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26427(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26427. CASACIÓN. FALLO JOHNNIS ESPINOSA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26427. CASACIÓN. FALLO JOHNNIS ESPINOSA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 26427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 175 Bogotá D.C., dos (2) julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOHNNIS ESPINOSA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2006, en la que al confirmar la del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 5 de julio de 2005, lo condenó a la pena principal de 98 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios morales, como autor del delito de acceso carnal violento.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ En la madrugada del 9 de agosto de 2004, Mélida Vanegas Acosta fue víctima de acceso carnal violento por parte de un individuo que fue luego identificado como JOHNNIS ESPINOSA PÉREZ, lo cual aconteció en un establecimiento de diversión, ubicado en el sur occidente de esta ciudad (Bogotá), en la carrera 86 N° 59-54 sur ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el oficio suscrito por el subintendente Juan Fisher Montaña Toro, integrante de la Patrulla Roma 5 de la Estación Octava de Policía de Kennedy, a través del cual informó sobre unos acontecimientos posiblemente delictuales, puso a disposición a tres personas aprehendidas, allegó la querella presentada por la ciudadana Sandra del Pilar Rojas Ramírez y cuatro dictámenes rendidos por Medicina Legal, la Fiscalía Trescientos Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, el 9 de agosto de 2004, profirió resolución de apertura de instrucción. Oída en declaración Mélida Vanegas Acosta y escuchados en indagatoria Jhon Ferley Jiménez Boada, Wilson René Suta Galindo y Johnnis Espinosa Pérez, quienes negaron los hechos que motivaron su captura, la Fiscalía Doscientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá, donde se reasignó el diligenciamiento, el 17 de agosto del mencionado año, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno. Así mismo, a Espinosa Pérez le imputó también la conducta punible de acceso carnal violento.

Posteriormente, con base en las solicitudes presentadas por los defensores de los sindicados, mediante resoluciones del 13 y del 28 de septiembre de 2004, la fiscalía declaró la extinción de la acción penal de los delitos de daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado, el primero, por desistimiento de la querella y, el segundo, por indemnización integral.

Así mismo, negó tanto la revocatoria de la medida de aseguramiento como la libertad provisional de los procesados. Inconformes los defensores con las dos últimas determinaciones, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado, el 4 de octubre del citado año, por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho judicial que revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de los procesados por razón del delito de concierto para delinquir y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de Jhon Ferley Jiménez Boada y Wilson René Suta Galindo.

A su vez, aclaró que la medida de aseguramiento impuesta a Johnnis Espinosa Pérez seguía vigente por razón del delito de acceso carnal violento, permaneciendo privado de la libertad. Recibida la declaración del subintendente Juan Fisher Montaña Toro, la cual fue solicitada por la defensa de Johnnis Espinosa Pérez, el 1° de octubre de 2004 se clausuró la investigación respecto de este procesado y el 13 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2005, la confirmó. 2.

El expediente pasó al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dentro de la cual se recibieron los testimonios de José Harvey Zabaleta Díaz y de Juan Fisher Montaño Toro, dictó sentencia el 6 de julio de 2005, mediante la cual condenó al acusado Johnnis Espinosa Pérez a la pena principal de 98 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios morales, como autor del delito de acceso carnal violento.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2006, lo confirmó. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Espinosa Pérez, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, “ por ostensible trasgresión de los principios de la sana crítica, toda vez que el ad quem realizó un juicio de valor que riñe con las reglas de la lógica y la experiencia ”.

Luego de transcribir el testimonio rendido por Mélida Vanegas Acosta, “ trabajadora sexual del Bar Tentaciones ” y “ presunta ofendida ”, y de copiar unos apartes de las consideraciones del fallo impugnado, concluye que las inferencias derivadas de la valoración de dicho medio de prueba y el mérito persuasivo que el Tribunal le otorgó, desconocieron los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia, desaciertos que, en su criterio, llevaron a una decisión equivocada.

Afirma que en el proceso está acreditado que Mélida Vanegas Acosta se ha dedicado a la prostitución durante varios años, siendo indudable que, según las reglas de la experiencia, una persona que se ha forjado en ese medio social “ no se caracteriza por la prudencia y las buenas maneras ”, situación que le permite colegir que el Tribunal, al estimar como cierta la presencia de la piedra, con la que supuestamente su defendido doblegó la voluntad de la mencionada mujer, pasó por alto los postulados de la experiencia, “ pues debe tenerse presente que la supuesta víctima no es una mujer que permita que su voluntad sea transgredida, por el contrario, el paso por la vida hace de esas personas lo suficientemente fuertes para rechazar cualquier mecanismo o medio violento que pretenda ejercerse en su contra para lograr una satisfacción de lubricidad ”.

No le resulta, entonces, admisible que con una simple piedra se haya podido doblegar la voluntad de una mujer cuya contextura física era superior a la de su defendido, condición que además le impedía a éste agredir sexualmente a su supuesta víctima, agresión que tampoco encuentra sustento probatorio, toda vez que no se encontró piedra alguna y el dictamen médico legal no arrojó resultados que indicaran traumatismos o rastros de violencia, aspectos que llevan a concluir que la versión de Mélida Vanegas Acosta no es cierta.

En consecuencia, considera que lo que en verdad sucedió fue un acuerdo de voluntades entre Espinosa Pérez y Mélida Vanegas Acosta sobre la prestación de los servicios sexuales, “ tal como lo ha venido afirmando mi representado ”. Siendo ello así, le resulta desacertada la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que en un establecimiento como en el que se presentaron los mismos, lo normal es precisamente la promoción del comercio sexual, situación que, en su criterio, lleva a entender como ilógico atribuirle al acusado un acto que no realizó, pues, como ya lo indicó, las relaciones sexuales se llevaron a cabo de común acuerdo, en el lugar destinado para ello y exentas de intimidaciones y agresiones, por lo que las apreciaciones del ad quem resultan ajenas a los principios de la lógica, de la experiencia y de la ciencia. Dentro de ese contexto, asevera que no se cuenta con la certeza que se exige para condenar, sin dejar pasar por alto que la trascendencia del yerro radica en la inadecuada apreciación probatoria que conllevó a la obtención de inferencias que desconocieron los principios que rigen el método de persuasión racional.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado del delito imputado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de indicar que el libelo se confeccionó con desconocimiento no solo de las pautas elementales con las que se debe acudir a esta sede extraordinaria, sino también aquellos principios y razones que orientan el concepto de delito como juicio de desvalor sobre algunos actos humanos y su autor, y de recordar que la simple discrepancia de criterios en torno a la valoración realizada por el juzgador no constituye yerro demandable en casación, afirma la Procuradora Delegada que los argumentos del libelista “ no pasar de ser apreciaciones personales salidas del contexto protector de los bienes jurídicos relacionados con la protección a la libertad sexual en su aspecto negativo, o sea, la facultad de abstenerse a tener relaciones sexuales con quien no se quiera, o en circunstancias no aceptadas ”.

Dice que postular como máxima de la experiencia el hecho de que una persona dedicada al comercio sexual no es posible de agresión a la libertad sexual, se constituye en una “ inusual reflexión ” que atenta contra el adecuado entendimiento del concepto de delito y que en manera alguna su planteamiento se admite en esta sede. Por lo tanto, concluye que el planteamiento incorrecto y antitécnico del cargo, el mismo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según el actor, el juzgador, al valorar el testimonio de Mélida Vanegas Acosta, víctima del delito de acceso carnal violento, obtuvo inferencias que desconocieron los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, dejando a un lado que dicha señora, por ser una trabajadora sexual, “ no se caracteriza por la prudencia y las buenas maneras ” y, además, “ el paso por la vida hace de esas personas lo suficientemente fuertes para rechazar cualquier mecanismo o medio violento que pretenda ejercerse en su contra para lograr una satisfacción de lubricidad ”, sin olvidar que su contextura física era superior a la de su defendido, condición que le impedía a éste agredirla sexualmente.

Estima que tales desaciertos propios del falso raciocinio llevaron a una decisión equivocada. 2. Examinadas las constancias procesales y las consideraciones del fallo impugnado, concluye la Corte que la pretensión del demandante no tiene vocación de éxito, por los siguientes motivos: 2.1. En primer lugar, se hace necesario recordar que la apreciación de los medios de convicción constituye el acto final de la actividad probatoria, motivo por el cual los valores de justicia y equidad se erigen en los pilares fundamentales que permiten catalogar el fallo como justo y legal, siendo, por lo mismo, imperioso que dicha valoración se realice dentro del marco de la sana crítica.

Por ello, la apreciación de las pruebas se entiende como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido, apoyada en los principios de la ciencia, la lógica y de la experiencia o del sentido común. Así, dentro de tales lineamientos, el funcionario judicial debe verificar si las pruebas allegadas al proceso cumplieron el rito relativo al proceso de producción y aducción, para seguidamente establecer hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y utilidad para su convencimiento y, finalmente, proceder a confrontarlas entre sí a fin de purificarlas de errores, contradicciones y discrepancias.

Agotados esos derroteros, el juzgador debe proceder a realizar una reconstrucción histórica (juicio de hecho), declarando en la decisión motivada qué hechos afirmados se encuentran probados y cuál es su convencimiento frente al acontecer fáctico objeto del debate, para finalmente proceder a la elaboración del correspondiente juicio de derecho.

De ahí que la Corte haya dicho que el error de hecho por falso raciocinio está vinculado con las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, las cuales pueden ser ignoradas o desconocidas por los funcionarios judiciales en el proceso de apreciación de las pruebas como fundamento de la construcción del juicio para la aplicación del derecho sustancial.

Por lo mismo, si es un deber para el funcionario judicial realizar la valoración de los elementos de convicción bajo tales derroteros, también lo es para el casacionista indicar cuál fue la ley de la ciencia, o la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que el sentenciador ignoró en el momento de apreciar un determinado medio de prueba y la manera como una argumentación por fuera de esas máximas conduce a una conclusión equivocada. 2.2.

En esas condiciones, descendiendo las anteriores explicaciones al caso que ocupa la atención de la Corte, resulta oportuno recordar que el actor parte de dos afirmaciones que, en su criterio, al ser abandonadas por el sentenciador, condujeron a la condena de su procurado, afirmaciones que las extrae del conocimiento propio de las “ máximas de la experiencia ”, a saber: i) Que una mujer dedicada a la prostitución “ no se caracteriza por la prudencia y las buenas maneras ”, y ii) Que “ el paso por la vida hace de esas personas (‘ las trabajadoras sexuales ’) lo suficientemente fuertes para rechazar cualquier mecanismo o medio violento que pretenda ejercerse en su contra para lograr una satisfacción de lubricidad ”.

Sin entrar a discutir el acierto o no de esas aseveraciones, la verdad es que el actor no pasa de su simple afirmación, pues se limitó, a partir de esas premisas, a demeritar la “ credibilidad ” que el ad quem le otorgó al testimonio de la víctima, señora Mélida Vanegas Acosta, afirmando que su versión “ no es cierta ”. En otros términos, frente a tales enunciados, pretende el demandante que la Corte concluya que por ser Mélida Vanegas Acosta una “ trabajadora sexual ” su testimonio no se ajusta a la verdad, y, a su vez, que dicho oficio la hace “ suficientemente fuerte para rechazar cualquier mecanismo o medio violento que pretenda ejercerse en su contra para lograr una satisfacción de lubricidad ”, razones por las cuales no puede ser víctima del delito por el cual fue condenado su procurado, proposiciones que por su generalidad en manera alguna pueden ser de recibo.

Olvida el actor que, como lo ha puntualizado la Corte y lo recuerda la Procuradora Delegada, las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etcétera, de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es su libertad sexual y su dignidad, resguardándose el derecho que tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, es decir, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada.

Por lo mismo, que la víctima haya o no mentido en su testimonio, no es un aspecto que se determine exclusivamente por su oficio o su condición social, religiosa o política. Por el contrario, tal asunto lo deduce el juzgador a partir de otros factores dentro del ámbito propio de valoración individual y mancomunada de los elementos probatorios, la cual está fundada en la libre persuasión racional dentro del marco de la sana crítica.

Y que una persona se dedique a la prostitución tampoco es un aspecto que permita colegir de manera ineludible su exclusión como víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. Precisamente, con el fin de establecer el grado de credibilidad del testimonio de Mélida Vanegas Acosta, víctima de la conducta punible imputada al procesado Espinosa Pérez, el Tribunal acudió a esas apreciaciones luego de la evaluación individual y conjunta de los elementos de convicción allegados al diligenciamiento.

Al respecto dijo: “ En el sopesamiento de la credibilidad del dicho de esa mujer no cabe reconocérsele influencia alguna a su profesión de meretriz, puesto que aceptar la demeritación de un señalamiento en razón de tal circunstancia implicaría una forma de discriminación que no puede ser aceptada por los administradores de justicia. Hoy en día se considera que la labor de una trabajadora sexual puede estar motivada por circunstancias apremiantes que conducen al ejercicio de ella que en sí misma no significa perversidad moral en la persona que se dedica a esa ocupación, por lo que tal actividad no le resta intrínsecamente credibilidad al testimonio de aquélla, particularmente cuando se refiere a situaciones personalmente vivenciadas y sufridas; en caso contrario se estaría dejando en indefensión al sector de la población que cumple esa función de servicio en cuanto su testimonio respecto de su propio sufrimiento no tendría validez a no ser que estuviera respaldado por otros elementos probatorios, lo cual resultaría no sólo ilógico sino injusto ”.

Como bien puede observarse, tal afirmación frente a la evaluación del testimonio de la víctima, en manera alguna resulta ajena a una evidente realidad, además que en nada transgrede u omite los postulados de la sana crítica; como que la misma, contrario a lo demandado por el actor, se acoge a los derroteros que la experiencia y la lógica ilustran.

Así mismo, mírese cómo el juzgador de segunda instancia, sin incurrir en ninguna discriminación, es decir, haciendo a un lado el oficio que desempeña la víctima, procedió a apreciar su testimonio a partir de su propia versión, para luego conjugarla con los demás elementos de convicción que le permitieron colegir que la misma producía serios motivos de credibilidad, en la medida en que su relato compaginaba con la realidad de lo que aconteció, esto es, que fue objeto de una agresión sexual por parte de Johnnis Espinosa Pérez, descartando así la pretendida relación sexual consentida, como lo han venido alegando el acusado y su defensor.

Así se refirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal: “ No hay duda para esta Sala, de que los hechos referidos por Mélida Vanegas Acosta, en cuanto involucran al vinculado JOHNNIS ESPINOSA PÉREZ, tuvieron real ocurrencia y que fueron constitutivos especialmente de la comisión del delito por el cual se avocó a juicio al último. “ En efecto,, de la versión de la afectada, de la denunciante, del policial Juan Fisher Montaño Toro e, incluso, de los relatos de los indagatoriados JOHON FERLEY JIMÉNEZ BOADA y WILSON RENÉ SUTA GALINDO, se desprende fácilmente que la señora Vanegas Acosta fue agredida físicamente primero y luego encerrada en una de las habitaciones de la taberna-lupanar referenciada y que esos atropellos constituyeron un desarrollo no programado del plan de agresión y apoderamiento ilícito de dineros que urdieron los tres indagatoriados y los demás individuos que lograron retirarse del lugar de los acontecimientos antes de la llegada de los miembros de la fuerza pública.

“ Si la permanencia de la trabajadora sexual Vanegas Acosta con el procesado JOHNNIS ESPINOSA PÉREZ en una de las piezas del establecimiento de diversión se hubiera realizado a voluntad de la primera, seguramente ella se habría preocupado primeramente de hacerse alguna curación en la herida recibida en su cara y luego hubiera respondido prontamente, en forma oral, a quienes estuvieron golpeando en la puerta de esa habitación e intentado entrar porque habría entendido que quienes llamaban a la puerta querían saber acerca de la suerte que hubiera corrido, especialmente si, como seguramente ocurrió, esas personas se anunciaron como miembros de la Policía. Tampoco resulta compatible con una relación sexual consentida el que la mujer estuviera llorosa y asustada cuando la vio el policial Montaño Toro por primera vez.

“ La señora Vanegas Acosta no fue afectada en su patrimonio económico en forma alguna en el curso de los acontecimientos e incluso no alcanzó a presenciar la riña entre los clientes delincuentes y el personal del establecimiento, de manera que no puede pensarse que ella haya acusado a ESPINOSA PÉREZ solidariamente con la única finalidad de vengar en él el comportamiento de sus demás acompañantes dentro del establecimiento.

Es pertinente puntualizar que si ella permaneció encerrada con el procesado durante cerca de media hora no tuvo manera de verificar los daños causados por los agresores y, por tanto, tampoco contaba con la información que la llevara a abrigar un sentimiento vindicativo fundamentado en perjuicio ajeno. “ Por otra parte no se ha encontrado elemento de juicio alguno que permita abrigar la convicción de que la imputación hecha por Vanegas Acosta a ESPINOSA PÉREZ haya sido producto de su capricho, su malevolencia, su indignación mal dirigida -es decir, por querer cobrarle a él el daño físico que le produjo otro individuo- u otro motivo inconfesable por ser arbitrario e injusto.

“ El dicho de la mujer Vanegas Acosta resulta congruente con los de la denunciante Rojas Ramírez y el policial Montaño Toro y no hay razón alguna para pensar en un acuerdo entre los tres para acusar injustamente a ESPINOSA PÉREZ, puesto que ni siquiera hubo oportunidad de que conferenciaran entre sí al respecto, como se deduce de los relatos de los otros indagatoriados, y no se había dado anteriormente ninguna oportunidad que el procesado se relacionara con cualquiera de esas personas y sugiriera algún conflicto entre las mismas, viéndose, por tanto, revestida de verosimilitud esa versión ”.

Se hizo necesaria la anterior trascripción para entender cómo el juzgador de segundo grado, teniendo presente el contenido del relato de Mélida Vanegas Acosta y cotejado con los restantes elementos de juicio allegados al proceso, en especial con las declaraciones rendidas por Sandra del Pilar Rojas (denunciante) y Juan Fisher Montaña Toro (policial que atendió el caso) y las indagatorias de Jhon Ferley Jiménez Boada y Wilson René Suta Galindo, pudo concluir no sólo en la veracidad que ofrecía la versión de la víctima, sino también en la existencia de la conducta punible y, consecuentemente, en la responsabilidad del acusado Johnnis Espinosa Pérez.

Cabe aquí añadir que al casacionista no le mereció ningún comentario positivo o negativo respecto de los mencionados elementos de juicio, centrando su argumentación única y exclusivamente en la declaración de Mélida Vanegas Acosta, omisión que sin duda debilita aún más su pretensión y, así mismo, hace perder cualquier posibilidad de éxito a la censura, pues la misma termina incompleta en la medida en que el fallo impugnado también recogió dichos medios de convicción como apoyo fundamental de la condena impartida a su defendido.

Es más, si el actor no hizo referencia alguna sobre dichas pruebas, necesariamente debe inferirse la conformidad que tiene en relación a la estimación que de las mismas hizo el juzgador. Así, entonces, observa la Sala que las conclusiones del Tribunal son producto de una adecuada y mancomunada valoración de los medios de convicción allegados al proceso, sin que en este procedimiento valorativo se vislumbre yerro in iudicando alguno. Ahora bien, si el juzgador, en un juicioso análisis, le dio credibilidad a la versión de la víctima, no sucedió lo mismo frente a las explicaciones que ofreció Johnnis Espinosa Pérez, concluyendo que eran inconsistentes e inverosímiles y, por lo mismo, no podía ser atendidas a su favor, versión que tampoco le mereció argumento alguno al demandante.

Sobre este específico aspecto el ad quem se refirió así: “ La versión del procesado Johnnis Espinosa Pérez, por el contrario, resulta inconsistente dentro del contexto de su relato de todo lo acontecido porque no es entendible ni verosímil que, si se había presentado una riña y uno de sus compañeros se encontraba retenido en una habitación, quizá con peligro de su integridad, él se haya desentendido repentinamente de esas circunstancias y se haya dedicado tranquilamente a la actividad venérea con la mujer Vanegas Acosta, de manera que más acorde con los demás hechos resulta el pensar que el acusado optó por aprovecharse de una situación dominante, creada momentáneamente por la actividad de sus compañeros y de él mismo, para abusar de la mujer Vanegas Acosta y que no previó el que algunos de sus compañeros huyeran y los otros dos cayeran en poder de las autoridades dentro de un lapso tan breve como el que efectivamente se dio antes de que él terminara su conducta abusiva para con Mélida, de modo tal que sí puede hablarse, como lo hizo el Juzgado, de habérsele capturado en cuasiflagrante comportamiento antijurídico ”.

En fin, sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones, las constancias procesales y el análisis conjunto de los medios de prueba oportuna y legalmente aducidos al proceso, descartan la hipótesis planteada por el libelista, como así lo plasmaron de manera clara y enfática los jueces de instancia, es decir, no existió la alegada relación sexual consentida.

En otros términos, se puede afirmar, sin temor a equívocos, que el acusado es responsable del delito de acceso carnal violento de que fue víctima Mélida Vanegas Acosta, conclusión que surge de la adecuada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, sin que en ese proceso valorativo haya existido el falso raciocinio demandado por el casacionista.

Por último, en lo relativo a que la conducta punible no la pudo realizar el procesado por cuanto que su contextura física era inferior a la de Mélida Vanegas Acosta, lo que le impedía ejercer la violencia denunciada, es otro argumento del actor que emerge aislado y sin soporte probatorio, toda vez que este tema se sale del contexto del falso raciocinio demandado y, además, tampoco fue planteado ante el Tribunal a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y, por lo mismo, no fue motivo de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia acusado.

En consecuencia, como no se presentó el error de hecho invocado por el actor, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folio 11 del cuaderno del Tribunal (página 9 de la sentencia de segundo grado). � Folios 9 a 11 del cuaderno del Tribunal. � Folio 11 del cuaderno del Tribunal. 1 19