21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26444 Gabriel Rodrigo Duque Morales y otros vs Caja Agraria en Liquidación y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26444 Acta No. 71 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL RODRIGO DUQUE MORALES, LUZ ENITH DE JESÚS URREGO HOLGUÍN, JOHN JAIRO ARROYAVE HOLGUÍN, IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA y MARTHA LUZ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de enero de 2005, en el juicio que le promovieron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para que, como pretensión subsidiaria a la de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, entre otras pretensiones, se les condenara a reconocerles y pagarles la pensión restringida de jubilación. Pretensión que sustentaron básicamente en que se vincularon al servicio de la Caja Agraria, así: GABRIEL RODRIGO DUQUE MORALES, el 1 de junio de 1981;
LUZ ENITH DE JESÚS URREGO HOLGUÍN, el 19 de junio de 1987; JOHN JAIRO ARROYAVE HOLGUÍN, el 29 de mayo de 1979; IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA, el 22 de enero de 1979; y MARTHA LUZ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, el 14 de septiembre de 1986; el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1065 de 1999, ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria y creó el Banco Agrario de Colombia S. A.; el Banco Agrario de Colombia S. A. sustituyó patronalmente a la Caja Agraria, ya que ésta le cedió a aquella todos sus activos y pasivos y entró a despachar en los mismos establecimientos de comercio, con las mismas cuentas corrientes, de ahorros, CDTS y depósitos judiciales; la Corte Constitucional, en sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, con efectos desde su publicación; la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999, ordenó la liquidación de la Caja Agraria; el 28 de junio de 1999 el Banco Agrario entró a despachar en las mismas oficinas de la Caja Agraria, pero se les impidió su ingreso al trabajo, sin que previamente se les hubiera comunicado la terminación de sus contratos de trabajo; en días posteriores recibieron la carta de despido, antedatada a 26 de junio de 1999.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 254 - 264), el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato de cesión de activos y pasivos entre la CAJA AGRARIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., pero con la exclusión de las obligaciones laborales, así como la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 por parte de la Corte Constitucional.
Lo demás dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación de reintegrar, indebida integración del litisconsorcio, petición de lo no debido, imposibilidad del reintegro y prescripción. La CAJA AGRARIA, al dar respuesta a la demanda (folios 297 - 303), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció las fechas de vinculación de los actores; que se les canceló el contrato de trabajo el 26 de junio de 1999; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Lo demás, lo negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, compensación y la genérica. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2004 (folios 587 - 600), condenó a las demandadas a reintegrar a los actores a los cargos que venían desempeñando al momento de ser despedidos o a otros de igual o superior categoría y a pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandada, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante fallo del 25 de enero de 2005 (folios 635 - 651), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda inicial e impuso costas en ambas instancias a cargo de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de reseñar las alegaciones de los apelantes y de determinar que la Caja Agraria " solo tuvo existencia jurídica hasta el 28 de junio de 1999.", con base en jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 17 de julio de 1998, que transcribió pero no identificó, y en otros pronunciamientos suyos anteriores, en donde fue demandada la Caja Agraria, determinó que no era procedente el reintegro de los actores, ante la imposibilidad jurídica generada por la desaparición de la demandada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: "Respecto de la sentencia del Tribunal y la del Juzgado de primera instancia se solicita se casen totalmente”. "El fallo de primera instancia deberá ser revocado y quedar así: "1.
Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar la pensión sanción de: “Gabriel Rodrigo Duque Morales, Luz Enith Urrego Holguín, John Jairo Arroyave Holguín, Irvin Alberto Ángel Perea, Martha Luz Hernández Velásquez, Olga Lucía Sierra Cardona”. "2 Costas a cargo de la demandada Caja Agraria." Con tal propósito formula un solo cargo, que es replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Lo plantea así: "Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo VÍA DIRECTA que conllevó a la infracción directa de los artículos 15 a 23 de la Ley 100 de 1993, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Artículo 19 del Decreto 692 de 1994, el artículo 9 del decreto Reglamentario 692 de 1994." En la demostración sostiene, en síntesis, que los demandantes tienen derecho a la pensión sanción, de acuerdo al artículo 8 de la 171 de 1961, por tener más de 10 años de servicios y no haber estado afiliados a la seguridad social, a pesar de que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 692 de 1994 hacen obligatoria la afiliación de los servidores públicos a la seguridad social, y que los artículos 17 a 23 también de la Ley 100 de 1993 establecen la obligatoriedad de pagar los aportes.
LA RÉPLICA La replicante CAJA AGRARIA dice que es una incongruencia solicitar que se casen, a la vez, la sentencias de primer y segundo grado; que el Tribunal no se equivocó al observar la imposibilidad del reintegro; que la afiliación de los demandantes al régimen de pensiones es una situación fáctica que no puede alegarse por la vía directa, además que en las liquidaciones finales de prestaciones sociales hay constancia de los aportes a favor del ISS.
El replicante BANCO AGRARIO dice que el alcance de la impugnación presenta un error de técnica insalvable al solicitarse allí se casen las decisiones de primer y segundo grado y, una vez en instancia, se revoque el fallo de primera instancia y se condene a la pensión sanción. Que el cargo al plantearse por vía directa, no puede basarse en cuestiones fácticas como la afiliación de los demandantes a la seguridad social, la terminación del contrato sin justa causa y las fechas de ingreso y retiro de los actores.
Que el cargo no expone en forma concreta en qué consistió la infracción directa de las normas que denuncia. Que no hubo despido injusto, porque el Tribunal definió que la terminación de los contratos de los actores se llevó a cabo siguiendo los preceptos legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que, salvo el evento de la casación "per saltum", las únicas providencias susceptibles del recurso extraordinario son las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, que reúnan las condiciones previamente establecidas por el legislador para su procedencia. Solo por excepción, entonces, es posible dirigir el recurso de casación en contra de la decisión de primer grado y únicamente con consentimiento de la contraparte y su apoderado, en los términos establecidos en el artículo 89 del C. P. L., caso en el cual no hay decisión de segundo grado.
Es por ello que resulta abiertamente improcedente el solicitarle a la Corte, como lo hace el recurrente en este caso, que case totalmente las decisiones de primera y segunda instancia, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso, para solicitar su casación total o parcial e indicar la decisión de reemplazo, esto es, qué debe hacerse con el fallo del a quo: si confirmarse o revocarse y en este último caso, lo que debe resolverse en su lugar.
No obstante, así entendiera la Corte que, al solicitar el censor se revoque la decisión del juzgado, para, en su lugar, condenar a la Caja Agraria a pagar la pensión sanción, está fijando con suficiente claridad lo pretendido con el recurso, de todas maneras, el único cargo formulado con la demanda, resulta inestimable por los insalvables defectos de técnica que presenta.
Efectivamente, el Tribunal solo se ocupó de decidir sobre la pretensión principal de reintegro y, aunque revocó la condena impuesta por el a quo en este sentido por considerarla improcedente, no se pronunció sobre las restantes que, en forma subsidiaria, formularon los demandantes, no obstante su obligación de hacerlo, ante la improsperidad de las principales.
Tal omisión del ad quem, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no es susceptible de ser remediada a través del recurso extraordinario, cuando en su debida oportunidad no se solicitó la adición de la sentencia, pues no es función de la Corte entrar a resolver lo que no fue objeto de las instancias, sino hacer el juicio de legalidad a lo decidido y unificar la jurisprudencia. En sentencia del 20 de septiembre de 2005 (Rad. 24558): "El Tribunal al emitir la sentencia acusada circunscribió su análisis al tema de la pensión sanción, omitiendo toda alusión al tema de la actualización de la primera mesada pensional o indexación pensional, que ciertamente fue solicitada expresamente en el libelo inicial, sobre el cual no hizo la más mínima referencia, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva”.
"Frente a esa irregularidad, la parte demandante debió echar mano del dispositivo procesal establecido en el artículo 311 del C. de P. C. y solicitar la adición y complementación de la sentencia toda vez que el juzgador guardó silencio sobre uno de los extremos de la litis sobre el que necesariamente debió pronunciarse, sin que sea posible subsanar la deficiencia anotada acudiendo al recurso extraordinario de casación, como ahora se intenta”.
"No se necesita ahondar mucho para concluir que la razón de ser del remedio procesal citado es que el juez de segunda instancia resuelva sobre todos los puntos sometidos a su consideración por los litigantes, de tal suerte que sea compelido por las partes, cuando no se percata él mismo del error, a que adicione su decisión y exponga las razones para acoger o denegar determinada pretensión, dejando así abierta la puerta para que los interesados cuestionen esos razonamientos en el recurso extraordinario, que de otra manera queda cerrada pues no es posible que el juzgador cometa un error frente a una pretensión o excepción que ignoró”.
"Cabe anotar que por su propia naturaleza, el remedio del artículo 311 del C. de P. C. resulta incompatible y excluyente con cualquier otra clase de recurso o instrumento procesal que pretenda utilizarse para corregir las equivocaciones que permitan y justifican la existencia de aquel. Tan es así que el precepto en cita dispone que la sentencia que incurra en omisiones como de las que se ha hablado “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria” (subraya la Sala), o sea que el acudimiento a dicha herramienta no es algo que quede librado al arbitrio del afectado, sino que constituye un imperativo legal cuya pretermisión implica que no pueda revivirse a posteriori un interés que se abandonó por dejación de quien tenía interés en ejercerlo”.
"Con mayor razón si se toma en consideración que las finalidades del recurso de casación laboral son las de velar por la recta aplicación de la ley y uniformar la jurisprudencia, y de ninguna manera servir de medio para que se adicionen las sentencias objeto de ese mecanismo extraordinario de impugnación”. "Debe recalcarse que el estudio de fondo del recurso de casación supone que quien lo invoca haya agotado sin éxito todo otro recurso o remedio establecido en la ley; por consiguiente, cuando una sentencia judicial omite pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis la actitud de las partes debe apuntar de manera inmediata a que se subsane esa anomalía, sin que sea posible pretender enmendarla después por medio del recurso extraordinario." Además, el cargo está cimentado sobre un hecho nuevo, no aducido en las instancias y que tampoco fue deducido por el Tribunal, como supuesto de su decisión, esto es, sobre la no afiliación de los demandantes a la seguridad social, al entrar a regir la Ley 100 de 1993.
Fundamento fáctico, que, por no haber sido aducido ni discutido en juicio, no es posible ahora alegarlo en el recurso extraordinario, sin violar el derecho de defensa y menos, argüirlo en un cargo, como el presente, encausado por la vía directa, en donde no es posible ninguna discusión fáctica. En consecuencia, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GABRIEL RODRIGO DUQUE MORALES Y OTROS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las replicantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 20 17