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26431(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 21 Expediente 26431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26431 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELSY GONZALEZ DE MORALES contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES ELSY GONZALEZ DE MORALES demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que, entre otras pretensiones, fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 4 de septiembre de 1999 “aplicándosele la indexación o corrección monetaria” (folio 10), aduciendo para ello, básicamente, que le prestó sus servicios a la demandada del 1º de agosto de 1969 al 15 de noviembre de 1991, cuando su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo en audiencia de conciliación en la que la demandada se comprometió a reconocerle la pensión para cuando cumpliera 47 años de edad, de conformidad con “el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1992” (folio 11); pensión que posteriormente le reconoció por valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, por la suma de $170.205,73, pero por ser inferior al salario mínimo la fijó en este último valor, es decir, $236.460,00.

No obstante, que a dicho valor no le aplicó la corrección monetaria “que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que empezó a disfrutar la pensión de jubilación reconocida” (ibídem). Según la demandante, su pedimento estaba fundamentado en la jurisprudencia de la Corte de 5 de agosto de 1996 (Radicación 8616).

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, adujo que “dicha figura indexatoria, no procedía, porque en principio no constituye factor de liquidación y por otra parte opera como retribución por la mora de obligaciones insolutas, lo que aquí no se ha operado” (folio 31), y propuso la excepción de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’ (folio 32).

Por fallo de 4 de abril de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, una vez declaró la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, condenó a la demandada a pagar a Elsy González de Morales “el reajuste de su pensión de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1999, tomando como monto inicial de la misma la suma de $686.296,36, a la cual se le aplicará(sic) los reajustes de ley para los años 2000 y 2001” (folio 186), y las costas de la instancia, negando las demás pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del a aquo y, en su lugar, la absolvió “de todas las pretensiones incoadas en la demanda” (folio 36 cuaderno 2), con costas de las instancias a cargo de la demandante. El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818), la cual transcribió en lo pertinente.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandante con la decisión de segunda instancia, pretende en la demanda de casación (folios 9 a 27 cuaderno 3), que fue replicada (folios 41 a 43), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, se condene de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 4º, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo, “en relación” (folio 11 cuaderno 3), con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal incurrió en los yerros que le atribuye al sustentar su decisión en jurisprudencia de la Corte que debe ser rectificada, por cuanto choca con la posición inicial que había expuesto en la sentencia de 15 de septiembre de 1992 (Radicación 5221) y el criterio asentado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 120 de 2003, de las cuales transcribe los apartes que considera pertinentes.

Arguye la recurrente que la interpretación de la Corte es exegética y no sistemática y sociológica, pues, “la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado en la ley 100 de 1993” (folio 15 cuaderno 3). Afirma la recurrente que el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero no puede tratarse desde un punto de vista meramente civilista para el caso de la pensión, puesto que tiene un componente social que la misma Corte reconoce en la sentencia que citó el Tribunal y que algunos doctrinantes, como el que cita, y la Corte Constitucional, en fallos de tutela que copia, han resaltado, por lo que, por no existir norma legal expresa que la consagre, debe acudirse a los principios que aparecen en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el trabajador no sabe de cálculos matemáticos como sí el empleador, por lo cual la demandada se aprovechó de su ignorancia. Agrega que el derecho pensional por estar sujeto al cumplimiento de una edad no puede decirse que esté sujeto a condición, porque “sobre la fecha de cumplimiento de la edad no hay incertidumbre” (folio 21 cuaderno 3), siendo exigible en todo caso, aún, “en la muerte prematura del futuro pensionado” (ibídem).

Asevera que la actualización monetaria de la base salarial de las cotizaciones para la pensión “lleva necesariamente” (ibídem), a la de la primera mesada pensional, por lo que la diferencia que hace la Corte en estos conceptos “es por lo menos pueril” (ibídem), tal y como dice lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, cuyos fragmentos calca.

En lo pertinente de la réplica, la opositora aduce que la naturaleza convencional de la pensión y el hecho de no haber incurrido en mora de su reconocimiento, descartan la aplicación de la corrección monetaria invocada, como lo ha sostenido constantemente la Corte en casos idénticos al aquí tratado, copiando el efecto lo atinente de la sentencia de la Corte de 28 de febrero de 2005 (21.455).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo indiscutible en el sub júdice que el derecho pensional de la hoy recurrente es de origen ‘convencional’, pues así se afirmó en la demanda –hechos 4º y 5º, folio 11--, se aceptó por la demandada –folio 31--, y obra en la correspondiente resolución –folios 3 a 6--, entonces, de acuerdo al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818), sobre la viabilidad o no de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente procede la corrección monetaria de las obligaciones ‘exigibles’, cuando, por su naturaleza, son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Pero es claro que cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, no puede hablarse de perjuicio causado cuando el derecho no se ha consolidado, por lo que, en modo alguno, puede unilateralmente indexarse el derecho no nacido, por ser indiscutible también que no es exigible.

Siguiendo ese criterio, si las normas convencionales que regularon la pensión de jubilación de la hoy recurrente establecieron que la empleadora debía pagar a la trabajadora cuando adquiriera el derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T, art. 1º Ley 33 de 1985 –para este caso artículo 42 de la convención colectiva vigente para el bienio 1990-1992--), esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que ‘establece la ley’ obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

La Ley 100 de 1993 dispone la actualización de la base de liquidación pensional de pensiones concebidas en la misma ‘ley’, y con efectos a partir de abril de 1994, razón por la cual no puede aplicarse con retroactividad ni a pensiones que no tengan el carácter de ‘legales’, y menos, cuando ello no fue objeto de acuerdo por las partes en el acto de su creación; dicha ley precisa con nitidez, en el evento en que proceda, la forma de liquidación al literalmente consagrar que deberá ser en cuanto al “ingreso Base de Liquidación”, no respecto de la primera mesada pensional.

Por otra parte, la corrección monetaria ‘judicial’ del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ésta opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales.

Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.

En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.

A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.

Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.

Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.

El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).

Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.

"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la ya asentada jurisprudencia el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los preceptos enunciados por la recurrente y, por consiguiente, no habrá de casarse la sentencia, siendo necesario destacar, eso sí, que los argumentos que ésta expone encuentran plena respuesta en lo sostenido por la Corte, y no tienen la virtud de modificarlo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por ELSY GONZALEZ DE MORALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia