Micelio
26430(02-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26430 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26430 Acta N° 96 Bogotá D.C, dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, calendada 3 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por JOSE FERNANDO TRIANA PEREZ contra la sociedad GRASYPLAST S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad GRASYPLAST S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que finalizó unilateralmente por parte del empleador y sin mediar justa causa, y se le condenara a pagarle la indemnización por despido "indirecto sin justa causa" equivalente a 120 días de salario o la suma que resulte probada, a los salarios causados a partir del mes de enero de 1998 con sus respectivos incrementos, cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indexación, la sanción por mora del artículo 65 del C.S. del T., lo que resulte ultra y extrapetita y las costas.

Para fundar sus pretensiones narró en resumen, que prestó su servicio personal y profesional para la demandada, en la sede del parque industrial y comercial del Cauca, municipio de Caloto, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 2 de enero de 1998 y el 13 de junio de 2001; que siendo trabajador se desempeñó como contador público y asesor tributario, bajo la permanente subordinación y dependencia laboral de la accionada; que se le concedieron facultades y se le impusieron obligaciones por estatutos sociales; que su superior inmediato era el señor José Martínez, jefe nacional de contabilidad del grupo empresarial TEAM; que se tenía pactada una jornada ordinaria, debiendo asistir dos veces en la semana a las instalaciones de sociedad a fin de cumplir sus funciones de contabilidad general, tales como la elaboración de las declaraciones tributarias, presentación de estados financieros para la DIAN, Cámara de Comercio, Superintendencia de Sociedades, etc., y que además por exigencia de la demandada trabajaba los domingos y festivos; que por esa relación contractual no se le canceló salarios, ni prestaciones sociales que son irrenunciables y no se pueden ceder, como tampoco trabajo suplementario, por lo que invocó el despido indirecto por causas atribuibles a la empresa, lo cual se constituye en un despido sin justa causa; que la accionada siempre ha tenido un contador público asalariado como por ejemplo los doctores Edinson Fajardo y Luis Fernando Uribe, quienes tenían una asignación superior a los $2.500.000,oo, y es por esto, que no existe razón para que ahora se le discrimine y no se le reconozca sus derechos; y que a la fecha de la presentación de la demanda no se le había cancelado lo reclamado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; no admitió ningún hecho; y propuso como excepciones las de prescripción y compensación. En su defensa expuso que el demandante laboraba para una empresa distinta denominada Grasas S.A., con la cual celebró contrato de trabajo escrito que se extendió desde el 16 junio de 1995 hasta el 13 de junio de 2001, relación que finalizó por decisión unilateral de la empleadora aduciendo justa causa y con el pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias que le correspondían; que el actor al quedar inconforme con lo liquidado instauró demanda laborar contra dicha empresa, la que cursa en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga; que durante la ejecución de ese contrato, se suscribió una cláusula adicional, en la que el accionante aceptó la posibilidad de prestación de servicios en otras compañías entre ellas la aquí demandada Grasyplast S.A., sin que ello generara sobrecosto alguno, dado que esa actividad se cumplía dentro del mismo tiempo empleado como trabajador de Grasas S.A. y además se remuneraba con el mismo salario pactado; que los contadores que si estuvieron vinculados directamente con la demandada, fueron Luis Fernando Uribe Uribe entre el 17 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998 y Edinson Fajardo Cajiao del 16 de diciembre de 1998 al 23 de julio de 1999; y que en definitiva entre las partes ahora comprometidas en este litigio no existió vínculo laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 3 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem con la prueba testimonial y documental obrante en el proceso, encontró probada la relación laboral del actor pero con la sociedad Grasas S.A., y no acreditado el contrato de trabajo alegado con la accionada y menos la prestación personal de los servicios en aras de presumir su existencia conforme al artículo 24 del C. S. del T.; que si éste elaboró algún documento contable relacionado con la demandada, lo fue por disposición de su verdadero empleador Grasas S.A. por hacer parte dichas firmas de la alianza estratégica TEAM.; que el demandante no logró demostrar de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, los supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, esto es, la relación laboral reclamada, los extremos temporales y los derechos que afirma le corresponden por los supuestos servicios prestados; y que al estar evidenciada la inexistencia del contrato de trabajo con Grasyplast S.A. quedó desvirtuada cualquier presunción al respecto, al igual que no hay lugar a responsabilidad alguna de tal sociedad respecto de los derechos laborales reclamados por el accionante.

En lo pertinente al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) Se trata en el presente caso de establecer la existencia de un contrato de trabajo que se dice ligó a las partes, según asevera el demandante, entre el 2 de enero de 1998 y el 13 de junio 2001, contrato que es negado por la traída a juicio, quien afirma que nunca estuvo ligada por relación de tipo laboral con el actor.

Para ello, partimos de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, quien alega la prestación personal de servicios, se presume de ley que lo hace bajo el amparo de un contrato de trabajo; correspondiendo, dado su linaje, a la parte contra quien se esgrime demostrar lo contrario, esto es, que los servicios se prestaron bajo un nexo de otro carácter, y sin subordinación o dependencia. Desde la contestación de la demanda, aseveró la enjuiciada que con el demandante nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo, que éste fue trabajador de la firma GRASAS S.A. desde el 16 de junio de 1995 hasta el 13 de junio de 2001, contrato que terminó por justa causa por parte de la empresa empleadora.

Siendo las cosas así, es decir, persistiendo la parte demandada en el hecho de que no existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente al principio de consonancia, y de cara al escrito de impugnación, procede la Sala a analizar el material probatorio obrante en autos con el fin de dilucidar éste aspecto, en primer lugar, para de allí entrar a la revisión de los posibles derechos laborales que se originen, en caso de salir avante la existencia del contrato de trabajo.

A folios 207 y siguientes del cuaderno principal, obra la declaración rendida por Fernando Giraldo Parra, quien expresó que el demandante no trabajó para la demandada, asegurando que era empleado de GRASAS S.A., empresa que pertenece a la alianza TEAM S.A. de la cual también hace parte la traída a juicio; agregó éste testigo que los trabajadores de las distintas empresas pertenecientes a la citada alianza podían desplazarse a prestar servicios a las firmas que hacen parte de dicha organización. Por su parte, Luis Fernando Uribe Uribe (folios 217 y ss.), afirmó que el demandante laboró para GRASAS S.A. y no así para la demandada, agregando que él (declarante) se desempeñaba como contador de la traída a juicio y al ser despedido de su cargo la contabilidad pasó a ser manejada por la empresa GRASAS S.A..

Bernardo Molino Molino (folios 223 y ss.), expresó que conoció al actor en GRASAS S.A., sin poder asegurar que entre las partes existiera contrato de trabajo, pues conoce que el demandante laboró para GRASAS S.A. Ahora, revisadas las pruebas documentales allegadas al plenario, se tiene que a folios 62 y siguientes obra contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa GRASAS S.A.; cláusula de exclusividad con la empresa antes referida (folio 67); carta de despido en la cual la empresa GRASAS S.A. da por concluida la relación laboral que la une con el demandante, alegando para ello justa causa (folio 68); liquidación de prestaciones sociales efectuada por GRASAS S.A. a favor del demandante (folio 72); demanda ordinaria laboral presentada por el señor JOSE FERNANDO TRIANA contra la firma GRASAS S.A., documentos de los cuales no se logra establecer, como lo pretende la parte actora, que entre la firma GRASYPLAST S.A. y el actor se presentó contrato de trabajo en los términos expresados en el libelo introductorio.

Por el contrario, lo que se logra demostrar es que el demandante laboró, tal como lo afirma la traída a juicio, para la empresa GRASAS S.A., lo cual imposibilita endilgar responsabilidad alguna a la demandada, respecto de los derechos laborales reclamados por el actor. Tampoco demuestra la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, los escritos contables allegados con la demanda y en el curso de las audiencias de trámite, documentos que en ningún momento acreditan la relación contractual entre el actor y su demandada y menos la prestación personal de los servicios para pensar en una presunción conforme a lo reglado en el artículo 24 del C. Sustantivo del Trabajo, pues esas probanzas aunadas con los testimonios arrimados al proceso dan cuenta que fueron elaborados por disposición del empleador real a que estaba subordinado el reclamante como era Grasas S.A., por hacer parte esta firma de la Alianza Estratégica TEAM.

Para terminar, sabido es, corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen, ello en virtud de lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, y, en el caso del demandante, no logró demostrar que entre él y la demandada se presentó la relación laboral que aduce en su libelo, ni los extremos temporales de la misma, así como tampoco los derechos que dicen le corresponden por los servicios prestados. lo que si se logró demostrar es la inexistencia de la relación laboral alegada, quedando en esta forma desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada". V. RECURSO DE CASACION El demandante con el recurso extraordinario, persigue que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, condenando en costas a la accionada.

Con tal propósito se formuló un solo cargo, que no fue replicado, el cual se estudia a continuación. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida, los artículos "10; 13; 14; 21; 24; 26; 27; 43; 142; 143; 144; 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del CPT. y 176; 197; 198; 252; 271 del C.P.C.;

Art. 37 Ley 222/95 de aplicación analógica conforme al Art. 145 del C.P.L". Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "( ) 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió vinculo laboral entre José Fernando Triana Pérez y GRASYPLAST S. A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus Servicios personales, como Contador de GRASYPLAST S. A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en GRASYPLAS S. A. existía el cargo de Contador, remunerado y que mi representado entró a desempeñar estas funciones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor firmo las declaraciones Tributarias y estados financieros de GRASYPLAST S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal y el Revisor Fiscal, registraron ante la DIAN al actor como Contador de Grasyplast S.A.. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que GRASYPLAST S. A. y GRASAS S.A. hacia parte de la alianza estratégica TEAM.". Adujo que los errores de hecho ocurrieron por la falta de valoración o errónea apreciación de las siguientes pruebas: "( ) POR LA FALTA DE APRECIACIÓN O VALORACIÓN de las siguientes pruebas que obran en el proceso así: 1. Confesión de la apoderada judicial, al responder el hecho cuarto de la demanda.

(FL 46). 2. Confesión, en documento publico autentico, del Representante legal en información enviada a la DIAN (FL 99). 3. Contratos de trabajo de Fernando Uribe y Edinson Fajardo (fls 53 a 61). 4. Estados financieros de Grasyplast S. A., firmados y Certificados por José Fernando Triana Pérez, como Contador, enviados a las autoridades de Control y a los Accionistas (fls 93 a 95). 5.

Oficios enviados a la Superintendencia de Sociedades, firmados por el Representante legal y el Contador de GRASYPLAST S.A., previamente dictaminado por el Revisor Fiscal (fls 190, 196 y 197). 6. Informes para cierre contable de GRASYPLAST S.A. elaborados por Fernando Triana; documentos aportadas con la demanda y no objetados. (fls 7 - 11)".

( ) el AD QUEM APRECIO INCORRECTAMENTE las siguientes pruebas: 1. Declaración del señor Fernando Giraldo (FL 207). 2. Declaración del Señor Fernando Urlbe Urlbe (fls 217- 218). 3. Declaración del Señor Bernardo Molina Molina. (Fls 223 - 224)". Para sustentar la acusación, argumentó lo siguiente: "( ) El problema que debe resolver la Sala Laboral de la Corte y que entro a demostrar, es la existencia de un contrato realidad de trabajo, por la prestación de un servicio personal y el consecuente pago de los salarios o la remuneración por el trabajo realizado, el Art. 24 del Código Sustantivo del trabajo, establece una presunción legal, que no fue tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia, al desconocer que José Fernando Triana Pérez, presto sus servicios personales como contador publico a Grasyplast S. A., por lo cual tenía la obligación de firmar y suscribir los estados financieros que se enviaban a la Cámara de Comercio de Popayán, DIAN, Accionistas y Superintendencia de Sociedades, es el mismo Representante Legal a folio 99 quien hace esta declaración y confiesa que el cargo que ocupa Fernando Triana es CONTADOR, pruebas no valoradas, vulnerando no solo el Art. 24 citado, sino los Principios generales de la Legislación laboral Colombiana, desatendiendo los derechos constitucionales, como quiera que el trabajo goza de la protección del Estado (Art. 9 C. S. T), sin que produzca efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo derecho y garantía (Art. 13 C. S. T), siendo las disposiciones del trabajo humano de Orden Publico y por consiguientes irrenunciables, definiendo favorablemente al trabajador las dudas o conflictos en la aplicación de las normas.

A folio, 99 en el documento denominado diligenciado y certificado por el Representante Legal y Revisor Fiscal de Grasyplast S. A., solicitan el nombre y apellido de la persona responsable de la información suministrada, a lo cual responde y al responder la casilla No 9 por el cargo, en forma precisa confiesan que ocupa el cargo de este documento público auténtico que contienen una confesión es suficiente para demostrar la vinculación y la prestación del servicio, como quiera que quienes lo suscriben son los administradores y el representante legal, tal como lo expresa en la Ley 222/95 y el Art. 198 del C. P. C. así lo ratifica, sin mayores premisas y si esta confesión no valorada por el a-quem fuere insuficiente el Art. 37 de la Ley 222/95, ley que modifico el libro segundo del código de Comercio establece otra presunción legal, que no fue desvirtuada, luego no es fortuito que el Dr. TRIANA PÉREZ, firme o suscriba los estados financieros que se enviaban a las distinta entidades publicas y a los accionistas, tal como obran en el expediente.

Hasta este punto, queda demostrado que Fernando Triana realizó una actividad personal, al preparar los estados financieros y declaraciones tributarías, informes que requieren de una dedicación y proceso para cuantificar los hechos económicos de las sociedades, siendo este el primer elemento de la relación laboral, los estados financieros y demás obligaciones tributarias, que debía preparar y presentar Fernando Triana como Contador de Grasyplast S. A. estaban determinados en el tiempo, por ser obligaciones perentorias, es así como los estados financieros que se deben presentar a la Asamblea de Accionistas, deben ser en una fecha determinada, igual sucede con las obligaciones tributarias, en la escritura de Constitución y en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, consta que la sociedad tendrá un contador para que presente los estados financieros.

Por lo tanto GRASYPLAST S.A. exigía el cumplimiento de estas órdenes y le imponía el reglamento y obligatoriedad en este proceso contable. Demostrado y probado esta que GRASYPLAST S.A. durante los años anteriores en su planta de personal tenia un contador publico (fls 57) que devengaba un salario de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.500.000), en el año 1998, cumpliendo con el Art. 27 C. S. T, que determina que todo trabajo dependiente debe ser remunerado. siendo irrenunciable el derecho al salario (Art. 142 C. S. T), a su turno los Art. 143 y 144 del C. S. T, suplen la falta de fijación del salario para Fernando Triana como contador de Grasyplast al expresar.

Con relación al tema, existe doctrina probable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las siguientes sentencias CSJ, Cas Laboral sent. Nov. 14/57; CSJ, Cas Laboral sent. oct. 10/80, CSJ, Cas Laboral sent. 10.804, ago. 11/98, CSJ, Cas Laboral sent. 11173, dic. 10/98, CSJ, Cas Laboral sent. 12.213. Nov. 5/99, CSJ, Cas Laboral sent.

Nov. 29/99, CSJ, Cas Laboral sent. Feb. 21/84; de las anteriores sentencia merece resaltar los siguientes apartes de (CSJ, Gas Laboral sent. Feb. 21/84). En similares sentencias, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: C-221/92, T-422/92, C-71/92,T-230/94, T-525/94, C-51195, T-079/95,T-1 02/95, T-98/97, SU-519/97. La declaración del Revisor Fiscal, Bernardo Molina Molina, a folios 223 y SS, declaración que debió ser apreciada o valorada con mayor certeza y convicción por que el Revisor Fiscal; es un administrador, de las sociedades Grasyplast S. A. y Grasas S. A., tal como lo dispone del Código del Comercio, esta declaración es la que mayor aporte otorga a la relación existente, entre otras porque el contador de cualquier sociedad, tiene un dependencia funcional de la revisoria fiscal y con esta declaración, que bien puede ser valorada como confesión se parte de una premisa que al revisor fiscal le Cancelaban sus honorarios individualmente GRASYPLAST S.A. y GRASAS S. A. por los servicios que prestaba a cada sociedad, por lo que no se puede aceptar la discriminación odiosa que se pretendió imponer al Señor Fernando Triana al pretender que debía realizar la Contabilidad de GRASAS S.A. y LA DE GRASYPLAST S. A. por el mismo salario que cancelaba GRASAS, en lo no valorado por el Tribunal tenemos:; mas a delante finaliza el declarante en estos términos (Mayúsculas y negrillas fuera de texto).

No se requieren de mayores esfuerzos para demostrar que la revisoría Fiscal de Grasyplast y Grasas, depositaba toda su labor en el Contador, José Fernando Triana Pérez, quien debía firmar los documentos contables como prerrequisito para que el revisor Fiscal los firmara, que era la única función que desempeñaba, como él lo dice (se refiere a Fernando Triana), pero presta mayor interés esta declaración cuando sin ninguna duda manifiesta que a él le pagaba Grasas y a parte le pagaba Grasyplast.

Luego no existe ninguna razón para que exista una discriminación o violación a la Igualdad para que al Contador no se le reconozca su labor o prestación del servicio personal, en dos empresas sustancialmente diferentes. Por otro lado no existe prueba en el proceso de la mencionada alianza, esta alianza es para mayor beneficio de los socios, no para disminuir o burlar los derechos de los trabajadores.

A folio 207, aparece una declaración del Señor FERNANDO GIRALDO PARRA, actual trabajador de Grasyplast, que el ad quem, valoro parcialmente, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas citadas y desconoció la vinculación y dependencia del declarante con GRASYPLAST, no obstante realiza varias aseveraciones lo suficientemente contundentes para demostrar la realidad de los hechos que se demanda cuando dice (mayúsculas y negrillas fuera de texto) En igual forma sucede a folio 217 y ss. con la declaración del anterior Contador de Grasyplast, Luis Fernando Uribe Uribe, Afirma este declarante es claro en afirmar que la contabilidad una vez él renunció quedo a cargo del contador de Grasas, que era el Señor José Fernando Triana Pérez.

(Folio 68 al 70). En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto". Y a reglón seguido la censura agregó: "( ) Como quiera que en el desarrollo de la instancia, no se demostró la constitución de una Alianza estratégica del Grupo Empresarial TEAM, la misma no es procedente, y siendo procedente es inexistente por burlar los derechos mínimos del trabajador de contera no se podrá dar ningún valor a la Cláusula adicional adhesiva que se enuncio en algunos apartes (FL 67) por los siguientes aspectos: Es una cláusula exorbitante, por abusiva y adhesiva, la cual debían firmar los empleados de GRASAS después de haber iniciado su periodo laboral, luego les modificaban unilateralmente sus condiciones de trabajo, para desmejorarlos ostensiblemente, en el caso concreto la violación es mas drástica, si se tiene en cuenta que Grasyplast, tuvo dos contadores vinculados laboralmente, los que recibían sus salarios y al mismo revisor fiscal que alternaba su trabajo con el señor Fernando Triana le cancelaban honorarios las dos compañías sin que se pueda entender la razón de esta discriminación, igualmente se pretendió dar aplicación con efecto retroactivo a la citada cláusula adicional adhesiva del contrato de trabajo, que existió con GRASAS y cambió la Cláusula de exclusividad del contrato de trabajo, folio 65, por la imposición de labores en otra sociedad, por lo que la misma es violatoria del Art. 43 del C. S. T. y será ineficaz.

Con relación a las cláusulas de exclusividad la Corte ha expresado ". (Ver sentencia 11135 de 18 de noviembre de 1998)". VII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida seis errores de hecho, que apuntan a demostrar como primera medida que entre las partes existió un vínculo laboral, por haber prestado el accionante servicios personales a la demandada, en el cargo de contador que ya existía en la empresa, correspondiéndole firmar las declaraciones tributarias y los estados financieros de la sociedad, para lo cual se le registró en tal calidad ante la DIAN, y en segundo lugar, que la accionada y la firma Grasas S.A. no hacían parte de la alianza estratégica TEAM; yerros que se estructuran en los mismos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados unos e inestimados otros.

Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo que el demandante no logró acreditar la relación laboral que asevera lo ató con la accionada, pues ni siquiera quedó probada la prestación personal del servicio a favor de dicha sociedad que permita presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, habida cuenta que con los documentos contractuales, la cláusula adicional al contrato, la carta de despido, la liquidación de prestaciones sociales y el escrito de demanda anterior, visibles a folios 62 a 84 del cuaderno principal, aunado a los dichos de los testigos Fernando Giraldo Parra, Luis Fernando Uribe Uribe y Bernardo Molina Molina (folios 207, 217 y 223 vtos. ibídem), lo que en realidad quedó demostrado en el sub lite, es que el demandante era trabajador de GRASAS S.A. y no de la demandada, y en tales circunstancias los documentos contables que se aportaron, que por si solos no prueban el vínculo laboral contractual implorado, "fueron elaborados por disposición del empleador real a que estaba subordinado el reclamante como era Grasas S.A., por hacer parte esta firma de la Alianza Estratégica TEAM".

Por consiguiente, el fallador de alzada definió la litis, mediante el establecimiento de dos aspectos medulares, el primero relativo a que el vínculo laboral que se dio lo fue entre el actor y la compañía GRASAS S.A., que se remonta al mismo período aquí demandado, lo cual hace inexistente el contrato de trabajo alegado para con la demandada y la exonera de cualquier responsabilidad frente a los derechos reclamados; y el segundo, concerniente a que la elaboración o firma de documentos contables por parte del demandante, relacionados con la convocada al proceso GRASYPLAST S.A., se hizo por disposición de la primera de las sociedades mencionadas, dentro de lo que se denominó "Alianza Estratégica TEAM".

Ahora bien, se debe destacar, que el recurrente con el objeto de acreditar los yerros fácticos enrostrados, únicamente acusó como medio de convicción mal apreciado las declaraciones de los tres testigos en que se apoyó el juez colegiado, que de paso no es prueba apta en casación, lo que deja al descubierto que no se denunciaron los demás elementos probatorios que sirvieron de soporte al juzgador para formar su convencimiento, básicamente las documentales antes reseñadas de folios 62 a 84 del cuaderno del juzgado, de cuya valoración se dedujo no sólo que el accionante prestaba sus servicios a la sociedad Grasas S.A., sino que entre la accionada GRASYPLAST S.A. y éste no se presentó contrato de trabajo "lo cual imposibilitaba endilgar responsabilidad alguna a la demandada, respecto de los derechos laborales reclamados por el actor".

Lo anterior significa, que los razonamientos que efectuó el juzgador en torno a las pruebas inobservadas por la censura, quedaron libre de ataque, los que son suficientes para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada con éstas, conservando la decisión la presunción de legalidad y de certeza.

Aunque la anterior omisión del censor conduce necesariamente a desestimar el cargo, si la Corte se adentrara en el estudio de la prueba calificada que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, y que se contrae a la relacionada como inapreciada, de su examen resulta objetivamente lo siguiente: Respecto de la confesión del apoderado judicial de la accionada, al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda introductoria (folio 46) y de los contratos de trabajo de Luis Fernando Uribe y Edison Fajardo Cajiao (folio 53 a 61), en verdad no fueron apreciados por el ad quem, sin embargo pese a que estos medios probatorios efectivamente dan cuenta que la demandada en una época tuvo contadores vinculados laboralmente, ello no implica que el demandante por consiguiente sea calificado de igual manera y como supeditado a la subordinación jurídica específica propia del contrato de trabajo, dado que nuestra legislación admite diversas formas de contratación, y es perfectamente viable que con las distintas personas encargadas de llevar la contabilidad en una empresa, se llegue a acuerdos individuales que difieran uno del otro.

En cuanto a lo que se denominó confesión de documento público auténtico, por parte del representante legal de la demandada, derivada según el recurrente de la información enviada a la DIAN (folio 99), que corresponde a datos suministrados para efectos tributarios del año gravable de 1999, no es posible considerarla como tal susceptible de ser atacada en casación, por la potísima razón de no ser judicial, además que tal documento si bien da cuenta que el actor figuraba como contador de la empresa, del mismo no se colige la forma de vinculación de éste o que se tratare de un trabajador subordinado.

En lo que concierte a los demás documentos contables como son los estados financieros de la accionada, oficios dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, e informes para cierre contable, en su orden obrantes a folios 93 a 95, 190, 196 y 197 y 7 a 11 del cuaderno principal, a contrario de lo que afirma la censura, estos si fueron apreciados no obstante no fueron individualizados, habida cuenta que el fallador de alzada cuando se refirió en conjunto a ellos dijo “Tampoco demuestra la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, los escritos contables allegados con la demanda y en el curso de las audiencias de trámite, documentos que en ningún momento acreditan la relación contractual entre el actor y su demandada y menos la prestación personal de los servicios para pensar en una presunción conforme a lo reglado en el artículo 24 del C. Sustantivo del Trabajo, pues esas probanzas aunadas con los testimonios arrimados al proceso dan cuenta que fueron elaborados por disposición del empleador real a que estaba subordinado el reclamante como era Grasas S.A., por hacer parte esta firma de la Alianza Estratégica TEAM” (resalta la Sala), y por tanto lo correcto no era acusar su falta de valoración sino su equivocada estimación. Con todo, el hecho de que en aquellas documentales aparezca firmando el demandante como contador de la accionada, en un principio se podría tener como un elemento de juicio en tal sentido, de haber prestado un servicio personal en dicha calidad, empero al concurrir otras probanzas que muestran que esa labor se cumplió para GRASAS S.A. y no a favor de la demandada, en la medida que el trabajo realizado lo fue como consecuencia de los servicios contratados a la primera de las nombradas, queda descartada la relación de índole laboral que se reclama con esta acción. Por último, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial, de la cual primordialmente el juez de apelaciones coligió que la preparación de los referidos documentos contables, se efectuó por orden o disposición de la empresa Grasas S.A., que se instituye como el verdadero empleador, por hacer parte la sociedad de la alianza estratégica TEAM, no es dable su análisis en sede de casación, por virtud de no encontrarse previamente acreditado el error de hecho, que debe ser protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Al margen de lo anterior, en relación al discurso del censor contenido en la parte final de la demanda de casación y que se expuso a reglón seguido de la sustentación del cargo, si la Corte con amplitud lo tomara como parte integrante del desarrollo del ataque, en el que se busca discutir la validez de la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la firma GRASAS S.A. que corre a folio 67 del cuaderno del juzgado, catalogándola como “una cláusula exorbitante, por abusiva y adhesiva” al imponerle al trabajador labores en otra sociedad, que en criterio del recurrente desmejora ostensible sus condiciones de trabajo; basta con anotar que mientras no se demuestre que ciertamente con ello se desmejora la situación del empleado por transgredir o desconocer lo regulado por la legislación del trabajo o la Constitución Política, dicha estipulación mantiene su eficacia. Al respecto, ninguna de las pruebas denunciadas por la censura acreditan tal desmejora, y por ende se erige como eficaz la aludida cláusula adicional suscrita por el actor y Grasas S.A, en la que se acordó no aplicar la exclusividad dentro de la vigencia del contrato de trabajo, cuando se realice algún trabajo para las otras empresas del grupo allí determinadas, entre ellas Grasyplast S.A. y dentro del tiempo destinado para ejercer la actividad contratada, confundiéndose así en una misma labor que se remunera con el salario pactado por dichos contratantes.

En estos eventos para entender que la vinculación laboral con la sociedad GRASAS S.A. es independiente del nexo contractual implorado, era menester que se diera un deslinde suficientemente claro, en cuanto a que el tiempo, energía y dedicación que se enlaza con la actividad ejercida a favor de ese empleador, sea diferente a la que se ejecuta en la otra función, para el caso lo referente a la contabilidad de la empresa demandada GRASYPLAST S.A., pues de no presentarse esa separación en forma concreta, lo que se colige razonadamente, es que la segunda actividad es una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación. En un asunto con características similares en donde se discutía la coexistencia de contratos y la ejecución de los mismos de manera simultánea, en casación del 12 de marzo de 1992 radicado 4812 de la extinta sección primera de esta Sala de la Corte, puntualizó “Pero tampoco encuentra la Sala, del estudio probatorio realizado, que en el sub-examine se diera un deslinde total de los contratos de trabajo del actor, ya que este no podía, por la índole de la labor que ejecutaba, desempeñar simultáneamente el mismo oficio para las dos entidades en forma independiente, a menos que la delimitación de uno y otro fuera tan contundente que no dejara duda alguna en cuanto a que el trabajo realizado para la una hubiera sido diferente del que prestó para la otra, lo que no ocurrió en el presente caso”.

Y en este orden, en el caso bajo examen, del caudal probatorio recaudado no se extrae en puridad de verdad, que la contabilidad de la empresa demandada, la realizara el demandante por fuera de la jornada de trabajo a que estaba sometido con su empleador Grasas S.A. y con total deslinde de la actividad que cumplía en virtud del contrato de trabajo celebrado con esa sociedad, en consecuencia no se vislumbra la ineficacia de la citada cláusula contractual, sugerida por la censura de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo, para dar vía libre a la posible existencia de una relación laboral con la ahora accionada.

En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por JOSE FERNANDO TRIANA PEREZ contra GRASYPLAST S.A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22