CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación: Rad.26440 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26440 Acta No.91 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de febrero de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad MULTIRENAULT PALACE LTDA. y sus socios OLGA BOTERO DE LONDOÑO y HUMBERTO JAVIER, CARLOS MARIO, OLGA MARLENY y LUZ MARINA LONDOÑO BOTERO. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, entre otras pretensiones solicitara la indemnización por despido injusto, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en tanto confirmó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado sobre este particular.
Manifestó, en síntesis, haber trabajado al servicio de la empresa demandada, como vendedor de repuestos, entre el 20 de julio de 1985 y el 14 de junio de 2002, fecha a partir de la cual la sociedad dio por terminado su contrato “al presentarle … por escrito, su liquidación definitiva de prestaciones sociales”, sin manifestar causa alguna.
En la misma fecha, el gerente de la sociedad envió a los empleados de la compañía un “Memorando Interno” en el que se advierte que, salvo autorización previa de la gerencia, él no está autorizado para ingresar a las instalaciones de la empresa pues su vinculación con la compañía es únicamente en la condición de socio (fl.4). La demandada, a su turno, alegó que el demandante se desempeñó como vendedor hasta el 5 de marzo de 1998, fecha a partir de la cual “empezó a desempeñar el cargo de Gerente” y que en abril de 2002 presentó renuncia este cargo, la cual le fue aceptada el 12 de junio del mismo año. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa para pedir (fl.81).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto toca con el recurso extraordinario, esto es el pretendido pago de la indemnización por despido, expresó textualmente el ad quem: “En cuanto atañe con la indemnización por despido injusto, como bien lo señala el recurrente, la renuncia presentada por el actor fue al cargo de gerente y no a la (sic) de vendedor de la empresa, cuyas funciones cumplió simultáneamente, como se probó en el proceso.
Sin embargo, no puede pasarse por alto el hecho de que la carga de la prueba cuando se solicita indemnización por despido injusto, se distribuye así: al demandante le corresponde probar el hecho del despido y una vez suceda esto, el demandado establecer su justificación. El hecho del despido del actor no está suficientemente acreditado en el proceso, pues el memorando interno que obra a fs. 16 y del que según el recurrente, se establece tal hecho, no tiene esa connotación, ya que, si bien allí el nuevo gerente de la compañía, en junio 14 de 2002, prohibe el ingreso del actor sin su autorización a la empresa y ordena al personal no darle informes sobre el funcionamiento de la misma, de la prueba testimonial se infiere que el demandante continuó asistiendo a la empresa a ejercer como vendedor, pero nadie sabe la razón por la cual dejó tal cargo.
Tampoco se deduce el despido por el hecho de que en la liquidación definitiva no se señaló ninguna causa de retiro, como lo plantea el impugnante, pues, se repite, tal situación debe establecerse en forma clara y precisa y no a base de suposiciones (fl.237). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en lo relativo a la absolución por la indemnización por despido sin justa causa con indexación” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto tal absolución “debiéndose en consecuencia condenar a los demandados a reconocer … ese concepto”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º, 5º (que modificó el artículo 61 del C.S.del T.), 6º (que modificó el artículo 8º del decreto 2351 de 1965) y 14 de la ley 50 de 1990; y 8º de la ley 153 de 1887”. Alega que la apreciación equivocada de los documentos obrantes a folios 13, 16 y 120 (en su orden, liquidación de prestaciones sociales, memorando interno suscrito por el gerente y carta de renuncia), así como la falta de estimación del documento de folio 168 (acta de reunión extraordinaria de la Junta General de Socios de la entidad) y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, condujo al tribunal a “No dar por demostrado estándolo el que el vínculo laboral del demandante con la sociedad demandada terminó por decisión unilateral de esta, configurándose un despido sin justa causa”.
En su demostración afirma discrepar de la conclusión a la que arribara el tribunal en tanto “la prueba calificada obrante en el proceso … es concluyente sobre el despido del demandante” y, a efectos de demostrar lo anterior se remite, en primer lugar, al documento mediante el cual el actor presentó renuncia “a su cargo de gerente de la sociedad” y destaca que “Como correctamente lo entendió el Tribunal” la renuncia en cuestión se circunscribió a dicho cargo “pero igualmente era su voluntad continuar ejerciendo el cargo de vendedor …”.
Se refiere luego al acta de reunión extraordinaria de la Junta General de Socios y alega que tal documento “evidencia que la sociedad demandada aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de gerente, sin hacer alusión a la continuidad del señor SUAREZ RAMÍREZ en el cargo de vendedor”. Advierte que, de otra parte, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, no apreciado por el sentenciador, “demuestra que la sociedad … entendió que al aceptar la renuncia del demandante como gerente, finiquitaba cualquier relación laboral que tuviera con el señor SUAREZ RAMÍREZ (incluida la del cargo de vendedor), configurándose en este último aspecto una decisión unilateral imputable al empleador …” y que de acuerdo con el contenido del memorando interno enviado por el nuevo gerente a los empleados de la compañía resulta evidente que “la sociedad … le aceptó la renuncia como gerente … y le prohibió el ingreso ulterior a las instalaciones de la empresa, al considerar que el único vínculo que quedaba vigente entre el accionante y la accionada era el de socios”, lo que considera significa “que para la sociedad … el señor SUAREZ RAMÍREZ, en razón de la decisión adoptada, ya no continuaba con vínculo laboral para con ella”.
Arguye que lo dicho se corrobora con la liquidación definitiva de prestaciones y concluye: “Sin duda los documentos referidos y la confesión analizada evidencian lo siguiente: · El demandante renunció al cargo de gerente, pero no al de vendedor. · La sociedad demandada aceptó la renuncia del demandante al cargo de Gerente, pero no le permitió continuar ejerciendo sus funciones como vendedor. · La sociedad demandada prohibió el ingreso del demandante a sus instalaciones, advirtiendo que el único vínculo que la ligaba con éste era el de socio. · La sociedad demandada procedió a liquidar las prestaciones sociales definitivas del señor SUÁREZ RAMÍREZ el mismo 14 de junio de 2002.
“Aunque ninguno de los documentos referidos menciona la palabra despido, su valoración conjunta lleva a una única conclusión: la demandada no le permitió al demandante continuar ejerciendo sus funciones como vendedor y simultáneamente procedió a liquidarlo. Ello solo puede tener un significado: el demandante fue despedido, sin que se le esgrimiera una justa causa para el efecto.
La decisión de la sociedad demandada de no permitir el ingreso del demandante a sus instalaciones en calidad de trabajador indica de forma concluyente que el señor JORGE ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ fue despedido”. El opositor, a su turno, alega que el error de hecho que pretende hacer aparecer la censura “no tiene fundamento alguno si se observa la parte motiva de la sentencia … y los documentos, testimonios e interrogatorios de partes (sic) obrantes en el proceso” y luego de referirse a las probanzas en cuestión concluye que “los documentos relacionados no fueron erróneamente apreciados por el Honorable Tribunal …. corporación que fundamentó su decisión relativa a la terminación de la relación laboral en los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales no son prueba calificada susceptible de casación”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte el opositor, y tal como se desprende claramente de los apartes de la decisión impugnada transcritos en precedencia, el Tribunal formó su convencimiento en torno a la circunstancia de que en el sub examine el alegado despido “no esta suficientemente acreditado en el proceso” apoyado en “la prueba testimonial” de la cual infirió “que el demandante continuó asistiendo a la empresa a ejercer como vendedor, pero nadie sabe la razón por la cual dejó tal cargo”.
Tal prueba, como es sabido, no es apta para estructurar error de hecho en casación laboral de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que mientras no se demuestre por el recurrente un desatino originado en probanza calificada para tal efecto, vale decir, una inspección judicial, un documento auténtico o una confesión judicial, le está vedado a la Corte injerirse en la apreciación que de los hechos las pruebas hiciera el juez de alzada en su oportunidad.
Con esta previa aclaración procede la Corte a examinar las pruebas de las cuales el impugnante pretende derivar el yerro de hecho manifiesto que le atribuye a la sentencia, examen del que resulta objetivamente lo siguiente: En la carta de renuncia de visible a folio 12 se lee que el actor presentó ésta en relación con el “cargo que vengo desempeñando como Gerente o Representante Legal de Multirenault Palacé …” y que, a renglón seguido, manifestó que “el cargo de Vendedor lo continuaré ejerciendo” y así lo entendió el sentenciador quien, como lo reconoce el propio impugnante, advirtió que “la renuncia presentada por el actor fue al cargo de gerente y no a la (sic) de vendedor de la empresa …”.
En relación con el memorando interno dirigido a los empleados de la compañía, nada distinto de su contenido infirió el tribunal al señalar que “allí el nuevo gerente de la compañía, en junio 14 de 2002, prohibe el ingreso del actor sin su autorización a la empresa y ordena al personal no darle informes sobre el funcionamiento de la misma”, solo que consideró que tal advertencia y prohibición no establece el hecho del despido, en tanto “de la prueba testimonial se infiere que el demandante continuó asistiendo a la empresa”.
Finalmente, en cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones que obra a folio 13, el ad quem tan sólo se remitió a ella para efectos determinar que en la misma “no se señaló ninguna causa de retiro, como lo plantea el impugnante” y, por sí misma, no prueba el despido del cargo de vendedor que alega censura. Por lo demás, en lo que respecta a las probanzas de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, esto es, el acta de reunión extraordinaria de la Junta General de Socios de la sociedad demandada y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, resulta irrelevante su preterición, pues en realidad no contradicen ni desvirtúan la consideración del tribunal en el sentido de que conforme a la prueba testimonial “el demandante continuó asistiendo a la empresa a ejercer como vendedor, pero nadie sabe la razón por la cual dejó tal cargo”.
De tal modo, no se observa que el tribunal hubiese incurrido en el error que le atribuye la censura, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JORGE ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ contra la sociedad MULTIRENAULT PALACE LTDA. y sus socios OLGA BOTERO DE LONDOÑO y HUMBERTO JAVIER, CARLOS MARIO, OLGA MARLENY y LUZ MARINA LONDOÑO BOTERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria