Micelio
26444(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26.444 FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.444 FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 161 Bogotá. D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Celebrada la audiencia pública profiere la Corte fallo de mérito en la causa que se sigue en contra del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. IDENTIDAD DEL SENTENCIADO: FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’812.123, es hijo de Felix Gálvis y María Ramírez, casado con Martha Stella Uribe, con quien procreó tres hijos.

Es abogado de la universidad Libre de Cúcuta, con amplia trayectoria como funcionario judicial y se desempeña actualmente como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

HECHOS Y ANTECEDENTES: En desarrollo de la Ley 10 de 1990 y 60 de 1993, por medio de las cual se reorganizó el sistema nacional de salud y se descentralizó la administración de los servicios asignando responsabilidades en los diferentes niveles de atención, el 30 de junio de 2000 se celebró el convenio interadministrativo No. 003 entre el departamento del Norte de Santander, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Municipio de El Zulia, para que este asumiera la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel.

Para el cumplimiento del objeto del convenio, el departamento del Norte de Santander se comprometió, entre otras cosas, a: ”Transferir al municipio las plantas de personal del Centro de Salud de El Zulia y el puesto de salud de Astilleros, o de los que se encuentren en la planta de personal de la planta de personal de la Dirección Departamental de Salud, que estén destinados al cumplimiento de actividades asistenciales y de apoyo administrativo en servicios de primer nivel de atención en salud en el MUNICIPIO, de conformidad con lo establecido en el presente convenio y en el acta que se firme para efectos de la entrega de de dicho personal”.

Correlativamente, el municipio se comprometió a: ”crear e incorporar en la planta de personal de la Dirección Local de salud y de los organismos prestadores de servicios de salud del Municipio, los empleos que fueron transferidos en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 del mismo año”. La aplicación del régimen salarial y la interpretación de los términos del convenio interadministrativo generó inconformidad entre los trabajadores de la salud transferidos, puesto que, pese al compromiso de no desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales una vez materializado el traslado no les continuaron cancelando los factores salariales de las prestaciones sociales que les eran reconocidas en el Hospital Erasmo Meoz, referidos a vacaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, alimentación, subsidio de transporte, dotación, prima de antigüedad, hecho en el que los afectados sustentaron la vulneración al derecho a la igualdad en las acciones de tutela interpuestas reclamando su pago, las cuales, en su mayoría, se fallaron negativamente por los distintos juzgados laborales de Cúcuta, mientras que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad las revocó ordenando los pagos que se dejaron de hacer.

Campo Elías Angarita, médico general que prestaba sus servicios en el hospital Erasmo Meoz y trasladado a la E.S.E. Hospital Unidad Básica de El Zulia con base en el citado convenio, acudió en tres ocasiones a la acción de tutela para reclamar: i) el pago de la prima técnica y las bonificaciones que en su condición de profesional le pagaban como médico general del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, ii) el pago de prima técnica, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados por los periodos comprendidos entre 2000, 2001 y 2002 y iii) pago de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, recargo de dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, horas nocturnas festivas, prima de antigüedad, vacaciones, corrección salarial y cesantías.

De la primera tutela conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante fallo del 2 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado argumentando la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para el reclamo de las prestaciones pretendidas. Ante la ausencia de impugnación de las partes, el asunto se remitió la Corte Constitucional para su eventual revisión, en donde fue excluido.

De la segunda acción de tutela conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en donde, el 3 de octubre de 2002 igualmente se falló adversamente a las pretensiones del accionante bajo el entendido que tratándose de las mismas partes involucradas e idénticos derechos los que constituían el objeto de la pretensión, el proceder del actor era temerario.

Impugnada por el petente la anterior decisión, en fallo del 8 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta –con ponencia del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ- la revocó para proteger el derecho a la igualdad, precisando que no obstante la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de la norma que daba sustento jurídico al pago de la prima técnica, dicho emolumento continuó pagándose con base en el acuerdo suscrito entre la gobernación de Norte de Santander, las autoridades hospitalarias y los profesionales de la salud en lo que respecta a los servidores públicos que prestaban sus servicios en el hospital Erasmo Meoz, Mental Rudesindo Soto de Cúcuta y San Juan de Dios.

En consecuencia le ordenó al Departamento, Servicio Seccional de Salud del Norte de Santander E.S.E. Unidad Básica de El Zulia que “en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante gestiones tendientes para la consecución y pago de la Prima Técnica no factor salarial al señor CAMPO ELÍAS ANGARITA MARTÍNEZ…” La anterior sentencia fue revisada por la Corte Constitucional mediante el fallo T 338 del 30 de abril de 2003 la revocó con base en las siguientes argumentaciones, no obstante advertir que no hubo temeridad del accionante para interponer la acción de tutela por estar referido el reclamo del pago de la prima técnica a periodos diferentes a los que fueron objeto de la acción presentada en anterior oportunidad: a) No se verificó la vulneración al derecho al trabajo en el caso específico, por cuanto el petente no alegó que su salario como médico general o la posibilidad de desempeñarse en la Unidad Básica de El Zulia se vieran limitadas. b) No se hizo reclamación alguna en relación con el salario “lo cual supone que lo viene percibiendo de manera puntual y completa”. c) “Las reclamaciones laborales hechas por el actor corresponden a prestaciones laborales de carácter netamente legal que pueden ser efectivamente reclamadas por otra vía judicial, en este caso en particular por la vía contenciosa.

De igual forma, el no percibir dicha prestación laboral no está atentando contra el mínimo vital del accionante o contra otros derechos fundamentales, que pueda justificar que se ordene su pago por medio de esta vía judicial excepcional”. d) En materia de derecho a la igualdad la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que se protege en esencia al ser humano en su dignidad a efectos de evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se propenda por una desigualdad real.

Además es necesario acreditar un criterio de comparación que permita valorar el juicio de igualdad. En el caso objeto de estudio el accionante se compara con médicos de otra institución de salud, “su antiguo empleador a quienes se les sigue pagando las prestaciones laborales reclamadas, en tanto son funcionarios de una entidad del orden departamental como lo es el Hospital Erasmo Meoz.

Sin embargo, el actor en ningún momento establece tal comparación con los médicos de la misma E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, entidad de salud del orden municipal a la cual pertenece en este momento, y frente a cuyos médicos es que debe buscar establecer la comparación necesaria para determinar si existe o no una violación de su derecho fundamental a la igualdad.

Como lo ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas”. Y por último señaló que la “reclamación hecha por el actor se encuentra sustentada en una norma declarada nula por el Consejo de Estado, circunstancia frente a la cual argumentó que, aún así, ya existía una situación definida que permitió que le fuera reconocida prima técnica que no le está siendo pagada.

Discusión que se desarrolla en el ámbito puramente legal”. La tercera acción de tutela fue resuelta en primera instancia el 4 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido de negar las pretensiones del accionante dado que “los conceptos laborales que se reclaman no están legalmente consagrados a su favor y como bien lo desataca el Servicio Seccional de Salud del Departamento Norte de Santander, no debe prosperar el pago de esos emolumentos ya que no se demostró que el actor fuere trabajador oficial”.

Tampoco se probó la desigualdad alegada, ni agotó todas las vías judiciales de que dispone “como sería acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en una acción de cumplimiento del citado convenio interadministrativo o si en verdad es trabajador oficial ante la jurisdicción laboral…”. Impugnada tal decisión por el accionante, en fallo del 14 de julio de 2003, con ponencia del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó para en su lugar ordenarle al Servicio Seccional de Salud Norte de Santander – E.S.E. Unidad Básica de El Zulia- que “en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones tendientes para la consecución y pago de todas las prestaciones legales y extralegales, hasta el 30 de agosto de 2002, aplicando para su liquidación los factores dejados de cancelar, en igualdad de condiciones que todos los trabajadores del HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA…” Después de notificar la anterior decisión a las autoridades accionadas, el 5 de agosto de 2003 la doctora Nidia Edith Álvarez San Juan, gerente de la empresa social del Estado Hospital Juan Luis Londoño del Municipio de El Zulia denunció penalmente al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS, Magistrado Ponente de la decisión y al Conjuez Gerson Paris, con quien finalmente, al interior del Tribunal, se logró la mayoría para aprobar el proyecto presentado ante la disidencia que frente a él expresó el otro magistrado integrante de la Sala Fernando Becerra Ayala, quien al plasmar su distancia de la decisión hizo expresa y amplia alusión a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia del 30 de abril de ese mismo año (T 338), mediante la cual revocó un fallo de tutela dictado por ese mismo Tribunal, con ponencia también del Magistrado GÁLVIS RAMÍREZ y frente a una acción instaurada igualmente por el médico Campo Elías Angarita Martínez contra las mismas entidades estatales y reclamando el amparo de similares derechos, por los que demandaba órdenes de pago como las solicitadas en esta tercera solicitud.

Con base en lo anterior y la documentación anexa, por resolución del 20 de agosto de 2003 el Fiscal General de la Nación abrió investigación previa en contra de los doctores FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ y Gerson Paris, a quienes escuchó en versión libre. Ambos explicaron que la posición contenida en el fallo de tutela del 14 de julio de 2003, respondía a su criterio frente a la interpretación no solo de las disposiciones legales que regulaban la materia, sino a lo plasmado en el acuerdo interadministrativo y el acta de entrega de funcionarios, los cuales fueron simplemente transferidos de una entidad a otra, con el compromiso de no desmejorar su condición salarial y prestacional.

Por su parte, el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS explicó que al ser sometido a discusión su proyecto, el doctor Becerra no lo compartió, entre otras razones guiado por lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 del 30 de abril de ese mismo año. El 31 de agosto siguiente se dispuso formalmente la apertura de investigación, vinculándose mediante indagatoria a los imputados.

En esta oportunidad el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS negó tener conocimiento de la sentencia de tutela T 338 de la Corte Constitucional para el 14 de julio, cuando profirió el fallo por el cual fue denunciado por prevaricato, aunque insistió que lo plasmado en dicha decisión refleja su criterio interpretativo en cuanto al derecho a la igualdad.

Así, el 25 de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación definió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores del delito de prevaricato por acción, al tiempo que ordenó la suspensión en el cargo del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ. A ambos sindicados se les sustituyó la privación de la libertad intramural por la domiciliaria.

Recurrido tal proveído en reposición por los dos sindicados, el 18 de marzo de 2005 se decidió adversamente en cuanto a la imposición de la medida, la cual en la misma determinación le fue suspendida al doctor Gerson Paris, a quien, posteriormente, esto es, el 3 de junio siguiente, le fue revocada por favorabilidad, mientras que en interlocutorio del 8 del mismo mes y año, se levantó la suspensión del cargo impuesta al doctor GÁLVIS RAMÍREZ y se ordenó su reintegro.

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 20 de diciembre de 2005 se dispuso el cierre de la investigación. LA ACUSACIÓN En resolución del 20 de abril de 2006, el Fiscal General de la Nación llamó a juicio al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ por el delito de prevaricato por acción, cometido en el fallo de tutela fechado el 14 de julio de 2003, que profirió a favor del médico Campo Elías Angarita Martínez y en contra del departamento de Norte de Santander – Servicio Seccional de Salud- y la empresa social del Estado E.S.E. Hospital Unidad Básica del Zulia, entidad a la que se le ordenó el pago de varias acreencias laborales, desconociendo la sentencia de tutela 338 emitida el 30 abril del mismo año por la Corte Constitucional en asunto que involucraba a las mismas partes y que, por lo mismo tenía efectos vinculantes para ellas en cuanto a la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo para el cobro de acreencias laborales y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, e imposibilitaba al accionante para intentar una nueva tutela.

No obstante lo anterior, respecto de una nueva y posterior acción de tutela presentada por el médico Campo Elias Angarita, el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS decidió amparar el derecho a la igualdad, no como mecanismo transitorio, sino como principal, sin tener en cuenta tampoco que en la T 338/03 la Corte Constitucional se ocupó expresamente de esa presunta vulneración, precisando al respecto que la situación particular del accionante no podía enfrentarse a la de otros médicos del hospital Erasmo Meoz de donde fue transferido, sino a la de los profesionales de la salud de la E.S.E. Hospital Unidad Básica del Zulia.

“Este pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional evidentemente debió ser tenido en cuenta por el juez de tutela o al menos, para apartarse de él han debido expresarse las razones de desacuerdo, toda vez que se trataba de los mismos hechos y del mismo accionante frente a lo cual la Corte había dejado establecido que no existía quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales alegados por el actor”.

En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la labor que ese órgano jurisdiccional le compete frente al desarrollo de la jurisprudencia cumple un doble cometido en tratándose de la revisión de los fallos de tutela. De un lado la unificación de la jurisprudencia y fijación de la doctrina constitucional cuyo fin es precisamente garantizar el derecho a la igualdad; y de otro, la definición de pautas “para que los jueces, en un futuro, en casos similares, tengan en cuenta el alcance que el órgano límite señala a los principios y disposiciones de la Carta Política sobre los derechos fundamentales y sus garantías” De igual modo, el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribe que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”, norma cuya exequibilidad fue declarada de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, en el entendido que “las sentencias y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”, por manera que la autonomía de los funcionarios judiciales no puede llegar al extremo de desconocer sin discusión alguna los efectos interpartes de los fallos de revisión de tutela, como ocurrió en el asunto decidido el 14 de julio por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, en el que, al igual que en el estudiado en la T 338 por la Corte Constitucional, el accionante era el médico Campo Elías Angarita Martínez, la entidad accionada el departamento de Norte de Santander –Servicio Seccional de Salud- y la empresa social del estado E.S.E. Hospital Unidad Básica del Zulia y en ambos casos la pretensión era económica, derivada de acreencias laborales, cuya reclamación por tutela era improcedente como se sostuvo en la decisión primeramente citada.

Por ello, cuando el investigado resolvió la tutela 2003-0175, debió “asentir esa decisión de revisión de tutela y proceder a ratificar la sentencia que había sido proferida por el juzgado 4º laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual simplemente le bastaba evocar aquella decisión de la Corte Constitucional”. Todo lo anterior, comporta entonces una “contraposición ostensible y notoria de lo decidido” con la normatividad que regula la acción de tutela.

Por su parte, el actuar doloso del implicado se deriva del conocimiento previo que tenía de la sentencia T 338 del 30 de abril de 2003, puesto que en tal determinación se revocó el amparo concedido en segunda instancia por Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Laboral- a Campo Elías Angarita Martínez, resolviendo negarlo por las razones expuestas en precedencia, esto es, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la improcedencia de la tutela para el cobro de acreencias laborales.

Adicionalmente, cuatro días antes de emitir la decisión prevaricadora, el doctor GÁLVIS RAMÍREZ hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional en el salvamento de voto presentado a la sentencia del 10 de julio de 2003, en la cual, con ponencia del doctor Fernando Becerra Ayala se confirmaba la proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar Guevara Ibarra en contra del departamento de Norte de Santander –Servicio Seccional de Salud y la empresa social del Estado E.S.E. Hospital Local Los Patios y Municipio de los Patios, decisión que tuvo como soporte jurisprudencial el aludido fallo de tutela 338 emanado de la Corte Constitucional el 30 de abril del mismo año. A lo anterior se suma el reconocimiento que hiciera el doctor GÁLVIS RAMÍREZ en diligencia de versión libre en cuanto a haber recibido la comunicación remitida el 24 de junio de 2003 por el Jefe encargado del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, mediante la cual le advertían del contenido de la sentencia T 338 de la Corte Constitucional, mientras que en la indagatoria decidió “mostrarse ajeno a ese hecho, quizás por ser ya conocedor de las circunstancias adversas que se derivarían de ese reconocimiento”.

Pero además, la misma dinámica interna de la Corporación para la resolución de asuntos de segunda instancia, puso en conocimiento del doctor GÁLVIS RAMÍREZ la existencia del aludido fallo de la Corte Constitucional, pues al tratarse de una Sala dual, en la que la decisión se adopta por dos magistrados que previamente se reúnen para discutir el proyecto de sentencia, es evidente que al no contar con el voto del doctor Fernando Becerra Ayala, fue necesario designar un conjuez para que hiciera mayoría o bien con la posición del magistrado ponente, o con el criterio del disidente y adoptar, de esa manera la determinación de segunda instancia. Aquí, el Conjuez Gerson Paris apoyó la tesis del proyecto presentado por el magistrado ponente, doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, consistente en conceder el amparo al derecho a la igualdad del accionante, dando lugar a que el doctor Fernando Becerra Ayala salvara su voto, el cual se basó en lo primordial en las premisas sentadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2003.

Todo lo anterior, demuestra que la conducta del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ carece de justificación alguna, pues sin motivo que así lo explique contrarió un mandato constitucional y varios legales “conminando sin razón valedera a la Seccional de Salud del departamento a una obligación de pago con afectación del fisco, por la que no estaba llamada a responder, por lo menos en las condiciones y oportunidad indicada en el fallo de tutela referenciado, puesto que las posibilidades del accionante se habían restringido a la vía contencioso administrativa en la cual tendría la accionada la posibilidad amplia de defensa y contradicción…”.

El delito de prevaricato en este caso no se atribuye al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ simplemente por separarse de una posición jurisprudencial mayoritaria, sino por desconocer los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 y no expresar razonadamente los motivos por los cuales se apartó de la sentencia T 338 ya mencionada.

Al doctor Gerson Paris, quien actuó como conjuez en el referido asunto haciendo mayoría con la posición planteada por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, el Fiscal General de la Nación resolvió precluirle la investigación básicamente por no encontrar probado, en relación con él, que hubiese tenido conocimiento previo del fallo de tutela 338 dictado el 30 de abril de 2003 por la Corte Constitucional.

Lo anterior por cuanto, tal hecho no se puede inferir únicamente de la mecánica utilizada al interior del Tribunal Superior de Cúcuta para la discusión y aprobación del proyecto y al hecho de suscribirlo junto con el ponente para convertirlo en decisión, pues “el papel de conjuez no puede ser equiparado al de los Magistrados”. Además, con anterioridad no hizo parte de ninguna decisión en la que se hiciera referencia a la T 338, ni tenía por qué saber la suerte que finalmente corrió la acción de tutela fallada el 8 de noviembre de 2002, a la postre revocada por la Corte Constitucional en la decisión en cita, máxime si como él lo dijo fue en la diligencia de indagatoria en donde se enteró de su existencia; y si bien revisó el expediente, allí no se encontraba el oficio remitido por el Secretario de Salud encargado de las funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud, mediante el cual se remitió al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ copia de la aludida decisión, y además, en el proyecto presentado por el Magistrado Ponente “no se hacía la mas mínima referencia a ella, pues como ha quedado demostrado fue ignorada por completo”.

Ese conocimiento tampoco lo pudo tener el Conjuez a través del salvamento de voto del doctor Fernando Becerra, dado que, como también lo dijo supo de él cuando suscribió la providencia, tal como aquél lo confirmó. En conclusión, no se aprecia que el doctor Gerson Paris hubiera actuado dolosamente. LA AUDIENCIA PÚBLICA: 1. El Fiscal Delegado Para el representante del ente investigativo, la prueba recaudada en la acusación satisface los requisitos exigidos en la ley para proferir sentencia de condena en contra del FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, pues demuestra tanto la tipicidad del delito de prevaricato como su responsabilidad penal.

Con esa orientación, dijo, la acción de tutela no fue prevista por el constituyente ni el legislador para proteger derechos sociales, económicos y culturales y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues “los presupuestos nacionales, departamentales y municipales se ven obligados a modificar diariamente por golpes de tutela, creo que la Corte Suprema de Justicia cumple con este juicio un papel trascendental si, como lo solicita la Fiscalía General de la Nación impone o dicta sentencia condenatoria contra el doctor GÁLVIS RAMÍREZ, magistrado del Tribunal de Cúcuta, manda una señal clara y precisa de que no es posible que jueces y magistrados a golpes de tutela, modifiquen los presupuestos nacionales, departamentales y municipales”. 2.

El Ministerio Público A partir de un análisis de la situación fáctica y los fundamentos de la acusación, el Procurador Delegado concluyó que en este evento no se configura el tipo objetivo de prevaricato por acción imputado en el calificatorio porque la sentencia de tutela que se reputa como manifiestamente ilegal, es ajustada a derecho. En efecto, la decisión proferida el 14 de julio de 2003 por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ no desconoció, como lo anota la Fiscalía en la acusación, la sentencia T-338 de 2003, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996, porque si bien existe identidad de partes en las tres tutelas instauradas por el médico Campo Elías Angarita Martínez en contra del departamento de Norte de Santander, Servicio Seccional de Salud y la empresa E.S.E. Hospital Unidad Básica de El Zulia, no ocurría lo mismo con las pretensiones ni con los derechos cuya vulneración denunciaba.

En la primera, el actor reclamó el amparo a los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad material y, consecuentemente, el pago de la prima técnica que en virtud de un convenio interadministrativo entre el departamento y el municipio, percibía en el hospital Erasmo Meoz al momento de su traslado a la entidad territorial. En la segunda, pidió la protección a sus derechos al debido proceso, al trabajo, no discriminación e igualdad ante la ley, y por consiguiente, la liquidación y pago de vacaciones, prima vacacional, bonificación de recreación, corrección salarial, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, dotación y prima de antigüedad, lo cual requería de un pronunciamiento sin necesidad de acatar como de obligatorio cumplimiento lo decidido en la sentencia T338 de 2003, porque se trataba de una situación nueva no amparada, por tanto, por los efectos de la cosa juzgada constitucional.

Adicionalmente, la apreciación de la Fiscalía en cuanto a la imposibilidad de reconocer prestaciones sociales mediante tutela es parcialmente cierta, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T 697 de 1999 y T 865 de 2002 ha sostenido su viabilidad a condición que se demuestre el compromiso de los derechos al trabajo, al salario, al mínimo vital y se desconozca el derecho a la igualdad.

Además, en la tutela T 338 de 2003 la Corte Constitucional no hizo un estudio profundo del derecho a la igualdad, como que el único fundamento de tal decisión lo constituyó la falta de prueba para demostrar su vulneración, pues hizo énfasis en la necesidad de hacer la comparación con los médicos generales que trabajaban en la unidad médica del Zulia y no con los del hospital Erasmo Meoz, mientras que en la decisión del 14 de julio de 2003 proferida por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, se dieron motivos “plausibles” para amparar el derecho del accionante lo cual es admisible según la tesis del precedente jurisprudencial acogida en nuestro medio por varios tratadistas.

De igual modo, tampoco es atendible el sustento probatorio de la acusación en cuanto al tipo objetivo, puesto que la existencia de un salvamento de voto anterior del doctor GÁLVIS RAMÍREZ frente al mismo tema, coincidente con el criterio plasmado en la sentencia del 14 de julio de 2003 demuestran que esa era su posición jurídica y asimismo, como lo sostuvo él en su intervención en la audiencia pública, se acreditó la existencia de varias decisiones adoptadas por la doctora María Dorian Álvarez, compañera de trabajo de aquél, en las que se había reconocido y amparado el derecho a la igualdad con base en la normatividad tenida en cuenta por el acusado. 4.

El defensor El abogado del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ compartió íntegramente los planteamientos del Ministerio Público, principalmente en cuanto que la sentencia de tutela que dio origen a este proceso se ocupaba de hechos diferentes a los ya conocidos por él y, agregó: i) que la Fiscalía sostuvo que en el salvamento de voto del doctor Fernando Becerra, compañero de Sala del acusado, no se hizo expresa alusión a la sentencia T 338 de 2003 relativa a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, sino una ligera mención a la sentencia del 30 de abril de 2003; ii) el doctor GÁLVIS RAMÍREZ no tuvo ninguna participación en la sentencia dictada con motivo de la primera acción de tutela instaurada por el médico Campo Elías Angarita Martínez, puesto que no fue impugnada; ii) el Consejo Superior de la Judicatura no encontró mérito para investigar disciplinariamente a su representado porque su actuación en dicho asunto fue en derecho; iii) los fundamentos jurídicos del fallo de tutela del 14 de julio de 2003 son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1971 y 1042 de 1978, los mismos invocados por el Jefe de talento humano del hospital Erasmo Meoz, mientras que la normatividad aplicada en la decisión que dio lugar a la T 338 de 2003 fueron las Leyes 60 de 1993, 10 de 1990, 100 de 1993 y los Decretos 1399 de 1990 y 2164 y 1661 de 1991 y; iv) la sentencia T 338 de 2003 no estudió todos los temas planteados.

Adicional a lo anterior, de acuerdo con el convenio interadministrativo era factible conceder el amparo solicitado por el accionante en materia del régimen salarial y prestacional aplicable. Por ello, el doctor GÁLVIS RAMÍREZ se apartó con criterio razonable de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2003, pues su posición jurídica al respecto era que el test de igualdad en relación con el accionante debía hacerse en relación con los funcionarios del hospital Erasmo Meoz y no frente a los del hospital de Zulia Juan Luis Londoño, tesis que igualmente aún con posterioridad al 14 de julio de 2008 continuó sosteniendo ese Tribunal, lo que pasa es que “hay un magistrado que ya deja de ser en ese entonces una sala dual y hace parte otro magistrado que hoy está jubilado, el doctor Fabio Peñaranda, él salva voto y mantiene su posición jurídica sosteniendo nuevamente las posiciones jurídicas de esta sentencia 338 y él sí hace alusión a la 338, sin embargo los magistrados que en este caso son el doctor Felix María Gálvis y la doctora María Dorian sostienen y siguen sosteniendo su posición jurídica en que estas personas hay que reconocerles el principio de igualdad y que son iguales es frente al hospital Erasmo Meoz de donde fueron transferidos y no a la entidad cesionaria que fue el hospital de Zulia”.

En este asunto, el criterio plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2003 acerca de la improcedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales no obligaba ni le exigía al acusado que ante una nueva tutela del actor negara sus pretensiones. En este sentido en la sentencia C-037 de 1996 la Corporación citada sostuvo que las decisiones de constitucionalidad tienen el valor que la constitución le asigna a la doctrina, es decir, son criterio auxiliar no obligatorio, y del mismo modo, el artículo 4º de la Ley 69 prescribe que tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación constituyen doctrina favorable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, debiéndose tener en cuenta que en el caso presente ni siquiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue unánime, por cuanto la decisión tuvo salvamentos de voto.

Los precedentes jurisprudenciales acerca de dicho tema demuestran que no se trata de criterios absolutos. Mediante sentencia T 865/02 la Corte Constitucional le revocó un fallo de tutela a la Corte Suprema de Justicia precisando que cuando se trata de vulneración al derecho a la igualdad, es indiferente que los actores no hayan acreditado al mínimo vital ni advertido la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

Sostiene, así, la atipicidad del delito de prevaricato por acción, precisamente porque el tema debatido en la acción de tutela por cuyo fallo se investigó y acusó penalmente al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS entrañaba una complejidad jurídica que impide calificar de manifiestamente contrario a la ley el criterio aplicado y decantado por su defendido en esa decisión y en otras anteriores y posteriores.

CONSIDERACIONES 1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.9 de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para juzgar al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ por el delito de prevaricato por acción que le fuera imputado en el pliego acusatorio, con base en hechos cometidos en ejercicio de sus funciones como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

En efecto, en la instructiva se acreditó la calidad foral del investigado con certificación expedida por la Secretaria General de esta Corporación, mediante la cual se informó que el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS se ha desempeñado como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta desde el 30 de agosto al 3 de octubre de 1996, en provisionalidad, desde el 4 de agosto de 1996 al 4 de diciembre de 1997, en periodo de prueba y, desde el 5 de diciembre de 1997 en adelante, en propiedad, según consta en las actas de las Salas Plenas de la Corte Suprema de Justicia Nos. 22 y 24 de 1996 y 19 de 1997, respectivamente y las correspondientes actas de posesión en el despacho del Gobernador del departamento de Norte de Santander.

Ahora bien, con miras a la constatación de los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, esto es, si la prueba recaudada permite concluir en grado de certeza acerca de ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, a ello se procederá de manera separada, así: 2. Alcance del tipo objetivo Como ya se dijo, en este asunto se procede por el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

Como se ve, se trata de un delito de los denominados por la doctrina como propios, en tanto que requiere del autor la calidad de servidor público con capacidad y competencia para emitir resolución, dictamen o concepto en actuación judicial o administrativa y su estructuración típica se configura cuando en ejercicio de las funciones propias del cargo, el sujeto profiere decisión o dictamen abierta y groseramente contrarios a los mandatos constitucionales y legales.

Lo anterior es así porque, sin excepción, todos los servidores públicos asumen la responsabilidad de ejercer el cargo que le confiere facultades de actuación a nombre del Estado, con total respeto de la Constitución y la ley como cualquier ciudadano, además de la que se desprenda por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones como lo dispone el artículo 6º de la Carta Política, pues la transparencia y honestidad de sus actos no solo permite cumplir los fines del Estado, sino ratificar la legitimación de los poderes que encarna y desarrolla a través de sus servidores.

Desde esa perspectiva, no puede desconocerse que la administración de justicia es una de las funciones públicas del Estado más importantes, pues ha llegado a considerarse sustento de la democracia, ya que los jueces son los llamados a dinamizar el derecho en sus providencias a través de la valoración de los supuestos fácticos regulados en la ley y de la interpretación que razonablemente impone su contenido y alcances a los casos concretos.

En efecto, el artículo 228 de la Carta Política, expresamente señala que la administración de justicia es “función pública”, la cual por disposición del artículo 152 ibídem debe regularse mediante ley estatutaria, para el caso la 270 expedida en 1996, que la define como ”la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional”.

Tal preceptiva, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que “para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo la demostración de parte de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.

Así en lo que atañe a la administración de justicia cada vez más se reclama con ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias, de forma tal que los fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento de las situaciones que les corresponde resolver”.

Por eso mismo, ante la necesidad de preservar la independencia e imparcialidad de los jueces en sus decisiones, el artículo 230 de la Carta Política no les impone límites distintos a los del imperio de la ley, por manera que para el cabal cumplimiento de sus funciones y de los fines de una recta, eficaz y cumplida justicia pueden éstos acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su actividad.

Las anteriores premisas, serán las que orienten la valoración del comportamiento del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, con miras a concluir si el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2003, con ponencia suya como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta es manifiestamente contrario a la ley, elemento normativo del tipo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, debe entenderse como aquello que surge a simple vista, es ostensible, patente y claro.

Es decir, el burdo y descarado ánimo del funcionario por violar conscientemente la ley, en abierta contravía de lo que en derecho se impone como solución frente al supuesto de hecho sobre el que debe emitir pronunciamiento. Tal interpretación, emana igualmente de lo preceptuado en la norma constitucional citada en precedencia, en tanto que la autonomía de los jueces en sus decisiones no los releva del sometimiento al imperio de la ley.

Sin embargo: “Cuando en el ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta la ley, evaluando los elementos de juicio aportados al proceso y siguiendo su criterio, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jurídico. Y si dentro de esa función esencialmente dialéctica, sujeta a modificaciones producto, entre otros factores, de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no por ello incurre en prevaricato”.

Por consiguiente, la contradicción entre el hecho y el derecho debe contener una gravedad tal que aún en temas de complejidad interpretativa, hasta el sentido común resulta atropellado, pues una cosa es errar en la aplicación de la ley y otra muy distinta utilizarla para desconocer su contenido y alcances con propósitos que le son ajenos. 3.

Los hechos del caso concreto Como ya se vio en el acápite pertinente, en este evento la acusación en contra del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ tiene como fundamento la sentencia de tutela proferida por él en segunda instancia en su condición de magistrado ponente, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual revocó la dictada el 4 de junio de 2003 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar ordenar a la ESE hospital Unidad Básica de El Zulia “el pago de todas las prestaciones legales y extralegales, hasta el 30 de agosto de 2002, aplicando para su liquidación los factores dejados de cancelar, en igualdad de condiciones que todos los trabajadores del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta”, todo, a favor del médico Campo Elías Angarita Martínez.

En este evento, el ciudadano en mención, por tercera vez instauró acción de tutela en contra del departamento de Norte de Santander- Servicio Seccional de Salud- y la empresa social del Estado E.S.E. Hospital Unidad Básica del Zulia, reclamando el amparo a los derechos de igualdad ante la ley, no discriminación y trabajo basándose en los siguientes hechos: - Ostentar la calidad de servidor público, nombrado y posesionado por el servicio seccional de salud en la empresa industrial y comercial del Estado, E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. -En aplicación del acuerdo interinstitucional entre el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda.

E.S.E. Hospital Erasmo Meoz y el Municipio de El Zulia, a partir del 1º de abril de 2000 fue transferido a la E.S.E. hospital Unidad Básica del Zulia, con el compromiso de que se le respetarían todos sus derechos laborales. - El hospital Erasmo Meoz había reconocido y estaba pagando los factores de liquidación de todas las prestaciones sociales como vacaciones, prima vacacional, corrección salarial, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad y factores salariales. - Pese a que durante los años 2000, 2001 y 2002 la Nación giró los dineros al hospital E.S.E. Unidad Básica de el Zulia para que continuara pagándole a los trabajadores trasladados del hospital Erasmo Meoz los mismos emolumentos que allí percibían, esta entidad cesionaria no continuó cancelando los factores salariales de vacaciones, prima vacacional, bonificación por recreación, corrección salarial, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, dotación, prima de antigüedad y factores salariales. - Se violó el derecho a la igualdad porque a los empleados del hospital Erasmo Meoz no transferidos sí se les continuó pagando los factores de liquidación correspondientes a vacaciones, prima vacacional, bonificación por recreación, corrección salarial, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, dotación, prima de antigüedad y factores salariales. -Los auxiliares de enfermería, odontólogos y profesionales de la salud transferidos a quienes no les reconocieron los valores de sus prestaciones sociales instauraron acciones de tutela que fueron falladas favorablemente por los jueces laborales de la ciudad de Cúcuta y además, existe un precedente sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T 697/99, un concepto rendido el 30 de diciembre de 1999 por la Oficina jurídica del Ministerio de Salud al Secretario de Salud de Norte de Santander, precisando que la transferencia de empleados de una entidad a otra “no implica un cambio de sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la ley a unas personas específicas, de tal manera que cuando estas se retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales remuneraciones transitorias”.

En similar sentido fue el concepto rendido el 2 de febrero de 2000 por el Director General de Desarrollo de la Prestación de Servicios del mismo Ministerio a IMSALUD, en el que además se enfatizó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 del mismo año “la nueva vinculación laboral, de empleados públicos y trabajadores oficiales, se hará sin perder la condición específica de su forma de vinculación y además se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida”.

En fallo del 4 de junio de 2003 el Juzgado 4º laboral del Circuito de Cúcuta negó el amparo solicitado por considerar, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en el caso estudiado no se vulneraba el derecho a la igualdad, por no establecerse ni probarse discriminación entre iguales. Además, porque la jurisprudencia del Tribunal Superior de Cúcuta está referida a auxiliares de enfermería, cargo que no ostenta el accionante y no se habían agotado las vías legales.

Tal decisión fue recurrida por el petente y fallada el 14 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de amparar los derechos conculcados y ordenar el pago de todas las prestaciones legales y extralegales, hasta el 30 de agosto de 2002, aplicando para la liquidación los factores dejados de cancelar, en igualdad de condiciones que todos los trabajadores del hospital Erasmo Meoz.

Los fundamentos de esa decisión fueron los siguientes: -Ha sido criterio de ese Tribunal amparar el derecho a la igualdad en casos semejantes, en particular la sentencia del 18 de abril de 2003. - En tales casos ha tenido en cuenta el convenio interadministrativo y el acta de entrega de personal en donde se especificó que a los trabajadores se les aplicaría el mismo régimen salarial y prestacional, sin solución de continuidad, no pudiéndoseles disminuir los niveles de orden salarial y que a los funcionarios transferidos del hospital Erasmo Meoz se les seguiría aplicando el mismo régimen salarial y prestacional. -No obstante la existencia de otra vía judicial por tratarse de derechos convencionales y ostentar el petente la condición de servidor público, la discusión acerca del derecho constitucional a la igualdad, hace procedente la acción de tutela, pues existe una serie de personas del hospital Erasmo Meoz a las que, sin habérseles dilucidado la naturaleza jurídica de su vinculación, les continúan pagando los rubros que pretende el accionante, quien fue transferido de dicha institución. - Mediante certificación expedida por el Jefe de Talento Humano del Hospital Erasmo Meoz, se probó que durante el tiempo en que permaneció vinculado allí el doctor Campo Elías Angarita Martínez, devengaba todas las acreencias laborales que reclama. - Hubo una transferencia y no una desvinculación de los trabajadores que antes prestaban sus servicios al hospital Erasmo Meoz, siendo necesario continuar respetando sus derechos, por manera que la entidad cesionaria no le es dable alegar que por ser nueva no puede continuar cancelando dichos emolumentos “porque ello sería darle un trato discriminatorio a una persona que de buena fe aceptó el traslado a esa entidad, confiando que sus ingresos iban a ser los mismos que venía devengando en la entidad de la cual fue transferido”. - El Decreto 1919 de 2002, por medio del cual se fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial estableció en el artículo 2º que “las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado se les continuará pagando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1990”, y en el artículo 5º, que las prestaciones causadas y las que hayan ingresado al patrimonio del trabajador no podrán ser desmejoradas. 4.

Fundamentos de la acusación Como se anotó en precedencia en tres aspectos basilares, fundó la acusación el calificativo de manifiestamente ilegal del mencionado fallo de tutela, a saber: i) el desconocimiento del artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, en cuanto a la naturaleza residual de la acción de tutela ii) el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, relativo a los efectos interpartes de los fallos de tutela y, iii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2003, en una acción de tutela instaurada por el mismo accionante Campo Elías Angarita Martínez y la referida entidad de salud en relación con reclamos de pagos de acreencias laborales de similar naturaleza.

Tales presupuestos, a la postre, constituyen argumentos tendientes a sustentar el soporte jurídico de la acusación para imputarle al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ el delito de prevaricato por acción, cual es haber concedido una acción de tutela cuyo sustento fáctico la hacía improcedente en virtud de lo dispuesto en las preceptivas constitucional y legales citadas y de lo señalado por la Corte Constitucional de manera específica en la sentencia T 338 del 30 de abril de 2003.

Así las cosas, el fundamento jurídico de la acusación, torna indispensable hacer varias precisiones: 1. El artículo 86 de la Carta Política define la acción de tutela como un medio de acceso a la administración de justicia del que disponen los ciudadanos en todo momento y lugar para reclamar la “protección inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública”.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto reglamentario 2591 de 1991 reprodujo la norma constitucional citada en precedencia y añadió, en el artículo 2º que los derechos protegidos por la acción de tutela son los “constitucionales fundamentales…”. Precisamente por estar referida a un objeto a tal grado específico, la acción de tutela es de naturaleza residual, es decir, no se trata de un procedimiento alternativo autorizado para desplazar o desconocer los demás ordenamientos procesales, porque dentro de la organización de la función pública de administrar justicia se han creado las diferentes jurisdicciones, a efectos que los distintos conflictos que suelen surgir entre los ciudadanos o entre éstos y las autoridades estatales, acudan a ellas con el objeto de que, a través de una decisión con efectos vinculantes se defina la situación particular, se declaren derechos o, en fin, se impartan órdenes de hacer o no hacer, dependiendo de la naturaleza del asunto.

Por ello, para determinar la procedencia de la aplicación del mecanismo constitucional, es necesario establecer en primer lugar cuál es el objeto de la pretensión, esto es, si la persona busca la protección de un derecho fundamental propio o de un tercero incapaz de hacerse valer por si mismo, bien ante la amenaza de su vulneración o para conjurar los efectos nocivos de su efectivo atropello; a lo que seguidamente, surge como imperativo, establecer, si a consecuencia de ello su titular se vería enfrentado a sufrir un perjuicio irremediable, es decir, que sea imprescindible la intervención del juez constitucional para que a través de un procedimiento sumario, ágil y eficaz, imparta las órdenes suficientes para procurar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de presentarse la situación que genera el riesgo o causa su menoscabo, pues de lo contrario, serán las vías judiciales ordinarias las llamadas a resolver el asunto.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 6º.1 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, la Corte Constitucional lo declaró exequible por cuanto dicha disposición reproduce el texto del mandato superior. Adicionalmente, para responder al planteamiento de los demandantes según el cual “ la acción no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa judicial, según el artículo 86 de la Carta”, puesto que “ la suspensión provisional del contencioso administrativo, por ejemplo, prevalecería en caso de coexistencia con la tutela”, la Corporación mencionada sostuvo que: “… el propio artículo 86 en su inciso tercero permite la procedencia de la acción de tutela aún cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando "aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." De hecho la redacción de este numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su primera oración, es exactamente igual a la redacción del inciso tercero del artículo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podría, por imposibilidad tautológica, violar este último.

“En cuanto a la suspensión provisional, si bien su referencia aquí es a título ilustrativo, en tanto que es sólo un posible medio de defensa judicial alternativo, esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de los nexos tutela-suspensión provisional, cuando sostuvo que "la suspensión provisional suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado".2 No obstante esos pronunciamientos y los efectos erga ommes que les son predicables por tratarse de fallos de constitucionalidad, el desarrollo jurisprudencial en la materia ha ido decantando la procedencia de la tutela en eventos en que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y éstos resultan ineficaces o insuficientes para el caso concreto y también, cuando, pese a no verse el afectado sometido a afrontar un perjuicio irremediable, está de por medio el desconocimiento de un derecho constitucional.

Así, en la sentencia T 697 del 16 de septiembre de 1999, la Corte Constitucional anotó que: “ Es necesario recalcar que la situación a la cual se encuentran expuestos los demandantes, si bien no los coloca ante un perjuicio inminente e irremediable, sí evidencia la violación del derecho fundamental a la igualdad. “Si bien el derecho a la nivelación salarial que alegan los demandantes es de estirpe legal, y la Corte tiene establecido que no es la tutela la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales, el derecho aquí comprometido y vulnerado por el no pago de dicha nivelación en las mismas condiciones que los profesionales, es el de igualdad, de rango constitucional, y cuyo análisis permite eliminar en sede de revisión una clara discriminación, ante la inexistencia de otro medio de defensa que logre el mismo resultado.

En la T 335 del 23 de marzo de 2000, señaló: “Por las razones expresadas, la Corte ha considerado que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos.

Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. “En primer lugar, un conflicto laboral puede someterse a juicio de tutela, si y sólo si, la cuestión debatida es de naturaleza constitucional. En otras palabras, la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Adicionalmente, para que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.

De no ser así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión”. En la misma decisión, se precisó igualmente que dado el carácter preferente y sumario de la tutela es necesario que en el debate relativo a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales se aporte prueba suficiente que el actor y su contraparte puedan controvertir, pues: “(…) sólo si es posible, en el plazo definido para tramitar la acción constitucional, aportar suficientes datos para demostrar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Este segundo elemento del test de procedibilidad, se ajusta, adicionalmente, a la exigencia de un “plazo razonable” contenida tanto en el artículo 29 de la Carta como en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. “En tercer lugar, es indispensable que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger integralmente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o que, en la práctica, no resulte idóneo para evitar la ocurrencia de un daño iusfundamental de carácter irremediable.

“En suma, para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente ”.

De similar tenor es la sentencia T 346 del 9 de julio de 2008, en la que al analizar el caso de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, atinente al pago de una prima técnica que, según lo denunciaron los accionantes, se hizo de manera selectiva, dijo el Tribunal Constitucional: “ Como el trato diferente a personas en igual situación está plenamente establecido y reconocido por los demandantes, y las autoridades demandadas no justificaron el pago selectivo de la prima técnica que llevaron a cabo en la UPTC, es ineludible concluír que éstas últimas, las accionadas, sí dieron trato discriminatorio a los actores y, por ende, violaron su derecho fundamental a la igualdad.

“Esta y la anterior consideración, explican por qué la tutela procede en este caso como mecanismo definitivo de amparo judicial; no se juzga en este proceso sobre un derecho de origen legal, sino sobre la violación de los derechos fundamentales de petición y de igualdad ante la ley, vulnerados por el trato que las autoridades dieron a los actores; el trato discriminatorio no fue ordenado por medio de acto administrativo alguno, y tampoco existe norma en la que se hayan consagrado las modificaciones discriminatorias que las autoridades introdujeron en la aplicación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; la efectividad selectiva del pago de las obligaciones de origen laboral a titulares con igual derecho, es una práctica discriminatoria de la administración, por medio de la cual se modifican, de manera unilateral y no consagrada en norma o acto controlable, los términos previstos en la norma general para la exigibilidad de la obligación, y éste es uno de los casos en los que la tutela procede como mecanismo definitivo de amparo”. 2.

De igual modo, en términos generales ha sido compleja la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tema del derecho a la igualdad, precisamente por las particularidades que ofrece cada caso concreto para determinar si existe trato discriminatorio frente a supuestos de hechos iguales. En efecto, en esta materia, múltiples son los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión de fallos de tutela, los cuales han dado lugar a varias sentencias de unificación, en los que se ha insistido en la necesidad de comparar al menos dos situaciones para establecer en cada caso concreto, si se encuentran en el mismo plano y, por consiguiente, requieren de igual tratamiento o si, por ser distintas a ello no se opone el trato diferenciado.

La aplicación de este específico derecho dentro del ámbito de las relaciones laborales ha tenido un matiz particular, por cuanto, si bien en principio los derechos de los trabajadores tienen origen legal o en cualquier otra disposición de rango inferior a la constitución, lo cierto es que todos ellos tienen como sustento normativo los principios mínimos fundamentales a que se refiere el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan aquellos relativos a trabajo igual salario igual e interpretación favorable al trabajador.

Al respecto, obsérvese cómo, en la sentencia SU 599 del 7 de diciembre de 1995, la Corte Constitucional hizo la siguiente precisión: “ La controversia planteada exige que como cuestión preliminar, se dilucide el tema referente al derecho a la igualdad, cuya repercusión en el ámbito laboral esta Corporación ha destacado al señalar que "las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera explícita dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de la calidad de trabajador.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato". (Sentencia No. T-230 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”.

Y, en términos similares en la T 865 del 11 de octubre de 2002, sostuvo: “El principio de igualdad, consagrado genéricamente en el artículo 13 de la Constitución, irradia todas las actuaciones de las autoridades públicas y encuentra manifestaciones concretas como en el caso del pago de salarios y demás contraprestaciones económicas a sus empleados, de conformidad con el postulado “a trabajo igual salario igual”, el cual resulta aplicable al pago de la prima técnica y demás prestaciones sociales.

“Así pues, cancelar una prestación social sólo a algunos de los funcionarios a quienes fue reconocida, sin un fundamento objetivo, vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, en virtud del principio de razonabilidad, una determinada actuación es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que la autoridad despliega frente a dos situaciones similares; en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna”.

En este sentido, bien vale la pena destacar que con base en tales criterios, en varias oportunidades la Corte Constitucional amparó el derecho a la igualdad del trabajador, no como mecanismo transitorio, sino en forma definitiva por considerar que en tales casos el accionante no disponía de un medio de defensa que le permitiera restablecer el derecho vulnerado o el existente no resultaba eficaz para impedir el trato discriminatorio. 3.

Ahora bien, y siendo que en materia de derechos fundamentales es la Corte Constitucional la autoridad encargada por la propia Carta Política para fijar los criterios de interpretación que permiten delimitar su alcance, necesario resulta ahora, para efectos de valorar los hechos materia de este proceso, estudiar cuál es el valor que tienen los fallos de revisión de tutela y, por consiguiente, cuál su fuerza vinculante dentro la función pedagógica que con ellos se cumple y cuál también su entendimiento como criterio auxiliar de la actividad judicial.

En efecto, el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política le asigna a la Corte Constitucional la función de “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Por su parte, el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, prescribió que las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de la acción de tutela “tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Sin embargo, mediante sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad bajo condiciones, en el entendido “que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si estos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que las lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”.

De igual modo, no puede pasar inadvertido lo expuesto por la misma Corporación en la sentencia C-018 del 25 de enero de 1994, mediante la cual se estudió la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la selección de los fallos de tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, sostuvo: “La competencia de revisión eventual y autónoma (C.P. art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional –como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardían y máximo intérprete de la Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales”.

“Aún cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del ‘imperio de la ley’ a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución” De igual modo, la jurisprudencia de dicha Corporación ha fijado las pautas orientadores de la pertinencia del precedente y de su no acatamiento como ejercicio de la autonomía de los jueces en sus decisiones, señalando que esto último bien puede ocurrir: “i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear la posición jurídica precisada en el precedente, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial”. 5.

La constatación en el caso concreto El somero rastreo jurisprudencial reseñado en precedencia, permite concluir, en principio, que el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Cúcuta con ponencia del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ es equivocado frente al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T 338 de ese mismo año que sostenía la improcedencia de ese mecanismo de amparo para el pago de acreencias laborales.

Sin embargo, su fundamento no se advierte manifiestamente ilegal, pues no contiene un atropello flagrante a las disposiciones que regulan la acción de tutela, precisamente porque el desarrollo jurisprudencial en cuanto a su alcance permitían un criterio interpretativo como el del magistrado investigado, no solo por la dificultad que implica en tales casos el aplicar test de procedibilidad, sino porque entre la valoración de las circunstancias motivantes de la solicitud de amparo hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2003 y la elaborada por el aquí acusado en punto de la cualificación de los elementos de juicio determinantes para establecer la vulneración al derecho a la igualdad hay una diferencia inconciliable que conducía, por consiguiente a una comprensión opuesta, que en todo caso tenía como único propósito el de proteger el derecho a la igualdad del trabajador.

En efecto, tal como se destacó en precedencia, en la multicitada sentencia de tutela 338 la Corte Constitucional descartó la afectación al derecho a la igualdad por considerar que la comparación de la situación laboral del accionante no debía hacerse con la de los trabajadores de la salud del hospital Erasmo Meoz, sino con los de la E.S.E. hospital Unidad Básica de El Zulia, mientras que, a juicio del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ sí debía hacerse con aquellos porque desde dicha entidad fueron transferidos con el compromiso de mantener las mismas condiciones laborales que venían gozando allí. Con esa claridad en la versión libre el doctor GÁLVIS RAMÍREZ, explicó las razones para apartarse de lo sostenido por la Corte Constitucional en dicha decisión porque “(…) en ella se dice que para demostrar la supuesta violación al derecho a la igualdad, el accionante establece un criterio de comparación con médicos de otra institución de salud, su antiguo empleador, a quienes se les sigue pagando las prestaciones laborales reclamadas, en tanto son funcionarios de una entidad del orden departamental como lo es el HOSPITAL ERASMO MEOZ.

Sin embargo, el actor en ningún momento establece tal comparación con médicos de la misma UNIDAD BÁSICA ESE DEL ZULIA entidad del orden municipal a la cual pertenece en ese momento y frente a cuyos médicos es que debe buscar tal comparación necesaria para determinar si existe o no una violación de su derecho a la igualdad. Como lo dice la jurisprudencia no puede predicarse un trato igual a situaciones de hechos diferenciadas’.

Para decidir proteger el derecho a la igualdad esta corporación efectivamente tomó como punto de referencia los ingresos que el actor venía devengando en la ESE HOSPITAL ERASMO MEOZ al momento de ser transferido a la ESE HOSPITAL DE EL ZULIA derechos que conforme al convenio interadministrativo 0013 (sic) del 30 de junio de 2000 tenían que ser respetados conforme lo ordenaban las normas anteriormente transcritas.

Y no se podían tener en cuenta como referencia las prestaciones devengadas por los médicos que actualmente laboran en esa última entidad y que no fueron transferidos, sino que ingresaron a ella por nombramiento directo de dicha ESE. Ingresos prestacionales que efectivamente son diferentes a los que se cancelan por la ESE HOSPITAL ERASMO MEOZ.

Por lo tanto el punto de referencia era lo que venía devengando el accionante en el organismo cedente, tal como ya se indicó. Y es que esta situación la contempló el artículo 4º del Decreto 1399/90 en su parágrafo 1º cuando afirma que si la entidad cesionaria no tuviera (sic) otorgado ningún factor salarial o prestacional el empleado oficial si estuviera percibiendo en la entidad suprimida o liquidada y al cual debería garantizarse su pago ello no implica un cambio de sistema salarial y prestacional en la nueva entidad, esto es, contempla dos situaciones prestacionales de manera transitoria para los funcionarios que laboran en las entidades cesionarias: Uno para los transferidos y otro para los que ella vincule los cuales acoge dentro del sistema salarial y prestacional estatuido por él”.

Comprendido así el asunto por el acusado, bien puede advertirse que amparado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del alcance del derecho a la igualdad, no solo encontró satisfecho el presupuesto de procedencia de la tutela, en cuanto que dentro de los hechos sustento de la demanda advirtió la afectación de ese derecho fundamental, sino que amparado los presupuestos teóricos desarrollados jurisprudencialmente, también concluyó que en el evento planteado el parámetro de comparación no eran los médicos de la E.S.E. Hospital Unidad Básica de El Zulia, sino los del hospital Erasmo Meoz, criterio que de acuerdo a las pruebas aportadas en la referida actuación no se aviene absurdo, traído de los cabellos o arbitrario frente a la normatividad reguladora de la acción constitucional y los precedentes jurisprudenciales que hasta ese momento se podían consultar sobre el tema.

Desde ese punto de vista, el análisis fáctico y jurídico hecho por el Magistrado FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ en el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2003, resulta a la postre razonable y por consiguiente, producto de una labor hermenéutica, que si bien en últimas resultó errada en razón a la naturaleza de las prestaciones reclamadas por el actor, no por ello es merecedora del calificativo manifiestamente ilegal que permite adecuar su comportamiento dentro del delito de prevaricato por acción. En efecto, considerar, a diferencia de lo expresado por la Corte Constitucional que la vulneración al derecho a la igualdad no se establecía a partir de la comparación de la situación laboral del médico Campo Elías Angarita Martínez con otros de la E.S.E. Hospital Unidad Básica de El Zulia, sino con los del Hospital Erasmo Meoz, con base en las cláusulas que al respecto contenía el Convenio interadministrativo del 30 de junio de 2000, es una alternativa interpretativa que surgía de las circunstancias que rodearon la descentralización y reorganización de las entidades de salud en aquella época.

Al respecto, bien vale la pena tener en cuenta que de conformidad con la cláusula segunda, numerales 1º y 5º el departamento se comprometió a recibir los dineros del situado fiscal y a transferirlos a partir del primero de julio, por doceavas partes al municipio de El Zulia “de acuerdo a la situación de ejecución del presupuesto a corte de 30 de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 de conformidad con lo establecido en el acta de situado fiscal del municipio”; y a “transferir al municipio las plantas de personal del centro de salud de El Zulia y el Puesto de salud de Astilleros, o de los que se encuentren en la planta de personal de la Dirección Departamental de Salud, que estén destinados al cumplimiento de actividades asistenciales y de apoyo administrativo en servicios de primer nivel de atención en salud en el MUNICIPIO, de conformidad con lo establecido en el presente convenio y en el acta que se firme para efectos de entrega de dicho personal”.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º de la cláusula tercera, el Municipio se comprometía, a su vez, a “crear e incorporar en la planta de personal de la Dirección Local de Salud y de los organismos prestadores de servicios de salud del municipio, los empleos que fueron transferidos por el Servicio Seccional de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/90 y el Decreto 1399 del mismo año”, habiéndose precisado en el numeral 8o que también darían aplicación a las normas relativas a la carrera administrativa establecidas por el Congreso de la República, “para la inscripción e incorporación en ella de los funcionarios que por cualquier circunstancia se encuentren actualmente en provisionalidad manteniendo la continuidad laboral de los funcionarios que se transfieren como producto de este convenio de conformidad con las normas de función pública vigentes”.

Consecuente con lo anterior, y con el fin de protocolizar la entrega de personal del centro de El Zulia y el Puesto de Salud de Astilleros del Departamento al municipio de El Zulia, en la misma fecha, esto es, el 30 de junio de 2000, se reunieron el Secretario de Salud departamental, encargado de las funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud del Norte de Santander y representante legal de esta última entidad y el alcalde del municipio de El Zulia, para suscribir acta correspondiente, de la que hizo parte integrante un cuadro anexo en el cual aparecía como funcionario transferido el médico general Campo Elías Angarita Martínez.

De igual modo, el accionante aportó como prueba certificación expedida por el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, en el que se especificó que el doctor Campo Elías Angarita Martínez trabajó en dicha institución desde el 7 de mayo de 1992 al 31 de marzo de 2000 y que a partir del 1º de abril del mismo año fue transferido al servicio Seccional de Salud, en cumplimiento del proceso de descentralización ordenado en las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993.

Igualmente se especificaron los rubros pagados por concepto de sueldo, recargos nocturnos, prima técnica no factor, vacaciones, prima vacacional, bonificación por recreación, corrección salarial, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de antigüedad. También aportó certificación emanada de la E.S.E. Hospital Unidad Básica de El Zulia, indicando que el doctor Campo Elías Angarita Martínez se encontraba vinculado a esa empresa desde el 1º de julio de 2000, en la que igualmente se indicaron los valores percibidos por concepto de asignación básica mensual, retroactivo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, factor salarial, bonificación por recreación y prima de navidad.

Todo lo anterior, confrontado con los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 14 de julio de 2003 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con ponencia del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, permite explicar el fundamento del criterio aplicado por ese Tribunal, de manera reiterada en esa clase de asuntos, según el cual el parámetro de igualdad entre los empleados de la E.S.E. hospital Unidad Básica de El Zulia transferidos y los que continuaron trabajando en el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, surgía de los términos del convenio y del acta de entrega, precisamente porque en el se estableció de manera expresa que aquellos no variarían su régimen salarial y se les mantendrían las mismas condiciones que gozaban allí. De todas maneras, esas incidencias derivadas del alcance de la normatividad legal con base en la cual se hizo el proceso de descentralización, así como las cláusulas señaladas cuando se hizo efectivo el traslado, ofrecían un margen de complejidad tal para su aplicación por parte de las entidades involucradas, que no solo generó la interposición de tutelas por parte de los empleados que se vieron afectados, sino que dio lugar a variedad de criterios no solo para valorar la situación fáctica, sino para dinamizar en su resolución los precedentes jurisprudenciales en punto a la vulneración del derecho a la igualdad en esos casos, pues por parte de la misma Corte Constitucional se produjeron incluso dos decisiones opuestas, la T 697 de 1999 y la T 338 de 2003, concediendo en la primera el amparo y negándolo en la segunda con sustento en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Y si bien en este asunto, necia resulta la tesis defensiva expuesta en la indagatoria por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, en el sentido de desconocer el contenido de la sentencia T 338 del 30 de abril de 2003, por estar ampliamente acreditado que sí la conocía, como se deduce de sus propias explicaciones, como de su expresa mención –con fecha más no por número- en un salvamento de voto anterior al 14 de julio de ese año y en el mismo fallo por el cual fue acusado por el delito de prevaricato, lo cierto es que también está demostrado que el criterio interpretativo que le sirvió de fundamento para conceder el amparo por el que se le cuestiona, fue el suyo desde antes y después de esa decisión, el cual, como se acabó de explicar estaba cimentado en supuestos fácticos y jurídicos razonables, no obstante que tal determinación a la postre resultara equivocada.

Por todo lo expuesto, se emitirá fallo absolutorio a favor del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ tal como lo solicitaron Ministerio Público y defensor en la audiencia pública, pues no verifica en este asunto el elemento normativo del tipo relacionado con lo manifiestamente ilegal de la decisión cuestionada, como se acaba de demostrar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

ABSOLVER al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, del delito de prevaricato por acción por el que fue acusado por el Fiscal General de la Nación, en este asunto. 2. Por Secretaría líbrense los oficios de ley. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � F. 58, c.a. 3 � F. 71, c.a. 3. � F. 170 y ss. C.o. 1 � F. 156 y ss., c.a. 1 � Fs- 197 y ss., c.o. 1 � Cita sin especificar hecha en la resolución de acusación. � No cita el año � Competencia igualmente atribuida en el artículo 32.9 de la Ley 906 de 2004. � F. 100. c.o.1 � Fs. 93 a 99, c. o. 1. � Fs. 101 a 103, c.o. 1. � Sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2000, rad. 15.003 � Sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2003, rad. 18.031 � Cfr. Sentencia del 309 de mayo de 2008, rad. 22.435. � Caso de los agentes oficiosos en los términos del inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2 Veáse Sentencia de la Sala Cuarta de Revisión de la corte Constitucional.

Proceso T-1378. � Sentencia T-573/94 (MP Fabio Morón Díaz); SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido, SU-519/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo). � Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-079 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-373/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el concepto de plazo razonable se puede consultar el Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81;

Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§67-75. A este respecto, la Corte ya había señalado: “Los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno de Colombia mediante la Ley 16 de 1972, determinan que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

( ) No parecería absurdo pensar que el concepto de razonabilidad de los plazos judiciales consagrado en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos resulta vulnerado tanto por la excesiva duración de un determinado procedimiento judicial como por la excesiva brevedad del mismo que sea capaz por sí sola de generar indefensión. De este modo, tras el "análisis global" del procedimiento de que se trate, así como del examen de la complejidad de los asuntos que se debaten a través del mismo, bien podría llegarse a la conclusión de que los términos a los que se encuentra sujeto el señalado procedimiento son irrazonablemente breves para lograr un reconocimiento o defensa cabales de los derechos en litigio y, por ende, no se ajustan a la Constitución", sentencia C-272/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia SU-667/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo). � Cfr. SU 510, 510 y 511 de 1995, y SU 519 y 559/97, � T 086 del 7 de febrero de 2007. � Fs. 143 y 144 c.o.1. � Fs. 137 a 140, c.a. No. 1 PAGE 53