21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 26433 Dagoberto Castro Muñoz Vs. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26433 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO CASTRO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 9 de noviembre de 2004, en el juicio que adelanta a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM.
ANTECEDENTES DAGOBERTO CASTRO MUÑOZ demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, para que, como consecuencia de la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a pagarle los salarios causados a partir del 8 de enero de 2002, el auxilio de cesantía, las primas de servicio, las vacaciones las primas de vacaciones, las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos laborados, durante toda la prestación del servicio; la indemnización moratoria por no habérsele pagado los salarios y prestaciones sociales y no habérsele practicado el examen médico de egreso; la indexación de lo anterior; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 22 de enero de 1998 y el 8 de enero de 2002, mediante un mal llamado contrato de prestación de servicios; a pesar de no haberse renovado en tiempo el mencionado contrato, siguió prestando el servicio, hasta que se le comunicó que su contrato no sería renovado, pero sin habérsele comunicado oficialmente que se le había desvinculado de la entidad, y sin que se le hubieren cancelado los salarios a que tiene derecho por ese período, ni las prestaciones sociales; trabajó todos los días de la semana, incluyendo los dominicales y festivos, de 8 a. m. a 7 p. m., bajo la continuada subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos; su último sueldo básico fue de $1.700.000.00; no se le ha ordenado el examen médico de retiro; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.193 - 209), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la prestación del servicio, pero en ejecución de varios contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, de conformidad con la Ley 80 de 1993. Lo demás o no es cierto, o no le consta, o no es un hecho.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica de reconocer el contrato de trabajo reclamado y falta de presupuestos procesales - indebido agotamiento de la vía gubernativa. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de agosto de 2004 (fls. 672 - 686), declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica de reconocer el contrato de trabajo reclamado y negó las pretensiones del actor, al que condenó en costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 9 de noviembre de 2004 (fls. 14 - 25 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar, conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que la demandada es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en donde, concluye, sus servidores por regla general son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, se ocupa en establecer si las actividades desarrolladas por el actor se enmarcan dentro de la excepción mencionada.
Para el efecto, se refiere a los objetos de los contratos de prestación de servicios No. 014 del 22 de enero de 1998 (fls. 6 y 7); No. 002 de enero 4 de 1999 (fl. 12); No. 031 del 29 de enero de 1999 (fl. 13); No. 032 del 1 de febrero de 2000; y del 21 de febrero de 2001. Resume lo declarado por los testigos Edgar Cortés Vanegas y Javier Hernán Manchola Chavarro, y relaciona los interrogatorios de las partes, de todo lo cual concluye: "3.
De lo dicho se sigue necesariamente que para concluir si la actora tenía en el establecimiento público demandado la calidad de trabajador oficial, era menester que hubiera acreditado hallarse dentro de la excepción a la regla general que opera en el establecimiento demandado. Más,-(sic)- a pesar de lo –(sic)- que la impugnante en sus escritos así lo afirma, no logra desquiciar el aserto medular del fallo impugnado.
No es dable afirmar que las funciones que desempeñó el señor Castro Muñoz en desarrollo del objeto de cada uno de los diferentes contratos que ejecutó encuadren en los tan repetidos conceptos de sostenimiento de las obras públicas. "Si bien la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en reciente decisión adoptada en el proceso cuya radicación corresponde al 22.357 (Sent. 17 de mayo de 2004 ), concluyó que en el contrato de prestación de servicios en el sector público si se somete al horario se trata de un contrato de trabajo, no debe inadvertirse que el asunto en esa oportunidad estaba relacionado con un contrato de prestación de servicios en el ISS, que por considerar la alta corporación se reunían las exigencias reclamadas por la ley laboral para declarar la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios, así lo hizo, pero debe indicarse que el régimen de los servidores del ISS, dada su estructura como empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, sus servidores tienen el carácter por regla general, de trabajadores oficiales.
La situación concreta del demandante, no puede ser equiparada a esa calidad, ello es a la de trabajador oficial, y a fuerza de pasar por reiterativos, corresponde acreditar, para efectos de establecer el contrato de trabajo reclamado, estar incurso en alguna de las actividades denominadas como de construcción o mantenimiento de obras públicas, cometido en el que fracasa." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, " revocando íntegramente su parte resolutiva ", para en su lugar, en sede de instancia, se dicte sentencia de reemplazo, en donde se condene a la demandada a pagar al actor, además de las pretensiones señaladas en la demanda inicial, la indemnización por despido injusto y la prima técnica, conforme al dictamen pericial ordenado practicar por el Tribunal para determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser " violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, concretamente por la violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, y de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945." En la demostración dice que el Tribunal violó en forma directa las normas enunciadas, porque siendo su obligación aplicarlas y, por tanto haber reconocido la existencia de una relación de trabajo, decidió aplicar en forma indebida el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, reconociendo que en este caso las relaciones entre las partes estuvieron regidas por sucesivos contratos de trabajo; que se da la aplicación indebida de las normas legales, porque, dice, una vez probado que en este proceso concurrieron los presupuestos fácticos propios de una relación de trabajo, su consecuencia era reconocer ésta, en cumplimiento de la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (art. 53 C. P.).
Dice que lo buscado (por el demandante) " es la compensación monetaria a que tiene derecho cualquier servidor público, bien sea empleado público o trabajador oficial, cuando sus servidores han estado regidos por una relación laboral, esto es, aquella que concite los elementos que la caracterizan y que están claramente establecidos en los artículos 1 y 2 del D. R. 2127 de 1945 " Luego de transcribir los artículos en cuestión y redundar en los argumentos ya expuestos, cita el censor, jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de diciembre de 1981, enero 19 de 1989, diciembre 11 de 1997, y de la Corte Constitucional, en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, respecto al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Expresa que la demandada debió agotar todo el procedimiento de selección objetiva, de acuerdo a la ley de contratación, pero no lo hizo, lo que, a su juicio, es muestra clara de su propósito de tener al demandante como uno más de sus empleados, lo que además demuestra el carácter laboral de su relación; que, además, en el proceso no existe certificación escrita sobre la carencia de personal para desempeñar las funciones para que fue contratado el demandante; que ninguno de los requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fueron cumplidos, en clara muestra de que la verdadera relación de las partes fue laboral.
Termina señalando que el yerro salta a la vista, cuando la argumentación del Tribunal no se centró en los elementos propios de la relación laboral, " sino que en forma intempestiva aplica en forma indebida éste último precepto [artículo 32 de la Ley 80 de 1993], amparado y complementado en la ley 99 de 1993, en la que se define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, y el régimen jurídico aplicable a sus servidores, violando así el fallador el artículo 53 de la Constitución Política, y los artículos 1, 2, 3 y 20 del D. R. 2127 de 1945, por haber aplicado en forma indebida al caso y para resolverlo, normas que no eran a lugar, como lo fueron el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son diversos los errores de técnica que presenta el planteamiento de la acusación, que implican su desestimación, como se pasa a ver.
En el alcance la acusación, además de incurrir el censor, en la impropiedad de solicitar que, una vez casada la sentencia recurrida, se revoque en su integridad su parte resolutiva, cuando lo primero implica de por sí su infirmación, incluye pretensiones nuevas para la sentencia de reemplazo, que no fueron pedidas en la demanda inicial y que, por lo mismo, no hacen parte de los extremos de la litis, como lo es la indemnización por despido injusto y la prima técnica.
En la proposición jurídica de la acusación, aunque el actor denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la C. P. y de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, la demostración está encaminada a establecer, más bien, su infracción directa, pues plantea que el Tribunal se abstuvo de aplicarlos, por la aplicación indebida que hizo de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 de la Ley 99 de 1993, con lo que involucra respecto a las mismas disposiciones dos modalidades de infracción que son excluyentes entre sí. De otro lado, no es cierto que el ad quem hubiere aplicado el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en detrimento del principio de primacía de la realidad frente a las formas (artículo 53 de la Constitución Política), eje central del ataque, porque el fundamento del fallo no estribó en la existencia de los contratos de prestación de servicios, sino en que el demandante no demostró que hubiere laborado " en alguna de las actividades denominadas como de construcción o mantenimiento de las obras públicas ", que, en concepto del sentenciador, eran las únicas propias que podían ser ejecutadas por los trabajadores oficiales.
Es decir, para el Tribunal no se demostró el contrato de trabajo, no porque el demandante hubiere laborado para la demandada en ejecución de contratos de prestación de servicios, sino porque no se demostró que éste tuviera la calidad de trabajador oficial, único servidor público que, consideró, puede ser vinculado a la administración mediante esta modalidad contractual, pues los empleados públicos, regla general en la demandada, lo son mediante una relación legal y reglamentaria, que, huelga decir, no compete definir a la jurisdicción del trabajo.
Argumento éste que no cuestiona el cargo y que, por lo tanto, permanece incólume sosteniendo la decisión recurrida, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En conclusión el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nevia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DAGOBERTO CASTRO MUÑOZ a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10