PAGE 31 Expediente 26442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26442 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2005, en el proceso que en su contra y del BANCO AGRARIO promovió MELBA DEL CARMEN LOPEZ CARMONA.
I.
ANTECEDENTES MELBA DEL CARMEN LOPEZ CARMONA promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO para que, una vez se declarara que la terminación de su contrato de trabajo con la primera “fue ilegal e injusto” (folio 2), fueran condenados a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, incluido “el auxilio por parto estipulado en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo” (ibídem), con la consabida declaración de no haber existido solución de continuidad en su contrato de trabajo.
En subsidio, a pagarle el reajuste de la indemnización por despido injusto por encontrarse al momento de la desvinculación en estado de embarazo, más el mentado auxilio de parto; a que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 convencional “al arribar” (folio 3) a la edad de 47 años o, en su defecto, a los 50 años; y a que le pagaran la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 1976 hasta el 28 de junio de 1999, cuando de manera unilateral y sin justa causa le fue terminado aduciéndose por la Caja Agraria su liquidación con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, sin que se le hubiese pagado la indemnización convencional por estar en estado de embarazo; que el Banco Agrario sustituyó patronalmente a la Caja Agraria al continuar con el giro normal de sus negocios; que lo que ocurrió con los trabajadores de la Caja Agraria fue un despido colectivo no autorizado por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y que mediante acción de tutela se ordenó por el Consejo de Estado que se le brindaran los servicios médicos y asistenciales hasta cubrir el primer año de vida de su hijo, sin que hasta ahora se le reconociera el auxilio convencional por parto.
La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-, al contestar, aun cuando aceptó la relación laboral con la demandante, en su defensa alegó que el 26 de junio de 1999 le comunicó a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo que les ató a partir del 28 de junio siguiente por razón de la decisión legal de disolución y liquidación de la entidad, habiéndole reconocido y pagado por ese hecho los salarios y prestaciones legales y convencionales debidos, además de una suma de dinero a título de bonificación equivalente al de la indemnización por despido, para lo cual no requería agotar procedimiento previo alguno; y que no se presentó la alegada sustitución patronal con el demandado BANCO AGRARIO.
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación de reintegro’, ‘ pago’, compensación’ y ‘buena fe’. EL BANCO AGRARIO negó tener o haber tenido alguna vinculación laboral con la demandante, como también la sustitución patronal aducida en la demanda. Propuso las excepciones de ‘indebida acumulación de pretensiones’, ‘inexistencia de la sustitución patronal’, ‘indebida integración del litisconsorcio’, ‘petición de lo no debido’ e ‘imposibilidad del reintegro’.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 22 de junio de 2004, absolvió a los demandados de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION- de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, la condenó a pagarle a la señora LOPEZ CARMONA $11’317.581,00, “por concepto de reajuste de la indemnización por despido” (folio 363) y $311.218,00, “por concepto de auxilio por parto” (ibídem); declaró que “una vez ( ) acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, la CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERA EN LIQUIDACION(sic), deberá reconocer a su favor, pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente a la terminación del vínculo laboral” (folio 364); confirmó la sentencia “en lo demás” (ibídem); se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia y señaló que las de la primera estarían a cargo de la entidad condenada.
Para ello, en lo que al recurso interesa, basta decir que una vez precisó que los términos de la apelación se reducían a discutir el reajuste de la indemnización por despido injusto y el auxilio de parto, por estar la demandante en embarazo al momento de la terminación del contrato, así como la condena a futuro de la pensión convencional reclamada en la demanda inicial, aseveró que si bien el juzgado a quo había desestimado la primera de las señaladas pretensiones por no reposar prueba en el expediente de ese estado para la data anunciada, lo cierto era que “la prueba de dicho estado ( ) fue arrimada al expediente el 12 de julio de 2004, como anexo a la respuesta que dio el Tribunal Administrativo de Antioquia al oficio 1495, librado por el despacho de conocimiento” (folio 360), de donde asentó que como “a folios (sic) 334 a) se encuentra constancia médica en la cual se indica, que para el 11 de agosto de 1999, la demandante tenía 30 semanas de gestación, lo que indefectiblemente hace llegar a la conclusión de que para la fecha de terminación del contrato –junio 28 de 1999- la señora López Carmona ya estaba en cinta y tenía aproximadamente 24 semanas” (folio 361), debía concluirse que “la demandante tiene derecho al pago de 144 días, es decir, los sesenta (60) días de indemnización, más los ochenta y cuatro (84) días equivalentes a las doce (12) semanas de descanso remunerado” (ibídem), los cuales a continuación liquidó. Agregó que el auxilio por parto, ante la falta de prueba de la modalidad del mismo, sería el correspondiente al del parto normal, esto es, el contemplado como mínimo por el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo más el I.P.C. de 1998 y dos puntos más, “que fue el aumento acordado en el artículo 5º convencional para el salario básico” (folio 362).
En cuanto a la segunda materia de la apelación, afirmó que “la Sala estima procedente la misma” (ibídem), habida consideración que la demandante había laborado para la Caja Agraria 22 años y 33 días, de modo que, “de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo ( ), se declarará que una vez la demandante cumpla o acredite haber cumplido (50) años de edad, tendrá derecho a disfrutar con cargo a la Caja ( ), una pensión de jubilación en los términos consagrados en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo” (folios 362 a 363).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con las anteriores decisiones la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-, pretende en su demanda (folios 18 a 28 cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 41 cuaderno 2), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto modificó parcialmente la decisión del a quo” (folio 19 vto cuaderno 2), para que, en sede de instancia, proceda a “revocar” (ibídem) los numerales de la sentencia del mismo Tribunal que le impusieron condenas y declararon el derecho pensional reclamado por la demandante, confirme “el fallo de primera instancia” (ibídem), e imponga la consabida condena en costas.
Para el efecto, le formula cuatro cargos de los cuales la Corte estudiará, junto con lo replicado, primeramente el segundo, conforme a las resultas del mismo; y conjuntamente el tercero con el cuarto, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en conjunto y cada uno de ellos en particular, con la única diferencia de que el tercero lo dirige por la vía directa de violación de la ley; en tanto que el cuarto y último lo plantea por la vía de los yerros probatorios.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “en relación con los artículos 4º y 41 de la convención colectiva de trabajo” (folio 21 vto. cuaderno 2). Singulariza como errores evidentes de hecho los siguientes: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pese a que el vínculo laboral feneció desde el 27 de junio de 1999. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no es beneficiaria del acuerdo convencional que regía en la Caja Agraria en cuanto su contrato de trabajo terminó desde el 27 de junio de 1999.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente durante el período 1998 a 1999. “4. No dar por establecido, estándolo, que la demandante no es beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 del acuerdo convencional vigente durante el período 1998 a 1999 en cuanto no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto” (folio 22 cuaderno 2).
Indica como pruebas “erróneamente apreciadas y/o dejadas de apreciar” (folio 22 cuaderno 2), la convención colectiva de trabajo (folios 37 a 45), la hoja de vida de la demandante (folios 104 a 106), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 282) y la demanda y su contestación (folios 2 a 9 y 89 a 95). La demostración del cargo es posible reducirla al aserto de la recurrente de que el Tribunal no apreció la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo que señala que la dicha convención “solo rige las relaciones de trabajo vigentes, más(sic) no las fenecidas o terminadas” (folio 22 vto cuaderno 2), cuando quiera que su relación con la demandante ya terminó según las constancias obrantes en la carta de terminación del contrato y la liquidación de cesantías; y que apreció erróneamente la cláusula 41 de la misma convención, pues la condición allí establecida para acceder a la pensión de jubilación, esto es, la del cumplimiento de una edad, 50 años en el caso de la señora López Carmona, “no puede ser objeto de declaración anticipada, puesto que la demandada no está en mora de cumplir con sus obligaciones” (folio 23 cuaderno 2), dado que, conforme a la hoja de vida de aquélla –folios 104 a 106--, nació el 9 de julio de 1956, de modo que, para cuando reclamó el derecho, no había cumplido el requisito mínimo de edad.
En apoyo de sus alegaciones transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias de la Corte de 9 de marzo de 2004 (Radicación 21.541), 27 de julio de 2002 (Radicación 17.870) y 24 de mayo de 2005 (Radicación 24.401). LA REPLICA La opositora reprocha al alcance de la impugnación perseguir a la vez la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria; señalar que la casación debe ser parcial cuando aparece como total; y no precisar para cada cargo su alcance.
En cuanto al ataque, no discriminar los medios de convicción que se dice fueron origen de los yerros probatorios y desconocer que la cláusula 41 prevé dos requisitos que ella cumple: haber sido retirada del servicio luego de 20 años, de tal suerte que, cuando cumpla los 50 años, como dice el fallo, tendrá derecho a la pensión reclamada. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, presentan defectos de técnica que no pasan desapercibidos y que, por tanto, deben ser mencionados por la Corte en aras de recordar que este es un recurso extraordinario en donde se enfrentan la sentencia del Tribunal y la ley y no las partes, situación que supone asumir al recurrente un esfuerzo mayor al que le corresponde cuando formula una impugnación ordinaria, pues, como es sabido, la sentencia llega a la sede de casación revestida de una presunción de acierto y legalidad que compete al recurrente desvirtuar.
Por eso, debe decirse que no es atinado perseguir, como aquí ocurrió, en el llamado ‘alcance de la impugnación’ de la demanda del recurso extraordinario, que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoquen algunos de sus pronunciamientos, por ser absolutamente obvio que casado el fallo de segunda instancia, éste desaparece del mundo jurídico, de suerte que lo que a la anulación del fallo del ad quem le sigue es confirmarse, revocarse, reformarse y, ocasionalmente, adicionarse el de primer grado.
Casado el fallo, total o parcialmente, lo que fue anulado no puede producir efecto alguno, por ende, tampoco puede ser sujeto de una nueva decisión, y menos, mediante figuras que son propias de las instancias y de los recursos ordinarios, es decir, a través de revocación, reforma, adición o confirmación. Pero, para este caso, tal deficiencia es posible tenerla por superada al entenderse que lo pretendido por la recurrente es, en últimas, con todos los cargos, la casación del fallo del Tribunal en cuanto a las declaraciones y condenas que profirió y, en sede de instancia, la confirmación del de primera instancia que la absolvió. También es un defecto de técnica en la casación del trabajo incluir en la proposición jurídica del cargo disposiciones convencionales que, como es suficientemente sabido, no constituyen preceptos sustanciales de orden nacional, pues su alcance apenas cobija a quienes la suscribieron y excepcionalmente a aquellos a los cuales la ley la hace extensiva.
Por otra parte, no es nada acertado indicar que unas pruebas fueron “erróneamente apreciadas y/o dejadas de apreciar”, como se indica en el acápite correspondiente, por cuanto lo que cabe afirmar es que la prueba no fue valorada o siendo apreciada lo fue de manera errónea pero no que al mismo tiempo se hubieren presentado dos sucesos que son por su naturaleza excluyentes.
Pese a lo dicho, ocurre que de todos modos aquí la recurrente indica como indebidamente aplicados los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que conciben los derechos convencionales, específicamente el artículo 467, cumpliendo así con la carga a que se refiere el literal a) del numeral 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración que al efecto realizó el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Además, al desarrollar el cargo, el argumento esencial del mismo descansa sobre la aseveración de que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 41 de la convención colectiva vigente para el bienio 1998-1999, al concluir que la condición allí establecida respecto del cumplimiento de una determinada edad para acceder a la pensión de jubilación, para la demandante 50 años, “no puede ser objeto de declaración anticipada, puesto que la demandada no está en mora de cumplir con sus obligaciones” (folio 23 cuaderno 2), dado que, conforme a la hoja de vida de aquélla –folios 104 a 106--, nació el 9 de julio de 1956, de modo que, para cuando reclamó el derecho, no había cumplido el requisito mínimo de edad, con lo cual se enmiendan los desatinos anunciados.
Con las anteriores necesarias y previas precisiones, es del caso destacar que el canon convencional 41 –folio 49--, que aplicó el Tribunal al caso a la letra reza: “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”; y en su parágrafo 1º inequívocamente precisa que: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución” (folio 49 vto.).
Salta a la vista de forma incontrastable que la pensión de jubilación prevista en la aludida disposición convencional, cuando el trabajador se hubiere retirado, con independencia de la causa que diere lugar a ello, sólo se causa en la medida que se cumplan dos requisitos: veinte años de servicios, continuos o discontinuos, y 50 años de edad, para el caso de las mujeres, ó 55, para el de los hombres.
De modo que, siendo el cumplimiento de una edad --para la actora 50 años-- un requisito ineludible de quienes ya estuvieren retirados de la Caja Agraria para acceder al derecho pensional concebido en la convención colectiva de trabajo; y estando acreditado que la demandante nació el 9 de julio de 1956, como aparece en la hoja de vida cuya copia obra a folio 104, y se ratifica en la hoja de control visible a folio 106, documentos que el Tribunal en verdad ni mencionó, es lo cierto que el juez de la alzada al proferir su decisión el 7 de febrero de 2005, apreció erróneamente la mentada cláusula y, por ello, incurrió en los dos últimos yerros probatorios que le atribuye el cargo.
Lo anterior, por la potísima razón de que para el momento de la presentación de la demanda –28 de enero de 2002, folio 9--, que fue cuando la demandante fijó los hechos del litigio, ésta no había cumplido con la edad mínima establecida por la disposición convencional para acceder al derecho pensional pretendido, dado que, para esa data, apenas contaba con algo más de 45 años de edad y ésta le exigía al menos 50 años.
Luego, entonces, la declaración judicial resultó para ese momento totalmente extemporánea por prematura generando injustificadamente el establecimiento anticipado de un derecho particular, inadmisible por cierto, por cuanto la demandada no podía ser forzosamente convocada a un proceso a responder por una obligación no exigible por estar sometida a una condición que no había acaecido, en otros términos, sin existir un interés actual en la demandante que fuere jurídicamente tutelable.
En similares términos a los antedichos se ha pronunciado innumerablemente la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 9 de marzo de 2004, citada por la recurrente, que no se hace necesario transcribir por la brevedad que se debe a la sentencia y por ser más que obvio que la demandante no tenía interés legalmente protegido para obrar en contra de la demanda a efecto de obtener una declaración anticipada de su presunto derecho.
Por lo anotado, y sin que se requiera abundar en el estudio del cargo, se casará el fallo en cuanto a este aspecto, y sin mayores análisis, en sede se instancia, se declarara oficiosamente probada la excepción de ‘petición antes de tiempo del derecho’, tal y como lo permite el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, como se dijo al comienzo, por haberse alcanzado su objeto, no se estudia el primero de los cargos. TERCERO Y CUARTO CARGOS En el tercero de los cargos acusa la recurrente la sentencia por infringir directamente los artículos 174 y 252 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con los artículos 51, 60, 82, 83, 84 y 145 del C.P.L” (folio 24 vto.).
La demostración del cargo se contrae a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal “dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley” (ibídem), por cuanto “profirió su decisión con base en documentos que fueron presentados en forma extemporánea al punto que la parte demandada ( ) no tuvo oportunidad de controvertirlas(sic) en cuanto ni siquiera se incorporaron al plenario para el efecto” (folio 25 cuaderno 2), esto es, la prueba del estado de embarazo de la demandante obrante a folio 334 a), que fue agregada el 12 de julio de 2004, “después de cerrado el debate probatorio (fl 291) y de proferida la sentencia de primera instancia (fls 292 a 297)” (ibídem), lo cual lo condujo a condenarla “al reajuste de la indemnización y al auxilio por parto desconociendo claros mandatos consagrados en la ley procesal y reiterados en la jurisprudencia” (folio 25 vto. a 26 cuaderno 2).
Para apoyar su aserto copia algunos fragmentos de las sentencias de la Sala de 15 de agosto de 1997 (Radicación 9556), 19 de junio de 1998 (Radicación 10791), 13 de abril de 1972 y 5 de diciembre de 1989. En el cuarto de los cargos acusa la sentencia “por la vía indirecta, por la inaplicación” (folio 26 cuaderno 2) de los artículos 236, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 60, 61, 82, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber incurrido en lo siguientes evidentes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dio aviso previo y oportuno a la demandada y antes de la terminación del contrato de trabajo, sobre su estado de embarazo. “2. Dar por probado, sin estarlo, que la certificación del estado de embarazo fue certificada(sic) por el médico de la demandada dentro de la vigencia del contrato de trabajo.
“3. Dar por establecido, sin estarlo, que la certificación médica de embarazo fue aportada por el médico del Seguro Social EPS a la que se encontraba afiliada la demandante. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la atención brindada por el médico tratante de la demandante hace presumir el conocimiento por parte de la demandada del estado de embarazo de la demandante.
“5. No dar por probado, estándolo, que la relación de trabajo con la demandante terminó el día 27 de junio de 1999. “6. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente durante el período 1998 a 1999” (folio 26 cuaderno 2). Indica como pruebas “erróneamente apreciadas y/o dejadas de apreciar” (folio 26 vto cuaderno 2), la certificación médica obrante a folio 334 a), la comunicación de la actora a la Caja Agraria visible a folio 335, la certificación laboral que aparece a folio 299, la convención colectiva de trabajo (folios 37 a 75), la carta de terminación del contrato (folio 336) y la liquidación definitiva de cesantías (folios 107 y 278).
Para su demostración, en lo pertinente, afirma la recurrente que fuera de haber sido aportada extemporáneamente, “la certificación médica en cuestión fue una prueba erróneamente apreciada” (folio 27 cuaderno 2), dado que, no obstante haber sido expedida por el médico tratante el 11 de agosto de 1999, el Tribunal con fundamento en ella concluyó que la demandada tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su retiro --27 de junio de 1999--, cuando lo que demuestra es precisamente lo contrario, esto es, “que la actora no comunicó a la demandada oportunamente su embarazo” (ibídem).
Según la recurrente, la carta que le envió la demandante el 28 de junio de 1999 aludiendo a su estado de embarazo --folio 335-, que el Tribunal no apreció, corrobora el hecho de que antes de terminar el contrato de trabajo no le dio a conocer el mismo, como se infiere también de la certificación laboral visible a folio 299, que tampoco apreció. Sostiene la recurrente que de tener en cuenta el Tribunal que antes de la terminación del contrato de trabajo no le comunicó la trabajadora su estado de embarazo, no le hubiera impuesto la condena al reajuste de la indemnización por despido injusto y el auxilio por parto que tomó de los artículos 45 y 90 de la convención colectiva de trabajo, y que concretó con el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, por cuanto “la actora no era destinataria de los beneficios convencionales a los que erradamente condenó” (folio 28 vto.).
LA REPLICA La opositora reprocha al tercero de los cargos no indicar los preceptos sustanciales que se estiman violados y al cuarto que la inaplicación de normas debe alegarse por la vía directa de violación de la ley y que las pruebas en que se fundó el fallo fueron pedidas y decretas en tiempo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la replicante en cuanto a los errores que enrostra a los dos cargos en estudio, lo que impone a la Corte recordar que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En uno u otro caso deben indicarse los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes por no constituir la base esencial del fallo.
En este caso ocurre que la recurrente, en cuanto al tercero de los cargos, ignora lo estatuido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le imponen señalar los preceptos sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados con la decisión atacada en casación, quedándose en el señalamiento de las normas de orden probatorio que reglan la necesidad de la prueba y el documento auténtico, como las del mismo carácter que regulan la actividad probatoria del juez del trabajo, con lo cual el cargo queda desprovisto de una proposición jurídica que permita hacer el examen de legalidad de la sentencia recurrida en cuanto a los derechos sustanciales discutidos en el juicio que son materia de reproche en el recurso extraordinario.
No pudiendo hacerse el contraste del fallo con la ley sustancial, el trabajo de la Corte resulta vano y por tanto, el cargo por este sólo aspecto es susceptible de rechazo. Pero si en extrema laxitud se entrara en el estudio del cargo, y con independencia de tener que resolver si es o no cierto que el Tribunal “dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley” (ibídem); y si tal afirmación corresponde a un problema de aducción, decreto y validez de los medios de prueba susceptible de análisis por la vía directa o, cosa distinta, a un error de derecho que debió plantearse por la vía de los yerros probatorios, no podría arribarse a conclusión distinta a la de que el juez de la alzada tuvo en cuenta la aprueba documental obrante a folio 334 a) del expediente, sobre la cual estriba la discusión de la recurrente en este ataque, por cuanto, como lo asentó expresamente, “fue arrimada al expediente el 12 de julio de 2004, como anexo a la respuesta que dio el Tribunal Administrativo de Antioquia al oficio 1495, librado por el despacho de conocimiento” (folio 360), con lo cual se cae de su peso el que no fue objeto de petición, decreto y práctica, atendida la regla probatoria que impone al juez de segundo grado tener en cuenta los documentos que se hubieren solicitado en primera instancia a otras oficinas y llegaren al proceso una vez estuviere el expediente a disposición del juez a quo para dictar sentencia, documentos que la parte contraria podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación, tal y como explícitamente se indica en el inciso tercero del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que en este caso no ocurrió, y situación que de todos modos no puede confundirse con la reglada por el artículo 83 de este último estatuto.
Y en cuanto al cuarto y último de los cargos, cabe decir que también asiste razón a la replicante en sus reproches, pues es cierto que la ‘inaplicación’ no es una modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo, como también que por este sendero del cargo no es dable plantear discusiones sobre la aducción de medios de prueba, porque esa discusión resulta extraña a la vía de violación de la ley escogida en el cargo, por cuanto establecer la violación de normas de orden procesal corresponde hacerlo por la vía de los yerros jurídicos.
La inaplicación de normas, o falta de aplicación de las mismas, dicho de otra forma, se ha entendido por la jurisprudencia del trabajo como equivalente a la infracción directa de la ley que, como lo resalta la réplica, no es admisible discutir por la vía de los yerros probatorios, habida consideración que la modalidad que ha encontrado la jurisprudencia susceptible de afectar la ley por ésta última es la de la aplicación indebida, en el entendido que la inaplicación o “falta de aplicación” se presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde.
A lo dicho se suma la insuperable contradicción del cargo consistente en que, no obstante atribuir al fallo la ‘inaplicación’ de las disposiciones indicadas, al desarrollarlo su argumento se edifica, esencialmente, sobre la premisa de que tales disposiciones no debieron ser aplicadas al caso, por cuanto “la actora no era destinataria de los beneficios convencionales a los que erradamente condenó” (folio 28 vto.).
Como se dijo al comienzo, se rechazan estos dos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 7 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto declaró que “una vez la señora Melba del Carmen López Carmona acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, la CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERA EN LIQUIDACION(sic), deberá reconocer a su favor, pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente a la terminación del vínculo laboral” (folio 364), dentro del proceso que MELBA DEL CARMEN LOPEZ CARMONA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO.
En sede de instancia, CONFIRMA en este aspecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 22 de junio de 2004. NO LA CASA EN LO DEMAS. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Y las de la primera instancia a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia