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26448(03-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 26448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26448 Acta No. 54 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por ILVA MOTTA DE POVEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó a las entidades mencionadas procurando el reconocimiento de una pensión por despido injusto; el pago de las mesadas y reajustes de ley de la pensión de vejez causadas a partir del 28 de marzo de 1988; la indexación; los intereses moratorios; los derechos y beneficios médicos y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó los siguientes hechos: 1) Trabajó para la Beneficencia de Cundinamarca entre el 4 de septiembre de 1968 y el 9 de septiembre de 1973; 2) Fue vinculada mediante contrato ficto de trabajo; 3) El último cargo desempeñado fue el de Secretaria de la División de Relaciones Industriales; 4) Por Resolución No. 935 de 27 de agosto de 1973, fue declarado insubsistente su nombramiento; 5) Para esa fecha ostentaba la calidad de trabajadora oficial; 6) Antes de prestar servicios a la Beneficencia, también lo hizo en otras entidades públicas del orden nacional, completando 15 años, 2 meses y 9 días al servicios al Estado; 7) En virtud de lo anterior, acredita los requisitos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 para acceder a la pensión allí establecida y, 8) Agotó la vía gubernativa.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, lo que significa que el artículo 74 del Decreto 1848 mencionado no se aviene a su caso, en tanto el mismo delimita su aplicación a los servidores públicos vinculados a la administración pública mediante contrato de trabajo.

En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral, lo mismo que el noveno, sobre los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e ineptitud de la demanda (Folios 56 a 61). La Caja Nacional de Previsión Social, al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante; en cuanto a los hechos manifestó no constarles o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de sujeto inadecuado, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de requisitos de procedibilidad (Folios 129 a 133). Entre tanto, el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca a través de curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo que se atiene a lo que resulte probado.

Respecto de los hechos manifestó no constarle ninguno y formuló las excepciones de prescripción y la genérica (Folios 144 a 147). En audiencia pública celebrada el 29 de septiembre de 2003, el Juzgado del conocimiento dejó sin efecto la contestación de la demanda por la curadora ad litem y, en su lugar, convalidó la presentada por la apoderada del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, a través de la que se opuso a las pretensiones de la demandante.

Y manifestó que a ésta no le asiste el derecho pretendido por tratarse de una empleada pública. En punto a los hechos afirmó no constarle ninguno y formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. (Folios 154 a 158 y 177 a 180). El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2004, absolvió de las pretensiones y gravó con las costas a la demandante (Folios 309 a 314).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció del presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión. Advirtió el Tribunal que la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que tenían los establecimientos públicos para clasificar en sus estatutos quiénes eran trabajadores oficiales y de conformidad con los documentos de folios 92 y 93, estableció que la demandante desempeñaba el cargo de Secretaria de la Dirección de Relaciones Industriales, por tanto, debía demostrar que sus funciones eran las propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, y como quiera que no lo hizo concluyó que era empleada pública, procediendo, en consecuencia, a confirmar la decisión del a quo (Folios 330 a 333).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación propuso un cargo que fue replicado únicamente por el Departamento de Cundinamarca, en representación del Fondo de Pensiones Públicas del mismo.

Acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Violación que, dice, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que mi poderdante ostentó para la demandada el carácter de trabajador oficial.

“Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante ostentó para la demandada la calidad de empleado público. “No dar por demostrado estándolo que mi procurado (sic) fue despedido injustamente por la entidad demandada.” Errores que en sentir de la censura se cometieron por la falta de valoración de la certificación visible a folio 90, expedida por la demandada el 14 de septiembre de 1973; la Ordenanza No. 26 de 18 de noviembre de 1968 y, las constancias obrantes a folios 25 a 38.

Así mismo, sostiene que en esos yerros incurrió el juzgador ad quem por la equivocada apreciación de la Resolución No. 935 de 27 de agosto de 1973, visible a folio 93. El desarrollo del cargo lo presenta de la siguiente manera: “Ciertamente el Ad quem determinó sin ningún sustento probatorio que mi poderdante tuvo al momento de su retiro de la demandada, la calidad de empleado público, esto por no haber apreciado la documental contenida a folio 90 y por haber apreciado erradamente el folio 93 del cuaderno principal que indican al unísono y sin hesitación alguna que mi procurado (sic) si ostentó para la fecha de su retiro el carácter de trabajadora oficial de la demandada.

Esto lo asevero por la potísima razón fáctica de que a folio 90 en mención la misma entidad demandada certifica QUE A MI REPRESENTADO SE LE DIO POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO El 10 DE SEPTIEMBRE DE 1973; y por contera el folio 93 en comento dejó puntualizado que a mi cliente se LE RECONOCERÁ LA INDMNIZACIÓN (sic) PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE.

Esto al rompe denota sin dubitación alguna que mi representado indefectible e irrefragablemente tuvo al momento de su retiro su calidad de trabajadora oficial de la demandada. Si tal hubiese sido la calificación de la naturaleza jurídica de la vinculación de mi mandante con respecto a la demandada habría concluido cabalmente que mi procurado ostentó allí la calidad de trabajadora oficial con lo cual habría sin lugar a dudas dado por señalado que el despido de mi cliente a través de la figura de la INSUBSISTENCIA visible a folio 93 del cuaderno principal, devino en injusto ya que esta forma de terminación de una relación contractual laboral con una trabajador (sic) oficial no está cobijada dentro de las justas causas previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945.

Si este hubiese sido el análisis jurídico del ad quem sobre las probanzas en comento habría sin lugar a dudas casado la sentencia impugnada, en consecuencia revocado la sentencia del juez a quo y en su defecto habría concedido la pensión sanción deprecada desde el libelo promotor de este juicio, claro que previamente analizando y ponderando como no lo hizo las documentales visibles a folios 25 a 38 del instructivo que contienen la plena demostración de que mi clienta laboró en el sector oficial quince años y fracción.” LA RÉPLICA Anota, en síntesis, que la demandante no desempeñó funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que debe ser considerada como empleada pública y, así mismo, sus pretensiones carecen de sustento legal por lo que el cargo no puede prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente dirige toda su argumentación a criticar la falta de valoración de unas pruebas y la estimación equivocada de otra, desaciertos que de no haberse cometido hubieran llevado al Tribunal a concluir que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues de conformidad con esos medios de prueba, ese tratamiento era el que le daba la Beneficiencia de Cundinamarca, tanto así que certificó que se le dio por terminado el contrato de trabajo (folio 90); que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo (Folio 93) y, además, que la declaratoria de insubsistencia no está prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, según los precisos términos de los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945.

El Tribunal para desestimar las pretensiones de la señora MOTTA DE POVEDA, consideró que ésta era empleada pública en tanto no demostró que realizara labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, evento en cual podría ser considerada como trabajadora oficial. Como puede apreciarse, la censura dejó libre de ataque el verdadero soporte de la sentencia gravada en casación, lo cual es suficiente para dar al traste con el cargo, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguiría si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

En este asunto observa la Sala que evidentemente ninguna actividad de naturaleza probatoria desplegó la censura tendiente a desvirtuar esta conclusión, pues su ataque está orientado a tratar de convencer a la Corte de que la certificación sobre el hecho de que a la demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo y que se le pagó la indemnización convencional por despido injusto, conduce indefectiblemente a colegir la calidad de trabajadora oficial, se repite, dejando de esta manera inatacado el verdadero cimiento del fallo recurrido.

Pero aún de adentrase la Corte en el análisis que se propone en el cargo, no encontraría los desaciertos evidentes que le atribuye al Tribunal. En efecto, es cierto que la certificación que corre a folio 90 acredita que a la actora se le dio por terminado el contrato de trabajo el 10 de septiembre de 1973 y que en la Resolución 935 de 1973, que obra a folio 93, se autorizó el pago a la actora de una indemnización convencional.

Pero de lo que surge de esos documentos no es posible acreditar que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para cuando terminó su relación laboral, la actora ostentara la calidad de trabajadora oficial por cuanto que corresponden a manifestaciones unilaterales de la empleadora que, desde luego, no son suficientes jurídicamente para fijar la naturaleza del vínculo laboral que tuvo con la demandante ni para acreditarlo.

Y ello es así porque esta Sala de la Corte ha precisado que la clasificación del vínculo de los servidores públicos es cuestión jurídica que compete exclusivamente al legislador, que lo ha hecho a través de normas de orden público que, por revestir tal carácter, no pueden ser materia de modificación, derogación, negociación o acuerdo entre las partes.

Por tal razón, ha explicado que en el caso específico de los trabajadores oficiales es la ley la que determina esa condición, sin que por acto contractual o unilateral del empleador estatal sea posible asignar a un servidor público, que de acuerdo con las normas legales tiene la calidad de empleado público, una índole diferente como lo sería en este caso la de trabajador oficial Cuanto hace a la copia de la ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca que obra a folio 306 del expediente, cumple anotar que fue aportada por la apoderada de la demandante con los alegatos de conclusión que presentó, sin que previamente hubiese sido por ella solicitada como prueba ni decretada como tal por el juzgado de conocimiento.

Por lo tanto, si no apreció esa probanza irregularmente aportada, no es dable atribuirle un desacierto valorativo al Tribunal. La valoración de las pruebas obrantes a folios 25 a 38 no demuestran nada distinto a que la demandante trabajó durante 15 años y fracción en el sector público, pero no que ostentara la calidad de trabajadora oficial cuando fue desvinculada del servicio de la Beneficencia de Cundinamarca.

Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ILVA MOTTA DE POVEDA, contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”.

Costas en casación por cuenta de la parte demandante y a favor de la entidad que presentó escrito de oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12