediato con su actividad laboral.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue remitida a psiquiatría por el médico Luis Carlos Romero Navarrete el 9- 10 -1998 conforme obra a folio 65 del expediente. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de reacciones depresivas, producto de severas dificultades laborales. Folio 66 del expediente y folio 71 párrafo 5, ‘en el curso de la historia clínica de 4 años se evidencia un deterioro progresivo del perfil psicológico de la paciente manifestado por cuadro de ansiedad, depresión y reacciones psicosomáticas severas, en conversaciones con la paciente en ese entonces manifestaba la presión progresiva que ejercían en su sitio de trabajo como la causa principal de este deterioro, nunca se evidenció otra posible causa de éstos síntomas los cuales se agravaron hacia el final del embarazo y hacia el posparto inmediato’.
“5) No dar por demostrado estándolo, que la demandante expresó previamente a la empleadora desde el 8 de octubre de 1.998, conforme obra en folios 91 y 93, el grado de desespero psicológico por la presión laboral, y desmejora laboral que soportaba. “6) No dar por demostrado estándolo, que la demandante se hallaba en incapacidad médicas (sic) el 9 de 10 de 1.998 (sic), como consecuencia de la severa depresión laboral soportada por esta, conforme obra a folio 65 del expediente.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue desmejorada laboralmente, al ser pasada de su cargo de secretaria de Auditoría después de ejercerlo por mas de 15 años, a secretaria del departamento de archivo, folio 109 párrafo 2, como lo acredita el testigo Francisco Poveda, cuando expresó" fue pasada al departamento de archivo como secretaria".
“8) Dar por demostrado, sin estado que el traslado que se hizo a la demandante a otra dependencia de la empresa, se hizo en ejercicio del poder directivo y subordinante que tiene el empleador. “9) No dar por demostrado estándolo, que la depresión laboral de la demandante no era presunta, sino real y que además no provenía del embarazo de alto riesgo que vivió la demandante, sino de la actividad laboral, presión que fue agravada al final del embarazo y hacia el posparto inmediato.
Folio 71 parte final párrafo 5. CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial art. 64 del C.S.T., en forma indirecta y por falta de apreciación de los siguientes medios probatorios, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes, sobre pruebas calificadas al tenor del art. 7°. De (sic) la ley 16 de 1.969, que le llevaron a concluir que la demandante no fue objeto de despido indirecto, no obstante que se vio avocada a renunciar con justa causa y consecuencialmente absolvió a la demandada de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo”.
Los errores de hecho son los siguientes: “1) No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue objeto por parte de la demandada de presión laboral. Obra a folio 70 Declaración del médico testigo, Dr. Luis Carlos Romero, cuando expresa en el párrafo 5. ‘a ella se le recomendó por psiquiatría el retiro de su sitio de labor por la reacción que estaba presentando ante la tensión que tenía, hay una nota de Psiquiatría que la evaluó donde me contesta una interconsulta y aconseja eso entre otras medidas’.
“Limitándose el fallador de segunda instancia a referirse al cuadro depresivo severo que involucraba el posparto inmediato con su actividad laboral. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue remitida a psiquiatría por el médico Luis Carlos Romero Navarrete el 9-10-1998 conforme obra a folio 65 del expediente. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de reacciones depresivas, producto de severas dificultades laborales.
Folio 66 del expediente y folio 71 párrafo 5, ‘en el curso de la historia clínica de 4 años se evidencia un deterioro progresivo del perfil psicológico de la paciente manifestado por cuadro de ansiedad, depresión y reacciones psicosomáticas severas, en conversaciones con la paciente en ese entonces manifestaba la presión progresiva que ejercían en su sitio de trabajo como la causa principal de este deterioro, nunca se evidenció otra posible causa de éstos síntomas los cuales se agravaron hacia el final del embarazo y hacia el posparto inmediato’.
“4) No dar por demostrado estándolo, que la demandante expresó previamente a la empleadora desde el 8 de octubre de 1.998, conforme obra en folios 91 y 93, el grado de desespero psicológico por la presión laboral, y desmejora laboral que soportaba. “5) No dar por demostrado estándolo, que la demandante se hallaba en incapacidad médicas (sic) el 9 de 10 de 1.998 (sic), como consecuencia de la severa depresión laboral soportada por esta, conforme obra a folio 65 del expediente”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Los cargos tercero y cuarto se estudiaran conjuntamente por ser casi idénticos, con la sola diferencia de que en uno se acusan como erróneamente apreciados, y en el otro como pasados por alto, varios medios de convicción. Referente a los folio 65 y 66, el primero hace referencia a una cita con un médico internista donde aparece una nota a mano: “se remite a psiquiatra”; y el segundo es el concepto del especialista sobre el estado depresivo de la paciente.
Esas pruebas no demuestran de manera inequívoca la existencia de conductas inadecuadas por parte del patrono que hayan provocado el estado depresivo de la trabajadora, pues el concepto del folio 66 hace alusión a reacciones sicológicas de la paciente a ”dificultades laborales” sin precisión alguna; y por regla general, el criterio del médico está orientado por lo que relata el paciente y por sus percepciones personales, de forma que por sí mismo no probaría la existencia del despido indirecto.
Los folios 91 y 93 corresponden a un escrito dirigido por la demandante al Jefe de Personal de la Empresa sobre los motivos de inconformidad con su situación laboral, y la carta de renuncia; esa documental contiene las razones de la trabajadora para haber dado por terminado el contrato de trabajo, cuya existencia era precisamente el objeto central del litigio para efectos de que se declarara la existencia del despido indirecto, y que debió demostrar la parte actora a través de otros elementos demostrativos por tener la carga legal de hacerlo, de acuerdo con la regla onus probandi incumbit actori que recoge el artículo 1757 del C.C..
El resto de la prueba denunciada en el cargo es testimonial, la cual en principio no es apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral, dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Estos cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARÍA PUBENZA ARBELÁEZ SUA contra la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria