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26426(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26426 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 11 Radicación N° 26426 Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUDORO CARRILLO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, Eudoro Carrillo Rodríguez demandó al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, para que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo con esa entidad y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de cada uno de ellos y que singulariza en su demanda inicial.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios subordinados al ente demandado en dos oportunidades así: entre el 17 de octubre de 1997 y el 17 de abril de 1998 y entre el 20 de julio de 1999 y el 5 de diciembre del mismo año, los cuales fueron terminados por decisión unilateral e injusta del empleador, además de que no le cancelaron los derechos derivados de cada uno de ellos.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El IFI se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que el demandante le prestó servicios “ al parecer en forma independiente, autónoma y sin horario, ya que se trataría tal vez de contrato de prestación de servicios ”, los cuales fueron remunerados de acuerdo con lo pactado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de octubre de 2003, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal encontró que el actor recibió del IFI varias autorizaciones laborales, de la siguiente manera: “a) Número 1397 de fecha octubre 24 de 1997, por el periodo del 17 al 23 de octubre del mismo año, el cual fue cancelado (folios 28, 29 y 30); b) número 509, de fecha 19 de diciembre de 1997, por el período del 24 de octubre al 13 de noviembre del mismo año, el cual igualmente fue cancelado (folios 31 y 32).

Asimismo halló varios comprobantes de pago, los cuales discriminó, manifestando que no había referencia en cada uno de ellos sobre el período laborado, “a pesar de que se deja constancia del número de la autorización correspondiente y de que se trata de servicios ocasionales ”. Luego razonó de la siguiente manera: “ De la anterior documentación se desprende, que el actor prestó sus servicios personales al IFI, Primero, durante el tiempo comprendido del 17 al 23 de octubre de 1997, esto es, siete (7) días;

Segundo, durante el lapso comprendido entre el 24 de octubre al 13 de noviembre del mismo año, esto es, veinte (20) días; Tercero, que si bien los comprobantes de pago referidos dan cuenta de la prestación de ‘servicios ocasionales’ y de su valor, por sí solos no demuestran el tiempo laborado, pues allí, como viene anotado no se hace mención a este factor.

Por consiguiente, dichos medios no demuestran per se la prestación del servicio señalados en la demanda, respecto de la segunda relación laboral, vale decir, del 20 de agosto de 1999 al 5 de diciembre de ese año, pues sólo revela que el demandante trabajó en virtud de las autorizaciones expedidas por la demandada a fin de que aquel realizara las labores encomendadas en el término allí estipulada, en cuanto hace a las dos primeramente mencionadas, y que el pago por el servicio se realizaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de contratos estatales”.

Después se ocupó de los testimonios de Jorge Libardo Guerrero cantillo y Jorge Luis Fonseca Mendoza, de los cuales dijo que no ofrecían “motivos de credibilidad, pues se limitan solo a hacer afirmaciones sin que expresen razonadamente como tuvieron conocimiento o por qué les consta los hechos que atestiguan, por lo que resultan ser unos testimonios vagos e incompletos”.

Por último manifestó que las relaciones de trabajo que encontró demostradas eran inferiores a un mes y no subordinadas, además de no aparecer acreditado que las labores que desempeñó el demandante sean similares a las actividades propias del ente demandado, por lo cual acudió a la definición de trabajo ocasional, accidental o transitorio que consagra el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, que solo reconoce el salario pactado pero no otras prestaciones o indemnizaciones.

También le restó valor al plazo presuntivo, pues afirmó que esta figura “solo es posible en aquellos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno. Mientras que en el caso en estudio las relaciones laborales demostradas fueron por tiempos definidos”. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para el efecto presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 1º de la ley 6ª de 1.945; 1º, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 y 17 de la ley 6ta. de 1.945, artículo 27 del Decreto 3118/68, Art. 45 del Decreto 1045/78, Art. 32 Decreto 1045/78, Art. 51 Decreto 1848/69.

Art. 8 Decreto 1045/78, Art. 43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art. 5to. Decreto 3135/68, Art. 1°. D 797/49, Art. 1 y 2 de la Ley 65 de 1.946, Art. 1 y 2 del Decreto 1160/47, infracción en que ha incurrido el Honorable Tribunal al cometer los siguientes errores de hecho manifiestos: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador subordinado del IFI CONCESION DE SALINAS. 2°.

No dar por demostrados, estándolos, los contratos de trabajo existentes entre el demandante y la demandada. 3º Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor fue vinculado por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS para laborar de manera ocasional 4º No haber dado por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el actor son del giro ordinario del IFI CONCESION DE SALINAS 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró contrato Estatal con el IFI CONCESION DE SALINAS 6º No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral que unió a las partes fue regulada por el plazo presuntivo.

Los desatinos fácticos anteriores surgen por valorar erróneamente el Tribunal los documentos que se encuentran anexados al proceso, los cuales contienen las autorizaciones de servicios u órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago, documentos que fueron elaborados por el IFI CONCESION DE SALINAS y que obran a folios 28 a 40 del cuaderno de primera instancia, que fueron aportados dentro del término legal y que nunca fueron tachados por la demandada.

Lo anterior por cuanto de la referida documental no se desprende que las partes hayan pactado un contrato Estatal, como lo dedujo equivocadamente el ad quem Por el contrario, los dichos documentos contienen órdenes de servicios en la forma como las puede desempeñar un trabajador oficial. Es equivocado afirmar que esas órdenes de servicios, cuentas de cobro y las órdenes de pago sean contratos Estatales.

De los documentos que contienen las cuentas de cobro se colige que fue el IFI CONCESION DE SALINAS quien las elaboró, véanse folios 29 y 32, son documentos que contienen el logotipo o membrete del IFI CONCESION DE SALINAS, por ende no puede afirmarse que se trata de cuentas de cobro elaboradas por el actor, contrario a lo que acontece cuando se trata de contratos estatales donde quien elabora las cuentas de cobro es quien presta el servicio.

Se desprende de los documentos señalados que el demandante prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS bajo la subordinación de éste y por ende la relación laboral es contractual. Si bien es cierto las liquidaciones u órdenes de pago no contienen la identificación del periodo cancelado no es menos cierto que de las ordenes de pago obrantes en el proceso se colige que el actor prestó siempre sus servicios como "operador de maquinaria pesada", labor necesaria para desarrollar el objeto social de IFI CONCESION DE SALINAS, pues siempre va a necesitar de éste tipo de máquinas para desarrollar las actividades propias de la explotación, industrialización y comercialización de la salinas, tal como quedó plasmado en el hecho numero 6 de la demanda, el cual no fue controvertido por la demandada.

Tampoco puede Afirmarse a pie juntillas, como lo hace el Tribunal, que dichas actividades no son propias del desarrollo u objeto social del IFI CONCESION DE SALINAS. De las documentales se colige que no hubo temporalidad en la prestación de los servicios por parte del actor, es decir, que la actividad desarrollada por el demandante como conductor de maquinaria pesada es necesaria para desarrollar el giro ordinario de la empresa, pues de los documentos que obran servicio como conductor de maquinaria pesada.

Teniendo en cuenta los extremos laborales mucho menos se puede afirmar que se trató de trabajos ocasionales de los que habla el arto 43 del DR. 2127/45, pues aquí lo que es inferior a un mes no es la actividad como tal, sino, la orden de trabajo o "AUTORIZACION" emitida por el IFI CONCESION DE SALINAS y la fecha de liquidación del salario o contraprestación de los servicios prestados por el demandante.

El Tribunal valoró equivocadamente las documentales y ello lo conduce a dictar una sentencia equivocada, pues contrario sensu, lo que se está demostrando con meridiana claridad con la prueba documental es que se prestó un servicio al IFI CONCESION DE SALINAS en el cargo de conductor de maquinaria pesada, tal como aparece en los documentos que contienen los comprobantes de pago referenciados.

No aparece dentro del proceso que hubo imputación presupuestal alguna para efecto de efectuar contratación estatal con el actor, es una apreciación subjetiva por parte del Tribunal toda vez que no existe prueba alguna de la presunta "imputación presupuestal", reiteramos, es equivocado afirmar que esas órdenes de servicios o autorizaciones, cuentas de cobro efectuadas por el mismo empleador y las ordenes de pago constituyan contratos Estatales, con la documental se demuestra que el IFI CONCESION DE SALINAS efectuó una retención ilegal de salarios que identifica como retención en la fuente, pero dicho abuso por parte del IFI no demuestra que la relación laboral que existió entre las partes fue regida por contratos Estatales.

Se colige de lo anterior que el actor prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS como conductor de maquinaria pesada, solo que el IFI CONCESION DE SALINAS emitía liquidaciones periódicas de los servicios prestados por el señor EUDORO CARILLO RODRIGUEZ, lo que el Tribunal entendió equivocadamente que cada orden de trabajo o cada liquidación contenía un contrato "por cuenta" o estatal, el actor prestó sus servicios sin solución de continuidad dentro de los extremos señalados, esto es, desde el 17 de octubre de 1.997 hasta el 13 de noviembre de 1.997 y desde el 20 de julio de 1.999 hasta el 5 de diciembre de 1.999 por lo que tenemos que el contrato es regulado por el plazo presuntivo ya que nunca se habló de términos o de fecha de expiración del contrato, errónea apreciación de los documentos que condujo al Tribunal a que entendiera que las relaciones laborales fueran múltiples y por tiempo definido.

Si el Honorable Tribunal hubiera valorado correctamente el material probatorio, no habría incurrido en los errores de hecho manifiestos que lo condujeron a aplicar indebidamente los "preceptos relacionados en la proposición jurídica y en consecuencia hubiera revocado el fallo del A Quo, despachando favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda”.

Termina su planteamiento con la exposición de unas consideraciones de instancia, que a su juicio, debe tener en cuenta la Corte. VII. LA RÉPLICA Alega que el fallo del Tribunal está ajustado plenamente a derecho, pues la modalidad de contratación resultó tan aceptable para las partes que el demandante nunca reclamó un derecho de estirpe laboral.

VIII. SE CONSIDERA De entrada advierte la Corte que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones: Frente a las conclusiones del Tribunal, el recurrente, más a manera de un alegato de instancia, expone las suyas de una forma genérica pero sin demostrara cabalmente los errores fácticos que denuncia y sin hacer la confrontación requerida entre lo que dijo el Tribunal sobre las pruebas de las cuales extrajo su convicción y que es lo que verdaderamente muestran dichos elementos de juicio.

Así, por ejemplo, respecto de las cuentas de cobro alega simplemente que por contener el logotipo o membrete del IFI, ello descarta que hubieran sido elaboradas por el actor, lo cual es una mera suposición antes que una adecuada demostración sobre la comisión de un yerro fáctico. Igual sucede con la alegación, según la cual, por haber prestado siempre el demandante sus servicios como operador de máquina pesada, dicha labor es necesaria para desarrollar el objeto social del ente demandado, acudiendo para ello al hecho 6º de la demanda inicial, el cual si bien es cierto que no fue controvertido por la demandada, tampoco fue aceptado por ella, como se desprende de la contestación de dicha pieza procesal.

En cuanto a que no hubo temporalidad en la prestación de los servicios del actor, la censura, de manera escueta, sostiene que los documentos de folios 28 y 40 reflejan que no hubo esa temporalidad, lo cual se constituye también en una simple afirmación de parte que no fue desarrollada y que obviamente no puede ser fuente de los desatinos fácticos que le imputa al Tribunal.

Por último, debe precisarse que la sentencia también está estructurada sobre la prueba testimonial y la censura guardó silencio absoluto sobre la misma omisión que conduce a la permanencia del fallo. Debe recordarse una vez más que aunque en principio la prueba testimonial no es hábil para estructurar un ataque en casación de acuerdo con la restricción prevista en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha permitido su examen en sede extraordinaria, siempre y cuando se demuestre previamente la comisión de un error de hecho derivado de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, con lo cual se ha posibilitado el examen de todos aquellos soportes sobre los cuales descansa la sentencia, de manera que la glosa contra la sentencia sea de manera íntegra, haciendo con ello más ágil y dinámico el recurso de casación. Por cuanto hubo oposición, las costas del recurso son a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 8 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por EUDORO CARRILLO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12