CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26428 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26428 Acta No.22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INÉS MORALES AGUIRRE contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada demandante, quien pretende el reajuste de su pensión de vejez por incrementos en aportes en salud, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Afirmó, en síntesis, que la demandada, en calidad de empleadora, le otorgó la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1993, por lo que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, con el fin de que el aumento en las cotizaciones obligatorias por salud no causara detrimento en el valor de su mesada, tuvo el derecho al reajuste mensual correspondiente.
Dicho reajuste le fue efectivamente pagado hasta el 1º de noviembre de 1998, fecha en que la demandada, como aseguradora, le reconoció la pensión de vejez (fl.14 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar la decisión absolutoria del juzgador de primer grado expresó textualmente el Tribunal: “Son varios los aspectos a dilucidar en el presente asunto; si actualmente el demandante disfruta de una sola pensión, o si por el contrario coexisten la de vejez y la jubilación; y, si tiene derecho a que se le reconozca el reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, respecto de lo que le fue concedido por el I.S.S. por riesgo de vejez mediante la resolución No. 003053 de 2001.
“Razón tuvo la juez de primera instancia al decir que la accionada goza actualmente de una pensión, cual es la de vejez, porque si bien a 31 de diciembre de 1993 le fue concedida la de jubilación, ésta sufrió una mutación al momento en que nació a la vida la prestación otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES … la cual cubre el riesgo de vejez; es decir, se transformó en pensión de vejez, sólo que su pago entró a ser compartido; lo cual quiere decir, que el empleador entra a sufragar la diferencia existente entre lo reconocido por vejez y lo que venía pagando como pensión de jubilación; en consecuencia quedó exonerado parcialmente de tal obligación. “Lo anterior se da por dos motivos; primero que la pensión de jubilación y la de vejez son incompatibles, o sea, que el pensionado no puede percibirlas simultáneamente; y, segundo, porque aquél al que se le había reconocido la de jubilación no puede verse afectado por el reconocimiento de la de vejez, cuando el monto de ésta última es inferior a la que estaba recibiendo.
“Ahora bien, atendiendo a las anteriores precisiones, se analizará si a la accionante le asiste o no el derecho al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. “Del escrito introductorio se desprende que la aplicación del aludido reajuste se está pidiendo sólo respecto de lo reconocido como pensión de vejez; dicha prestación le fue concedida por medio de la resolución No. 003053 de 2001 obrante a folio 12 del expediente.
“La norma en la cual funda tal aspiración expresamente señala: ‘A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de la fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley’.
“Es decir, que aquellas que nacieron a la vida jurídica con posterioridad a dicha fecha no son acreedoras de ese beneficio. En el sub examine quedó claro que la pensión que percibe INÉS MORALES AGUIRRE es de vejez; que la misma fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 1998 por cumplir la beneficiaria con los requisitos que la ley impone para acceder a ella; un mínimo de edad y semanas cotizadas; dichos presupuestos fácticos se configuraron en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo que es ésta normatividad la aplicable; por lo tanto, no puede pretender el actor un reajuste que la referida ley no contempla.
“De otro lado, la norma a la cual se acude indica que el reajuste sólo procede para pensiones otorgadas antes del 1º de enero de 1994, y evidentemente este no es el caso. “Es cierto que el status de pensionado se adquiere en el momento en el que se cumplen los requisitos para pensionarse, como lo refiere el apoderado de la demandante; no obstante, el origen del derecho pensional es variado, por muerte, por invalidez, por vejez, o porque voluntariamente la ha reconocido el empleador.
“Aunque la señora INÉS MORALES AGUIRRE ostente tal calidad desde el 31 de diciembre de 1993, en virtud de la pensión de jubilación, esto no implica que las pensiones que le fueron reconocidas tiempo después se les aplique el mismo régimen que se le venía aplicando a ésta, pues, como se dijo, es la Ley vigente en el momento en que se reconoce, la llamada a regir dicha prestación” (fl.7 cdno. Tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo para, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de las pretensiones contenidas en la demandad inicial. Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta.
PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea de los artículos: 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985; y los artículos 1º en su numeral 1º y 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobados por el decreto 758 de 1990; y la aplicación indebida de los artículos 143 de la ley 100 de 1993; 42 del D.R. No. 692 de 1994 en relación con el 1º de la ley 33 de 1.985, decreto 1653 de 1977 y 467 del C.S.T.” En su demostración afirma que no existe discrepancia alguna sobre los supuestos fácticos de la sentencia -entre los que resalta que la demandante adquirió su pensión de jubilación, como trabajador del ISS, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, que una vez empezó a regir la ley 100 de 1993 se le pagó el reajuste por incrementos por aportes a salud, que en el 1998 le fue reconocida por el ISS la pensión por vejez, ocurriendo el fenómeno de la "compartibilidad" de pensiones, momento a partir del cual el ISS le dejó de pagar el reajuste por incrementos por aportes en salud, el cual sólo se siguió haciendo sobre el mayor valor que representaba, la pensión de jubilación, con relación a la que, el mismo ISS, otorgó por concepto de vejez – y advierte que se trata “de un asunto de puro derecho que involucra los temas de: status de pensionado, pensión compartida y reajuste pensional por incremento de aportes en salud”.
Así, alega textualmente: “El cuestionamiento jurídico de carácter central en este proceso, y que resolvió en forma equivocada el Tribunal en consecuencia fue: ¿Puede un trabajador del ISS, jubilado por el ISS antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 (y que por lo tanto, a partir de la vigencia de esta, goza del reajuste mensual por incrementos en salud, previstos en el articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el articulo 42 de su decreto reglamentario 692 del mismo año), verse privado del valor del reajuste mensual por salud, respecto al monto que le corresponde recibir por la pensión de vejez, que le conceda el mismo ISS con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993? “O dicho de otro modo: ¿Puede el ISS, luego de pensionar a uno de sus trabajadores antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, escudarse en el hecho de que, a ese mismo trabajador le concedió pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de esa misma ley, para dejar de pagarle, respecto del monto de esta, el valor del reajuste mensual por salud previsto en el articulo 143 de la ley 100 de 1993? “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respondió el interrogante afirmativamente por que interpretó erróneamente unas normas y aplicó indebidamente otras, tal como se señala en el cargo, y si bien, en el texto de la sentencia la única norma que cita expresamente es el articulo 143 de la ley 100 de 1993, la verdad es que la aplicación indebida que hizo de esa norma, al derivar de ella consecuencias diferentes a las queridas por el legislador, deviene de la equivocada interpretación jurídica que tiene del fenómeno de la compartibilidad de pensiones contemplado en los artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 y el numeral 10 del articulo 10 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1990, tal como se hace notar en los siguientes numerales: “1- Entiende erróneamente la Sala Laboral Tribunal que cuando se adquiere la pensión de vejez, frente a la incompatibilidad con la de jubilación, de que se estuviere gozando, es aquella la única que queda, pues si bien, acepta que el status de pensionado se adquiere en el momento en que se cumplen los requisitos para pensionarse, afirma tajantemente que concedida la pensión de vejez desaparece la de jubilación que resulta así transformada en aquella.
Así se lee en la sentencia: “Razón tuvo la juez de primera instancia al decir que la accionada goza actualmente de una pensión, cual es la de vejez, porque si bien a 31 de diciembre de 1993 le fue concedida la de jubilación, ésta sufrió una mutación al momento en que nació a la vida la prestación otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución No.003053 de 2001, la cual cubre el riesgo de vejez; es decir, se transformó en pensión de vejez, sólo que su pago entró a ser compartido; lo cual quiere decir, que el empleador entra a sufragar la diferencia existente entre lo reconocido por vejez y lo que venía pagando como pensión de jubilación; en consecuencia quedó exonerado parcialmente de tal obligación. “ Tal entendimiento resulta equivocado por dos razones: “a- Confunde la noción de "status de pensionado" con "valor de las mesadas pensionales": Es que debe notarse que el Estado de Pensionado es uno solo y se adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos de ley.
De tal Status surge el derecho a percibir las mesadas pensionales, cuyo valor, puede ser pagado, por una sola persona, o compartido por dos obligados (pagador de la pensión de jubilación y pagador de la pensión de vejez). Así se infiere de la simple lectura del numeral 1° del articulo 1° del acuerdo 049 de 1.990 que respecto a los afiliados obligatorios al seguro social por vejez, dice, en el literal c) que lo son, entre otros: "los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros sociales o asumidas totalmente por él.".
“En igual sentido se orientan el articulo 5 y el inciso segundo del articulo 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobados por el decreto 2879 de 1.985 que regularon, inicialmente la compartibilidad: “Articulo 5° "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia siendo pagada por el patrono.".
“Por su parte el articulo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, con relación a la compartibilidad de las pensiones, dispone: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cancelando al pensionado.".
Y por último el articulo 6 del acuerdo 29 de 1985, en su inciso segundo, precisa: ( ) "La obligación consagrada en el articulo 60 del acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, solo rige para el patrono." “De donde resulta, con base en la lectura de los textos, que bien se puede afirmar que, una cosa es el status de pensionado ("Los pensionados por jubilación") y otra el valor de sus pensiones (" cuyas pensiones vayan a ser compartidas ") y por lo tanto, no cabe duda que, adquirida una pensión de jubilación, es ese status de jubilación y los derechos derivados de él (valor de las mesadas pensionales, entre otros) los que permanecerán en el tiempo, entre otras cosas, porque como bien lo dice la sentencia recurrida -en argumento que inexplicablemente enunció pero no aplicó- " aquel al que se le había reconocido la de jubilación no puede verse afectado por el reconocimiento de la de vejez cuando el monto de esta es inferior a la que estaba recibiendo", situación que es, entre otras cosas, consecuencia de de (sic) lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 6 del acuerdo 29 de 1985, atrás transcrito, por cuanto el empleador es el único obligado al pago de la cotización, ya que, la motivación que tiene, es lograr el beneficio de liberarse de parte del pago de las mesadas pensionales que le corresponden.
“Tal afirmación resulta aun más innegable si se tiene en cuenta que tanto el articulo 5 del acuerdo 29 de 1.985 como el articulo 18 del acuerdo 040 (sic) de 1990, ordenan a quien viene pagando la pensión de jubilación seguir pagando el mayor valor que ella represente con relación al valor que tenga la que otorgue el 1SS, o sea que "los derechos derivados del estado de pensionado inicial", no se pierden por el cambio o sustitución que en la práctica se da, de obligados al pago.
“b- La afirmación de la Sala Laboral del Tribunal respecto a que, cuando se comparten pensiones, la que subsiste es solo la de vejez, además de desconocer el status de pensionado, como quedó atrás visto, incurre también en la equivocación de no percatarse que la pensión de vejez simplemente cubre una parte del valor total que representa el derecho pensional del jubilado y por lo tanto no respeta la lógica afirmar que esa parte ha desplazado al todo que conformaba la pensión de jubilación, a pesar que deba seguirse respetando y pagando el valor de la pensión de jubilación inicialmente otorgada.
“En conclusión, siendo como es, el status de pensionado, uno solo, y habiéndose adquirido inicialmente una pensión de jubilación, cuyas mesadas pensionales resultan superiores a las que otorga una, posteriormente reconocida, pensión de vejez, el status de pensionado que subsiste y del cual se derivan todos los derechos del pensionado, es el que le confiere la jubilación, derechos dentro de los cuales cabe citar el conferido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 692 de 1994, artículo 142.
“2- Teniendo claro lo anterior, esto es, que el status de pensionado es uno solo y que de él se derivan los derechos del pensionado (entre los que se cuenta el monto de su pensión), no puede caber duda que el entendimiento que debe dársele a las normas que consagran los derechos pensionales, sean ellas legales o convencionales (articulo 1º ley 33 de 1.985, o 467 del C.S.T.) es el de que dichos derechos no pueden ser vulnerados por hechos posteriores a su adquisición y por lo tanto el valor reconocido como mesada pensional, no puede desmejorarse como consecuencia del beneficio de la compartibilidad a que accede su entidad jubiladora (articulo 18 del acuerdo 049 de 1990 y 5 del acuerdo 029 de 1.985), una vez reunidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, gracias a los aportes que ella realizó para el efecto.
“Dicho de otra manera, si quien cotizó para llenar los requisitos para acceder a una pensión de vejez en orden a compartirla con la de jubilación, fue quien paga esta última, no existe ningún argumento de ley o de equidad, para que el pensionado por jubilación, frente al reconocimiento de la de vejez, pueda verse afectado respecto al monto total que, como mesada pensional, debe seguir recibiendo, so pretexto que la pensión de vejez le fue otorgada con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
“3- Como puede notarse, la aplicación del articulo 143 de la ley 100 de 1993 y del articulo 42 del D. R. No. 692 de 1994, hecho por el Tribunal, en cuanto a que no procede el reconocimiento de los reajustes mensuales pensionales por incremento de aportes en salud equivalentes al 8.04%, en los casos de compartibilidad de pensiones, respecto del monto de la pensión de vejez concedida con posterioridad a la vigencia de la 100 de 1993, resulta siendo indebida para el caso concreto, en la medida en que de ella se derivan consecuencias totalmente diferentes a las queridas por el legislador y que consisten en que el pensionado con anterioridad a la ley 100 de 1993, no debe ver mermado su ingreso mensual real como consecuencia del aumento de las cotizaciones para salud impuestas por la ley 100 de 1993.
Y todo ello, es consecuencia de la equivocada percepción que tiene la Sala Laboral del Tribunal del concepto de "status de pensionado" y "compartibilidad de pensiones", pues no puede entenderse, como lo hace, que obtenida la pensión de vejez, previo disfrute de la de jubilación, la única pensión que subsiste es la de vejez y por lo tanto las normas a aplicar a los diferentes derechos del pensionado, son las que regulan tal pensión, y que por lo tanto, tratándose de pensiones compartidas, el monto de esta quede exento del reajuste legal por incrementos por aportes en salud; sino que lo que debe entenderse es que, determinado el monto de la pensión de jubilación, ese valor determina las mesadas pensionales a percibir por el jubilado, mismas que no pueden sufrir desmejora alguna y que por lo mismo fueron protegidas al entrar a regir la ley 100 de 1993, en cuanto el articulo 143, frente al incremento que por aportes en salud ordenó la misma ley, previó el mecanismo para que los ya pensionados no vieran desmejorado su ingreso.
“4- El correcto entendimiento de las normas que determinan los derechos pensionales en los casos de compartibilidad de pensiones y las consecuencias que se deben derivar de la aplicación en ese caso del articulo 143 del C.S.T. y 42 del D.R. No. 692 de 1994 (artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985, 18 Y numeral 1° del artículo 1° del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1990, así como los artículos 1 de la ley 33 de 1.985, 19 decreto 1653 de 1977, 67 del C.S.T., es el siguiente: “a- Adquirida una pensión de jubilación, sea de carácter convencional o legal, se genera el "status de pensionado" y con él o de él se derivan los derechos propios de tal estado, entre ellos el "monto de la pensión" o "valor de las mesadas pensionales" y, para el presente caso, "el valor de los reajustes por incrementos en aportes por salud” “b- Quienes fueron pensionados por jubilación antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tienen derecho a que, dado el aumento que dicha ley ordenó respecto de los aportes por salud, para mantener estable su ingreso pensional, la entidad pagadora de la pensión, le haga, mensualmente, un reajuste igual al incremento mensual de las cotizaciones ordenado en la ley, el cual no representa un incremento en su ingreso real sino "una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar", tal como lo han hecho notar, tanto la Corte Constitucional (Sentencia T-677 de agosto 6 de 2003) como la Corte Suprema de Justicia (Casación del 14 de agosto de 2002, radicación 18563, magistrado ponente JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA).
