Micelio
26422(03-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos Proceso n.º 26422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 69 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado.

H E C H O S El 8 de marzo de 2002, a las 4:30 p.m., en el parqueadero de visitantes de la Unidad Cañaverales II, urbanización ubicada en la carrera 18 con calle 62 de Cali, en la cajuela del vehículo Mazda Matzuri 626, color verde andino, de vidrios polarizados, modelo 1995 y con placa CBY-612, (a nombre de Luz Mary Buendía Pinzón ), fue hallado el cuerpo sin vida del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, (residente en la carrera 53 A No. 13E-89, piso cuarto); ciudadano que se encontraba amordazado con un limpión de cocina, atado de pies y manos y con señales de sofocación por ajo en boca.

La Fiscal 20 de la Unidad de Reacción Inmediata, en el acta 0733 de reconocimiento, judicialización y levantamiento del cadáver, expresó: “Al proceder a la apertura del baúl o cajuela se encuentra en su interior a una persona de sexo masculino (sic), de aproximadamente 46 años de edad, de raza mestiza, piel trigueña (sic) media, quien se encuentra amordazado con una toalla de cocina y maniatados de pies y manos con cuerda sintética y lazo de fique, se encuentra en posición de cubito dorsal, las manos amarradas en la parte posterior del cuerpo, con las extremidades inferiores en semiflexión (sic)”.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, Santiago de Cali, concluyó en el protocolo de necropsia No. 2002-00730, lo siguiente: “SE TRATA DE UN HOMBRE QUE RECIBE HERIDA POR ARMA BLANCA EN TÓRAX IZQUIERDO QUE LESIONA PULMON (sic) IZQUIERDO Y ARTERIA PULMONAR IZQUIERDA CON SANGRADO TORACICO (sic) E HIPOVOLEMIA (sic) QUE LE OCASIONARON EL DECESO CON SIGNOS DE TORTURA, INDEFENSIÓN Y SEÑALES DE SOFOCACIÓN POR AJO EN LA BOCA.

MECANISMO DE LA MUERTE: HEMORRAGIA MASIVA, CAUSA… LESION (sic) POR ARMA BLANCA, CORTOPUNZANTE… VIOLENTA COMPATIBLE CON HOMICIDIO ”. Por tal injusto contra la vida fue condenada en instancias LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, quien para la época de los actos antijurídicos realizados sobre la humanidad del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, vivía en la calle 18 No. 59-90 barrio Villa Guadalupe de Cali y se desempeñaba, en propiedad, en el cargo de Juez Tercera Civil Municipal.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de marzo la Fiscalía avocó el conocimiento del caso y, a partir de ahí, escuchó en declaraciones juradas a las siguientes personas: Luz Mary Buendía Pinzón (novia del hoy occiso), Carlos Arturo Ceballos Vélez (amigo), Gustavo Adolfo Saavedra Lenis (hermano), Julián Eduardo Saavedra Bedoya (hijo), Julio César Saavedra Lenis (hermano), Jaime Astaiza Bolaños (celador Colegio Santa Librada), Jorge Andrés Saavedra Bedoya (hijo), Marco José Navia ( amigo de Felipe Carvajal), Carmen Cristina Salazar Romero (amiga, abogada, ex novia y socia del occiso), Álvaro Pío Saavedra (hermano), Héctor Fernando Holguín Becerra (abogado y amigo de toda la vida de la víctima), Jorge Eliécer Correal Herrera (en un tiempo le condujo el vehículo), Felipe Antonio Carvajal Ampudia (amigo desde 1968, también abogado), Amanda Moreno Ávila (Fiscal que practicó el levantamiento del cadáver).

Carmen Lilia Bedoya y María Fernanda Anaya Díaz (madres de los hijos del obitado). Así mismo, se practicaron los testimonios de: Luz Dary Quintana (niñera de la procesada), Helmer Orlando Gutiérrez Viera (abogado y secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali), Amanda Leonor Arango Arriaga (amiga de 16 años atrás de la hoy condenada), Gover Gaviria Rueda (abogado y padre del hijo de la acusada), Omar Adolfo Jiménez Lara (auxiliar de la justicia), María Eugenia Lázaro Ángel (abogada y amiga), Victoria Eugenia Patiño Osorio (Juez Quinta Penal Municipal), Luz Sandra Escobar López (Juez 15 Civil del Circuito), Hugo Javier Andrade Obando (esposo de Amanda Arango), Cayo León Pimba Muñoz (vigilante sector donde vivía la ex funcionaria) y Emilia Sabogal (empleada del servicio). 2.

El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali, dispuso la apertura de instrucción, vinculó a LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS y ordenó la práctica de varias diligencias. 3. El día 27 siguiente, le resolvió la situación jurídica a la encartada, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 2000, para cuyo efecto aplicó, igualmente, el artículo 359 de la Ley 600 de 2000.

Algunos aspectos relevantes de la citada decisión: “… Los elementos accesorios con los que fue encontrada la víctima, no son de difícil consecución, no son de escasa tenencia dentro de un hogar, pero lo que sí resulta utópico es reunir el conjunto y de manera coincidencial encontrar estos dentro de cualquier residencia. Es decir, en cualquier inmueble puede haber cuerdas sintéticas dígase de color amarillo o verde, puede haber cabuya, puede haber un limpión blanco con figuras de moras y puntos, lo mismo que ajos, pero no en todos los inmuebles resulta factible encontrar como aquí ocurrió cuerdas sintéticas de los mismos colores y añadidas por tramos, cabuya natural y ajos en cantidad inusual para una cocina casera y un limpión con el mismo distintivo y de igual elaboración al que él tenía a manera de mordaza.

De allí, que todo encamina a que la muerte de JORGE ELIECER (sic) SAAVEDRA se produjo al interior de la vivienda, pues fue allí donde debieron emplearse dichos aditamentos ” (…) Todo indica, contrario a lo expuesto en los descargos, que fueron muchas veces en que el Doctor SAAVEDRA LENIS llegó hasta esa morada, como también todo conduce a que no se trataba de un simple conocido sino que mediaba entre ellos una estrecha relación no de tipo sentimental pero si de índole compromisoria en la medida que se ha afirmado a esta investigación que en el Juzgado a cargo de ella se habían ventilado unas acciones de tutela tal como lo sostuvo GUSTAVO ADOLFO SAAVEDRA, y fruto del resultado de las mismas, el hoy occiso se había comprometido a entregar una suma de dinero a la Juez, suma que había cumplido de manera fraccionada, no llegando a su cancelación, lo que últimamente había causado disgusto y reclamos de ella hacía él ” (…) Pieza fundamental para reiterar que las exculpaciones carecen de realidad en lo atinente a lo reducido de la relación Juez-Abogado, la encontramos en la ampliación de declaración de GUSTAVO ADOLFO SAAVEDRA LENIS, cuando al serle puesto de presente un legajador que contenía documentación que fue extraído de la residencia de la señora Juez, con el ánimo de que pronunciara si identificaba todo o parte de la misma, él brindó respuesta afirmativa, como que, en ella habían escritos de poderes que otorgaban accionantes de tutela y en los mismos se divisaba su firma, es decir la de GUSTAVO ADOLFO, además se tiene que las hojas presentaban una línea curva al adverso de la parte escrita, indicándonos el deponente, que su hermano, les trazaba esta señal para advertir que el escrito carecía de validez, y se podía utilizar por el lado adverso ”. 4.

El Tribunal Superior de Cali, el 28 de mayo del mismo año, mediante acuerdo número 20, suspendió en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, como Juez Tercera Civil Municipal de dicha ciudad. 5. El 5 de agosto de 2003, el Juez Colegiado, revocó la libertad provisional que le había sido concedida a la inculpada, el 20 de junio del mismo año, en el entendido que para acceder a tal beneficio la implicada debía estar detenida físicamente en un centro carcelario, según las voces del artículo 365, numeral 5º de la Ley 600 de 2000. 6.

El 21 de octubre de 2002, la funcionaria instructora, dictó resolución de acusación contra LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, por el delito de homicidio agravado. Proveído que cobró ejecutoria el día 8 de noviembre siguiente. En términos generales, el contenido argumentativo condensado en la resolución de situación jurídica quedó ínsito en la imputación; sin embargo, en cuanto al móvil de la infracción contra la vida e integridad personal del abogado Saavedra Lenis, la instructora amplió sus premisas, en punto de la relación funcionaria-litigante en connivencia para generar actos de corrupción por vía de tutelas, “pues esto es extractable de las múltiples manifestaciones que él le hacía a sus allegados en el sentido que una Juez apremiantemente lo requería por dinero, y de que esa Juez estaba en difícil situación económica”; además de lo precedente, expuso la agencia Fiscal en la acusación: “ Se extracta también de lo anterior, de lo señalado por MARIA FERNANDA ANAYA DIAZ (sic), una de sus compañeras sentimentales, quien habiendo sido testigo de una conversación telefónica que el Doctor SAAVEDRA LENIS, sostuviera, donde se llegó al acaloramiento, logró luego que él le contara que era la Juez Tercera Civil Municipal con quien hablaba, y los motivos del disgusto apuntaban a que ella le estaba efectuado requerimientos económicos.

Convergemos al vínculo amistoso por razón de actos de corrupción luego de leer los mensajes que al Beeper perteneciente a JORGE ANDRES (sic) SAAVEDRA pero manejado por su señor padre JORGE ELIECER (sic) llegaron, donde de manera continua se le requería por motivos económicos, y bajo el seudónimo de los ‘Jueces ’. No de otra forma podemos conceptuar, cuando al recibir el testimonio de HOLMES ORLANDO GUTIERREZ VIERA, él, en una de sus respuestas indicó que la Doctora LUZ MARIA (sic) le hizo el comentario que la estaban implicando en la muerte del abogado de las tutelas y cuando de referirse a las Tutelas se ocupó, sostuvo que en el Juzgado (donde laboraban la Doctora LUZ MARIA (sic) y él) se habían fallado entre otras, una contra la C.V.C., otra contra el Municipio de Cali y una última contra la Gobernación del Valle, que en las dos primeras la accionante era una abogada, y en la restante el Doctor FERNANDO HOLGUIN (sic).

Con todo ello, al proceder en un estudio de confrontación, la prueba recaudada nos reporta que la abogada es la Doctora CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, de quien se sabe no solo fue compañera sentimental del Doctor SAAVEDRA LENIS, sino que formaba parte de su equipo jurídico y accionaba en virtud que él estaba impedido para litigar por tener su tarjeta profesional suspendida.

Así mismo, se logró establecer que el Doctor FERNANDO HOLGUIN (sic) es primo del hoy occiso, y que actuaba a su nombre por las mismas razones que impedían que él lo hiciese ”. 7. El 12 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, resolvió: a) Condenar a LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, a la pena principal de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, a titulo de coautora del punible de homicidio agravado. b) Le impuso, a su turno, como sanción accesoria, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años y, la “inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad… por 15 años”. c) Por concepto de perjuicios materiales condenó a LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, cancelar la suma de 51’831.183 pesos, a favor de Jorge Andrés Saavedra Bedoya, Julián Eduardo Saavedra Bedoya, Juan Sebastián Saavedra Bedoya, María Camila Saavedra Anaya y Luz Mari Lenis de Saavedra. d) Los daños morales los discriminó, así: 1) a los familiares nombrados en el punto anterior, les deberá pagar 700 smlmv, 2) A Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, Julio César Saavedra Lenis, Álvaro Pío Saavedra Lenis, 300 smlmv y 3) a Carmen Lilia Bedoya Flores y María Fernanda Anaya Díaz, 100 smlmv. e) Le negó a la procesada, tanto el subrogado de la “ prisión” condicional de la ejecución de la pena como la “prisión” domiciliaria, por no reunir, los presupuestos de los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente. f) Compulsó copias para la identificación y judialización de las otras personas que participaron en los hechos en los que perdió la vida el abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis. 8.

El 27 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica de la inculpada. 9. El mismo sujeto procesal impugnó en casación el fallo de segundo nivel y una vez presentada la demanda fue admitida e incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría, por tanto, procede la Sala a decidir de fondo el asunto, en atención a las pretensiones consignadas en el libelo.

D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor atacó la decisión de segundo nivel, en cuatro sentidos, de la siguiente manera: “… al ser violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de hecho, en sus variadas modalidades: falso juicio de existencia (por omisión), falso juicio de identidad y falso raciocinio… la sentencia acusada … aplicó en forma indebida los artículos 103 y 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y dejó de aplicar los artículos 7º y 323 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la violación medio identificada en los artículos 284 y 287 de la citada ley”. a) Falso juicio de existencia: Adujo que la sentencia expedida por el Tribunal de Cali, “ignoró un gran segmento del compendio probatorio que fuera recopilado en la investigación y en la fase del juzgamiento, es decir, no lo tuvo en cuenta”.

A continuación, trajo a colación un listado de pruebas: 1) La inspección judicial realizada en la central de comunicaciones Cellbeeper, en donde estaba registrado el equipo de propiedad de la víctima. 2) Mensajes obtenidos por la Fiscalía al beeper de la procesada LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS. 3) El dictamen pericial de bacteriología forense, en donde resalta que la muestra fue “insuficiente para sangre humana y grupo sanguíneo”. 4) Las declaraciones de Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, Holmes Orlando Gutiérrez Vera, María Isabel Rodríguez Barajas, Carmen Lilia Bedoya Flórez, Hugo Javier Andrade Obando, Jorge Andrés Saavedra Bedoya y Jorge E. Correal; en cada una, extractó los apartes que en su criterio tienen relevancia para demostrar el yerro aducido. 5) La prueba técnica realizada al registro de llamadas (entrantes-salientes), del número celular 5303428 a nombre de Jorge Andrés Saavedra Bedoya, mismo que era utilizado por la víctima Jorge Eliécer Saavedra Lenis. 6) El registro de la “cadena de custodia”, referente a los elementos hallados en el cuerpo del obitado: un celular y un beeper. 7) Escrito presentado ante la Fiscalía por la hoy condenada, “en el que peticiona se le escuche mediante diligencia de versión libre o indagatoria”. 8) El dictamen forense de la muestra de orina tomada al obitado, que halló “cocaína”, en su organismo.

Con el título de “constatación”, remató el libelista su pretensión, cuando adujo que los errores atrás expuestos sobre los medios legalmente aducidos a la actuación, el Tribunal “omitió reconocer la presencia en el expediente de plurales elementos de convicción procesalmente válidos”, tal como lo viene reconociendo esta Sala, en una decisión de la cual omitió traer a colación el radicado, sobre las exigencias técnicas cuando se selecciona la vía indirecta de violación en sus diversas manifestaciones cognoscentes.

Por otro lado, el actor dividió la censura en dos partes: la primera como se observó, es un listado de 19 pruebas las cuales, en su concepto, no fueron sopesadas por los Juzgadores; en la segunda, plasmó un cúmulo de notas, comentarios e hipótesis que en algunos eventos coinciden con los medios atacados y otros no; éstas, sin duda alguna, serán objeto de análisis, pues aunque el cargo fue admitido y con él adquirió el sujeto procesal recurrente el derecho a un pronunciamiento de fondo; no obstante, yacen múltiples, exacerbados y misceláneos defectos lógicos argumentativos.

Así mismo, como motivó una gran variedad de temas, sin ilación alguna con el error enunciado, ellos se compendiaran, como sigue: 1) La víctima el 7 de marzo de 2002, se comunicó con su compañera permanente Luz Mary Buendía Pinzón. La llamada, según el libelista, ocurrió a las 4:15 de la tarde, hora en la que las instancias consideraron que se perpetró el homicidio del abogado Saavedra Lenis; así las cosas, el Tribunal “no se ocupó en lo más mínimo, de analizar tan vital situación objetiva”, máxime si dio por sentado que su pareja se trató de comunicar con él dos veces: a las 3 y 4:20 de la tarde, mensajes que su cónyuge no atendió. Por tanto, el jurista “a esa hora y fecha, aún se encontraba con vida ”. 1.1.

Del celular que llevaba consigo el abatido abogado, según el dictamen técnico, se realizaron llamadas, el día de los hechos, “el siete (7) de marzo de 2002, a partir de las ocho (8) y cuarenta y dos (42) minutos de la noche (sic), destacándose el hallazgo de una llamada saliente cuya duración fue de diez (10) minutos y treinta y cinco (35) segundos”; por tanto, el hoy obitado seguía con vida a esa hora: 8:42 minutos de la noche, porque “continuaba estableciendo comunicación con terceras personas”, según se dijo en el análisis del registro de llamadas que la empresa celular entregó a la Fiscalía; luego, si no se hubiese incurrido en este error, su prohijada hubiera sido declarada inocente. 1.2.

Además, del celular encontrado al interfecto, el instructor verificó la existencia de otra llamada saliente, realizada a las 4:42 de la tarde cuyo destino fue Adriana Giraldo, lo cual lo lleva a concluir: “… que el abogado JORGE ELIÉCER SAAVEDRA LENIS, salió con vida de la casa de habitación donde residía mi representada, doctora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, hacia un lugar no precisado por las instancias, pues su muerte violenta se produjo muchas horas después de ese hecho”. 1.3.

Según lo narrado por su asistida, el Tribunal dejó de valorar el hecho de que el hoy occiso, estuvo en la residencia de la procesada entre 15 o 20 minutos, con lo cual infiere el demandante “que el doctor SAAVEDRA LENIS, finalmente, salió del inmueble habitado por mi representada”, tal y como la inculpada lo viene afirmando desde el inició del proceso. 2.

Se refirió al mensaje vía beeper que le envió Amanda Leonor Aparicio Arriaga, a su mandante, el 7 de marzo de 2002: “Si puedes regrésate a la casa (sic) Amanda”. 2.1. El esposo de Amanda Leonor Aparicio Arriaga, señor Hugo Javier Andrade Obando, declaró que “se encontraba durmiendo en virtud de una incapacidad laboral que se le había otorgado, expresando, que una vez se despertó, le comunicó –su esposa- la visita que había realizado mi protegida a su domicilio en búsqueda de una lasagna (sic)”; con esta explicación pretende demostrar el defensor que LUZ MARÍA SATIZABAL, siempre dijo la verdad, en cuanto comunicó que efectivamente, se dirigió a la casa de su amiga. 2.2.

Holmes Orlando Gutiérrez Veira (secretario) y María Isabel Rodríguez Barajas (escribiente) del Juzgado Tercero Civil Municipal, indicaron que la Juez arribó al Despacho “el siete (7) de marzo de 2002, en el horario de las tres (3) y treinta (30) de la tarde, aproximadamente, y ello le permitió recibir el celular que le regresó a una de sus empleadas el taxi”; por tanto, para el libelista, “ se desconoció el contenido objetivo de esa prueba documental y testimonial ”. 3.

Se refirió a la constancia que plasmó el hermano de la víctima Gustavo Adolfo Saavedra, respecto a unas llamadas donde recibió “amenazas” que recibió del abonado 5666377, después de los hechos; por ello, indicó el togado: “ La segunda instancia, omitió la estimación y valoración de este elemento de prueba, que resultaba pertinente, conducente y sumamente importante, dado que demuestra que existieron amenazas en contra del abogado SAAVEDRA LENIS ”. 3.1.

Jorge E. Correal, declaró que alguien le contó que iban a matar a un tal abogado Saavedra. De ahí, el demandante hace un recuento de los hechos en los que perdió la vida Jorge Eliécer Saavedra Lenis, para luego concluir: “… no solo fue objeto de amenazas y seguimientos sino que estaba en la mira de organizaciones criminales o delincuentes, para cegarle la vida, a manera de venganza por su incumplimiento en los trámites de tutela”. 3.2.

La segunda instancia omitió valorar la circunstancia de que el togado, “poco antes de su deceso”, había consumido cocaína; para lo cual, aporta varis hipotes: a) se debió verificar el estado depresivo del afectado, b) su adicción a los estupefacientes, c) “la actividad previa a la acción homicida”, d) porque el origen de su deceso pudo ser laboral, e) “o que por lo menos, andaba en muy malos pasos o mal acompañado” y f) “si consumió COCAÍNA antes de ser víctima del homicidio, es porque su actividad previa no fue del todo lícita”. 4.

Las manchas halladas en la pared de la vivienda de la ex funcionaria, fueron remitidas al Instituto de Medicina Legal, quien concluyó: Muestra insuficiente para sangre humana y grupo sanguíneo”; de tal resultado, ni siquiera el Tribunal se ocupó de analizarlo, pues él “ contribuye a exculpar a mi prohijada de la imputación penal que pesa en su contra, por la sola presencia del abogado SAAVEDRA LENIS (obitado) en su domicilio el siete (7) de marzo de 2002 ”. 4.1.

Su protegida jurídica Satizabal Collazos, en la fase preliminar, solicitó ser escuchada ante la Fiscalía y pese “ser un imperativo para la funcionaria”, nunca la citó e hizo todo lo contrario: ordenó la apertura de la investigación “ en franco quebrantamiento de garantías legales y constitucionales ”. Por tanto, el Juez Colegiado, jamás valoró ese pedimento “ muy a pesar de que constituye una prueba documental de la cual aflora con gran notoriedad su inocencia. Pudo su representada, “ alterar o suprimir los elementos de conocimiento que en hipótesis pudieran comprometerla en el hecho de homicidio ”, pero para el libelista la ex-funcionaria no obró de esa manera y si bien los elementos encontrados en su vivienda “durante la diligencia de allanamiento y registro, hacían parte de los utilizados por un tercero que los requirió para solucionar un problema con el automotor ”, no deja de ser cierto que la hoy condenada, en criterio de su defensor en casación, no tenía idea de los propósitos ilegales del acompañante del abogado JORGE ELIÉCER SAAVEDRA LENIS. 4.2.

Carmen Lilia Bedoya, escuchó que el vehículo donde apareció el cuerpo sin vida del jurista, se habían bajado varias personas. Como la magistratura no apreció “esta valiosa información probatoria”, que relacionada con lo narrado por el conductor de la víctima, “posibilitan evaluar con juicio, si las amenazas de que era objeto el profesional del derecho, fueron materializadas por quienes se habían autoproclamado sus implacables verdugos y planearon causarle daño. Lo expresado inmediatamente, llevó al actor a elevar su más “ enérgica protesta ” contra el fallo del Tribunal porque omitió el “ estudio de dicha probanza ”, que destruye lo afirmado por las instancias, en tanto, que se emitieron juicios “ sin fundamento fáctico y probatorio atendible ”.

Los ataques que realizó el defensor en el contexto del cargo, en su concepto, tienen eficacia jurídica y son trascendentes al ser evidente el falso juicio de existencia demandado, para lo cual, realizó un recuento de lo atrás expuesto, y al final sostener: “… Cuando esta Sala de Casación… advierta estos elementos de convicción que se encuentran incorporados al expediente, y se adentre en su valoración, y les otorgue la fuerza persuasiva que les corresponde, se derrumbará de ipso facto ‘el indicio de presencia de la víctima en la vivienda de la procesada al momento de los hechos’, dado que desaparece el hecho indicador.

Controvertido el indicio aludido, se entiende que el abogado Saavedra Lenis, sí hizo presencia en la casa de la procesada, pero fue “fugaz” y se trasladó “ en compañía de terceros hacía un destino desconocido y que permaneció con vida hasta entrada la noche ”, tal como lo muestran, según expuso, las llamadas atrás señaladas. Por tanto, solicitó casar el fallo impugnado y en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de su prohijada LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS. b) Falso juicio de identidad: Anunció el recurrente que su tarea consistirá en demostrar la tergiversación de las diversas pruebas valoradas por el Tribunal, para lo cual se apoyaría en dos decisiones de esta Sala, en una de ellas, no identificó su radicado. 1.

Con el fin de sustentar su propuesta, expuso: “A uno de los indicios de responsabilidad, la Sala de decisión Penal del citado Tribunal, lo denominó “ Del móvil (sic) ”, el cual se sustentó sobre el siguiente hecho indicador: el incumplimiento de compromisos adquiridos por el abogado JORGE ELIÉCER SAAVEDRA LENIS, en derredor del trámite de acciones de tutelas ”.

En criterio del libelista, si el hecho indicador se sustentó en la declaración de Luz Mary Buendía -contadora y cónyuge de la víctima Saavedra Lenis -, “el Ad quem, cercenó el contenido de la prueba como quiera que la apreció en forma parcial ”, porque la testigo indicó que ella le leía “todos” los mensajes vía beeper a su compañero y le preguntaba sobre los mismos; cuando un día le envió uno Alberto Rojas, -desconocido para la declarante- del que el hoy occiso se mostró muy preocupado pero sin recibir alguna explicación al respecto.

Luego, se refirió el actor, a una ampliación de la diligencia señalada, en donde pone de manifiesto la señora Luz Mary Buendía unas supuestas amenazas de un tal Jorge, por parte de los pensionados de “EMCALI”. Teniendo en cuenta la estructura del delito de homicidio doloso y aunque el Juez Colegiado “no le dio mayor importancia al ‘móvil’… de todas maneras no dejó de inquietarle, haciendo a un lado parte del testimonio analizado”.

A renglón seguido, explicó que en la indagatoria suscrita por su prohijada, ella reveló que el profesional del derecho (víctima) se dirigió a su casa por un asunto disciplinario, “muy a pesar de que en la página 17 de la sentencia, había afirmado que el abogado… y mi defendida… habían quedado de verse en la casa de ésta última ‘con propósitos hasta hoy muy dudosos’.

Pero muy a pesar de estas ‘dudas’, en líneas posteriores no tuvo inconveniente en asegurar que la versión de la citada acusada no era cierta ”. 2. La segunda instancia, parceló el protocolo de necropsia –para arribar a la fecha y hora del deceso aquí juzgado-, pues no valoró por ejemplo la “cámara gástrica” que mostraba alimentos en su interior “carne molida y otros” y solo se quedó con la característica de “fría semirígida (sic) con livideces posteriores móviles”.

La inferencia que realizó el actor, supone que si al interfecto se le encontró comida en proceso de descomposición en su estomago, “ es porque el doctor SAAVEDRA consumió dichos alimentos, luego de retirarse, con los otros sujetos, de la vivienda de mi prohijada ” y como no almorzó con su esposa en la churrasquería, “ lo que conduce a la formulación de una hipótesis ineludible para apreciar que el doctor SAAVEDRA LENIS, pudo haber almorzado, en algún lugar de la ciudad, después de retirarse de la vivienda de mi defendida ”.

Lo anterior cobró fuerza para el recurrente, en el sentido que en la casilla del acta de necropsia, se dijo que la fecha y hora de la muerte del abogado Saavedra Lenis, esta “ por determinar”, en ese sentido, nunca “ se determinó la hora y fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, ni siquiera el tiempo probable de la misma. Por lo tanto, mal pudo la Sala… concluir que la muerte… se produjo en la casa de mi representada.

Esto traduce que se adicionó a la prueba una información que ella objetivamente no contiene”. A renglón seguido, el actor indicó que, se “ tergiversó de tal manera el contenido del protocolo de necropsia que le hizo decir lo que realmente no dice, para extraer conclusiones erradas, que afectan los derechos fundamentales de mi defendida”. Después de transcribir varios párrafos del fallo de segunda instancia, sobre inferencias realizadas por el juzgador en relación con el sitio y hora del deceso del jurista, hizo puntual referencia a la siguiente explicación del Tribunal: “… para la Sala entonces es dable pensar que en efecto el señor SAAVEDRA LENIS, fue ultimado el día anterior a su descubrimiento (marzo 7 de 2002) y que conociendo de que aún vivía a las 2:30 P.M., de esa misma fecha, lo de concluir es que sigue siendo la señora… SATIZABAL COLLAZOS, la última persona en haberlo visto, tratado y haberle dado entrada a su vivienda, de la que como se dijo atrás, Salió sin vida ”.

Este pensamiento del Juez Colegiado, constituyó para el letrado “ tremebundo yerro … todo fruto de una tergiversación del protocolo de necropsia ”, en el entendido que habrían transcurrido más de 24 horas no 15 como dijo la Sala, “ tiempo más que suficiente para que el cuerpo presentara total rigidez ”. De verdad se desnaturalizó tal medio, en el entendido que en ninguna parte del dictamen se dijo “que el cadáver presentaba livideces y rigideces “en sumo marcadas”, lo que se afirmó fue “que el cadáver estaba ‘FRÍO SEMIRRIGIDO CON LIVIDECES POSTERIORES MÓVILES”.

En páginas subsiguientes, después de tratar otros temas, repite lo antes expuesto y concluye: “ Lo cierto es que interpretando bien el protocolo de necropsia, la muerte del abogado se produjo en la primeras horas de la mañana del ocho de marzo de 2002, dado la semirigidez (sic) que presentaba, lo cual por una parte, quiebra las conclusiones de la sentencia y, por otro lado, descara de manera radical que mi defendida hubiere tenido algún grado de intervención en los hechos que fueron objeto de investigación ”. 3.

Aquí se refirió al mensaje que le dejara el día de los acontecimientos el hoy interfecto a su hermano, por intermedio del señor Jaime Astaiza Bolaños, celador del Colegio Santa Librada; prueba que las instancias, en criterio del recurrente, cercenaron. Para demostrarlo se trasladó a la declaración de la señora Luz Mary Buendía Pinzón (viuda), en punto de unas supuestas amenazas –de trabajadores y pensionados de la empresa de servicios públicos “EMCALI”, que le hicieron a su novio, por haberle revocado varias tutelas la Corte Constitucional, en donde los accionantes fueron obligados a devolver el capital a ellos entregado, “lo que generó un gran malestar global en tales personas para con el profesional del derecho, doctor JORGE ELIÉCER SAAVEDRA LENIS”.

Con ello constató que su defendida no lo amenazó y si como lo manifestó la cónyuge del occiso, habían varias personas que lo querían muerto, “antecedentes expresantes (sic) de la hipótesis clara de que los autores del homicidio fueron personas desconocidas procesalmente ”, desde luego, el móvil no estaba concatenado con su prohijada “en derredor de trámites de acciones de tutela… pues tales incumplimientos estuvieron directamente relacionados con otros ciudadanos… los cuales generaron amenazas graves de muerte, como lo dice la mencionada LUZ MARY BUENDÍA y lo corroboró el conductor JORGE E. CORREAL ”.

Entonces, su hermano era un “confidente, esto es, siempre llamaba para informar el lugar donde se encontraba en un determinado momento”, por tanto, el Tribunal “fragmentó” la declaración de la esposa de la víctima, “restándole alcance al ingrediente ‘por si algo me pasa’ que era su costumbre enunciarlo en el momento de procurar establecer contacto con algún familiar o persona de confianza”.

Jorge Eliécer, siempre dejaba esta clase de mensajes a su consanguíneo y le indicaba el sitio donde se hallaba por si algo le pasaba, esto en criterio del libelista, “ no era algo novedoso, ni casual, sino rutinario, quizá porque temía por la vida, no por eventuales acciones de la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, sino por razón de los problemas generados en los tramites de tutelas, que le había significado las amenazas de muerte ”, todo esto, fue fragmentado por el Tribunal: “… el abogado… lo que quiso fue informar a su hermano sobre el lugar donde se hallaba, por si le pasaba algo luego de salir de él, porque sabía de los problemas que tenía, muy seguramente con la persona que andaba, la misma que solicitó las cuerdas a la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS para solucionar un problema del vehículo ”.

Excluido el error presentado, la única solución viable para el impugnante, es la absolución de su protegida jurídica. c) Falso raciocinio: Una vez plasmó algunos lineamientos jurisprudenciales sobre el sentido de ataque anunciado, trajo a estudio algunos indicios construidos por el Tribunal: 1) “El descubrimiento del cadáver y los elementos hallados en el lugar del acontecimiento”, en donde Medicina legal concluyó que las cuerdas amarillas y verdes con que ataron de pies y manos al abogado, presentaban uniprocedencia en el tipo de hilado y tonalidad con las halladas en la casa de la hoy condenada.

Su prohijada aceptó que le había entregado tales elementos a un conocido de la víctima, “ lo cual hizo desprevenidamente al punto que arrancó aquellas de las que le servían para colgar la ropa, sin pensar que podrían ser utilizadas para menesteres ilícitos ”. 2) Un nuevo indicio lo acreditó el Juez Colegiado “en los dos limpiones de cocina con fresas pintadas encontrados en el rostro del abogado SAAVEDRA LENIS”, frente a los elementos allegados a la actuación mediante diligencia de registro y allanamiento en la vivienda de la inculpada y los que una vez analizados por la judicatura, infirieron la responsabilidad penal de la ex funcionaria en el homicidio del jurista. 3) Otro medio circunstancial catalogado como grave por los juzgadores, tuvo que ver con los “elementos hallados en el lugar de acontecimiento”, por cuanto, la coincidencia (uniprocedencia, identidad y semejanza) entre los objetos encontrados en la humanidad de la victima con los hallados en la casa habitación de la procesada SATIBAL COLLAZOS, le demostraron la responsabilidad penal de la misma en los actos ilícitos; sin embargo, adujo el censor: “ Esta inferencia excluye el principio de la lógica, pues lo único que se puede inferir en el planteamiento, es precisamente el carácter de la uniprocedencia de dichos elementos, sin que ello conlleve a afirmar que mi defendida los utilizó para cegarle la vida al abogado SAAVEDRA, pues el resultado de la experticia, no señaló que existiera un vínculo ilícito entre ésta y aquella.

Entre otras cosas, una de las conclusiones del Tribunal, derivó en que el profesional del derecho fue ultimado en la vivienda de la acriminada, con base en los hallazgos mencionados; esto es una tesis “ absolutamente subjetiva, mas (sic) no de carácter objetiva, pues lo que realmente se sabe es que el cuerpo del abogado apareció en un lugar muy distante del citado inmueble ”.

Con todo, se quebrantaron, en criterio del actor, los siguientes axiomas: “… el sofisma de petición de principio… la regla de la experiencia y el de tercero excluido… Pues se concluye que la inferencia lógica fue más allá de lo que ella encierra, pues dedujo una relación entre elementos (cuerdas de polipropileno y trozo de toalla con fondo blanco y puntos rojos en estampado en fresa diseminada) y responsabilidad penal de la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL, excluyendo, inclusive, de las demás personas que acompañaron el siete (7) de marzo de 2002, al doctor JORGE ELIÉCER ”.

Aquí adujo que “la inferencia” construida por las instancias, “se quedó en las conjeturas y especulaciones”, en punto del sitio donde supuestamente fue ultimado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, tras un examen minucioso de los objetos encontrados tanto en la escena donde se halló el cadáver como en la vivienda de la procesada. Para el libelista también se vulneró la regla de la experiencia que le enseña que el delincuente procede de manera inmediata a deshacerse de los elementos que lo pudieran involucrar en los hechos antijurídicos perpetrados por él; lo cual es contrario a todo, si se tiene en cuenta que su prohijada elevó una solicitud a la justicia para que se le escuchara en indagatoria o versión libre, “ habiendo contado con el tiempo más que suficiente para haber podido destruir los elementos que finalmente constituyeron el argumento basilar de su injusta condena ”.

Siendo ello así, la procesada, “ conocía ampliamente el señalamiento que se le estaba haciendo y a pesar de ello no ocultó los elementos que la podían incriminar, lo que denota su total inocencia ”, pero si hubiese sabido la ex funcionaria judicial que con esos objetos hallados en su casa se había consumado la muerte violenta del abogado, “ muy seguramente hubiese dispuesto lo necesario para deshacerse de la posible evidencia, así fuera ajena al acto homicida, como connatural respuesta del instinto de defensa ”.

Por otro lado, no se ubicó alguna muestra de sangre en la vivienda donde residía la inculpada, la cual hubiese quedado dada la lesión (hemorragia masiva) que sufrió la víctima con arma cortopunzante, desconociendo de bulto el Tribunal, la versión brindada por su protegida jurídica, pues el acto homicida, en criterio del defensor, no fue realizado por varias personas, nadie vio sacar el cuerpo de esa casa y no se halló huellas de sangre, lo que lo lleva a sostener “que por el hecho de haber aparecido el cadáver dentro del carro a escasos cuatrocientos metros de distancia de la casa de mi representada”, con ello no se edificaba un indicio como lo hizo el Juez Plural, quien ignoró que el ofendido residía en el mismo sector y las reglas de la experiencia invitan a pensar que entre más lejos se encuentre el cadáver mas tranquilos y seguros están los autores.

El Tribunal condenó con unos “supuestos indicios” y “ aplicó una regla de la experiencia sumamente anfibológica, al exponer que nadie asumiría conducta semejante a la de la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, como fue la de entregar sus cuerdas, “que se utilizan para los oficios de lavandería en la vivienda”, pues eso depende de ciertos temperamentos o personalidades, ánimos y si se quiere de reglas de formación, de cada cual”.

Sin más anotaciones que unas cuantas interrogantes, jamás resueltas o trabajadas por el libelista, dejó la censura tal y como se resumió. d) In dubio pro reo. Indicó el actor que el presente ataque lo formulaba “como una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, toda vez que el Tribunal ‘ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y que, pese a ello condena”, según se dijo en una jurisprudencia del año 1999, en el radicado 14.535, de 30 de noviembre.

Además afirmó que si los cargos por él planteados no tienen eco en la judicatura, se debía aplicar el referido apotegma, “dado que la prueba almacenada en el expediente es totalmente deficiente, por no catalogarla de inexistente”. Luego, ocupó la atención del censor el concepto mismo del principio en cuestión, según tratadistas por él consultados y las normas colombianas que lo consagran, en donde indicó que, el Tribunal a pesar de aceptar con recelo las pruebas, terminó convalidando la sentencia recurrida, por cuanto: “… una conclusión oportuna a lo dicho por el Ad quem, es que advirtió deficiencias en la investigación, que le hicieron observar y apreciar con recelo las pruebas allegadas al infolio, que para la defensa, debe necesariamente conducir a una desestimación del fallo de condena ”.

Acto seguido, volvió a referirse a la fecha y hora de la muerte del abogado, la constancia de contaminación del vehículo de la escena del crimen donde se halló el cadáver por parte de los policías antiexplosivos, que impidió extraer de allí, rastros de cabellos, huellas de sangre, dactilares, entre muchas otras evidencias que se perdieron; por ello, la actuación es un mar de dudas, “que impiden establecer el grado de certeza en la responsabilidad penal que se ha atribuido a mi prohijada”.

Por tanto, solicitó casar la sentencia recurrida y dictar el fallo absolutorio de reemplazo. N O R E C U R R E N T E El Procurador 67 Judicial II Penal, presentó escrito, en su condición de no impugnante, en donde avala en todo su contexto la demanda de casación presentada por la defensa de la otrora Juez Civil Municipal de Cali. Por ello, cada uno de los cargos elevados por el actor, fueron comentados por el Procurador aludido; tanto así, que lanzó juicios, como el siguiente: “ No es leal con la defensa ni con los intervinientes o sujetos procesales que se actúe de la manera como lo hizo el Tribunal Superior, tomando solo lo desfavorable, o que por lo menos desvirtuaban conclusiones que no tenían la contundencia que los señores Magistrados le dieron y que en algunos casos sembraban la duda a favor de la procesada, duda que emerge del débil trabajo investigativo de la Fiscalía y del Juzgado y de la lentitud en la que se desarrolló el trabajo de la Policía Judicial”.

Así las cosas, después de repetir aspectos centrales de las censuras, en tanto que, cimienta preguntas, tesis y conclusiones de manera indiscriminada, como se percibe también en el libelo; propende porque se absuelva a la aquí procesada, en aplicación del axioma de in dubio pro reo. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala: “… no casar la sentencia impugnada por el defensor de la procesada … Se solicita… que de manera oficiosa se case parcialmente la sentencia atacada, para que se margine del fallo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término establecido en el fallo de primer grado contra la procesada”. a) Concepto del Procurador Delegado sobre el falso juicio de existencia. Por lo extenso del tema tratado y para evitar confusiones, se condensarán sus argumentos en los siguientes ítems: 1) Resaltó la técnica debida en cuanto al error elevado por falso juicio de existencia, por cuanto el defensor mezcló las causales y con ello violentó los postulados de autonomía, junto con los de claridad y precisión que rigen el recurso extraordinario. 2) En cuanto a la versión libre que su prohijada solicitó ante la Fiscalía, ella no era obligatorio recibirla, sino atender los contenidos de los artículos 322 y 324 de la Ley 600 de 2000, en tanto avanzara la averiguación, que no necesariamente condicionan su práctica, ni se vulnera el debido proceso como bien lo ha explicado la Corte en varias decisiones.

Aunque varios testigos inculpaban, para ese entonces, a la Jueza en los hechos objeto de estudio, solo se vinculó a la actuación después del allanamiento realizado el 6 de mayo de 2002 en su vivienda. Pero si se entendiese que hubo una omisión al no escucharla en versión, ello queda convalidado el día que fue citada a rendir tal diligencia, como en efecto sucedió. 3) El demandante confundió el falso juicio de existencia por omisión probatoria con el falso juicio de identidad, ello, dificulta el estudio del reproche por cuanto consideró los medios de manera parcial; esto sucedió con los testimonios de Luz Mary Buendía Pinzón, Gustavo Adolfo Saavedra y Jorge E., Correal, quienes depusieron sobre las amenazas de las que fue objeto el abogado, por factores económicos en punto de su actividad profesional, “no obstante, los resultados favorables por sus gestiones en acciones de tutelas, y en particular por no retribuir a la acusada Exjuez Tercera Civil Municipal por su ‘colaboración ”; justamente, para el funcionario de primera instancia, las anteriores fueron las razones que originaron la muerte del abogado, por cuanto el Tribunal, en su decisión, “ desechó tal móvil por la duda, no así la responsabilidad de la procesada ”.

Aquí el Juez Colegiado, se apoyó en varias decisiones de esta Sala –agregó el Delegado-, en el entendido que el delito de homicidio no requiere para su estructuración ningún “móvil”. Así lo expresó: “En consecuencia, concluye el Tribunal que resulta arriesgado llegar al convencimiento sobre una posible dádiva prometida que no cumplió el abogado por supuestos comportamientos ilícitos por parte de Satizábal (sic) Collazos, no significando ello que el dudoso móvil sea razón para desechar el convencimiento sobre la responsabilidad penal de la infractora”.

Contrario a lo inmediatamente afirmado, el Juez de primer grado, puso de presente la existencia de intereses económicos entre víctima e inculpada: “… así lo refiere el señor Julio Cesar Saavedra Lenis, la señora María Fernanda Anaya Díaz y el señor Jorge Eliécer Correal Herrera, quien informó lo siguiente: ‘yo si me di cuenta que él le debía plata a unos funcionarios pero no se quienes… y en alguna oportunidad yo le escuche que había que darle una plata a un juez no se si era hombre o mujer, sabía que él estaba azarado por esto ”.

Sostuvo el Procurador que los falladores no tuvieron en cuenta las declaraciones de María Rodríguez Barajas y Holmes Orlando Gutiérrez, empleados del despacho donde era titular la acusada, pues para determinar la hora exacta de arribo de la funcionara a su despacho, se basó en las declaraciones de Javier Alberto Zúñiga (conductor de servicio público quien le llevó el celular que olvidó ella en su taxi): “ El testigo concurrió en dos oportunidades al despacho y no logró contactar a la juez para entregarle personalmente el aparato y a eso de las 4 P.M (sic) optó por dejarlo con una de las empleadas de Satizábal (sic) Collazos ”.

El Delegado, en esas condiciones, continuó trayendo a colación apartes del fallo del Tribunal, en donde se infirió que la procesada no llegó a trabajar sino “poco después de las cuatro de la tarde”, presentándose un espacio de dos horas “para que la misma ejecutara los actos homicidas”, por cuanto la entrevista con el hoy occiso la realizó “a partir de las dos de la tarde” y, a las 2:30 p.m., aún estaba con vida Saavedra Lenis, atendiendo la llamada que le hizo a su hermano. Por estas circunstancias, se le concedió credibilidad a la declaración del taxista y desechó de manera implícita las otras, “porque en la formación del convencimiento el fallador se encuentra facultado legalmente para considerar indistintamente las pruebas o segmentos de pruebas, que informa el proceso, si allí se encuentra la verdad”; proceder que se ajusta a derecho y prevalece sobre el del actor. 4) De modo similar, la magistratura, descartó la declaración de Hugo Javier Andrade Obando (esposo de Amanda Aparicio Arriaga, amiga de la inculpada), quien sostuvo que la funcionaria le envió un beeper a su mujer Amanda para que regresara el día de los hechos a las 3:23, “tal y como consta en el informe de la central de comunicaciones, porque sus manifestaciones no ofrecen certeza sobre la posible presencia física de Luz María Satizábal en su residencia que al decir de Amanda Aparicio ocurrió entre la una (1) y tres (3) de la tarde del día siete (7) de marzo de 2002 ”.

Siendo ello así, el Tribunal descartó que la procesada hubiese estado en la casa de su amiga a la hora que se presentó el homicidio, por cuanto, la cita con el abogado Saavedra Lenis se produjo con la acriminada a partir de las 2:30 de la tarde o antes, lo cual no elimina su acción ilícita, en tanto que los referidos testimonios de los cónyuges Hugo Javier Andrade Obando y Amanda Aparicio Arriaga, fueron rechazados, porque al primero no le constaba nada de lo expresado, pues todo se lo comentó su mujer. 5) El Juez tampoco le otorgó credibilidad a Fabio Correa Ramírez (en su condición de portero de la unidad residencial donde vivía Amanda Aparicio ), por las inconsistencias de su dicho, en tanto, en el libro de entradas y salidas del inmueble –en el que, con rigurosidad se anotaba hasta los propietarios o habitantes del lugar-;

“sin embargo ello no ocurrió con relación a la visitante Luz María Satizábal Collazos”. 6) También se dejo de estimar por las instancias la declaración de Carmen Bedoya; mujer que declaró que vio bajar del vehículo donde fue hallado el cuerpo sin vida del profesional del derecho, a cuatro (4) personas, entre ellas una mujer, sin que se lograra establecer o corroborar su afirmación, sobre el móvil del delito de homicidio en punto de las amenazas hechas a la víctima: “se reitera no existe respaldo probatorio aceptable al respecto, sólo supuestos”. 7) Respecto a la prueba pericial “no técnica como lo señala el demandante”, de bacteriología forense (hallazgo de cocaína en la orina de la víctima) y el realizado sobre la pared de la casa de la procesada (en donde no se evidenció huellas de sangre humana porque las muestras fueron insuficientes); con las que pretende el libelista demostrar la inocencia de su poderdante, en el entendido que allí no fue extinguida la vida del abogado, por la profusa hemorragia que desató el cuerpo una vez lesionado con arma cortopunzante, sin que en dicha casa quedara algún vestigio de sangre; ante estas afirmaciones, la Delegada sostuvo: “ No obstante, tales aspectos… no pasan de ser sino conclusiones y apreciaciones defensivas, que no tienen la fuerza necesaria para desvirtuar las inferencias razonadas y fundadas por parte de los juzgadores con base en la determinante prueba indiciaria que señala a la jueza Luz María Satizábal Collazos como coautora del homicidio de Saavedra Lenis ”.

Adicionó a lo precedente, que entre el homicidio y el registro y allanamiento realizado en la casa de la procesada, en el año 2002, pasó un mes del 7 de marzo al 6 de mayo: “tiempo suficiente para borrar cualquier huella a que alude el censor”. 8) En cuanto a los medios traídos por el demandante para demostrar que el abogado salió con vida de la casa de la jueza, tales como, las llamadas del celular y los mensajes del beeper –entrantes y salientes- del hoy occiso: “ son pruebas como se reitera que sólo indican probabilidades, sobre la real ocurrencia de los hechos, pues de una parte se desconoce si en verdad fue el propio titular de los aparatos quien los operó para emitir los mensajes que resalta la defensa y es que además carecen de soporte probatorio ”.

La compañera del abogado, Luz Mery Buendía, informó que a las 10:30 de la mañana habló con su pareja; luego, le envió tres mensajes: uno, a las 12:30 para que almorzaran en un restaurante de carnes, otro a las 3:10 y el último a las 4:20 p.m., el día de los hechos, sin que recibiera respuesta alguna y, además, incumplió la cita que tenían para comer churrasco; por tal razón, el defensor se equivoca cuando sostiene que a las 4:15 Saavedra Lenis, se encontraba con vida.

El actor parcializó los testimonios (no los tomó en su integridad) y desvió el sentido del ataque, convirtiéndolo en un alegato de instancia; así lo expresó el Delegado: “ Las afirmaciones efectuadas por el casacionista en manera alguna están concatenadas con el análisis realizado por el Tribunal, sino que se trata de hipótesis aisladas, carentes de todo fundamento, que no definen el sentido de la violación atribuida.

Es más, la necesidad de que se acojan sus tesis lo hace incurrir en la inaceptable postura de pretender que a buen criterio de la Sala Penal se escoja entre lo manifestado en la sentencia y lo puntualizaba en la demanda”. Si bien es cierto algunas pruebas de las mencionadas por el libelista no fueron apreciadas por los juzgadores, no deja de ser menos que, los fundamentos de la condena contra su prohijada se basaron en medios testimoniales, documentales y periciales, “ no cuestionada por el demandante y que le permitió a los juzgadores inferir prueba indiciaria grave y determinante de la responsabilidad de Luz María Satizábal ”.

Por lo expuesto, consideró que el cargo debe ser desestimado. b) Concepto del Procurador Delegado sobre el falso juicio de identidad. Se abreviarán sus explicaciones en los siguientes ítems: 1) En punto de la declaración de Luz Mary Buendía, el Juez Colegiado, “apreció indebidamente” algunos fragmentos de dicha declaración, en donde infirió un hecho que le indicó el móvil del reato contra la vida, por no cancelar sus compromisos a tiempo, los cuales fueron adquiridos en su condición de abogado de acciones de tutela.

El hecho que el Tribunal se hubiese apartado de las consideraciones del juez en lo que tiene que ver con “el móvil”, tal circunstancia en criterio de la Delegada “y de acuerdo con el Tribunal, la incertidumbre sobre el móvil real del homicidio, no es óbice para determinar la responsabilidad de la procesada”. 2) Sobre la apreciación parcial del acta de necropsia de Saavedra Lenis, no resulta relevante el haberse detenido en los residuos de comida (carne molida y otros) contenidos en el estómago del mismo, como lo indicó el defensor, “para excluir el compromiso penal de la procesada”, pues la víctima pudo ingerir estos alimentos “en cualquier lugar de la ciudad” y no los mentados huevos que le anunció a su esposa; como también es inadmisible la afirmación que él acabó sus alimentos una vez salió del inmueble, por cuanto el hoy occiso le incumplió la cita para almorzar a su pareja y, ante la incertidumbre elevada por el censor, el Procurador anunció no coadyuvar tal pretensión de inocencia, porque “resulta equívoca”. 3) El yerro demandado con ocasión a la apreciación del protocolo de necropsia sobre la fecha y hora en la que posiblemente murió el abogado, “se advierte que el juzgador corporativo no incurre en tal desacierto”, como sí lo hace el perito forense quien se equivocó cuando las refirió al acta, “cuando al confrontarla allí no aparece señalada la fecha y hora probable de la muerte… sólo hora y fecha última en que se le vio con vida por informe testimonial y según el informe del personal de antiexplosivos… Es en el documento de la inspección del cadáver… adjunto al acta de levantamiento, en el que aparece un segmento correspondiente a la fecha y hora de la muerte y aparece llenado con la frase ‘por determinar ”; luego, era al juzgador –en su condición de “perito de peritos” -, a quien le correspondía determinar esas circunstancias, con base en los elementos de juicio allegados a la actuación, que no logró derrumbar el censor, ni con sus “particulares inferencias”, de cara a los fenómenos cadavéricos (enfriamiento, livideces y rigidez del cuerpo): “ Con base en estos presupuestos, en criterio de esta Delegada las conclusiones a las que arribó el Tribunal frente al tiempo probable de la muerte se aproximan a su real ocurrencia, por lo cual tales inferencias consultan la realidad probatoria y al no controvertir los principios de la sana crítica se deben mantener como uno de los elementos de convicción fundamento de la condena ”.

Por ello, el Juez colegiado, dedujo que si el cuerpo fue hallado en la cajuela del vehículo a las 4:30, según el acta de levantamiento, no es irracional referir que hacía más de quince horas había fallecido, teniendo presente las livideces y rigidez corpórea que empiezan entre la tercera y sexta hora y alcanza su intensidad a las doce horas; pues las que mostraba el cadáver del abogado eran “en sumo marcadas”, luego entonces, resultaba claro concluir que llevaba más de quince horas de muerto.

No hay en el plenario prueba alguna que demuestre que la víctima salió de la casa de la procesada con varias personas, salvo la versión de la misma, como tampoco que, a la hora de su muerte, estaba lejos de aquella residencia familiar, “ toda vez que los elementos hallados en su cuerpo para reducirlo a la indefensión son todos de la residencia de la sindicada.

Por lo anterior, esta probanza se aúna a la que robustece la prueba indiciaria atrás analizada ”. 4) En punto a los mensajes remitidos por el abogado a su hermano, como el que recibió el celador del colegio de nombre Jaime Astaiza Bolaños, en donde le comunicaba en qué lugar se encontraba, por si algo le pasaba; frase a la cual el actor le restó importancia y la generalizó para todos los beeper que enviaba por los problemas que tenía en el ejercicio de su profesión. Ante esto, advierte el Procurador, “que lo que el casacionista pretende es que se le otorgue credibilidad a su particular e insular apreciación de aquél comunicado”, dejando el actor de evaluar el conglomerado probatorio, como lo fueron, para este evento, las tres llamadas, tal y como lo hizo el Tribunal: una a la casa y dos al colegio.

Por demás, el libelista no demostró la trascendencia de su ataque, “sólo se conformó con ofrecer una personal apreciación de cada prueba y no de manera conjunta como era su deber”. El cargo no prospera, para el Procurador. c) Concepto del Procurador Delegado sobre el falso raciocinio. El Delegado sostuvo que el actor es confuso en la argumentación también de este reproche, en tanto, inició atacando la construcción indiciaria, luego continuó, con la inferencia lógica de cara a “la apreciación errónea”, sobre los elementos hallados en el sitio donde sucedieron los hechos ilícitos; por tanto, “la censura así formulada… no cumple las exigencias formales y materiales necesarias para obtener el éxito en sede extraordinaria de casación”.

Anunció el Ministerio Público, que la sólida prueba indiciaria, derivada de los medios testimoniales, documentales y periciales, “no [fue] desvirtuada” en la demanda, por cuanto nunca se orientó de cara a estos medios. Como tampoco frente a los edificados por los falladores contra la ex-funcionaria, sobre la base de hechos indicadores: a) la presencia de la víctima en la casa de la juez al momento del homicidio, b) la mala justificación de la procesada, c) el descubrimiento del cadáver al interior de la cajuela del vehículo y d) los elementos hallados en el lugar del acontecimiento.

Luego, se inmiscuye en la técnica extraordinaria para sustentar este reparo, en el entendido que si bien el defensor postuló su cuestionamiento sobre el análisis probatorio, “ por medio de un nuevo y particular examen del acopio… con la única finalidad de enfrentarlo al realizado por los jueces de instancia, pero sin que logre desestimar el vigor persuasivo que éstos dedujeron del análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en el proceso ”.

En atención a los indicios deducidos como “el descubrimiento del cadáver y los elementos hallados en el lugar del acontecimiento”, que fueron criticados por el actor por no tener “una configuración adecuada, acorde con las premisas que lo integran”, ataca la inferencia lógica, para desmentir que el abogado fue violentado en la casa de su prohijada, “y que para el efecto se utilizaron las cuerdas y limpiones que la misma tenía al interior del inmueble y por ello tal prueba resulta determinante de la responsabilidad penal de Satizábal Collazos ”.

El demandante jamás se inmiscuyó en punto de unos supuestos amigos que llegaron con él a la casa de la hoy condenada, en cuanto “ de los mismos no existe prueba alguna, sólo las afirmaciones de la procesada y parcialmente de su empleada, sin respaldo probatorio aceptable, que se refieren a unos desconocidos, uno que acompañaba a la víctima y a quien le suministró las cuerdas y a otros cuatro (4) sujetos que llegaron en un taxi ”.

Así las cosas, como la inculpada no presentó explicaciones claras del por qué se hallaban en su casa elementos idénticos a los encontrados en el cadáver del abogado; no resulta admisible la hipótesis sostenida por el actor, de que ellos fueron los responsables del homicidio, “frente a la prueba de incriminación que señala como responsable a título de coautora material del hecho a la ex jueza tercera civil municipal (sic) Satizábal Collazos”.

Los graves indicios sobre la responsabilidad penal de la procesada, fueron construidos por las instancias con categoría de certeza, sin que se pierda de vista, que el último lugar al que arribó la víctima fue la casa donde habitaba la jueza, “y que cuando fue hallado muerto aquellos objetos que sirvieron para someterlo a la indefensión”, provenían de allí, sin que señalara “ por qué las cuerdas y limpiones que usaban habían sido descubiertos en el cuerpo del agredido, y que aunque intentó explicarlo dicho argumento defensivo cae solo por su peso una vez enfrentados con otras pruebas aducidas dentro del expediente ”.

En este ataque el censor quiso presentar como vulnerados algunos principios de la sana crítica, como el de la experiencia, en el sentido que la procesada al no deshacerse de tales objetos que la incriminaban, ello demostraba su inocencia, pero el libelista con su “particular apreciación de dichos elementos de juicio, infiriendo que en el proceso no hay prueba para condenar a su procurada”.

Aquí trajo a colación la “regla” que indica “que el delincuente procura deshacerse de la evidencia que lo pueda inculpar, teniendo la oportunidad de hacerlo”, y al no encontrar rastros de sangre humana en la casa, la conclusión judicial era la absolución de su prohijada. Para la Delegada, “no es admisible tal conclusión”, frente al cúmulo indiciario planteado por los juzgadores, “y sobre el punto hay que agregar, que quien es consciente de la legalidad de su comportamiento, así lo demuestra, y no da explicaciones carentes de veracidad ”, o también se puede aplicar “las reglas (sic) de la experiencia que ‘ no existe crimen perfecto ”, y del mismo quedan huellas delatoras de autor o participe que en el presente caso apuntan hacía la aquí procesada, tal como ocurre en los hechos indicadores señalados”.

Otro hecho puntual es la llamada que la acusada hizo a la casa del abogado según lo declaró Marco José Nivia Gil, en la “ que de manera ofuscada y en tono imperioso le reclamaba que cumpliera con la cita que precedentemente habían pactado, permite colegir que ese no era el simple motivo de la presencia del abogado en su casa, menos creíble y como lo expusiera en su indagatoria, que hacía más de un año que no lo veía ”.

El testigo aludido, también depuso que su amigo le advirtió que la persona con la que estaba hablando era la Juez Tercera, a donde, en últimas, se dirigió. Acto seguido, tras una cita del Tribunal, precisó el Delegado, que el indicio de mala justificación estuvo bien construido, de cara a los elementos hallados en el cadáver del abogado, como las cuerdas utilizadas para colgar la ropa; no obstante, tener las mismas sin usar, entre otras circunstancias.

Enfatizó que no fueron tres veces las únicas que la procesada y víctima se encontraban, según lo depuso ella, sino muchas más: “ la prueba testimonial y documental señalada por el A-quo da cuenta que por el contrario el conocimiento y entrevistas entre ellos dos era cercano y de frecuente ocurrencia ”. Motivo por el cual, para el Ministerio Público, tampoco esta censura debe prosperar.

Respecto al último cargo elevado por in dubio pro reo y en atención a las alegaciones de los no recurrentes, el representante de la sociedad, no se pronunció sobre ellos; sin embargo, el Procurador Primero solicitó por vía de casación oficiosa, restablecer el postulado de legalidad, en cuanto a la pena accesoria de “inhabilitación en el ejercicio de la Patria Potestad, por un lapso de quince (15) años”; decisión que en su concepto, no fue debidamente sustentada y menos aún se realizó el análisis entre la correspondencia de la conducta ilícito con la medida accesoria impuesta, como lo reclama la jurisprudencia. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados por vía indirecta, se superaron los múltiples, exacerbados y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles violaciones a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. 2.

Así mismo, es viable aclarar que, el concepto presentado por el Ministerio Público, compendiado en páginas precedentes, donde solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada; es acogido de manera puntual y hace parte esencial y cardinal de este proveído, con la finalidad inmediata de evitar repeticiones innecesarias. 3. Fueron múltiples las pruebas practicadas en la presente investigación y juzgamiento.

Por un lado, se detectan aquellas provenientes de los familiares, parientes y amigos de la víctima, abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis; en segundo término, fueron arrimados al proceso los medios que de una u otra manera favorecen, en criterio del libelista, a la ex funcionaria judicial. 4. Debe tenerse presente también el postulado de unidad de decisiones o de inescindibilidad propio del recurso extraordinario, el cual enseña de manera suficiente, clara y precisa que, tanto la sentencia de primera instancia junto con la de segundo nivel, conforman un solo cuerpo, unidad e integridad sustancial y los baches probatorios o sus valoraciones omitidas en una decisión las suple la otra, de cara a los aspectos –descriptivos, fácticos, probatorios o normativos- cuestionados e impugnados por los sujetos procesales. 5.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, a fin de explicarle al jurista por qué razón sus premisas no tienen fundamento jurídico. Para ello, es preciso indicar que los ataques fueron cuatro: por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio e in dubio pro reo. Para la Corte, en atención a las censuras en estudio, la crítica probatoria trae consigo, explicaciones idénticas respecto de ataques diversos, en cuanto fueron enfocados por el demandante sobre la base de una misma prueba, sin prever los mínimos presupuestos lógicos que debió tener presente en sus razonamientos; lo cual genera, irremediablemente, caos argumentativo y, como es obvio, en esos específicos casos, para evitar mayores confusiones, la explicación solo puede ser una.

En esa idéntica línea, trajo a colación ideas generales, subjetivas y conjeturas generadas desde su propio entendimiento del asunto, motivo suficiente, para replegar los razonamientos de la Sala, en un solo cuerpo. 6. Problema jurídico planteado. Bajo el tamiz de supuestos yerros de hecho en sentido de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio e in dubio pro reo, el defensor pretende derrumbar la presunción de acierto y legalidad de las decisiones elevadas contra su mandante; por ende, la Corte verificará si los juzgadores erraron sus valoraciones en atención al plexo probatorio legalmente recopilado por las instancias, con el fin de determinar, si la ex Juez Civil Municipal de Cali, hoy condenada a la pena principal de 28 años 9 meses, LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, consumó o no, el injusto típico de homicidio agravado perpetrado contra la humanidad del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, a titulo de coautora. 7.

Recapitulación de los ataques: 7.1. Falso juicio de existencia: constatará esta judicatura si las pruebas atacadas por el actor con base en el yerro enunciado, fueron o no, omitidas de las valoraciones judiciales y, desde luego, verificará su ineludible transcendencia; por tanto, a esta altura del reparo, se observa que la censura va dirigida a la exclusión en la apreciación de las declaraciones de Luz Mary Buendía Pinzón, Gustavo Adolfo Saavedra, Jorge E. Correal, María Isabel Rodríguez Barajas, Holmes Orlando Gutiérrez, Amanda Leonor Aparicio Barriga, Hugo Javier Andrade Obando, Carmen Lilia Bedoya y Jorge Andrés Saavedra Bedoya.

Igualmente, refirió que las instancias ignoraron sopesar el examen forense de la muestra de orina tomada al interfecto que arrojó resultado positivo para cocaína, el acta de cadena de custodia e inspección judicial de los equipos Nokia y Beeper que traía consigo la víctima, los registros de llamadas entrantes y salientes del jurista, los mensajes recibidos por la procesada, la pericia legal sobre insuficiencia para sangre humana, la solicitud de la inculpada a la Fiscalía para que fuese escuchada en versión o indagatoria, los hechos indicadores plasmados por el Tribunal para sustentar la decisión de condena y el indicio de presencia del inmolado en la vivienda de la enjuiciada al momento de los actos antijurídicos. 7.2.

Falso juicio de identidad: se recuerda que el demandante en esta censura cuestionó: 1) el indicio de móvil, 2) las amenazas hechas contra el abogado Jorge Eliécer, tal como lo declaró Luz Mary Buendía Pinzón y Alberto Rojas, replicadas en los mensajes de beeper, 3) aceptó el actor que el Tribunal dejó a un lado los motivos del crimen, pero le siguió inquietando a la magistratura “los propósitos dudosos” de la relación sostenida entre víctima y condenada, 4) parcelaron las instancias la necropsia al no valorar entre otras circunstancias, la cámara gástrica del estómago del obitado, para saber el proceso de descomposición de los alimentos y, por ese camino, entender que él ingirió alimentos antes de su deceso, para lo cual tuvo, necesariamente, que salir de la casa de su prohijada; según expresó, ésta es una “hipótesis irrebatible ”, 5) como en la autopsia no se estableció la hora exacta del deceso, el Juez Colegiado, no podía determinar que la muerte se produjo en la casa de su mandante, 6) grave yerro de las instancias por cuanto tergiversaron la necropsia porque pasaron más de 24 horas no 15 como se afirmó, 7) Nueva hipótesis del demandante: el homicidio se realizó el 8 de marzo de 2002, en las primeras horas, 8) El mensaje entregado por el celador Jaime Astaiza también fue tergiversado, según dijo, con base en la declaración de la novia del obitado, por las amenazas de unos pensionados de la empresa EMCALI; por ello le surgió otra hipótesis: que los autores del homicidio fueron personas desconocidas y el móvil no fueron las tutelas, 9) sostuvo que Julio César, solamente era el confidente de Jorge Eliécer, quien siempre le informaba el sitio o lugar donde se encontraba, tanto así, que el Tribunal fragmentó el testimonio de la compañera sentimental del abogado y 10) los mensajes enviados solo eran rutina, pero nada más. 7.3.

Falso raciocinio: comprendió, en esencia, 1) la uniprocedencia de las cuerdas (tipo de hilado y tonalidad de colores), indicó que su defendida actuó desprevenidamente al entregarle las cuerdas a un conocido de Jorge Eliécer, al punto que arrancó las que usaba, 2) respecto de los limpiones de la cocina anunció que de ellos no podían inferir los juzgadores la responsabilidad de la implicada, 3) acerca de los elementos con los que se ató la humanidad del abogado, mismos hallados en la cajuela del vehículo y su correspondencia con los recolectados en la casa de la procesada, lo único que se puede colegir es precisamente esa uniprocedencia, más nunca se puede sostener que su protegida los utilizó para acabar con la vida del ofendido, 4) la conclusión del Tribunal es que el abogado fue ultimado en la casa de SATIZABAL COLLAZOS, con base en los diversos hallazgos; esta tesis, en criterio del defensor, es subjetiva y amañada, pues el cuerpo apareció en un “lugar muy distante del citado inmueble”, 5) se violaron los axiomas de petición de principio, las reglas de la experiencia y el tercer excluido, en el entendido que la inferencia lógica fue más allá de lo que encierra, al deducir la responsabilidad penal contra su prohijado con los elementos encontrados, excluyendo a las demás personas que acompañaban al abogado el día de los hechos ilícitos, 6) en cuanto al sitio donde fue ejecutado Jorge Eliécer, todas son especulaciones y conjeturas, 7) la regla de la experiencia: el delincuente destruye de inmediato los elementos que lo pueden involucrar, es contraria a la actuación de su prohijada, porque ella solicitó ser escuchada en versión o indagatoria y, además, contó con todo el tiempo necesario para destruir la evidencia y jamás lo hizo, por eso es inocente al no ocultar ningún elemento que la pudiera incriminar, 8) si la inculpada SATIZABAL COLLAZOS, hubiese sabido que con esos elementos la iban a implicar en el homicidio, ella los hubiera desaparecido “como una respuesta connatural a su defensa”, 9) nadie vio sacar el cuerpo del inmueble, no se hallaron muestras de sangre en la casa y fue encontrado a 400 metros; con todo, nunca se construye ningún indicio contra la encausada, pues entre más lejos el cadáver mas tranquilos están los autores y 10) el Tribunal condenó con supuestos indicios, por cuanto aplicó una regla de la experiencia anfibológica al expresar que nadie asumía una conducta como la de la procesada al entregar sus propias cuerdas de secado de la ropa. 7.4.

In dubio pro reo: el Tribunal ignoró la existencia real de la duda, por cuanto la prueba recolectada por las instancias resultó ser totalmente deficiente, las aceptó con recelo y, a pesar de ello, condenó a su mandante. Además, volvió a insistir en el día y fecha de la muerte del togado, en la contaminación del vehículo por parte de la policía antiexplosivos, la cual dio lugar para que se perdiera toda la evidencia como cabellos, huellas, entre muchas más. 8.

Reflexiones de la Sala: El defensor ignoró cualquier tópico casacional y, por esa vía, agrupó una multiplicidad, mezcla y combinación de contenidos, los cuales, como ya se expresó, dificultan en grado sumo el entendimiento y respuesta de las censuras; no obstante, como atrás se advirtió, serán motivo de respuesta y, para lograr tal objetivo, por lo enmarañado de los planteamientos expuestos, la metodología para este caso será la siguiente: primero, se compendiará cada hipótesis de ataque, segundo, se traerá a colación lo expresado por las instancias sobre cada punto cuestionado y tercero, en el desarrollo de ambos, la Sala expondrá su criterio jurídico, sobre el particular.

El ciudadano Jorge Eliécer Saavedra Lenis, fue objeto de múltiples vejámenes como el hecho de haberle introducido ajo en su boca, luego proceder a amordazarlo con una toalla de cocina, atarlo de pies y manos con cuerda sintética y cabuya; meterlo en el baúl del vehículo de su novia Luz Mary Buendía Pinzón, en posición de cúbito dorsal y asestarle en el pecho –como si lo precedente fuese poco-, un golpe con arma blanca que le lesionó el tórax y pulmón izquierdo, lo cual ocasionó su deceso; signos evidentes de tortura, sofocación e indefensión, según dictamen de Medicina Legal. 8.1.

Según el defensor, la víctima “llamó” a su novia a las 4:15 de la tarde, ese 7 de marzo de 2002; hora y fecha en la que las instancias consideraron que se había perpetrado el homicidio. Por tanto, anunció, que no se analizó sobre este aspecto y que a la hora referida el abogado aún se encontraba con vida, porque él habló con la mujer a esa hora, pero que ella lo “llamó” a las 3:00 y 4:20 y él no contestó. Por otro lado, la autopsia no estableció la hora exacta de la muerte, ni se estudió la misma para determinar el proceso de descomposición de los alimentos que momentos previos del deceso había ingerido el jurista y se tergiversó la necropsia por cuanto no fueron 15 sino 24 horas en las que se produjo la muerte: todo demuestra que él salió de la casa de su protegida jurídica.

El Tribunal informó y, esta Sala lo corrobora, en punto de los fenómenos cadavéricos, que los signos de tanatología que presentaba el cuerpo del profesional del derecho al momento de ser encontrado en la cajuela del automóvil, fueron descritos en el acta de necropsia, de la siguiente manera: “FRIO SEMIRRIGIDO CON LIVIDECES POSTERIORES MOVILES, NO PRESENTA LARVAS, NI ANTROPOFAGIA CADAVÉRICA ”.

Infirió, entonces, la instancia superior, como la hora aproximada de la muerte desde las 2:30 a 4:00 de la tarde del 7 de marzo de 2002, cuando el letrado se comunicó desde la casa de la procesada con Jorge Astaiza Bolaños, celador del Colegio Santa Librada. Con esa finalidad, abordó literatura en punto de fenómenos cadavéricos como la insensibilidad, pérdida movimiento; cese circulación, respiración; muerte celular, enfriamiento; cambios de piel, ojos, sangre, líquido cefalorraquídeo, musculares; rigor mortis, espasmo, entre muchos otros; para evidenciar un pronóstico acertado; luego, agregó el Juez Plural: “Ahora, cuando las autoridades respectivas lo hallaron en la cajuela de su automóvil eran las 3:00 P. M., según el acta de levantamiento… o sea que no es descabellado pensar que hacía más de quince (15) horas había fallecido y por esa razón presentaba fenómenos cadavéricos compatibles con esta determinación. Siendo ello así, para la Sala entonces es dable pensar que en efecto el señor SAAVEDRA LENIS, fue ultimado el día anterior a su descubrimiento (marzo 7 de 2002) y que conociendo de que aún vivía a las 2:30 P. M., de esa misma fecha, lo de concluir es que sigue siendo la señora LUZ MARIA (sic) SATIZABAL COLLAZOS, la última persona en haberle visto, tratado y haberle dado entrada a su vivienda, de la que como se dijo atrás, salió sin vida ”.

La Juez de primera instancia, con base en las diversas declaraciones, así como en las pruebas técnicas allegadas al plenario, basó su decisión de condena contra la ex funcionaria, “ a través del estudio de la propia indagatoria… de las declaraciones que conforman el plenario, los dictámenes periciales, etc., y los indicios que emergen de esa ponderación ”, por cuanto no se recopilaron medios directos.

El Despacho judicial aludido, teniendo en cuenta el protocolo de necropsia, determinó que el deceso del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, ocurrió el día 7 de marzo de 2002; “cuya prueba ninguno de los sujetos procesales presentó objeción”. Adujo, así mismo, que en un primer momento parecería difícil determinar la hora de la muerte del jurista, pero apoyada en algunos testimonios “absolutamente creíbles” y en la injurada rendida por la procesada, esa incógnita fue despejada acertadamente.

Con este fin trajo a colación los actos cronológicamente conocidos vertidos en el proceso, como la declaración de Marco José Nivia Gil, quien informó que estuvo en el apartamento de la víctima desde las 8:00 de la mañana y al medio día el abogado recibió en su celular la llamada de la Juez, para recordarle que debía cumplir la cita con ella a las 2:00 de la tarde.

Luz Mary Buendía Pinzón, informó que ese 7 de marzo de 2002, habló con su novio a las 10:30 a.m., y luego al medio día, como a las 12:30 p.m., donde acordaron verse para almorzar en la “churrasquería”, pero su pareja no concurrió al encuentro. Julián Eduardo Saavedra Bedoya, hijo del obitado, declaró que estuvo en compañía de su padre aproximadamente hasta las 2:00 ó 2:30 de la tarde, cuando lo llevó a su casa, la cual es cerca de la vivienda de la procesada y vio cuando su progenitor siguió esa ruta, “es mas, esta persona refrenda la presencia en el apartamento del interfecto, del señor Marco José Nivia Gil, lo que confiere mayor credibilidad tanto a una como a otra declaración… en este tópico que versa sobre el aspecto netamente cronológico ”.

Jorge Astaiza Bolaños, recibió en el Colegio las llamadas de la víctima, con un intervalo de 5 minutos, alrededor de las 2:10 de la tarde. Luego, entonces, para la Juez de conocimiento, más allá de las 2:30 p.m., no existe algún registro cronológico que demuestre que aún estuviese con vida Jorge Eliécer Saavedra. Jorge Ríos, celador de la Unidad residencial Cañaverales II, plasmó en el folio 144 del libro de entradas y salidas del conjunto “ que siendo las doce de la noche del 7 de marzo de 2002, llamó a la policía para que revisaran el carro CBY-612, marca Mazda, de color verde ”, pero los uniformados lo dejaron allí, por cuanto el vehículo no era requerido por alguna autoridad; el testigo, comunicó que el referido automotor fue visto por él, desde las 8 de la noche.

Por tanto, concluyó la judicatura que la muerte del abogado ocurrió en el lapso de las 2:30 de la tarde a las 8 de la noche, “de manera que este parámetro de tiempo, nos permite preguntarnos entonces, qué se encontraba realizando Saavedra Lenis (qepd) en ese interregno, con el propósito de escudriñar eventuales hipótesis; pero lo único que registran los infolios es que el hoy obitado iba a cumplir una cita en la casa de una persona a quienes algunos de sus allegados conocían como la ‘Juez tercera o ‘la Juez ”.

Así lo confirmó el testigo Nivia Gil, cuando el abogado Jorge Eliécer, le comunicó que le iba a cumplir una cita a la aludida funcionaria, una vez dejara a su hijo Julián en la residencia de él. A lo anterior se suma la versión de la propia inculpada y la de su empleada Luz Dary Quintana Velasco, con algunas diferencias; pero lo único cierto, en criterio de la juzgadora, es que Jorge Eliécer Saavedra Lenis, se hallaba en la residencia de la procesada a las 2:30 o algo más, “y ello también constituye una especie de axioma o de principio del cual nadie se atreve a discutir”.

Ahora, para la Fiscalía y la Procuraduría, a no dudarlo, en ese escenario se perpetró el homicidio, siendo parte activa del mismo, la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL, pues ella informó que el abogado llegó con otra persona, no se demoró en la vivienda y después arribaron varios hombres más, los cuales se saludaron a la entrada de la casa con el acompañante de la víctima, para luego acceder a la vivienda y pedirle unas cuerdas para amarrar “algo” en el taxi.

Ante la petición de los hombres, la inculpada optó por cortar las cuerdas en donde colgaba la ropa para su secado y pronto notó al letrado un poco nervioso, pero como no había ningún tema pendiente, él abandonó su hogar. Indicó el Juzgado que sopesada la versión anterior con la declaración recibida a la empleada de la enjuiciada Luz Dary Quintana Velasco, se evidencian un cúmulo de “inexactitudes graves que de una parte debilita los pregones de la defensa, y por el contrario refuerzan las proclamas incriminatorias de la fiscalía y de la procuraduría”.

Si bien puede decirse que entre las decisiones judiciales podría existir confusión, respecto a la hora de la muerte del abogado, ello no pasa de ser un simple enunciado, en el entendido que los dos parten de las 2:30, sólo que la Juez la extiende hasta las 8 de la noche y el Tribunal determinó al final de su análisis como límite las 4:00; sin embargo, el camino cronológico traído por la instancia inferior y no modificado en la apelación, muestra con precisión que el hijo del hoy obitado, lo vio partir a cumplir una cita, a las 2:00 o 2:30 p.m., poco más o menos y jamás regresó a su casa.

Con los medios valorados concluyeron los falladores: primero, que la procesada lo increpó vía celular para recordarle la reunión que tenían; segundo, el hoy obitado, le cumplió la cita a la ex juez; tercero, arribó a la casa de ella en el interregno de las 2:00 o 2:30 de la tarde del día 7 de marzo de 2002, en el automotor de propiedad de su novia Luz Dary Buendía Pinzón; cuarto, el abogado se trató de comunicar con su hermano Julio, pero como no lo logró, le dejó mensaje con el celador del colegio sobre el peligro que corría su vida en la vivienda de la imputada y quinto, después de esa hora no se le volvió a ver con vida, sino cuando se halló su cuerpo al interior del baúl del carro que conducía, en las circunstancias deplorables, varias veces descritas.

Para la Sala lo expuesto por los juzgadores es el reflejo de la valoración objetiva de los medios probatorios arrimados a la actuación, sin que los supuestos excesos demandados tengan connotación jurídica alguna, en tanto, se infirió la hora de la muerte del letrado con base en las declaraciones de varios testigos, sobre las llamadas que recibió el abogado y en la necropsia, por ende, el falso juicio de existencia como el falso juicio de identidad no tienen ninguna transcendencia. 8.2.

Una nueva tesis a constatar se refleja en si el teléfono celular de la víctima, como lo asevera el defensor, recibió una llamada a las 4:15 de la tarde, entonces ¿por qué no fue motivo de análisis por los falladores este hecho? Para resolver tal cometido, es preciso resaltar el reclamo del demandante: “ Que el abogado (occiso) JORGE ELIÉCER SAAVEDRA LENIS, el siete (7) de marzo de 2002, se comunicó con su compañera permanente LUZ MARY BUENDÍA PINZÓN, pues esta le agradece este hecho, identificándose como ‘LM’.

Ello tuvo ocurrencia en las horas de la tarde, exactamente a las dieciséis (16) horas y quince (15) minutos P.M., es decir, cuando eran las cuatro (4) y quince (15) minutos de la tarde, del siete (7) de marzo de 2002, hora y fecha en la que la Fiscalía, Juez Penal del Circuito y el propio Tribunal Superior, Sala Penal, de Santiago de Cali consideraron se había producido el homicidio del abogado… (Cfr. Folio 55 del plenario ”.

(Subrayado de la fuente). En la actuación, se halla el listado de mensajes recibidos al beeper de Jorge Eliécer Saavedra Lenis, aportado por la empresa Cellbeeper y, allí se lee la siguiente anotación: “Sent: 3/07/2002 16:15:23 Operator: FA Acknowledge: Sequence: 422-80510. Menssage: GRACIAS POR DEVOLVER LA LLAMADA, TU COMO SIEMPRE CONMIGO TAN LINDO! LM ”.

Como se puede percibir, el actor tergiversa el sentido objetivo de la prueba, dando a entender que la víctima se comunicó el 7 de marzo con su novia a las 4:15 de la tarde, cuando lo evidente es todo lo contrario: ella le envió el “mensaje” a él. Por tanto, la judicatura no puede ocupar su tiempo en realizar análisis por fuera de la contemplación del medio, como lo pregona el togado.

Sin embargo, la pregunta es: ¿qué se infiere del “mensaje” ? y la respuesta es obvia: Jorge Eliécer se comunicó con su pareja antes de las 4:15 p.m., justo por ello, la dama le agradece. En la misma línea, la Sala vuelve a interrogarse; si ello es así, ¿cuál fue la hora en la que el hoy obitado la llamó? Para contestar, es preciso realizar el siguiente recorrido probatorio: Luz Mary Buendía Pinzón, le comunicó a la justicia en su primera declaración (8-3-02) que habló con su compañero permanente el 7 de marzo de 2002, a las 10:30 a.m., y él le incumplió una cita para almorzar; luego, le envió muchos mensajes vía beeper a las 3:00; 3:37; 4:00; 5:30; en total fueron 8 y varias llamadas al celular, pero ninguno contestó. El día 13 siguiente, la declarante referida amplió la diligencia y sobre lo anotado, informó: “Llegué a la churrasquería y pregunté por él, no había llegado, terminé la actividad antes de las 3:00 de la tarde y llegué a mi apartamento eran exactamente las 3:10 de la tarde y le coloqué un mensaje, el cual dice: “amor estoy en el apartamento llammame (sic) L.M.” (sic) esperé media hora tiempo suficiente para que él me devolviera la llamada, volví y le coloqué otro mensaje, que me llamara, tampoco lo contestó, yo me iba para una reunión a la sede de Rodrigo Rivera y salí de allí a las 4:20 P.M. mas (sic) o menos, le coloqué un mensaje nuevamente… al ver que Jorge no se reportaba conmigo, me sentí muy inquieta, eran más o menos las 6:30 de la tarde, llegué a mi apartamento tipo 8:30 de la noche y le pregunté a mi hijo que si había llamado Jorge, me dijo que no… Jorge no tenía teléfono en su apartamento, hable con el hijo… yo le dije que estaba preocupada que Jorge me había dejado esperando en la churrasquería y que a esa hora 9:15 o 920 de la noche no había recibido una llamada de él y varios mensajes.

Me despedí de su hijo ”. Como se observa, la compañera sentimental de Jorge Eliécer, jamás afirmó que él se hubiese comunicado con ella a las 4:15 de la tarde del 7 de marzo de 2002, como lo tergiversa el defensor. Por ende, la lógica le indica a la Sala que como el abogado no se había comunicado vía celular o beeper con su novia, como era su costumbre, sella le envió varios mensajes extrañada por su silencia, para convencerlo que la llamara.

Si se quiere tener mayores elementos de juicio, es preciso traer a colación los mensajes remitidos por Luz Mary Buendía Pinzón, al beeper de su novio, el día de marras: 1) Sent: 3/07/2002 6:54:33 … ‘SI TE ES POSIBLE REGALAME UNA LLAMADA’. LM. 2) Sent: 3/07/2002 15:08:20 … “FVR COMUNIC, CON LM”. 3) Sent: 3/07/2002 15:08:20 … “JULIO LLAMÓ. LO TIENE PREOCUPADO HA LLAMADO 2 VECES LLAMALO… SI QUIERES IR HAY UNA REUNIÓN EN LA SEDE A LAS 4 EN LA SEDE… LM. 4) “Sent: 3/07/2002 16:15:23 … “ GRACIAS POR DEVOLVER LA LLAMADA, TU COMO SIEMPRE CONMIGO TAN LINDO! LM ”. 5) “Sent: 3/07/2002 17:48:25… “LM”. 6) “Sent: 3/07/2002 20:22:22 … “ESTOY EXTRAÑADA DE TU SILENCIO, CUENTEME QUE PASA… LUZ MARY”. 7) “Sent: 3/07/2002 20:42:28… “… ALGUNA… LUZ MARY”. 8) “Sent: 3/07/2002 21:26:06 … “AMOR POR FAVOR LLAMAME, ESTOY MUY PREOCUPADA.

L.M.”. Es claro para la judicatura que en todos los mensajes dejados por Luz Mary Buendía Pinzón, jamás se puede colegir que su novio la hubiese llamado la tarde de aquel nefasto día, entre otras cosas, el motivo de ataque, como lo fue el recado dejado a las 16:15:3 horas, está antecedido y precedido de la incontrolable sorpresa de su compañera sentimental por el largo silencio de su enamorado para comunicarse; máxime si como ella declaró, se hablaban por esa vía, máximo cada hora y por eso trata la mujer, por todos los medios, llegar a él, por intermedio de sus hijos o de su hermano Julio, sin ningún resultado positivo: esa es la razón y no otra, por la que ella le agradece una llamada que la víctima nunca le hizo.

De manera pues que no podían las instancias valorar una hipótesis que solo existe en la mente del defensor al tratar de transmutar los hechos a su favor, sin ningún argumento que la avale; incluso, como simple posibilidad real. Ni siquiera se tomó la molestia el togado de analizar en su integridad las diversas pruebas recopiladas por los funcionarios que administran justicia, como es el caso, de la misma testigo, Luz Mary Buendía Pinzón, en donde aclaró lo siguiente: “… el día jueves antes de las 7:00 de la mañana le coloqué un mensaje beeper… en el que le decía que si le era posible me regalará una llamada, yo siempre en los beeper le firmó L.M. (sic) pues así me llamaba él siempre ante sus amigos… siempre le firmaba así a menos que estuviera enojada que le firmaba LUZ MARY ”.

Es por ello que aparecen los mensajes remitidos con la sigla “LM” o con el nombre de “LUZ MARY”, aclara la Sala, en tanto, las instancias le imprimieron credibilidad, además, por tener consistencia con el resto del plexo probatorio. Luego, cuando el actor cuestionó al Tribunal, en el sentido “… que, si el abogado SAAVEDRA LENIS, se comunicó con su compañera LUZ MARY BUENDÍA PINZÓN, a las cuatro (4) y quince (15) minutos de la tarde del siete (7) de marzo, éste a esa hora y fecha, aún se encontraba con vida, lo que se contrapone de manera radical a una de las conclusiones a las que arribó la segunda instancia ”.

Tal afirmación y su correspondiente conclusión superficial y sofística, objetivamente no se compadecen con la realidad procesal, como lo viene demostrando la Corte. 8.3. Otro punto de censura fue el concerniente a las amenazas dejadas en el beeper del abogado, con ocasión a su ejercicio profesional en el área de las tutelas, como lo declaró Luz Mary Buendía y Alberto Rojas.

Ante este cuestionamiento, es pertinente enseñar que la testigo expresó que su novio no le contaba muchas cosas de su vida laboral; sin embargo: “… hace unos cinco meses el chofer que él tenía JORGE CORREAL, me dijo que a Jorge lo estaban amenazando porque a la gente de EMCALI le estaban descontando la plata de una tutela que había ganado, yo me asusté y le comenté a un amigo sobre ese comentario, averiguaron y parece ser que el problema lo solucionaron pues Jorge me había dicho que eso era culpa de Cristina Salazar Abogada (sic) en ese tiempo de él estaba con ella, en ese tiempo él tenía suspendida su matricula… después con el tiempo llegó otro fallo diciendo que iban a hacer devolver la plata de EMCALI, él me dijo que ya habían solucionado ese problema, no me dijo como (sic)”.

Julio César Saavedra Lenis, en la causa afirmó que fuera de las “amenazas” lanzadas a su hermano por la Juez Tercera y debido a la cantidad de poderdantes, entre seiscientos a mil, “de pronto amenazas como la de llamarme a mí y decirme pilas con el Dr. Saavedra que no se nos va a torcer, pero específicamente alguna otra persona no”. Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, declaró en el juicio el 16 de octubre de 2002, sobre las “amenazas” referidas por Luz Mary Buendía, lo siguiente: “Las empresas Municipales, en forma arbitraria le descontó de los salarios y pensiones a los funcionarios que habían demandado… pero eso habia (sic) sido mucho tiempo atrás (sic), de al momento de ocurrirse el homicidio de mi hermano, en donde esos hechos fueron en su debido momento, y oportunamente fueron aclarados con los mismos empleados de Emcali, razón por la cual yo no veo conexidad alguna de estos hechos… con el homicidio de mi hermano ”.

La testigo María Fernanda Anaya Díaz, ex esposa del abogado, refirió en el juicio el 1 de abril de 2004, que el padre de sus hijos estaba amenazado, que él contrató un conductor de nombre Jorge Correal quien andaba armado, que Jorge Eliécer tuvo una relación sentimental con la abogada que le tramitaba las tutelas de nombre Carmen Cristina Salazar Rosero, mujer que le envió un sufragio, por los diversos problemas amorosos y laborales que tuvieron, e incluso, sabe por boca de la familia Saavedra Lenis, que la Juez Tercera también quería sacar provecho de su litigio con los casos que se llevaban en su juzgado y por eso él estaba amenazado también. Álvaro Pio Saavedra Lenis, el 2 de febrero de 2004, en la etapa de la causa, manifestó que respecto a las amenazas expuestas en diligencia por Luz Mary Buendía Pinzón, “no conoce dicha información de fondo, pero después se verificó que el caso de homologación de los salarios de la Gobernación de 131 empleados, era con la Dra. Luz Maria (sic) Satizabal”.

Jorge Eliécer Correal Herrera, conductor de la víctima por algún tiempo, manifestó que él si le dijo de las amenazas a la novia de su jefe, Luz Mary Buendía Pinzón y a la par indicó: “Eso fue un comentario de alguien un señor Lucho, yo no se si él viva todavía, el (sic) si habló de Jorge, que era un abogado que llevaba las tutelas del Municipio, que el (sic) había escuchado de un tipo llamado Piolin (sic) que le estaban pagando para matar al Dr. Saavedra, no se si se lo dije a él personalmente a (sic) se lo dije a Luz Mary.

Lo último que supe de Lucho N. fue que le pegaron varios tiros… no se quien sea Piolin (sic)… Sobre las amenazas no tengo entendido, tendría que recordarme eso de 4 personas que le iban a quitar la vida pero que yo haya dicho aquí en la Fiscalía jamás”. María Cristina Salazar Rosero, testificó en el juzgado de conocimiento y allí expresó ser la abogada que trabajaba en la oficina de Jorge Eliécer Saavedra y con ocasión de las amenazas, enfatizó: “… con relación a las supuestas amenazas que recibió el Dr. Saavedra, por parte de un personal a quien se le llevó el caso de tutela ante EMCALI, nunca se verificó ni se corroboró nada al respecto.

Esa situación se dio a raiz (sic)de un comentario que el mismo Dr. Saavedra me dijo a raíz de que ese grupo de técnicos lo estaban buscando para hacerle una consulta, y como no lo podían encontrar a él, fueron hasta mi casa, dos o tres de ellos, pero como yo no me encontraba no se quienes fueron, no se sus nombres, posteriormente ellos, me hicieron una llamada telefónica para preguntarme que (sic) paso tenían que hacer, para evitar que EMCALI les siguiera descontando de su sueldo la sentencia pagada, sin una orden judicial, y me preguntaron donde (sic) podían localizar al Dr. Saavedra, y como el Dr. Saavedra nunca daba respuesta alguna, pues ellos se enojaron, y después el Dr. Saavedra me comentó que lo habían llamado para amenazarlo pero nunca me dijo en que (sic) consistieron las amenazas ni quienes las habían hecho.

Además, este hecho sucedió casi un año atrás de la muerte de él. Yo era la abogada titular de ese negocio y a mi nunca me hicieron ningún tipo de amenazas ni de nada por parte de este proceso… hago claridad que las amenazas que él había recibido nunca fueron corroboradas, por eso habló de una supuesta amenaza ”. La Sala constata con el recorrido probatorio atrás realizado que las amenazas lanzadas a Jorge Eliécer, no tuvieron relación directa con su deceso, pues los declarantes son enfáticos en afirmar que las mismas no eran relevantes como para relacionarlas con ese fin antijurídico.

Luego no le asiste ninguna razón al libelista en sus cavilaciones y menos para rechazar la declaración del taxista Jaime Astaiza Bolaños, bajo esos presupuestos erráticos, por cuanto, fueron claros en aseverar que los pensionados de EMCALI estaban molestos por los descuentos de nómina, más nunca se demostró la participación activa de los mismos contra la humanidad del jurista, como lo pretende hacer ver el demandante.

Por otro lado, la novia de Jorge Eliécer, hizo el comentario de las famosas amenazas, pero ella misma, como se constató, aseguró que todo se había arreglado con los pensionados. Visto así el panorama, lo único que se puede observar por parte del actor, fue su estrategia de no referirse a todo el acervo probatorio, para sacar provecho de aquellos fragmentos, sin ninguna contemplación objetiva e integral de los mismos y dejando como violación principal, ese hecho, de por sí, distorsionado y sopesado de manera desatinada, al pretender convocar una tergiversación con otros medios, lo cual es inadmisible e ilógico. 8.4.

El actor indicó que la víctima el día 7 de marzo de 2002, realizó varias llamadas desde su celular a partir de las 8:00 de la noche y, desde luego, como se comunicó con “terceras personas”, a esa precisa hora, lo obvio en su sentir, es que Jorge Eliécer todavía se encontraba con vida y con tantas equivocaciones en las conclusiones por parte del Juez Plural, lo único viable es sostener que su patrocinada fue condenada de manera injusta; exactamente dijo el profesional del derecho respecto a este cuestionamiento: “… a las ocho (8) y cuarenta y dos (42) de la noche –de esa fecha- nuevamente hizo comunicación con otras personas no identificadas, sosteniendo un diálogo telefónico de diez (10) minutos y treinta y cinco (35) segundos, si atendemos la información técnica suministrada… sin dubitación alguna es forzoso concluir, que el abogado… salió con vida de la casa de habitación donde residía mi representada”.

En el infolio citado se ubica una lista de 41 números de teléfonos, remitida por la citada empresa BELLSOUTH, perteneciente al número celular 5303418 a nombre del hijo del hoy obitado Andrés Saavedra Bedoya, el cual utilizaba la víctima el día de su deceso, donde se lee: “REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES DISPONIBLES EN EL SISTEMA”. Con todo, la prueba documental enseña lo siguiente: primero, las llamadas son exclusivamente “entrantes” más no salientes, es decir nunca las realizó el hoy obitado, como lo quiere hacer ver el demandante de manera errada; segundo, para el día objeto de investigación, esto es, el 7 de marzo de 2002, únicamente se encuentran tres con las siguientes características: Teléfono Fecha Ruta_en Ruta_sa Hora_in Duración 334754568 07-mar-02 OC7CALI C058CTO 15:15:48 0:10:35 325524639 07-mar-02 OC7CALI C005ATO 16:55:41 0:00:42 323321247 07-mar-02 OC7CALI C058CTO 21:07:10 0:00:41 Tercero, como se puede observar la llamada que tiene una duración de 10:35 minutos, se recibió a las 3:15 de la tarde, jamás por la noche, cuarto, no se entiende de dónde sacó el defensor la hora de 8:42 p.m., pues allí se plasmaron como recibidas a las consiguientes: 3:15; 14:55 y 9:07; quinto, las dos últimas llamadas entrantes tuvieron una duración de 42 y 41 segundos; sexto, el número celular 334754568, en la página citada por el actor, tiene del 1 al 8 de marzo de ese año, 9 llamadas recibidas, lo cual indica que se trataba de una persona cercana a él y por ese medio a esa hora estaba vivo (3:15): hipótesis demostrativa que se ajusta a lo expuesto por las instancias, en tanto, concluyeron que la ex funcionaria arribó a su oficina judicial, a las 4:00 de la tarde, como lo afirmó el conductor del taxi que le llevó el celular al Juzgado a la inculpada.

Es más, el abogado y amigo de la procesada Luis Eduardo Pantoja García, declaró en el juicio sobre este punto, en el entendido que él le puso un beeper y la llamó al Juzgado Tercero para felicitarla por la conmemoración del día de la mujer; en los siguientes términos: “… me informaron que no estaba en ese momento, llame más o menos a las 3 o 4 de la tarde.

Había transcurrido mas (sic) de una hora entre el momento que coloque el beeper y la llamada que había hecho, y como ella no me llamó le mandé un beeper ”. Entonces, el mensaje al beeper fue enviado por Pantoja García, a las 3:00 de la tarde y a las 4:00 p.m., se surtió la llamada que realizó al Juzgado, donde le comunicaron que su amiga no se encontraba allí, con lo cual, queda totalmente corroborado el hecho cierto, que la ex funcionaria arribó a su oficina judicial a la última hora señalada.

Siendo ello así, como se viene estudiando, el defensor fue el único que tergiversó los medios probatorios por él atacados, para beneficiar a su mandante y en esas condiciones, sus conclusiones, tampoco en este apartado, resultan objetivas, como para sostener que Jorge Eliécer salió con vida de la casa de la procesada: las instancias acertaron en sus valoraciones. 8.5.

También afirmó el libelista que el Tribunal no valoró la versión de su prohijada, cuando dijo que la víctima permaneció en su vivienda por espacio de quince (15) o veinte (20) minutos, “en compañía de otro sujeto sin que se lo presentara ”. Sobre este específico punto aseveró el Juez Colegiado, que la inasistencia de la ex funcionaria a su sitio de trabajo para llevar a término una audiencia de conciliación, el mismo día, a las 3:00 p.m., conlleva a brindarle más solidez a la prueba incriminatoria elevadas en su contra y si se acepta que la víctima estuvo en el inmueble de la hoy condenada, sólo 15 minutos, “entonces habría tenido tiempo suficiente para regresar a sus labores”.

Entonces, frente a lo expuesto en la demanda, la instancia superior sí valoró la justificación de la procesada en cuanto a los quince (15) minutos indicados, luego el falso juicio de existencia por omisión, quedó sin piso demostrativo. Amén que de verdad es extraño por no decir confuso a tono con las reglas de la experiencia que llegue una persona a la casa de otra acompañada, se les permita el acceso y no sea presentada a los moradores de la misma: esta excusa de verdad se cae de su peso.

Ahora bien, dicho análisis resulta negativo a los intereses de la procesada, por cuanto, se concluyó que aceptando tal afirmación, como viable, ella de todas formas es coautora del delito imputado, por haber regresado a su Despacho dos horas después de las dos de la tarde, sin interesarle su horario ni las obligaciones laborales que tenía pendiente, menos aún, el hecho de recuperar su celular de manos de un desconocido como era el taxista. 8.6.

Las demás justificaciones de la inculpada, fueron valoradas por las instancias, contrario a lo aseverado por el togado, como se puede ver: a) En su injurada le comunicó a la justicia que el motivo por el cual la víctima hizo presencia en su casa, fue para preguntarle el estado de un proceso disciplinario adelantado en su contra. Sin embargo, la llamada que le hizo a JORGE ELIÉCER SAAVEDRA a su residencia, donde se mostró ofuscada y lo conminó para que no se escondiera y le cumpliera la cita a la hora previamente pactada: 2:00 p.m., “ permite colegir que ese no era el simple motivo de la presencia del abogado en el domicilio de la inculpada. b) Referente al hecho de que el letrado arribó a la casa de la ex funcionaria junto con otra persona y, tiempo después, en un taxi aparecieron otros sujetos; todos desconocidos para ella, en tanto, uno le pidió prestada una cuerda para atar un objeto al vehículo e instantes después la doctora SATIZABAL COLLAZOS, decidió entregar no la cabuya ni cuerda que tenía guardada, sino cortar la que estaba en uso en la zona de lavandería de su casa.

Ante esto, el Tribunal expresó: “ No entiende la Sala que teniendo varias cabuyas sin usar que indudablemente le servían para regalárselas a los completos desconocidos que se las pidieron, opte por cortar las que usaba sin interesarle primero el motivo por el cual se las pedían, y segundo que prefirió ceder las que utilizaba aún sabiendo que desconocía a los sujetos y que por ello no estaba en la obligación de desacomodarse para acomodar a unos completos extraños ”. c) En lo concerniente a la presunta visita que realizó la inculpada el 7 de marzo de 2002 a su amiga Amanda Leonor Aparicio Arriaga, “exactamente a la hora del crimen”, la magistratura rechazó tal argumento: primero, por cuanto el togado se reunió con la procesada a partir de las 2:00 de ese fatídico día, lo cual se contradice con la hora brindada por la testigo Aparicio Arriaga, de 1 a 3 de la tarde; segundo, si ello fue así, en gracia de discusión, dicha situación no la desvincula del homicidio, “en la medida que lo único que con ello se comprueba es que antes de ocurrir la visita del abogado, estuvo la infractora en otra vivienda y nada más”. d) Javier Alberto Zúñiga (conductor de taxi), desmintió a la encausada sobre la hora de arribar a su sitio de trabajo, pues mientras ella anunció que regresó al Juzgado después de almuerzo o un poco más tarde, el mencionado testigo, afirmó que le llevó el celular “después de las dos de la tarde”, luego, a las 4:00 p.m., volvió al despacho judicial para devolverle el móvil que se le había quedado a la ex funcionaria en su vehículo “y tampoco encontró a la dueña”.

Justo aquí, expresó el Juez Plural: “ Lo anterior simple y llanamente indica que hasta poco después de las cuatro de la tarde la señora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, no había regresado a la oficina a laborar, lo que en últimas nos da un margen de dos horas aproximadamente para que la misma ejecutara los actos homicidas aquí juzgados, teniendo en cuenta que se entrevistó con el abogado a partir de las dos de la tarde y que hasta las dos y media de la tarde se supo que aún estaba con vida el abogado según la llamada que realizara a su hermano”. 8.7.

Por otro lado, dejó bien en claro la primera instancia que en el aparato celular del abogado, quedó registrada una llamada “… efectuada a la una y 29 minutos de la tarde del 7 de marzo de 2002, y el número de donde se hizo… se encuentra en la memoria del teléfono celular de Jorge Eliécer Saavedra Lenis, como perteneciente a ‘la Juez tercera ”.

Hecho indicante e incriminatorio que no fue atacado por el defensor, el cual corrobora sin duda alguna, la llamada ofuscada que recibió la víctima Jorge Eliécer de la inculpada cuando estaba en la ducha; con él se demuestra el ánimo pendenciero de la encartada que no se compadece con una simple charla sobre un proceso disciplinario y, por esa vía, también dejó sin piso su arremetida, en la medida que la declarante, para esa hora se encontraba en su vivienda, esperando a Jorge Eliécer, como lo infirieron los falladores de los diversos medios recopilados y ella lo aceptó; solo que el motivo del encuentro fue diverso al narrado por SATIZABAL COLLAZOS.

La acusada se encontraba en su casa cuando se le causó la muerte al letrado y la coartada de su amiga Aparicio Arriaga como la del portero de la unidad residencial, tienen considerables inconsistencias, que le restan mérito probatorio, como la falta de rigurosidad en las anotaciones de los libros del conjunto, hasta el punto que registraban las entradas y salidas de los moradores del lugar; no obstante, ello no pasó en relación con la visita de SATIZABAL COLLAZOS y, mucho menos, existe certeza de la hora exacta en la que la procesada arribó a la residencia de su amiga; en tanto, aquella declara que fue entre la 1 y 3 de la tarde: “quiere decir lo anterior, en gracia de discusión, que si fuese cierto el encuentro, pudo haberse presentado entre la una y dos de la tarde, y no después como lo quiere hace ver… la defensa”.

La acriminada, indicó la funcionaria penal, se repite, jamás arribó a su sitio habitual de trabajo antes de las 4: 00 de la tarde, ese 7 de marzo de 2002, tal como lo relata el conductor del taxi Javier Alberto Zúñiga, quien sostuvo que la buscó en las instalaciones del Juzgado Tercero Civil, para reintegrarle el aparato celular que ella había dejado en su vehículo de servicio público, “como tipo once y media de la mañana hasta las cuatro de la tarde que lo entregué”.

Por lo anterior, a la encausada no se le dio credibilidad en cuanto a su traslado a la casa de su amiga Amanda Aparicio y, si se aceptara tal hipótesis, “tampoco se puede concluir que estuviese en esa vivienda después de las dos y media de la tarde… Dicho de otro modo, la precitada de haber regresado a laborar esa calenda, lo hizo después de las 4 P. M., lo que confiere un término aproximado de dos horas, como mínimo, en el que se hubiera podido desarrollar el homicidio en los términos que hemos venido planteando ”.

Tanto la magistratura como el juzgado de conocimiento, coinciden en las circunstancias fundamentales para rechazar de plano la versión de la hoy condenada, como las coartadas generadas a partir del supuesto encuentro con su amiga Amanda Aparicio y la del celador quien tenia la obligación de registrar a todas las personas que entren o salgan del conjunto, no lo hizo así, en este caso especial, como debía de haberlo hecho. 8.8.

El Tribunal de Cali, en criterio del defensor, tampoco tuvo presente en sus consideraciones las declaraciones de Holmes Orlando Gutiérrez, María Isabel Rodríguez Barajas y Hugo Javier Andrade Obando. Siendo ello así, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, realizó un resumen del contenido de los medios probatorios compilados en la instrucción y la audiencia de juicio oral, como la ampliación de la injurada a SATIZABAL COLLAZOS y las declaraciones de Julio, Gustavo Adolfo y Álvaro Pío Saavedra Lenis, Héctor Fernando Holguín Becerra, Carmen Lilia Bedoya Florez, Amparo Franco Andrade, Nubia Elsa Sánchez, Javier Alberto Zúñiga, Felipe Antonio Carvajal, Jorge Eliécer Correal Herrera, Jaime Astaiza Bolaños, María Cristina Salazar Rosero, Luis Eduardo Pantoja García, Amanda Leonor Arango Ariza, Carmen Lilia Bedoya Flores, María Fernanda Anaya Díaz y Luz Mary Buendía Pinzón. En atención a las declaraciones de los empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, Holmes Orlando Gutiérrez Vieira, María Isabel Rodríguez Barajas y de Hugo Javier Andrade Obando, esposo de la amiga de la procesada, Amanda Leonor Aparicio; en principio podría tener razón el impugnante, cuando aseveró que las instancias no los valoraron; sin embargo, el actor le restó importancia a lo expresado por la funcionaria de conocimiento; por cuanto, para hincar la judicatura su decisión de condena contra LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, aclaró que no se recopilaron medios directos, sino que todo se valoró “ a través del estudio de la propia indagatoria de la procesada, de las declaraciones que conforman el plenario, los dictámenes periciales, etc., y los indicios que emergen de esa ponderación ”.

En esas precisas condiciones se entiende que todos los testimonios fueron objeto de valoración probatoria, sin que sea preciso, plasmar los nombres de cada uno, para restarle o no credibilidad; en tanto, como en el caso de estudio, tomó aquellos que le ofrecían mayor coherencia jurídica, después de sopesarlos –incluso, no solo los señalados en la censura- y los analizó en conjunto con base en los postulados de la sana crítica, en cuanto a sus divergencias y convergencias, como por ejemplo, la declaración del taxista, la cual por ser una persona ajena a todo el recorrido fáctico, informó a la judicatura –como atrás se dijo- las veces que había ido al juzgado a entregar el celular de la ex juez SATIZABAL COLLAZOS y la última vez que arribó allí, a las 4:00 de la tarde, cuando lo recibió María Lorena según lo indicó la escribiente del Juzgado María Isabel Rodríguez Barajas y le entregó como recompensa diez mil pesos.

Por otro lado, la declaración de H ugo Javier Andrade Obando, es de oídas y nada le aportó al esclarecimiento de ese preciso hecho, incluso, él fue enfático en afirmar que estaba durmiendo cuando supuestamente a su esposa Amanda Leonor Aparicio, la visitó la ex juez para comprarle lasañas; cuando expresó: “no la vi ni la escuché ni la sentí yo estaba dormido” y en relación a la obligación de los porteros de registrar a las personas en los respectivos libros que se llevan en el edificio donde viven, sostuvo: “… de pronto anotan las personas como raras, no se por que (sic) no la anotaron… si fué (sic) o no porque como le digo yo no la vi ”.

Holmes Orlando Gutiérrez Viera, es natural de Yotoco (valle), de 37 años de edad, soltero, abogado y secretario –para esa época- del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, reveló que conoció a Jorge Eliécer Saavedra Lenis, que las tutelas por nivelación salarial fueron tres: 1) contra el C.U.C., en el año 2000, la recuerda por el volumen de los folios, porque además el fallo fue “favorable” a las pretensiones del amparo y en segunda instancia –Juez 7º Civil del Circuito del lugar- la revocó, 2) la interpuesta en el año 2001, contra el Municipio por primas técnicas, se negaron los amparos, fue confirmada y 3) la presentada contra la Gobernación, en el último año citado, los accionantes eran entre cien o ciento veinte, a ellos se les negó un solo punto, los demás, fueron “favorables”; el superior la revocó en su integrad y la Corte Constitucional confirmó lo resuelto por la segunda instancia. Indicó el testigo, que a la doctora Satizabal Collazos, le iniciaron tres disciplinarios por las tutelas; el último, fue porque dejó “meter” a un abogado en una diligencia que nada tenía que ver, que resultó ser el hoy occiso.

Hecho de gran valía del que tampoco se ocupó el actor trabajar, pues con él, se demuestra la relación puntual que existía entre ellos, máxime si no podía fungir como abogado por tener suspendida su tarjeta profesional o no querer participar de manera directa en el caso y aunque el procedimiento civil permita una interferencia de esa naturaleza, en el penal tiene otras connotaciones, si se reflexiona de la mano de la prueba incriminatoria sopesada de manera integral, como lo viene realizando la Sala.

Agregó el declarante Holmes Orlando Gutiérrez Viera, que el día de los hechos, ese 7 de marzo de 2002, ella arribó al despacho como a las 3:15 o 3:30 de la tarde aproximadamente, “ no recuerdo la hora exacta ” antes de eso llegó un taxista, María Lorena le recibió el celular al conductor y le dio diez mil pesos; la Juez manifestó que se había demorado porque el carro se le varó “esos (sic) fue uno de los motivos pro (sic) los cuales ella llegó tardecito”.

No se pierda de vista la “hora” de llegada al juzgado de la procesada, según el empleado de la ex funcionaria, la fijó en las 3:15 o 3:30 de la tarde; pero resulta que él no es consciente si ello es verdad o no; luego, su testimonio es de poca monta, no es claro, concluyente ni asertivo, justamente, porque dijo no acordarse de la “hora” precisa de llegada de su jefa al Despacho: en esas condiciones, por sustracción de materia, fue rechazado y, aunque han debido los juzgadores realizar la valoración excluyéndolo, este vicio por si no es transcendente si se relaciona con la carga probatoria reunida contra SATIZABAL COLLAZOS.

A María Isabel Rodríguez Barajas, la Fiscalía le recibió declaración el 27 de mayo de 2002, dijo ser natural de Palmira (Valle), de 39 años de edad, casada, con 3 años cursados en derecho en la Universidad Libre y, para año de marras, se desempeñaba como escribiente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, además, informó que conocía a la encausada desde hacía 6 años; narró las horas en las que la Juez acostumbraba llegar a la oficina, (de 8:15 a 8:30 en la mañana y de 2:15 a 2:30 en la tarde hasta las 6:00 p.m.), recordó las tutelas que se tramitaron en ese Despacho, vinculadas con la oficina del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis; contó el suceso en la Gobernación cuando la Juez dejó estar presente en una diligencia al hoy obitado; el 7 de marzo de 2002, lo recuerda muy bien por una conciliación que no se realizó por cuanto las partes decidieron realizar un arreglo extraprocesal y que la Dra. SATIZABAL COLLAZOS se quedó hasta la 1:00 de la tarde “ luego dijo que se iba para la casa a almorzar ”.

Además, indicó: “Ese dia (sic) lo recuerdo mucho, porque ella llamó al despacho y dijo que como tenía su carro varado, entonces se había desplazado en un taxi y en el mismo se le había quedado el celular que por favor el taxista se había comunicado con ella que mientras ella llegaba le dieramos (sic) diez mil pesos al joven del taxi el cual llevó el celular de la Doctora Luz Maria (sic) al Juzgado no recuerdo la hora en la tarde … Más o menos a los 10 minutos llegó ella al despacho y nos preguntó si ya le habían llevado el celular y ella continuó laborando todo el resto de la tarde”.

Como se aprecia, las declaraciones de Hugo Javier Andrade Obando, Holmes Orlando Gutiérrez Viera y María Isabel Rodríguez Barajas, no fueron ignoradas de las valoraciones judiciales y, para redundar en garantías, la Sala se explayó en sus contenidos, con el fin de significar que ninguno aportó datos nuevos o relevantes en defensa de la inculpada que desquicien lo decidido en instancias: por el contrario, si se quiere, los empleados del Juzgado Tercero Civil, trataron de auxiliar a su jefa no siendo explícitos respecto a la hora de llegada de la misma el día de los hechos, es decir, que el testimonio del taxista, se presenta libre de prejuicios y por esto se le otorgó total credibilidad, por encima de aquéllos, tal como lo informaron los falladores. 8.9.

También anunció el libelista que fueron omitidas por la judicatura las declaraciones rendidas por Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, Luz Mary Buendía Pinzón, Julián Eduardo Saavedra Lenis, Julio César Saavedra Lenis, Jaime Astaiza Bolaños, Marco José Nivia Gil, Amanda Leonor Aparicio Barriga, Julián Eduardo Saavedra Bedoya (hijo), María Fernanda Anaya Díaz y Jorge Eliécer Correal Herrera.

Una de las múltiples fallas de la demanda es que en ninguno de los tres cargos se argumentó ni demostró la trascendencia de los yerros, con lo cual, el discurso se quedó en simples especulaciones, como bien lo recordó el Delegado; sin adentrarse en la verificación de la proposición y, como es obvio, este presupuesto es la vida del ataque, pues de él depende el éxito o no de la arremetida contra la decisión de segundo nivel.

Eso pasa con los testimonios atacados por falso juicio de existencia, en sentido de omisión probatoria, -con excepción de los tres anteriores - los cuales de verdad –como también se viene demostrando-, las instancias los tuvieron presente en sus apreciaciones; no obstante, se hará hincapié en lo evidente, realizando un rastreo de aquellos sopesados por las instancias.

Exploración probatoria: los principales medios testimoniales fundamento del proceso seguido contra la ex funcionaria, que fueron valorados en el fallo de primera instancia, fueron: a) Sobre la declaración de Julio César Saavedra Lenis, consanguíneo de la víctima y auxiliar administrativo del Colegio Santa Librada, expresó: “… que su hermano alguna vez le indicó con palabras soeces que de nuevo esa juez le estaba solicitando dinero, asegurando que fue en su compañía el Dr. Jorge Eliecer (sic) Saavedra Lenis a dejarle a la Dra. Luz María Satizabal Collazos un total de ocho millones de pesos, por una tutela que ella había fallado, de manera que el Dr. Jorge Eliecer (sic) Saavedra Lenis le entregaba un porcentaje de las sumas que él recibiera… Insiste el declarante en que el total que le adeudaba su hermano a la incriminada era de treinta millones de pesos… indicando que no existe duda que sus señalamientos recaen en cabeza de la llamada a juicio, y para el efecto reconoce como la casa a donde fue con su hermano a dejar el referido dinero, la misma que figura en las fotografías existentes a folios 841 s.s.,asegurando además que tuvo oportunidad de conocer físicamente a la persona que recibía el dinero de manos de su hermano en tal residencia, e identificarla como quien responde al nombre de Luz María Satizabal Collazos ”.

Así mismo, sostuvo que a Héctor Fernando Holguín Becerra, su hermano le tenía mucha confianza, él sabía todo, hasta que consumía cocaína. Respecto a Carmen Bedoya, comentó que una vecina le contó que del vehículo donde apareció muerto su consanguíneo, se bajaron dos hombres y una mujer. b) En lo concerniente a la declaración de Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, indicó el fallador que su narración de los hechos es de oídas, pues todo lo que sabe su hermano Julio César y el abogado Holguín Becerra, se lo comentaron, después de la muerte de Jorge Eliécer. c) Gustavo Andrés Carvajal Pardo: vecino de la víctima.

Dijo no tener nada que decir de interés para la investigación, excepto, que “termina negando la versión del hermano de aquel, el señor Julio César Saavedra Lenis, en el sentido que (sic) haberlo informado sobre la presencia sospechosa de una persona de tez negra, que el mismo día de su deceso”. d) Héctor Fernando Holguín Becerra, dijo que Jorge Eliécer era una persona muy cerrada en asuntos personales, negó que aquel tuviera negocios con la Juez o relación amorosa con ella, no sabe qué paso con el computador portátil y Julio César tomó con mucha pasión la muerte de su hermano. e) Carmen Lilia Bedoya Flórez, expresó que no ha recibido un trato digno por parte de la familia de su ex esposo Jorge Eliécer, por los bienes;

Julio César se llevó un computador, habla mal de él, cizañero. Amparo y Elsy amigas que vivían en Cañaveral II, fueron las que le hicieron el “comentario” acerca de la presencia de una mujer y hombres en el sitio de los hechos, pero que solo fue un “comentario”. f) Amparo Franco Andrade y Nubia Elsa Sánchez, manifestaron ser conocidas y amigas de Carmen Lilia Bedoya y que conocían al ofendido Jorge Eliécer, “pero que nunca le han comunicado sobre algún rumor a la susodicha, acerca de que hubiesen visto a personas dejar el vehículo donde fue encontrado el cuerpo del señor Jorge Eliécer, en el parqueadero de visitantes de la unidad donde residen”.

No tienen idea quién fue el responsable del homicidio. g) Javier Alberto Zúñiga: (taxista) Bajo juramento dijo: que en marzo de 2002, recogió a la Juez Tercera en el centro de Cali y la llevó a su casa. Dijo que ella dejó en el vehículo de servicio público un celular, “el cual después por pedido tosco de la dueña, fue a dejarlo hasta el juzgado donde laboraba, a donde llegó aproximadamente a las 4 de la tarde, habiendo recibido una propina de $10.000,oo, los cuales se los entregó una persona a quien refiere como su secretaria”. h) Álvaro Pio Saavedra Lenis: hermano y agente de policía, en su investigación empírica le dijo Felipe Carvajal “que su difunto hermano tenía negociaciones con la Juez Tercera Civil Municipal, Luz María… versión que conoció antes de encontrarse el cuerpo de su hermano Jorge Eliécer”; incluso, después de eso, fue a buscar a la Juez y en el Despacho le dijeron que hacía dos días no iba a trabajar. i) Felipe Antonio Carvajal: negó tener relaciones profesionales con la víctima.

Que era únicamente amigo de él. Dijo que Álvaro Pio es un mentiroso por cuanto él nunca le dijo que su hermano y la Juez tenían pactos. j) Jorge Eliécer Correal Herrera: que él escuchó muchas cosas respecto a dineros, pero no sabe precisamente a cuál persona se referían los jueces; no se menciona a alguien en particular y menos conoce qué personas participaron en la muerte. k) Jaime Astaiza Bolaños, corroboró el hecho de las llamadas que la víctima le hizo a su hermano al Colegio Santa Librada, mismas que él contestó, en donde el mensaje era que si algo le sucedía, Jorge Eliécer Saavedra, estaba en la casa de la Juez. l) María Cristina Salazar Rosero, indicó no tener nada nuevo que contar.

Era empleada de Jorge Eliécer y su jefe le debía plata a varios colegas por consultas, pero nada más. No sabe de dineros a los jueces y jamás advirtió irregularidad alguna en los trámites de tutela. ll) Luis Eduardo Pantoja García: amigo de la Juez desde la Universidad. No conoció a Jorge Eliécer y como ella cumplía años el 8 de marzo, la llamó el 7 más o menos a las 3 o 4 de la tarde, pero sin respuesta; le puso un beeper para conversar sobre el mismo tema. m) Amanda Leonor Arango Ariza: el 7 de marzo cuando la Juez fue a visitarla dijo que el celador era Fabio Correa Ramírez y, este a su turno, indicó “que si bien se realizaban anotaciones de las personas visitantes,” debido a la amistad entre ellas, “no se registró la visita de la precitada Satizabal Collazos en el libro correspondiente”. ñ) Carmen Lilia Bedoya Flores: además de todo lo que se ha dicho hasta ahora, tuvo 2 niños con el hoy obitado y Jorge Eliécer le ayudaba con el 80% de los gastos de manutención. o) María Fernanda Anaya Díaz, también concibió dos hijos con la víctima y él sufragaba el total de los gastos de ellos, incluida parte de su familia.

Lo relacionado con las exequias las canceló Cooatroencali porque ella es asociada a esa cooperativa. La ex juez SATIZABAL COLLAZOS –se sabía a cuatro voces- aspiraba a tener beneficios económicos por parte de Jorge Eliécer, sin tener conocimiento propiamente de sus nombres o apellidos; así se lo dijeron Julio y Álvaro que la ex funcionaria ya había recibido 80 millones de pesos. p) Luz Mary Buendía Pinzón: No sabe quien lo mató. Le resulta difícil que una mujer pueda hacer eso.

Describe los gastos que tenía. Tres millones mensuales sin las tutelas. Ella no se quedó con algún documento de él. Jorge Eliécer, le había dicho sobre la existencia de la Juez y que fueron a la residencia de ella pero que nunca la vio bien. Su novio jamás le dijo algo de sus relaciones con ella, entre otras cosas, que la procesada vivía en Cañaverales II, cerca de él. q) Por otro lado, sopesó los testimonios de Julián Eduardo Saavedra Bedoya (hijo), María Fernanda Anaya Díaz, Julio César Saavedra Lenis y Jorge Eliécer Correal Herrera; sobre los tres últimos, expuso la funcionaria judicial, lo siguiente: “Lo que se observa aquí es que entre el occiso y la procesada, existían transacciones poco ortodoxas, en donde aparecen disputas por pagos tardíos o incompletos, siendo ello el origen de los enfrentamientos entre si, o de las llamadas virulentas por parte de la incriminada demandando siempre un encuentro para llegar a un arreglo; llamadas que se encuentran referidas no solo por los deponentes arriba mencionados, sino que de ellos se dejaron constataciones de los mensajes vía beeper que le llegaron a Jorge Eliécer Saavedra Lenis, en donde claramente se hacen menciones en ese sentido, ello es, en la espera de ver satisfechas aspiraciones económicas, veamos algunos recados: ‘esperemos que esta semana cuando nos cancele quedemos todos contentos… los jueces… no se olvide de nosotros y los compromisos adquiridos… los jueces… Luz mari (sic) no hay plazo que no se cumpla… ni deuda que no se pague… los jueces… luz mary… esperamos que apenas le cancelen lo de la educación nos pague lo que nos debe y que justamente nos hemos ganado ”.

Como se puede precisar las instancias, sí valoraron las otras declaraciones rendidas por Luz Mary Buendía Pinzón, Julián Eduardo Saavedra Lenis, Julio César Saavedra Lenis, Jaime Astaiza Bolaños, Marco José Nivia Gil y Amanda Leonor Aparicio Barriga, con las cuales construyeron los indicios de presencia en el lugar de los hechos y el de graves palabras de la victima. 8.10.

Debe recordarse, además, otros medios, supuestamente ignorados por las instancias, como el examen forense de la muestra de orina tomada al interfecto que arrojó resultado positivo para cocaína “poco antes de morir”, el acta de cadena de custodia e inspección judicial de los equipos Nokia y Beeper que traía consigo la víctima, los registros de llamadas entrantes y salientes del jurista, los mensajes recibidos por la procesada, la pericia legal cuyo resultado trajo consigo la insuficiencia para sangre humana, la solicitud de la inculpada a la Fiscalía para que fuese escuchada en versión o indagatoria “muy a pesar de que constituye una prueba documental con la cual aflora… su inocencia” y los hechos indicadores plasmados por el Tribunal para sustentar la decisión de condena.

Ello, por cuanto el actor piensa que su protegida jurídica, bien pudo alterar, esconder o tirar los elementos objeto del homicidio, pero no lo hizo así porque jamás obró mal, en su sentir y, desde luego, desconocía los propósitos del acompañante de Jorge Eliécer; por otro lado, la declaración de Carmen Bedoya, tampoco la apreció el Tribunal, acerca de las personas que se bajaron del vehículo donde apareció el abogado y, respecto a las amenazas, sostuvo que fueron hechas por sus “implacables verdugos”.

La Sala debe advertir, junto con lo hasta aquí expuesto, que paso a paso los juzgadores desvanecieron la coartada ideada por la acriminada y sus reiteradas justificaciones fueron refutadas; por otro lado, trajeron a colación los hechos indicantes sobre la identidad de la misma, que resultó ser, ni más ni menos, la Juez Tercera Civil Municipal de Cali, LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS; analizaron la escena del descubrimiento del cadáver, los elementos hallados en el interior de la cajuela del vehículo, como aquellos que tenía el inmolado en su humanidad y consideraron los fenómenos cadavéricos para determinar la hora aproximada de la muerte, por lo que el ataque lanzado por falso raciocinio es más un resumen del criterio personal y subjetivo del actor.

Los postulados de petición de principio, “ las reglas de la experiencia” y el principio de la lógica de tercer excluido fueron objeto de enunciación pero jamás de un desarrollo adecuado con el tema seleccionado; por ejemplo, en atención a “las reglas de la experiencia”, en el sentido que el delincuente destruye, elimina o esconde todo a su paso para no dejar evidencia de su responsabilidad; es parcialmente cierto, en cuanto él trata por todos los medios de no dejar ninguna evidencia que lo pueda vincular con los delitos que consuma, pero es innegable, como también lo entiende el Procurador Delegado, que no hay crimen perfecto, por eso las ciencias forenses y la criminalística en general, auxilian al intérprete en su tarea jurídica; incluso, la persona que actúa en derecho nunca tiene por qué presentar explicaciones falaces a la justicia o articular cuartadas, en cuanto, como es obvio, no tiene nada que esconder.

Y, respecto a otra supuesta regla de la experiencia presentada por el defensor: entre más “lejos” el cadáver más tranquilos están los autores, ella trae consigo una nueva contradicción del demandante, pues en este aspecto indicó que el cadáver fue hallado “lejos” de la casa de su prohijada, en el entendido que tal presupuesto antes que amparar su petición la pone en el extremo opuesto de la balanza y, desde luego, razonar de esa manera, compromete aún más su responsabilidad en el delito.

No es un pensamiento anfibológico –como lo aseveró el actor- sostener, como lo hicieron los juzgadores que, nadie asume una conducta como la realizada por la incriminada al entregar las “cuerdas” en uso de secado de la ropa: todo lo contrario. Ninguna persona se deshace de esa clase de elementos u objetos necesarios en el hogar y se los entrega, incluso, a otra que jamás ha visto, como si nada, máximo si tenía guardadas idénticas “cuerdas”.

Es un juicio lógico y claro el que hicieron las instancias, a tono con la restante crítica probatoria, el que fue atacado solo con la presentación de la misma afirmación, lo cual hace aún más absurdo el cuestionamiento. La inferencia lógica traída a manera de conclusión de los axiomas en comento, de que ella fue más allá de lo que encierra al inferir responsabilidad penal contra su mandante; solo es un cruce de palabras sin ninguna demostración y contra toda la evidencia, la cual el defensor no valoró en su justa medida legal.

Las argumentaciones judiciales no pueden descalificarse con simples afirmaciones sin ningún contenido, razonabilidad o lógica; ni desconociendo las pruebas legalmente recopiladas, menos aún apartándose de manera flagrante de las valoraciones plasmadas en los fallos, como de manera generalizada lo hizo el memorialista. Es aún más ilógico el anterior planteamiento del actor cuando lo liga al hecho de que la inculpada solicitó ser escuchada en versión o injurada y como no se le atendió de manera inmediata su petición, la ex juez resulta inocente de todo cargo.

El Procurador lo explicó bien, existen otros momentos procesales para la realización de tal acto, como así ocurrió y, ello solo quiere significar, se agrega, que se le respetaron en forma absoluta sus derechos fundamentales constitucionales. Otras afirmaciones del defensor en punto del falso raciocinio, son solo hipótesis subjetivas como las siguientes: 1) si su mandante hubiese sabido que con los elementos hallados la iban a inculpar en el delito de homicidio del abogado, se habría deshecho de ellos, 2) en cuanto al sitio donde fue victimizado el togado todo son “conjeturas” y 3) el cuerpo apareció en un lugar “muy distante” a la casa de la procesada, por eso el Tribunal está errado.

Como se aprecia, los anteriores enunciados, son ni más ni menos, subjetivos, sin fundamento jurídico razonable, puras y simples especulaciones y desde luego, esas si “conjeturas”, sin ningún aval probatorio. Si cuatrocientos metros le parecen al defensor un lugar muy alejado de la casa, puede ser ello así o quizás en otras valoraciones tendría alguna razón; no aquí, cuando los elementos hallados tanto en el cuerpo de la víctima como en la casa de su protegida jurídica, la vinculan directa e indiscutiblemente a título de coautora del homicidio, como lo expusieron los juzgadores.

Los motivos del crimen fueron de álgido debate argumentativo, los cuales, al final, el Juez Colegiado, los dejó como punto de partida en otra investigación penal que para ese entonces estaba siguiendo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali; pues la jurisprudencia, entiende que se pueden presentar homicidios donde no se logre determinar con exactitud los motivos que lo generaron, sin que ello sea razón, para descartar de plano, la responsabilidad penal de quienes actuaron contra derecho, justamente, porque el conglomerado probatorio indica con precisión ese resultado antijurídico a título de dolo.

Y, cuando el libelista aceptó el camino seguido por el Juez Colegiado que dejó el móvil para ser esclarecido en otra investigación penal; pero a la par, indicó que le siguió preocupando “los propósitos dudosos” de la relación entre víctima y procesada, no le imprimió la trascendencia indispensable para saber qué buscaba con tal afirmación, si como se entiende claramente, los motivos que pudieron generar la muerte violenta del abogado fueron excluidos.

Así mismo, el indicio de presencia en el lugar del acto prohibido, como el de los hechos indicantes atacados por el libelista, no pasan de ser sino simples reproches propios de alegaciones de libre importe, que en nada modifican la estructura de la sentencia cuestionada, como se pudo corroborar en páginas precedentes. 8.11. En atención a los otros puntos atacados en el falso raciocinio, en general a los elementos como limpiones, toallas de cocina y cuerdas.

A más de lo ya expuesto, es pertinente traer a colación nuevos aspectos fundamentales de la decisión del Tribunal de Cali, para explicarle al defensor, que no le asiste razón jurídica alguna en sus cavilaciones y, por el contrario, refulge incontrastablemente el compromiso punitivo de su mandante en los hechos donde fue ajusticiado el profesional del derecho Jorge Eliécer Saavedra Lenis.

Con aseveraciones sobre la uniprocedencia de las cuerdas, por ejemplo, respecto al hilado y la tonalidad de los colores, dijo que su mandante actuó de manera desprevenida, al arrancar las que estaban en uso y entregárselas a un total desconocido, o mejor, un “conocido” de Jorge Eliécer y que lo único que se puede colegir es la uniprocedencia pero no la responsabilidad de la hoy condenada; sostiene la Sala sin vacilación que todo no es más que una retórica sin fundamento demostrativo alguno, pues justamente quien habitaba la casa donde se hallaron los elementos propios del crimen, era su defendida LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, las explicaciones rendidas por ella son infantiles, triviales, ligeras y fuera de contexto; la relación con el abogado iba mucho más allá que la defensa de un supuesto proceso disciplinario y las llamadas demostraban una gran desavenencia en sus razones.

Aún más: el Juez Colegiado, indicó que el plenario cuenta con prueba tanto testimonial “indicante” la cual apunta a la responsabilidad de la procesada, en el punible imputado, como también emerge un abundante cúmulo de medios periciales, para edificar el indicio grave de atribución penal, los cuales dividió en varios ítem: (a) Indicio de presencia en el lugar del homicidio: tiene relación directa con el arribo de Jorge Eliécer Saavedra Lenis, aproximadamente a las 2 p. m., el día 7 de marzo de 2002, a la residencia de la inculpada LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS; persona que al otro día, fue hallada muerta por herida producida con arma cortopunzante, amordazada y amarrada de pies y manos en el interior del baúl del vehiculo de propiedad de su novia Luz Mary Buendía Pinzón, a 400 metros del citado inmueble; por tanto, el Juez Colegiado, construyó el raciocinio lógico argumentativo, con base en la siguiente prueba testimonial: 1) El 7 de marzo de 2002, Jorge Eliécer, recogió a uno de sus hijos para trasladarlo a su vivienda, cerca de la casa de la procesada, en tanto, se comunicó desde el día anterior, varias veces, con su compañera sentimental Luz Mary Buendía Pinzón. Ella narró en su declaración que siempre le firmaba los beeper con las siglas L.M. o Luz Mary cuando estaba de mal genio, que habló con él el miércoles como a las 9:30 de la noche, al otro día, a las 10:30 de la mañana, el hoy occiso, la llamó y le dijo que iba a bajar del apartamento ubicado en el barrio Primero de Mayo “por unos huevos”, momento aprovechado por la dama para invitarlo a almorzar en la “churrasquería” y acordaron verse entre las 12:30 y 1:00 de la tarde.

Como su novio no apareció, le puso varios beeper, de los cuales ninguno le contestó, motivo por el cual, inició su búsqueda, pero todo fue infructuoso. 2) Julián Eduardo Saavedra Bedoya (hijo de la víctima), declaró que estuvo con su padre el 7 de marzo de 2002, hasta las 2 o 2:30 de la tarde, luego de dejarlo en su casa y ver que se alejaba en su vehículo subiendo por la avenida Guadalupe de Cali.

Además, informó el joven: “Luego de que se despide de mi y me deja, se iba a entrevistar con la Juez Tercera que vive en Cañaverales II, esto lo sé porque escuché a mis tíos haciendo ese comentario luego de que lo encontraron ”. 3) Julio César Saavedra Lenis (hermano del obitado), sostuvo que su consanguíneo le hizo una llamada a su casa como a las 2:00 de la tarde el 7 de marzo de 2002, que contestó la sobrina de su esposa que a él le dice tío, pero cuando pasó él no le habló. Acto seguido agregó: “… cuando yo salí de la casa eran aproximadamente las 2:15 P.M., cuando llegué al Colegio un compañero en la portería me dijo: ve te acabó de llamar Jorge tu hermano, en ese momento eran como las 2:35 P.M., yo le pregunte que qué había dicho me dijo que había dicho que si yo no estaba que lo ubicara que yo sabía como ubicarlo y que estaba en la casa de la Juez tercera (sic) por si algo me pasa ”.

Subrayado de la fuente. De estos medios infirió el Juez Plural, que la víctima informó en qué lugar se hallaba y con cuál persona se encontraba, por si algo le pasaba, por eso “ quiso asegurar su integridad personal avisándole a un allegado donde iba a estar, no quedándole otra alternativa que dejar la razón con el celador del colegio donde laboraba su hermano ya que no lo encontró para darle el aviso mencionado”. 4) Jaime Astaiza Bolaños (celador del colegio Santa Librada), informó a la administración de justicia que recibió una llamada de Jorge Eliécer Saavedra, el 7 de marzo de 2002 y le preguntó por su hermano Julio, que como no se encontraba le dejó la siguiente razón: “… que le dijera a Julio que si algo le pasaba, que él estaba en la casa de la Juez Tercera, pasados unos cinco minutos me volvió a llamar y me dijo que si ya había llegado Julio, yo le contesté que no, me volvió a repetir lo mismo que si algo le pasaba, él estaba en la casa de la Juez Tercera ”. 5) Marco José Nivia Gil, quien estaba en el apartamento del abogado, contestó una llamada de una mujer mientras aquél se bañaba; la dama le reclamó en el sentido de “porque (sic) aún no había salido a cumplir la cita como si se tratara de JORGE ELIÉCER”, José Nivia le dice que Jorge está en la ducha, pero ella replica que no se lo niegue, “razón por la que el ofendido desde la ducha le precisa a NIVIA GIL, que le explique a la mujer que ya sale a cumplirle la citación”.

El declarante le dijo a Jorge Eliécer “ que si ‘se mete con mujeres tenaces’, contestándole el último ‘que ella era la Juez’ y que… ya salía para cumplirle esa cita a la juez y que primero dejaba a su hijo en la casa ”. Para la magistratura el abogado se comunicó con Luz Mary Buendía Pinzón (novia), luego paso un rato con uno de sus hijos a quien dejó a las 2:00 de la tarde en su casa y de inmediato se desplazó a la de la Juez; por tanto, no dudó que él tenía cita con la ex funcionaria, que ella lo llamó ofuscada porque aún no había llegado a cumplirla: “de manera que establecido se encuentra que el hoy occiso se entrevistó con la aludida funcionaria en su domicilio”.

(b) Sobre la identidad de la Juez Tercera, determinó el Tribunal, lo siguiente: le resultó evidente que se tratara de la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, persona a la que se refería el abogado y con quien tenía cita el 7 de marzo de 2002, lo cual, fue corroborado por ella misma, al manifestar en su injurada “que conocía al mencionado togado y que el día de los acontecimientos éste estuvo en su vivienda en compañía de otro sujeto”.

Así mismo, confirmó que el jurista de verdad asistió a la entrevista pactada en la casa de la Juez “ y por consiguiente no era falsario que habían quedado de verse con propósitos hasta hoy dudosos ”. Luego, agregó la judicatura: “… visto así el panorama es una realidad que el hoy occiso momentos previos a su muerte se hallaba en la residencia de la señora SATIZABAL COLLAZOS, que la conocía lo suficiente para acudir a su vivienda en un día y horario laboral, y que definitivamente dicha cita no tenía un simple propósito de preguntarle a la fémina la suerte de un proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, pues minutos antes lo llamó furiosa para que cumpliera la entrevista precedentemente pactada, según lo declara el compañero de apartamento del occiso, señor MARCO JOSE (sic) NIVIA GIL ”.

(c) Descubrimiento del cadáver y elementos hallados: el protocolo de necropsia plasmó la siguiente información: “SE TRATA DE UN HOMBRE QUE RECIBE HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX IZQUIERDO QUE LESIONA PULMÓN IZQUIERDO Y ARTERIA PULMONAR IZQUIERDA CON SANGRADO TORAXICO E HIPOVOLEMIA QUE LE OCASIONARON EL DECESO CON SIGNOS DE TORTURA, INDEFENSIÓN Y SEÑALES DE SOFOCACIÓN POR AJO EN BOCA.

MECANISMO DE MUERTE: HEMORRAGIA MASIVA. CAUSA DE LA MUERTE: LESIÓN POR ARMA BLANCA, CORTOPUNZANTE. PROBABLE MANERA DE MUERTE: VIOLENCIA COMPATIBLE CON HOMICIDIO ”. En la carrera 18 con calle 62 en el barrio Cañaverales II de Cali, fue hallado el vehículo que conducía el hoy occiso, a cuatrocientos (400) metros, en línea recta de la casa de la inculpada, según se verificó en diligencia de inspección judicial, “y una vez descubierto se halló que había sido atado de pies y manos con varias cuerdas que efectivamente fueron analizadas por Medicina Legal”.

En diligencia de Allanamiento y Registro realizada en la residencia de la procesada LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, encontraron los expertos que las cuerdas para colgar la ropa habían sido cortadas y una vez fueron analizadas por el respectivo perito, este halló similitud con las descubiertas en la humanidad del abogado: cuerdas de polipropileno, “cabuyas”, manchas verdes sobre las “cabuyas” y restos de hilo rojo “son similares” e indican “posibilidad de procedencia común”.

Para el Juez Plural: “ Este peritaje nos permite concluir que las cuerdas y cabuyas con las que ataran al abogado para doblegar su defensa, son las mismas extraídas de la vivienda de la implicada, en la medida que presentan uniprocedencia en el tipo de hilado y tonalidad, lo que a la hora constata que fueron cortadas y dejado su restante en la amarradura que se advierte en las fotografías a folios 224 del C.O.1”.

Fueron rechazadas las exculpaciones de la acusada en punto a las cuerdas que un desconocido le dijo que le prestara, pues decidió cortar las de uso diario destinadas para colgar su ropa en cambio de las mismas que tenía guardadas; por tanto, cualquier persona en su lugar le hubiera facilitado las que no estaban en uso. Otros elementos hallados en el rostro de la víctima fueron dos limpiones o toallas de cocina con fresas pintadas, “ atados alrededor de su cabeza y a la altura de su boca… los cuales encuentran similitud con los que se hallaran en la residencia de la procesada “.

La Fiscalía los comparó con los siguientes resultados: “… el limpión… original con el cual se amordazó al Doctor JORGE ELIECER (sic) SAAVEDRA LENIS, tiene las siguientes características: se trata de un pedazo de tela toalla de fondo blanco, el diseño de la tela es de pequeños puntos color rojo estampado en fresas diseminada, de tamaño natural, de forma irregular rectangular mide 44 cent.

X 39 cents., con costuras de un centímetro de ancho elaboradas en máquina de coser no industrial, tienen huellas al parecer de sangre. Así mismo se deja constancia de que el limpión encontrado en una de las gavetas de la cocina de la residencia de la Doctora LUZ MARIA (sic) SATIZABAL COLLAZOS; en diligencia de allanamiento y registro a ese inmueble, se sobrepone al ya descrito y se observa que tiene la misma dimensión, el mismo dobladillo, es decir presenta características similares ”.

Sostuvo el Juez Colegiado que todo el actuar probatorio liga de manera directa a la procesada con los acontecimientos ilícitos; incluso, advirtió en su análisis, que la víctima no salió del inmueble donde se constató se le vio por última vez, para ningún otro lugar: así lo indicó: “… no podría llegar la Sala a inferir que aunque en efecto acudió el abogado a la vivienda de LUZ MARÍA, luego se fuera del lugar con otros sujetos que lo ultimaron dejándolo cerca de la vivienda de la aludida mujer, no, pues no se encuentra evidencia al menos minima que permita deducir que la víctima salió del domicilio de la implicada y que fue agredido en otro lugar, en la medida que los elementos hallados en su corporeidad le pertenecen solo y solamente a la condenada, además la bolsa con ajos que le fue encontrada junto con el limpión al interfecto, son elementos de tan especial procedencia que denotan haber sido tomados de la cocina de un inmueble, con rapidez, para ser utilizados de la misma forma, y con el fin de evitar los gritos o llamadas de auxilio que podría producir la víctima en su agonía ”, elementos… que fueron reconocidos por la funcionaria que hizo el levantamiento del cadáver”.

La prueba indiciaria condujo a la magistratura a deducir que el profesional del derecho fue agredido al interior de la vivienda de la inculpada; de allí sacaron y utilizaron las cuerdas y limpiones para acallarlo. Junto con el mensaje que la víctima le dejó al celador Jaime Astaiza Bolaños trabajador del Colegio Santa Librada, para ser transmitido a su hermano porque temía por su vida, tanto así, la insistencia en comunicarse con él, para alertar a su familia de lo que pudiera ocurrirle en su vida e integridad personal; es por ello, “que la víctima nunca salió de la vivienda de la procesada y que allí fue ultimado”.

Con los indicios de presencia en el lugar de los actos ilícitos, el hallazgo de los diversos elementos probatorios y el de graves manifestaciones del letrado, se elevó la responsabilidad penal contra la hoy condenada, por tanto, sostuvieron los funcionarios judiciales que los mismos “ no pueden ignorarse como lo pretende la defensa a una serie de exculpaciones que además de inconsistentes, derivan inverosímiles”.

(d) Motivos del homicidio: el Juez de primera instancia le atribuyó a la inculpada el móvil “a situaciones económicas”, directamente vinculadas a fallos de tutelas que beneficiaron las pretensiones del abogado JORGE ELIÉCER SAAVEDRA, y que después él no le canceló a la funcionaria. Explicaciones que fueron rechazadas por el superior, en tanto, si bien es cierto se recopiló variado material probatorio (declaraciones) que dan cuenta de ello, como lo expuso el juzgado de conocimiento, “ los mismos no serán valorados de igual forma para llegar a la conclusión homicida, toda vez que estaríamos haciendo alusión a situaciones que solamente deben ser concluidas por la justicia en su debido momento, tal como se ordenó en el fallo de primera instancia pues indudablemente dadas las características de este homicidio parece ser que están involucradas algunas personas más ”.

Si es dudoso el motivo por el cual se produjo el punible objeto de análisis, ello no resulta igual con la responsabilidad penal de la inculpada, pues el homicidio no requiere para su consumación ningún “móvil”, según lo enseña la jurisprudencia. Coligó el Juez Plural con base en el material probatorio que la última persona con la que se comunicó el día del deceso el profesional del derecho fue con el celador del Colegio Santa Librada, Jaime Astaiza Bolaños, quien previniendo algún suceso extraño contra su vida, le avisó vía telefónica -en busca de su hermano-, por si algo le pasaba, sobre el sitio exacto dónde él se encontraba y con qué persona. 8.12.

Como se desprende de la contemplación material de los diversos elementos de juicio sopesados por la instancia superior, en nada atinó el demandante: citó un cúmulo de declaraciones, que de verdad fueron apreciadas por la magistratura y, por el contrario, el Tribunal, construyó, por ejemplo, el indicio de presencia en el lugar de los hechos con los testimonios de Luz Mary Buendía Pinzón, Julián Eduardo Saavedra Lenis y Julio César Saavedra Lenis, sin que pueda ser removido con los intranscendentes argumentos del defensor: prueba indirecta que no tiene reparo para la Sala ni mucho menos para el Procurador que avaló en un todo lo actuado en instancias.

Por otro lado, al confundir los fundamentos filosóficos de los cargos propuestos en casación, como el falso juicio de existencia con el falso juicio de identidad: ello, visto así, conduce inevitablemente al total fracaso de la censura, al no poder desentrañar la judicatura, la verdadera pretensión del impugnante, en tanto jamás se omite la prueba cuando la han valorado los falladores, ni se puede tergiversar, por ejemplo, aquella que en realidad objetiva fue omitida en sus valoraciones, entre otras alternativas más. Como se pudo constatar los medios, supuestamente ignorados por las instancias, verbigracia, el examen forense de la muestra de orina tomada al interfecto que arrojó resultado positivo para cocaína “poco antes de morir”, sí fue valorado, pero sin ninguna connotación a favor de la procesada, por cuanto, tal hecho resulta aislado y en nada asociado a los hechos antijurídicos aquí juzgados: era una adicción de la víctima cuya irreprochabilidad normativa y social excede los límites de responsabilidad imputados a SATIZABAL COLLAZOS.

Respecto al acta de cadena de custodia e inspección judicial de los equipos Nokia y Beeper que traía consigo la víctima, el actor olvidó que la primera no es prueba, sino el proceso por el cual se custodia la legalidad de acopio de la misma y tanto el celular como los mensajes de beeper, fueron hasta la saciedad motivo de valoraciones por las instancias, como en forma evidente se demostró atrás. El resultado del estudio de unas manchas extraídas de una pared de la casa de la inculpada, dio negativo para sangre humana; sin embargo, esa sola circunstancia no destruye los indicios construidos por los juzgadores, con lo cual la responsabilidad elevada contra la ex funcionaria queda incólume.

La solicitud de la inculpada a la Fiscalía, se repite, para que fuese escuchada en versión o indagatoria “muy a pesar de que constituye una prueba documental con la cual aflora… su inocencia” en palabras del defensor; jamás puede ser concebida o interpretada como evidencia de su inocencia, sino como una muestra de buena voluntad con la administración de justicia en búsqueda de la verdad; entre otras cosas, emerge una insalvable contradicción en la argumentación del actor, al no correlacionar su afirmación con el hecho de haber huido su protegida, lo cual evidenció el Tribunal de Cali cuando revocó la libertad provisional que le fue concedida el 20 de julio de 2003, porque: “… la doctora LUZ MARIA (sic) SATIZABAL COLLAZOS, como se puede observar dentro del plenario, todo el tiempo ha estado huyendo de la Justicia, después de que rindiera diligencia de indagatoria… ya que ni siquiera se notificó de la Medida de Aseguramiento”.

En atención a la declaración de Carmen Bedoya, que al decir del defensor tampoco la apreció el Tribunal, en punto de las personas que se bajaron del vehículo donde apareció el abogado; como se pudo constatar solo fueron comentarios que ni las mismas señoras que supuestamente lo dijeron fueron capaces de aceptar que vieron, lo cual, se queda en efímeras hipótesis sin ninguna comprobación probatoria.

Se destaca, entonces, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, realizó un resumen del contenido de los medios probatorios recopilados en la instrucción y la audiencia de juicio oral, como la ampliación de la injurada a SATIZABAL COLLAZOS y las declaraciones de Julio, Gustavo Adolfo y Álvaro Pío Saavedra Lenis, Héctor Fernando Holguín Becerra, Carmen Lilia Bedoya Flórez, Amparo Franco Andrade, Nubia Elsa Sánchez, Javier Alberto Zúñiga, Felipe Antonio Carvajal, Jorge Eliécer Correal Herrera, Jaime Astaiza Bolaños, María Cristina Salazar Rosero, Luis Eduardo Pantoja García, Amanda Leonor Arango Ariza, Carmen Lilia Bedoya Flores, María Fernanda Anaya Díaz y Luz Mary Buendía Pinzón; en su gran mayoría demandadas y, como se evidenció, tal omisión probatoria solo se halla en la mente del defensor, quien tampoco demostró la ineludible transcendencia de los yerros enunciados.

Así mismo, le llamó la atención a la primera instancia el constante incumplimiento del abogado en las citas y el hecho que hubiese decidido ir “de manera prioritaria a la casa de la Dra. Luz María Satizabal Collazos para preguntarle cómo iba la actuación disciplinaria de que era objeto ella”, es difícil entender, por cuanto con su novia Luz Mary Buendía Pinzón, estaba en proceso de reconciliación y ella lo había invitado (él aceptado) a almorzar por su cumpleaños.

También dilucidó la investigación que el letrado, “ era habitual consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo refrendó el dictamen obrante a folio 110 y 111 de la actuación principal ”; en esas circunstancias, no es dable razonar sobre el comportamiento del abogado, máxime si tenía una cita con su pareja; por tanto, infirió: “… que lo consecuente es pensar en la existencia de poderosas o muy fuertes razones para que se hubiese determinado a ir hasta la casa de la incriminada, cuando había adquirido otros compromisos de orden familiar, para esa misma hora… y el de concurrir a la oficina del Dr. Yesid Diaz (sic) Trejos, para dilucidar el dominio de un inmueble ubicado en el barrio Los Alamos de Cali, lo que favorecía a sus hijos.

Pues bien el señor Jorge Eliécer… incumplió estas citas, de suyo importantes a la conciencia de cualquier persona, y sin embargo al decir de la procesada, le entregó prioridad a la visita de ésta, con el único propósito de saber como marchaba una investigación disciplinaria de que era objeto la referida ”. Los motivos que tuvo Jorge Eliécer para asistir a la reunión con la enjuiciada, los aclaró el Despacho judicial, en punto a las negociaciones “no muy rectas”, componendas o acuerdos en los que no intervenían exclusivamente estos sujetos, pues al parecer se encontraban involucradas otras personas, cuyos nombres y cargos no son muy precisos ”; sin embargo, tales hechos los dejó en manos de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por cuanto esa autoridad los estaba investigando por ser de su exclusiva competencia. Además, indicó que “ un asesinato gratuito es simplemente un sinsentido, o una coincidencia muy fatal, que en el caso de la especie para nada se asoma, avizorándose el crimen bajo especiales razones, a juzgar por la forma como se encontró el cadáver ”, más no fue para hurtarle sus pertenencias, porque las conservaba todas; por ende, “lo que sí brilla con luz propia es que entre uno y otro existían relaciones o negociaciones oscuras, que remiten a posibles conductas punibles, que como reseñamos son objeto de investigación separada”.

Las declaraciones de Julio César Saavedra, Marco José Nivia y de Luz Mary Buendía Pinzón, le indicaron a la funcionaria judicial que en realidad la persona a la que se refería el hoy occiso, no era otra que la señora Luz María Satizabal Collazos, por cuanto dos de ellos acompañaron a Jorge Eliécer a la casa de la procesada; Luz Mary vio por la ventana a la mujer sosteniendo un bebé, a Julio César, el vigilante callejero le dijo qué persona la habitaba, para después reconocer en diligencia, la vivienda de la enjuiciada por medio de fotografías tomadas en inspección judicial.

Igualmente, advirtió alguna cercanía entre ellos, “es más, se dice que en dos (2) oportunidades compró sendos regalos para el menor hijo de la llamada a juicio”. También fue un “hecho irrebatible”, que el abogado apenas dejó a su hijo, “por factor temporal resulta incontrastable que visitó en forma inmediata a la Dra. Luz María Satizabal ” y, a tono con las pruebas recopiladas, los diálogos sostenidos entre ellos, “transcurrían de manera acalorada, lo que de hecho advierte que sus relaciones no eran las mejores”.

Pero lo cierto es que Julio César Saavedra, María Fernanda Anaya Díaz y Jorge Eliécer Correal Herrera, pusieron de presente un componente común en las charlas entre procesada y el hoy obitado, “ y ese elemento no es otro que la existencia de intereses pecuniarios ”. Los altercados entre ellos tenían como origen diferencias de orden pecuniario, por pagos morosos o parciales, siendo, justamente, este el origen de los enfrentamientos “o de las llamadas virulentas por parte de la incriminada demandando siempre un encuentro para llegar a un arreglo”; también existe prueba de ello con los mensajes vía beeper que le llegaban a la víctima.

Por tanto, “ ese lazo no puede dejarse de lado o ser desatendido, y muy por el contrario, lo que se avizora es que tales disputas se constituyen en el motivo o las razones que provocaban el reiterativo enfrentamiento entre el litigante y la ex–funcionaria ”. Y, si como se corroboró con los medios arrimados a la actuación, la inculpada ya se encontraba indispuesta con el abogado, “era de esperarse, en virtud a los antecedentes inmediatos y ulteriores, que la cita a la que concurrió Jorge Eliécer Saavedra Lenis, donde la ‘Juez Tercera’, no se desarrollaría en forma reposada o serena”, pues no se tiene noticia “como en otras oportunidades” de que la víctima trajera dinero consigo, si ello fue así, “lo simple y natural era que entre los precitados la situación pudiera pasar de la ofensa verbal a la física”.

Con base en tales razonamientos, junto con los sujetos procesales, Fiscalía y Procuraduría, concluyó que la muerte del togado se ejecutó en la casa de la hoy condenada y no solo por lo reflexionado atrás sino también porque el obitado fue hallado “con elementos propios de una casa de familia, como ajos, limpión y las misma ligaduras, elementos que encajan perfectamente con los encontrados en la residencia de la llamada a juicio”; mismos adminículos que sirvieron para atarlo de manos y pies como también amordazarlo.

Y no existe duda respecto al origen de las cuerdas por cuanto el dictamen pericial (QCA-02-024RSO-05304 2002-05-08), no controvertido, concluyó que procedían de la residencia de Luz María Satizabal; pero además, por las manifestaciones de la misma sentenciada, en cuanto una persona extraña a ella –que saludó al abogado Jorge Eliécer- las cortó porque las necesitaba: “Pero la explicación ofrecida por la sindicada, se aparta del análisis que se ha venido realizando, como quiera que sencillamente permitió que un tercero, quien al parecer nunca antes había visto, entrara a su casa y cortara las cuerdas que le servían para tender la ropa, bajo el argumento que tal persona necesitaba amarrar algo de su carro”.

Entre otras cosas, es ilógico pensar que los supuestos personajes quisieran dejar rastros del crimen en una casa donde no eran conocidos si podían haber comprado las cuerdas en una tienda o supermercado antes de llegar al referido inmueble; por esto, las explicaciones de la inculpada parecen ingenuas según los razonamientos de la Juez de conocimiento.

Tampoco se entiende el hecho narrado por la ex-juez, respecto a que el abogado estaba nervioso cuando llegaron los demás hombres, si bien pudo pedirle apoyo a ella, al vigilante callejero o a la policía para que le ayudaran: “por el contrario lo que hizo fue tratar de comunicarse en varias ocasiones con su hermano Julio César, a quien por intermedio de un compañero de trabajo, lo advirtió del peligro que corría en la casa de la ‘juez tercera; esta situación “lo que advierte es que la amenaza estaba dentro de la casa de la procesada y no por fuera de ella”.

Por otro lado, las amenazas lanzadas al abogado tiempo atrás, fue un problema superado según lo confirmaron los familiares del hoy occiso, por ende, las descartó la judicatura como posibles motivos del deceso del letrado. La falladora de primera instancia, cerró su análisis probatorio, de la siguiente manera: “ Todas esas trazas de responsabilidad, soportadas en declaraciones, pruebas periciales, indicios, como el de mala justificación, el de presencia, el de móvil, etc., vistos en conjunto, le entregan a esta operadora judicial certeza sobre la incumbencia de la Dra. Luz María Satizabal Collazos en el homicidio de Jorge Eliecer Saavedra Lenis, y por ello, sin que sea necesario efectuar otro tipo de consideraciones, esta instancia encuentra reunida la exigencia tripartita para responsabilizar del homicidio del precitado a la referida Satizabal Collazos, pues su conducta es típica, antijurídica y culpable a título de dolo, ya que la incriminada se determino (sic) libre y conscientemente a realizar el punible… bajo circunstancias de agravación, tal como lo dedujo la Fiscalía, concretamente el colocar a la víctima en circunstancias de inferioridad… y haberse actuado con sevicia”.

Con base en los anteriores medios testimoniales, así como en los variados dictámenes allegados al plenario, basó la judicatura su decisión de condena contra la ex funcionaria. Y, no se puede pasar por alto, que con el arsenal probatorio acopiado tanto por la Fiscalía como por los juzgadores, se edificaron los tantas veces indicios aquí expuestos, sin ser dable pensar, ni por un momento, que ese gran edificio, fue producto de las especulaciones e hipótesis indemostradas de las instancias: todo lo contrario, la responsabilidad penal de la señora SATIZABAL COLLAZOS, emerge de ese gran cúmulo de circunstancias demostrativas deducidas, sin que diera explicaciones satisfactorias respecto a los elementos hallados en su casa, mismos con los que se ató y amordazó al abogado, de la llamada previa y amenazante que le hizo, de la presencia en el lugar de los hechos de Jorge Eliécer, de los 400 metros de su casa dónde apareció el vehículo con el cadáver en la cajuela, de la hora de llegada a su oficina, de la coartada de su amiga Amanda Aparicio, de la huída, la cual nunca puede ser entendida como una forma de escapar a las injusticias como lo aseveró su defensor, sin el menor tino jurídico; en fin, cada evento fue rebatido con juicios argumentos, los que aunados con los expuestos en sede extraordinaria, le conceden la razón a los juzgadores. 6.

El ataque de in dubio pro reo, última censura elevada por el defensor, no se compadece con la realidad vertida en el plenario, tal y como de manera precisa la Sala examinó cada punto cuestionado, sin que pueda interpretarse una dicotomía de los falladores o de las decisiones frente al hecho no cierto de haber aceptado la duda a su favor y, luego, en un pronunciamiento anfibológico e ilegal, condenarla; aquí, como es hábito del demandante, el único que tergiversó el sentido real y objetivo de las declaraciones judiciales plasmadas por los funcionarios que administran justicia, fue precisamente él. 7.

En atención a los alegatos presentados por el Procurador Judicial 67, quien actúa como no recurrente, se debe puntualizar que con todo el análisis precedente se le explicó, motivó y reveló al representante de la sociedad de Cali, lo errático de su pensamiento, sus puntos de vista alejados, descontextualizados y en total discrepancia con lo argumentado en los fallos, sin que le imprimiera un desarrollo serio, gradual y demostrativo a las tesis avaladas por él, en franco abandono al estudio de fondo del asunto.

Entonces, se percibe en el actuar del Procurador Judicial 67, un cuestionamiento intrascendente sobre el plexo probatorio, desde luego, copiado de la demanda y un entendimiento limitado de los frecuentes, múltiples y exacerbados desafueros del defensor, como atrás quedó ampliamente expuesto. A la par, es deber de la Sala traer a colación uno de sus variados desatinos, con los cuales pretendió desacreditar las valoraciones judiciales, sin el menor desarrollo y enfoque en casación, pues aunque la jurisprudencia no exige en punto de las alegaciones destinadas para los no recurrentes, un estudio riguroso en su argumentación, no deja de ser menos cierto que es forzoso cuando menos, aproximarse a los cometidos hermenéuticos propios del recurso extraordinario y no tratar de enmarañar un trabajo jurídico juicioso con exiguos argumentos, alejados de la realidad procesal y de la sociedad que representa.

Expresó el referido funcionario, entre otras cosas, lo siguiente: “… pero lo más contundente de todo el discurso de casación es que dejan en muy mala posición a la judicatura ante un trabajo ligero y no comprometido, pero en algunos aspectos el defensor –y es entendible ello- intentó hacer el trabajo que los jueces no hicieron, es decir tratar de valorar correctamente el material obrante en su totalidad y de manera correcta ”.

Por lo argumentado en páginas precedentes, los cargos elevados contra la sentencia del Tribunal de Cali, serán desestimados. 9. Glosas finales: e l Procurador Primero Delegado ante la Corte, peticionó se casara el fallo impugnado de manera oficiosa, con el fin de que prevalezca el postulado de legalidad, en cuanto a la pena accesoria de “inhabilitación en el ejercicio de la Patria Potestad, por un lapso de quince (15) años”; decisión que en su concepto, no fue debidamente sustentada y menos se realizó la correspondencia entre la conducta reprimida y la medida impuesta, como la jurisprudencia lo viene reclamando, pues debe existir una relación directa con el delito.

Sobre el particular, el Juzgado de Conocimiento, precisó: “SANCIONES ACCESORIAS. Como inmediata consecuencia del episodio delictual que aquí se falla en primera instancia, se impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de veinte (20) años, tiempo este que es el máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, en virtud no solo por la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta punible, sino por la especial condición que tenía la procesada en la sociedad, quien como servidora pública no tuvo reparo en la realización del hecho, sin tomar en consideración su dignidad como administradora de Justicia. Por las mismas razones se le impone la inhabilitación para el ejercicio de la Patria Potestad, por un período de quince (15) años ”.

(Todos los subrayados fuera de texto). Verificado el yerro denunciado, le asiste razón al Ministerio Publico, por ello, es menester entrar de inmediato a corregirlo, siguiendo las pautas jurisprudenciales sobre el punto específico, pues para imponer pena accesoria de restricción a los padres sobre los derechos de cumplimiento de la patria potestad, se hace imprescindible constatar la relación entre la naturaleza y consumación del injusto con el abuso del derecho de quien se coarta, en tanto, con su proceder, el sujeto activo, facilita o contribuye a la realización del acto antijurídico; solamente en esas circunstancias se puede imponer la sanción accesoria aludida, con la consecuente motivación, la cual también está ausente en los fallos cuestionados.

En el caso en estudio, se infligió la muerte a una persona; episodio delictual, en donde jamás se probó que la incriminada realizara el punible utilizando a su menor hija para el éxito de esa conducta prohibida; siendo ello así, no existe ninguna relación con el derecho limitado contra la ex funcionaria. Motivo suficiente para ordenar que se excluya de las decisiones judiciales la imposición de pena sobre la inhabilitación en el ejercicio de la Patria Potestad, por la que fue condenada la procesada LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Desestimar los cargos elevados contra la sentencia impugnada, con base en las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal de Cali, en el sentido de excluir de las decisiones condenatorias la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de la Patria Potestad que le fue impuesta a LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, tal como atrás se indicó. Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 12 de mayo de 2005 y el 27 de junio de 2006, respectivamente. � También se dijo en la referida inspección: “Persona de sexo masculino, quien ejercía la profesión de abogado, a través del GRUPO JURIDICO (sic) ESPECIALIZADO ubicado en la Calle 8 No. 6-80 oficina 306 de la ciudad de Cali, quien el día de ayer 07.03.02 desapareció a eso de las 14:00 horas aproximadamente”. �“DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración”. � Radicados: 11.829 (4-04-02), 18.363 (12-11-03) y una de 20-10-05, sin número de identificación. � Como es obvio, el postulado en estudio, tiene plena vigencia si el funcionario de segunda instancia, confirma la decisión cuestionada; caso contrario, solo prevalece la última. � Ver folios 112 c.o.1. � Ver folio 55 del c. o., 1. � Ver folio 308, c. o., 2. � Folio 1205, c. o., 5: “… quien como se sabe había llegado circunstancialmente hasta la casa de su progenitor para entregarle un regalo de cumpleaños”.

Folio 1210: “Existe un hecho irrebatible y es que Jorge Enrique Saavedra Lenis el 7 de Marzo de 2.002, inmediatamente después de salir de su residencia, y de dejar a su hijo Julián Eduardo en su casa, por factor temporal resulta incontrastable que visitó en forma inmediata a la Dra. Luz María Satizabal Collazos”. � Folio 1205, c. o., 5: “… quien como se sabe había llegado circunstancialmente hasta la casa de su progenitor para entregarle un regalo de cumpleaños”.

Folio 1210: “Existe un hecho irrebatible y es que Jorge Enrique Saavedra Lenis el 7 de Marzo de 2.002, inmediatamente después de salir de su residencia, y de dejar a su hijo Julián Eduardo en su casa, por factor temporal resulta incontrastable que visitó en forma inmediata a la Dra. Luz María Satizabal Collazos”. � Ver folio 32 c.o., 1. � Ver folio 35, c.o., 1). � Ver folio 45. � Ver folio 115, c.o., 1. � Ver folio 158. � Ver folio 232 c.o.1. � Citó el Tribunal los radicados: 11.829 (4-4-02); 18.363 (12-11-03). � Ver folio 779, c.o., 3; auto de 5 de agosto de 2003.

PAGE 118 _1256628510.doc