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26445(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26445 LUIS J. PARADA SEPÚLVEDA PAGE 2 CASACIÓN 26445 LUIS J. PARADA SEPÚLVEDA Proceso No 26445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JOHANNY PARADA SEPÚL-VEDA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), mediante la cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de dicha ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de cuatro meses y ocho días de prisión, y un salario mínimo legal mensual vigente de multa, como autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de julio de 2002, en la avenida séptima con calle primera del barrio La Ínsula de Cúcuta, se produjo en horas de la mañana un accidente de tránsito entre el camión marca Dodge de placas IBD-379, manejado por LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA, y la motocicleta marca Yamaha, de placas XDS-44, conducida por Freddy Alexander Cárdenas Bautista, que produjo como resultado en contra de este último una incapacidad médico legal definitiva de veintiocho días y una perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio.

El accidente se debió a que tanto el camión de placas IBD-379 como la motocicleta de placas XDS-44 se dirigían en línea recta, a la misma altura y en idéntico sentido, el primero por el carril derecho de la vía y la segunda por el carril izquierdo, cuando LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA, con el propósito de voltear por una glorieta, adelantó al motociclista y giró en forma intempestiva hacia la izquierda, de manera que Freddy Alexander Cárdenas Bautista no tuvo tiempo para maniobrar e impactó con el tanque de gasolina situado en el costado derecho del vehículo de carga. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía Local Doce de Cúcuta ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria a LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA, adelantó la práctica de varias pruebas y, en resolución que calificó el mérito del sumario, profirió preclusión de la investigación a favor del sindicado. 3. Apelada dicha providencia por la apoderada de la parte civil, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó en su integridad y, en consecuencia, profirió resolución de acusación en contra de LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA por la conducta punible de lesiones personales culposas. 4.

Conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, despacho que una vez agotada la audiencia pública condenó al procesado como autor del delito en comento a la pena principal de cuatro meses y ocho días de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.

Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 63 de la ley 599 de 2000 por un periodo de prueba de dos años. 5. Apelada dicha providencia por el defensor del sentenciado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta la confirmó en lo que fue objeto de impugnación. 6.

Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor adujo que acudía a la casación con el fin de “ unificar criterios y dar cabida al desarrollo de la jurisprudencia respecto de la utilización del Código Nacional de Tránsito, ley 769 de 2002, en el territorio nacional […] y de igual manera a los artículos 2341 a 2359 s. s. [sic] del Código Civil ”.

Después de reseñar los antecedentes procesales del caso y de transcribir los fundamentos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, planteó como cargo una violación de la ley sustancial por error de derecho, “ pues se desconoció por parte del legislador la existencia y supremacía de la legislación civil, además de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito ”, así como por “ un error de derecho en la apreciación de la prueba ”.

Acerca de lo primero, sostuvo que para efectos de la responsabilidad extracontractual que se deriva de actividades peligrosas se presume la culpa en quien ejerce las mismas, según lo establece el artículo 2356 del Código Civil, y, por lo tanto, como la víctima del accidente también estaba conduciendo un vehículo automotor, tenía como carga probatoria desvirtuar su propia culpa o demostrar la del demandado, lo cual se desconoció en este asunto, al igual que el resto de las normas concordantes contenidas en el Código Civil.

En cuanto a lo segundo (esto es, al error en la apreciación de la prueba), afirmó que la víctima también debía cumplir los artículos 55, 60, 61, 66, 68, 70, 73, 74, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, cuya vulneración implicaba para el caso concreto que el lesionado intentaba sobrepasar por donde no le era permitido. En consecuencia, solicitó a la Corte que revocara la sentencia objeto de impugnación y de esta manera unificara la jurisprudencia nacional en cuanto a las actividades peligrosas se refiere.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión. Si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ocho años de prisión, la casación sólo es procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías fundamentales de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento. 2.

Para la casación discrecional, la Corte ha plasmado el criterio de que el demandante en su solicitud tiene la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Sala resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.

Si de lo que se trata es de lo primero (es decir, del desarrollo de la jurisprudencia), la Corte también ha precisado que el demandante tiene la obligación de especificar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, o el pronunciamiento sobre un tema todavía no estudiado, o la unificación de posturas divergentes que provengan de esta misma Corporación. Y cuando lo que se pretende en particular es la unificación de la jurisprudencia, el demandante tiene además la específica carga de “ exponer de manera ordenada y lógica la finalidad de su pretensión, señalando las providencias de la Corte, no de otra autoridad, que contienen posiciones encontradas, en las que se observen posturas opuestas sobre una misma materia, así como demostrar la relación que exista entre lo solicitado como objeto de pronunciamiento por vía jurisprudencial y el asunto que es sometido a consideración de la Corte ”.

Adicional a lo anterior, y como quiera que el recurso extra-ordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional. 3.

En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA dejó de cumplir con varios de los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia le exigían para efectos de la admisión de la demanda. En efecto, a pesar de que el límite punitivo máximo del delito de lesiones personales culposas previsto en el inciso 1º del artículo 114 del Código Penal (conducta por la cual fue sentenciado LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA) es inferior a los ocho años de prisión, y que en el presente caso la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial sino por un juzgado con categoría de circuito, el demandante no se molestó en relacionar de manera coherente y razonable el fin de la casación discrecional que a la postre invocó, relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, aunque es cierto que hizo alusión al propósito de unificar decisiones jurisprudenciales respecto de los delitos emanados de los accidentes de tránsito, también lo es que el defensor fue absolutamente ambiguo e incoherente en ese sentido, pues, por un lado, no precisó a qué tipo de providencias se refería con sus afirmaciones relacionadas con la aplicación de las normas del Código Civil y del Código Nacional de Tránsito y, por otro lado, lo que expuso frente a la configuración típica del delito culposo o imprudente, así como al tipo de responsabilidad que se deriva del mismo, jamás ha sido entendido o planteado de esa manera por la Sala en sede de este extraordinario recurso.

Veamos: 3.1. Si lo que el demandante quería era que se armonizara la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte en materia de responsabilidad extracontractual con la proferida por esta Sala acerca de la responsabilidad penal que se desprende de la realización de un delito imprudente, tal pretensión resulta tan absurda como imposible, no sólo porque el fin de unificación en la casación discrecional se predica únicamente de las decisiones que en esta sede profiere la Sala (y no de cualquier otra alta corporación), sino además porque la acción civil que se adelanta en razón de la ocurrencia de una conducta punible es completa-mente distinta en cuanto a su naturaleza, contenido y consecuencias de la acción penal que también se desprende a raíz de la misma.

Incluso así se establece en el artículo 2341 del Código Civil, norma cuyo reconocimiento en el presente asunto el demandante reclama, en el sentido de que quien en razón de un delito o culpa ha inferido a otro un daño antijurídico de índole patrimonial “ es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido ”.

Ahora bien, que de los artículos 94 a 100 de la ley 599 de 2000, así como de los artículos 45 a 59 de la ley 600 de 2000, se establezca la posibilidad de adelantar una acción civil dentro del proceso penal, obedece a la necesidad de garantizar en forma efectiva los derechos de la víctima, al igual que a la necesidad de reparar toda clase de daños derivados de la ejecución del delito, tal como lo ha entendido la Sala de tiempo atrás: “[…] quiso el legislador que el proceso penal debía de representar un justo equilibrio, que al mismo tiempo de garantizar los derechos de las personas sometidas al proceso no descuidara los intereses resarcitorios de quienes sufrieron los efectos patrimoniales de la conducta delictiva, y se consideró que no era equitativo que de manera regular y generalizada la parte perjudicada tuviera solamente la satisfacción en algunos casos de saber que el responsable de sus males había sido condenado, pero que satisfacciones de carácter patrimonial no surgieran paralelamente de la sentencia penal, sino que el ofendido se veía en la obligación de iniciar, cuando la condenación al pago de perjuicios había sido en abstracto, que era en la inmensa mayoría, un largo y dispendioso juicio ordinario, y luego uno de carácter ejecutivo, para al cabo de muchos años obtener una insignificante compensación patrimonial por los daños ocasionados por el hecho delictivo”.

Pero lo anterior no significa, como lo sugirió el demandante en su escrito, que para el análisis de la realización del delito culposo o imprudente tengan que aplicarse los criterios de culpa contenidos en la normatividad civil, ni tampoco la naturaleza dispositiva y rogada de los procesos civiles, ni mucho menos la distribución de las cargas probatorias de los mismos, pues, tal como lo ha reconocido la Sala en innumerables decisiones, las reglas del procedimiento civil dentro del proceso penal únicamente tienen cabida cuando existe parte civil debidamente constituida dentro de la actuación y tan solo para efectos del tema de los perjuicios. 3.2.

Por otra parte, si lo que pretendía el demandante era la unificación de la jurisprudencia dentro de los pronunciamientos que la Sala ha dictado en materia de delitos culposos ocurridos en accidentes de tránsito, es de anotar que nunca se ha proferido una providencia en la que esta Corporación se acerque siquiera en forma tangencial a las posturas jurídicas defendidas en la solicitud de casación, atinentes a la presunción de culpa en quien ejecuta una actividad peligrosa, al igual que a la carga probatoria que ostentaría en esta clase de situaciones quien es víctima de un daño patrimonial antijurídico.

Por el contrario, la Sala ha desarrollado de manera independiente a los tradicionales conceptos civilistas de culpa, concurrencia de culpas y caso fortuito, toda una línea jurisprudencial relacionada con el delito culposo en el ejercicio de actividades peligrosas, entendiéndolo como una infracción objetiva a un deber de cuidado que se verifica en sede de tipicidad con criterios valorativos propios de la teoría de la imputación objetiva, que dicho sea de paso de ninguna manera desconocen el comportamiento desplegado por la víctima, sino que por el contrario lo integran, como sucede con los conceptos de incremento del riesgo, posición de garante, principio de confianza, autopuesta en peligro dolosa, etcétera.

En cuanto a la infracción de las normas que regulan las actividades o profesiones peligrosas, la Sala igualmente ha establecido que “ por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido ” y, por lo tanto, nunca ha desconocido (ni tampoco ha presentado posturas contradictorias al respecto) que el desconocimiento las normas de tránsito, como sucedería con las previstas en la ley 769 de 2002, podría ser trascendente a la hora de establecer en los casos relativos a accidentes automovilísticos la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, o el incremento del mismo, o una acción a propio riesgo, o la aplicación o exclusión del principio de confianza, según fuere el caso, en la medida en que, por supuesto, la infracción haya sido determinante para la producción del resultado típico.

Por lo tanto, ninguna necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sala encuentra esta Corporación respecto de los temas planteados por el demandante en el presente asunto. 4. Y como si lo anterior fuese poco, el defensor de LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA tampoco cumplió con ninguno de los requisitos propios de la casación común, pues, en la sustentación del único cargo que formuló, atinente a la violación de la ley sustancial, planteó tanto una violación directa por falta de aplicación de varias normas del Código Civil como una violación indirecta de diversas disposiciones de la ley 769 de 2002 por errores en la apreciación de la prueba.

Formular tales reproches dentro del mismo cargo resulta contrario a toda lógica y razón, pues con ello el demandante afirmó, en principio, que los hechos demostrados en el juicio eran correctos, pero era equivocada su valoración, y, al mismo tiempo, que el funcionario erró al establecer la situación fáctica con el examen de las pruebas en las cuales fundamentó la decisión. Aparte de lo anterior, jamás desarrolló los criterios que condujeron a la inaplicación, ya sea por la vía directa o la indirecta, de las normas que citó, ni tampoco precisó en qué tipo de falencias incurrió el funcionario al momento de valorar jurídicamente los hechos o de apreciar la prueba en que se fundaban los mismos, ni tampoco confrontó sus puntos de vista con lo decidido por las instancias, más allá de la simple, y por lo demás innecesaria, transcripción de la parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta. 5.

Finalmente, es de anotar que la Sala no observa en el trámite procesal ni en el fallo impugnado violación alguna de derechos o garantías fundamentales en cabeza del procesado como para considerar necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar la protección de los mismos. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JOHANNY PARADA SEPÚLVEDA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 722 del cuaderno III de la actuación principal. Mayúsculas en el texto original. � Folio 723 ibídem.

Mayúsculas en el texto original. � Ibídem. Mayúsculas en el texto original. � Auto de 13 de febrero de 2008, radicación 28899. � Sentencia de 12 de julio de 1990, radicación 3475. � Cf., entre otros, auto de 12 de diciembre de 2003, radicación 19044; y sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513. � Cf., entre otras, sentencias de 23 de noviembre de 1995, radicación 9476; 16 de septiembre de 1997, radicación 12655; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; 4 de abril de 2003, radicación 12742; 7 de diciembre de 2005, radicación 24696; 20 de abril de 2006, radicación 22941; 8 de noviembre de 2007, radicación 27388; y 5 de diciembre de 2007, radicación 26513. � Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, citando a Roxin, Derecho penal.

Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 17.