“c- La figura de la compartibilidad de pensiones consiste precisamente en que quien adquiera la pensión de jubilación y posteriormente la de vejez, al ser estas incompatibles, siga recibiendo el mismo monto de sus mesadas pensionales, solo que con dos pagadores distintos, el de vejez y el de la jubilación, pero de manera tal, que la suma de lo pagado por ambos sea igual a lo que venia percibiendo inicialmente por jubilación. “d- El articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, pretenden que el pensionado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta norrmatividad, mantenga el mismo nivel de ingresos que tenia antes de la vigencia de dicha ley.
Razón por la cual, en los casos de adquisición de la pensión de vejez, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por una persona que viene disfrutando de una pensión de jubilación adquirida antes de entrar en rigor tal ley, el "monto de su pensión" o "valor de sus mesadas pensionales" debe mantener el valor que tenia su pensión de jubilación, lo cual no ocurre, cuando se entienden las normas sobre compartibilidad en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues se resulta excluyendo el incremento por reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que está fue adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1993, la cual no es precisamente la consecuencia jurídica querida por el legislador.
Con un ejemplo se puede ver la desmejora sufrida por cualquier pensionado con el entendimiento de la Sala Laboral del Tribunal: “Suponiendo que una persona tenga unas mesadas pensionales por jubilación de $1.000.000, antes de entrar a regir la ley 100 de 1.993, deducido su aporte para salud del 3,96% recibiría mensualmente la suma de $960.400, que es el ingreso real a percibir.
“Al entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, debe seguir aportando el 12% para salud, por lo que su ingreso seria de $880.000, pero como el articulo 143 de la ley 100 ordenó el reajuste por aportes a salud, entonces su ingreso seguirá siendo de $960.400 Y el excedente 80.400 serán asumidos por la entidad pagadora de la pensión, con destino a la E.P.S. que corresponda, para garantizar que el ingreso real del pensionado no se desmejore.
“Si, en las condiciones que se viene hablando, ese pensionado por jubilación adquiere una pensión de vejez por valor de $900.000, ya bajo la vigencia de la ley 100 de 1. 993, Y se da al conjunto normativo señalado en el cargo el entendimiento y aplicación que hizo el Tribunal, se tendría que, como el valor de la pensión es de $1.000.000, novecientos mil pesos ($900.000,00) de los cuales se pagan por concepto de pensión de vejez, sin derecho a reajuste por incrementos por aportes a salud (por haber sido adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1993), y solo los $100.000 restantes tienen derecho a tal reajuste, el pensionado seguirá recibiendo: 1- 1.000.000 menos el 12% de salud, 880.000 2- más el 8,04% sobre $100.000 del valor que como excedente sigue pagando la entidad jubiladora ($8.040). 3- Total $880.000 + 8.040 = 888.040.
“En otras palabras, gracias al entendimiento de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, de la figura de “status de pensionado" en los casos de compartibilidad de pensiones con referencia a la aplicación del articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 de su decreto reglamentario, se tendrá una manifiesta desmejora del ingreso del pensionado, que pasa de recibir $960.400 a recibir tan solo $888.040 mensuales, por el solo hecho de haber operado el fenómeno de la compartibilidad de pensiones dada la adquisición de la pensión de vejez, todo lo cual no representa el espíritu de la disposición, ni sigue los lineamientos de lo señalado por la Corte en la sentencia de casación 18563 del 14 de agosto de 2002, en uno de cuyos apartes se puede leer: “Tanto los antecedentes y finalidades de la ley atrás comentados, como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la ley 100.
( ) No de otra forma es dable entender que la ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga." Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y proceder de acuerdo a lo solicitado en el capitulo referente al alcance de la impugnación”.
SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea de los artículos: 143 de la ley 100 de 1993; 42 del D.R. No. 692 de 1994 en relación con los artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985; y los artículos 1º en su numeral 1º y 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobados por el decreto 758 de 1990, 1 de la ley 33 de 1.985, C.S.T., 19 decreto 1653 de 1977 y 467 del C.S.T.”.
En su demostración, adecuando el concepto de la violación que precisó, expone los mismos argumentos que planteó en el primer cargo. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la aplicación indebida de los artículos: 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del D.R. No. 692 de 1994 en relación con los artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985, ello en su numeral 1° y 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y los artículos 1 de la ley 33 de 1.985, art 19 decreto 1653 de 1977 y 467 del C.S.T.” En su desarrollo resume nuevamente los supuestos fácticos sobre los cuales, en su sentir, descansa la sentencia, reitera el cuestionamiento jurídico de carácter central del proceso y agrega: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respondió el interrogante afirmativamente por que aplicó indebidamente el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en cuanto al aplicar tal disposición a los hechos probados, dedujo de ella consecuencias contrarias a las queridas por el legislador, pues a pesar de tener claro que INÉS MORALES AGUIRRE había adquirido el “statuts de pensionado del ISS” antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y que tal situación le otorgaba unos derechos patrimoniales concretos, como el del “monto de su pensión”, al aplicar el articulo 143 de la ley 100 de 1.993, aceptó que los reajustes por incrementos por aportes en salud, previstos en tal disposición solo fueran reconocidos sobre el excedente a pagar por el ISS como jubilador, pero no sobre el monto de la pensión de vejez que le otorgó el mismo ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993, con lo cual se resulta disminuyendo el valor real recibido como mesada pensional, dado que se impone al jubilado, seguir haciendo, por su propia cuenta, el incremento por aporte para salud ordenado en la ley 100 con respecto al monto de lo percibido por pensión de vejez.
“La aplicación así hecha, por la sala laboral del Tribunal Superior de Manizales, del articulo 143 de la ley 100 de 1993 y del 42 del decreto reglamentario 692 del mismo año, si bien respeta el tenor literal de las normas, les hace producir efectos totalmente contrarios a los queridos por el legislador, en cuanto, tal como lo han interpretado la Corte Constitucional (Sentencia C 111 de 1996 y T-677 de Agosto de 2003) y la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18.563, magistrado ponente JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA) ”.
Transcribe apartes de los citados pronunciamientos y concluye: “En consecuencia, el articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, pretenden que el pensionado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta normatividad, mantenga el mismo nivel de ingresos que tenia antes de la vigencia de dicha ley.
Razón por la cual, en los casos de adquisición de la pensión de vejez, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por una persona que viene disfrutando de una pensión de jubilación adquirida antes de entrar en rigor tal ley, el "monto de su pensión" o "valor de sus mesadas pensionales" debe mantener el valor que tenia su pensión de jubilación, lo cual no ocurre, cuando se aplican, exegéticamente las normas, de la manera que lo hizo el Tribunal, excluyendo, en los casos de compartibilidad de pensiones, el incremento por reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que está fue adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1993, máxime en casos como el presente en que la entidad jubiladora es la misma que concede la pensión de vejez y por lo tanto tiene exacto conocimiento del monto de las mesadas pensionales que debe respetar y reconocer al pensionado ”.
Finaliza su acusación con el mismo ejemplo numérico expuesto en los cargos anteriores. El opositor, a su turno, alega textualmente: “Para el Instituto el estatus de pensionado se obtiene a partir del cumplimiento de los requisitos de ley y de los reglamentos “El hecho de la subrogación no significa que no deban cumplirse los requisitos de edad y densidad de semanas; subrogación opera a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
Si este reconocimiento se dio en vigencia de la ley 100 de 1993, es obvio que el Instituto no deba pagarle a la recurrente el valor por los incrementos hechos a la cotización por aportes en salud e impuestos por la ley; pues ante los ojos del Instituto no era pensionado, porque vale la distinción entre pensiones legales y pensiones convencionales o voluntarias.
“Prueba de ello es que para que opere la subrogación de la obligación, el empleador debe continuar cotizando hasta cuando cumpla el trabajador los requisitos de densidad de semanas para tener derecho a su pensión de vejez. “La resolución que otorga el reconocimiento de la pensión de vejez no involucra la pensión de jubilación como en los tres (3) cargos yuxtapuestos entre sí y consigo mismos, se sostiene en la demanda de casación ”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto cuestionado por la censura, que en lo esencial tiene que ver con el reajuste pensional por incremento de aportes en salud respecto de las pensiones de vejez concedidas en vigencia de la ley 100 de 1993, ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en anterior oportunidad en que se planteó idéntica acusación contra la misma demandada.
Así, basta remitirse a pronunciamiento del pasado 15 de noviembre (rad. 25723) en que, bajo los mismos supuestos de hecho e idénticas consideraciones del sentenciador, se analizó acusación similar contra el mismo instituto demandado. Dijo la Corte en esa oportunidad: “Para el sentenciador de la alzada, la demandante en la actualidad está disfrutando de una sola pensión, cual es la de vejez, pues la pensión de jubilación que venía recibiendo desde 1993 se transformó en la primera mencionada, cuyo pago pasó a ser compartido entre empleador y asegurador, “quedando a cargo del empleador el mayor valor entre lo que venía recibiendo la accionante a título de pensión de jubilación y lo reconocido por el riesgo de vejez, lo que indica que aquél quedó exonerado parcialmente de tal obligación”.
Destacó a continuación que la razón de ser de lo anterior era, en primer lugar, la incompatibilidad entre las dos pensiones, y en segundo, porque quien estaba recibiendo una pensión de jubilación y luego accedía a la de vejez, no podía ver menguado su ingreso pensional por el hecho de que el monto de la última fuere inferior al de la primera.
“Dentro de ese entendimiento inicial del ad quem, no aparece que hubiere interpretado con error los preceptos que regulan la figura de la compartibilidad pensional, pues éstos –artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de dicho año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad--, en términos generales y en principio, disponen que cuando se configura el evento de la aludida compartibilidad, solo quedará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto de las dos pensiones, de manera que finalizada una e iniciada otra, el monto de la nueva mesada no puede ser inferior a la que se venía recibiendo.
“Esas apreciaciones, como fácilmente se observa, fueron las del Tribunal y corresponden por tanto al correcto sentido que se desprende de las citadas normas. “Precisado lo anterior, para el juez de la apelación lo que seguía era analizar si la demandante tenía derecho al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por la pensión de vejez que se le reconoció desde el 23 de marzo de 1998.
Para ello, reprodujo la parte pertinente de dicha disposición, concluyendo en que como tal prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la aludida ley, la demandante no podía beneficiarse de un incremento que solo estaba contemplado para las pensiones nacidas antes del 1º de enero de 1994. “Ciertamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, ordenó para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la citada ley.
Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida desde el 23 de marzo de 1998, tal disposición no le es aplicable, puesto que no puede pretender un incremento para un caso que la ley en manera alguna contempló. “Sirva lo dicho para refutar las afirmaciones de la censura, según las cuales el Tribunal dio por demostrado que “A partir del reconocimiento de la pensión de vejez, y respecto del monto de ésta, el ISS le dejó de pagar el reajuste por incrementos por aportes en salud” y que “En consecuencia, el reajuste por incrementos por aportes en salud solo lo siguió haciendo el ISS, sobre el mayor valor que representaba, la pensión de jubilación, con relación a la que, el mismo ISS, otorgó por concepto de vejez”.
Tales supuestos no fueron de la sentencia recurrida, ya que el juez colegiado simplemente analizó si por la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante desde el 23 de marzo de 1998, había lugar a aplicarle el incremento ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, óptica desde la cual resolvió la controversia. De todas maneras, para poder determinar si efectivamente tales hechos ocurrieron, la Corte se vería obligada a examinar las pruebas del proceso, labor que es ajena a la violación directa de la ley ”.
De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, y habida consideración de que idénticas razones militan en el caso sub examine, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso seguido por INÉS MORALES AGUIRRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria