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26422(21-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Rad. N° 26422 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación: N° 26422 Acta N° 83 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005). El apoderado de la parte opositora, en escrito visible de folios 21 a 23 del Cuaderno de la Corte, solicita se declare sin valor ni efectos, el auto de 21 de junio de 2005, por medio del cual se reconoció a la doctora Claudia Liévano Arévalo como representante judicial de parte demandada recurrente en casación. De no ser atendida su petición, dice proponer incidente de nulidad de todas las actuaciones surtidas por la Corporación a partir de tal providencia. Sustenta el impedimento argumentando que en el memorial en el cual se hizo la sustitución del poder por parte de la apoderada principal de Avianca, a la citada profesional del derecho, no se identificó el proceso, ni las partes, ni los fines para los cuales se hizo la sustitución, por lo que el poder no es específico, con lo cual se desconocen entre otros, los artículos 65 del C. de P. C. y 1505 y 2142 del C.C..

Observa la Sala que en el memorial de sustitución del poder que hiciera la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo como apoderada de Avianca, a la doctora Claudia Liévano Triana, si bien no se identificó el proceso del que se trataba ni las partes vinculadas al mismo, no cabe duda de que es para la actuación de la referencia, pues la demanda de casación fue recibida en la Secretaría de la Corporación y se dejó la correspondiente nota de presentación personal por la abogada sustituta quien acompañó el memorial de sustitución. En la demanda de casación, luego de precisar el proceso y las partes, señaló que actuaba como apoderada de Avianca, “según poder de sustitución otorgado por el apoderado principal y que adjunto”.

En consecuencia, no es de recibo la solicitud del libelista. Ahora bien, en lo que atañe al incidente de nulidad se rechaza de plano, por cuanto la parte que lo propone no está legitimada para el efecto. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 143 de C. de P. C., “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de 25 de mayo de 2000, rad. N° 5489 precisó: “ De ahí que no todas las irregularidades, per se, entrañan un vicio de ese talante, al mismo tiempo que no se puedan aducir libremente por las partes involucradas en una pendencia y que, por regla general, ellas puedan ser saneadas, por vía de ejemplo, porque no se alegaron oportunamente, o porque se actuó en el proceso con indiferencia de cara a lo actuado de manera irregular.

Es por ello por lo que, además, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo, por haber sufrido el perjuicio que del hecho estructurante se deduce “Estas reflexiones se tornan evidentes cuando de la causal invocada se trata, porque ‘La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Se subraya), según perentoriamente lo establece el inciso 3° del artículo 143 del C.P.C. ”.

En el anterior, orden de ideas, no son procedentes las peticiones del apoderado de la parte opositora, por lo que se dispone la continuidad del trámite. Notifíquese. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4