SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26434 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26434 Acta N° 14 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO LÓPEZ VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, Marco Tulio López Vargas demandó a la Industria Licorera del Magdalena, para que previa declaración de haber laborado en total para entidades del Estado 21 años, 9 meses y dos días, de los cuales 10 años, 8 meses y cuatro días con ella, se le condene a reconocerle indexada la pensión de jubilación de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985 y a pagarle las mesadas adeudadas desde 1986.
Fundamentó su pretensión en que como Jefe de Mantenimiento laboró al servicio de la demandada entre el 29 de julio de 1978 y el 29 de julio de 1988 y entre el 18 de enero y el 22 de noviembre de 1993, para un total de 10 años, 8 meses y 4 días, devengando un último salario promedio de $549.571.80, habiendo sido despedido sin justa causa; que laboró al servicio de Acerías Páz del Río S.A. entre el 22 de febrero de 1960 y el 20 de abril de 1969 y fue Concejal de Aracataca para el período comprendido entre 1976 y 1978; que nació el 1º de febrero de 1938 y que reclamó varias veces su derecho pensional, el cual le fue negado.
La Industria Licorera del Magdalena admitió la prestación de servicios del actor, pero se opuso a la pretensión de su ex-servidor por cuanto el último empleador fue el Municipio de Aracataca, ya que se desempeñó como Secretario del Concejo entre enero de 1995 y enero de 1998. Propuso la excepciones de inexistencia de prueba y de no beneficiario de la pensión de jubilación. La primera instancia culminó con sentencia del 22 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado absolvió a la demandada de la pretensión formulada en su contra e impuso al actor las costas de la instancia. II.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado, dejando la alzada sin costas. El Tribunal precisó que el demandante prestó servicios a las siguientes entidades así: 1.- A Acerías Paz del Río S.A. desde el 22 de febrero de 1960 al 20 de abril de 1969; 2.- A Colcarril desde el 3 de febrero de 1969 al 21 de abril de 1971 como Jefe del Departamento de Control de Calidad; 3.- Al Concejo Municipal de Aracataca en el período de 1976 a 1978., y 4.- A la Industria Licorera del Magdalena entre el 29 de septiembre de 1978 y el 29 de julio de 1988 y entre el 18 de enero de 1993 al 22 de noviembre del mismo año. Después de un breve recuento normativo sobre los sistemas pensionales en Colombia, estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que la normatividad que regía para el sector oficial antes de dicha ley, era el regulado por la Ley 33 de 1985.
Luego concluyó de la siguiente manera: “ 5.2. Del tiempo laborado por el actor para efectos de la pensión pretendida se puede contabilizar como de servidor público, el laborado para Acerías Paz del Río, y para la Industria Licorera del Magdalena, pero no el de Concejal, pues los concejales no tienen la calidad de servidores públicos, porque la Ley 136 de 1994 –que es posterior a la época en que estuvo vinculado el demandante como concejal—que estableció una remuneración, lo hizo como honorarios y por asistencia comprobada a las sesiones plenarias durante el período para el cual fueron elegidos.
Y así se desprende de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 5º de 1969, sobre acumulación de tiempo de servicio para miembros de corporaciones públicas a que se refiere el art. 19 de la ley 6ª de 1945, pues aquella norma relaciona el de los senadores, representantes y diputados. Por consiguiente, le asistió razón al a quo al absolver a la demandada, porque el demandante no laboró para el sector oficial los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985.
El tiempo total laborado fue de 19 años, 9 meses y 1 día ”. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a su pretensión jubilatoria de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Con ese propósito presentó un cargo, no replicado que a continuación se analiza.
IV. CARGO UNICO Así lo formuló: “Se acusa la sentencia impugnada, de haber violado de manera indirecta por falta de aplicación de las normas consagradas en los artículos 54, 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la no valoración de los documentos que contienen los servicios prestados en la empresa COLCARRIL siéndolo, y a su vez, de no haber computado todos los tiempos de servicios para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, estándolo.
Los errores de hecho en que incurrió el tribunal, son los siguientes: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no cumplió con el requisito de tiempo para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el recurrente aportó los documentos que dan cuenta del cumplimiento total de sus servicios para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. La prueba que no se valoró se encuentra en el folios 42 del primer cuaderno: - Desarrollo del cargo.
Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, incurrió un equivocado razonamiento al momento de fallar, ya que de ella surgen deficiencias por la falta de apreciación de pruebas, dando por no establecido un hecho consumado y probado plenamente dentro del proceso. Por ello consideró necesario recordar varias cosas, 1.
Relación de pruebas que fueron objeto de la falta de apreciación del juzgador: - Certificado expedido por la empresa de Instituto de Fomento Industrial IFI, de fecha 25 de octubre de 1993 en la que hace constar que el Marco Tulio López Vargas, laboró para la empresa Colcarril, en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1969 y el 21 de abril de 1971, radicado en los archivos de la Gobernación del Magdalena, y obtenido dentro de la diligencia de inspección judicial.
(Folio 42 - 1 Cuaderno) - Reporte de semanas cotizadas - Periodo 1967 - 1994- Seguro Social - Vicepresidencia de pensiones.(Folio 10 - 2 Cuaderno) 11. Que es lo que acreditan: - En la primera de ellas se acredita existencia de la relación laboral entre el señor Marco Tulio López Vargas, con empresa de Instituto de Fomento Industrial IFI, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1969 y el 21 de abril de 1971, para un tiempo de servicios de dos años, 2 meses y 18 días, termino que debió ser tenido en cuenta para soportar el tiempo de servicio a la nación, para acceder a su pensión vitalicia de jubilación. - Por su parte en el reporte de semanas cotizadas al Seguro Social, se observa que la empresa Colcarril (Consorcio FAB MAT FERROVIARIO) cotizo a favor del recurrente desde el año de 1969/02/03 hasta 1971/04/21, para un total de de 730 días, prueba esta que no fue analizada por el Ad quem. 111.
Forma en que incidió su falta de valoración: - La falta de valoración de estas pruebas repercuten de forma directa en la decisión del juzgador de instancia, por cuanto se absuelve al demandado, bajo el argumento que el demandante no laboró para el sector oficial los 20 años exigidos por la ley 33 de 1985, aduciendo que el tiempo realmente laborado fue de 19 años, 9 meses y 1 día, a la fecha de desvinculación de la entidad demandada, resultante de contabilizar solo el tiempo al servicio de la empresa Industria Licorera del Magdalena y la empresa Acerías Paz del Río, sin que nada se dijera respecto del tiempo servido a favor de la empresa Colcarril lFI, y sin analizar y estimar las pruebas presentadas respecto a este hecho.
IV. Error de Hecho: En aras de dilucidar el tópico jurídico en discusión, se encontrara que hubo un error de hecho por parte del juzgador de segunda instancia al no valorar pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso en donde se buscaba demostrar la existencia de una relación laboral del demandante con la empresa Colcarril IFI, si bien es cierto que en las certificaciones de las empresa Acerías Paz del Río y Colcarril IFI, se encuentra incongruencia respecto de las fechas de retiro de ingreso en una y otra, ello en ningún caso puede generar la consecuencia que se pretendió, el no valorar la prueba, puesto que es claro que igualmente en la planilla del seguro social, se refleja la cotización que esta empresa hace a favor del demandante lo que supone la existencia de un vinculo laboral.
De acuerdo a con la reiterada jurisprudencia de esa Corporación, es posible demostrar la prestación laboral a través de certificados y planillas que obran efectivamente en el expediente, los cuales gozan de apariencia de legalidad y de ser expedidos de buena fe por parte de quien lo expidió, sin que hayan sido atacados en cuanto a su forma y expedición y constituyen una presunción a favor de quien ejecuto la labor.
En esta orden de ideas, señaló nuevamente que esta certificación produce efectos muy a pensar de la coincidencia de fechas, ello no contraria el orden legal, ni puede afectar en su totalidad la vinculación laboral que mantuvo con la empresa Colclarril. "No se opone a la existencia del contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrara o ejecutara diversos contratos de forma independiente.
La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos " 1 –Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia Junio 19 de 1959. Cabe señalar que, la potestad que tienen los jueces laborales de declarar la existencia o no de una relación laboral, debe realizarla conforme al análisis y estudio de los documentos que para tal efecto se presente, sin que ello fuera objeto de consideración por parte del juzgador.
Así las cosas, estimo que el desacierto en que incurrió el juzgador de segunda instancia, se debe a que no aplico los artículos consagrados en los artículos 54, 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, si el juzgador de segunda instancia hubiese valorados las pruebas a que se hace referencia, sin duda alguna la decisión que hubiese adoptada sería la de haber condenado a la entidad demanda al reconocimiento y pago su pensión vitalicia de jubilación, dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 33 del 29 de enero de 1985, igualmente a prestar la debida seguridad social, al reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas no prescritas liquidadas con sus respectivos intereses legales y moratorios y a su vez, ha actualizar su pensión mensual vitalicia de jubilación, aplicando todos los reajustes de ley; finalmente, la condena al pago de costas y agencias en derecho que se causaron en el proceso.
Hechas las precedentes consideraciones, considero que el cargo esta llamado a prosperar ”. V. SE CONSIDERA El cargo ni siquiera puede ser recibido por la Corte, ya que no denuncia el precepto legal sustantivo del orden nacional que consagra el derecho pretendido por el demandante, requisito que al tenor del artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte es insoslayable.
Además, ninguno de los preceptos que denuncia tienen naturaleza sustancial en tanto no regulan el derecho controvertido y tampoco son de aplicación para el asunto bajo examen al tenor de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del C. S. del T. Adicionalmente debe observarse que toda la estructura de la acusación está fundada sobre la falta de apreciación del documento del folio 42, que contiene la certificación expedida por un asesor financiero del Instituto de Fomento Industrial –IFI-, según el cual el actor prestó servicios a la empresa Colcarril entre el 3 de febrero de 1969 y el 21 de abril de 1971 en el cargo de Jefe del Departamento de Control y Calidad.
No obstante, de ese documento, por sí sólo, no puede establecerse que tales servicios hayan sido prestados por el actor como trabajador oficial, pues no aparece prueba que acredite la naturaleza jurídica de esa empresa, para deducir de ahí el vínculo jurídico del actor, por lo que la conclusión del Tribunal de que éste no acreditó tener 20 años de labores como servidor público, se mantiene inalterable.
A pesar de que el cargo no puede prosperar, no se impondrán costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por MARCO TULIO LÓPEZ VARGAS contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10