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26421(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26421 INADMISIÓN EDGAR ARTURO MATIZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Rad. 26421 INADMISIÓN EDGAR ARTURO MATIZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 070 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de EDGAR ARTURO MATIZ MORENO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de julio de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de hurto agravado y falsedad en documento privado.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Dio origen a la presente investigación, la denuncia presentada por la señora Luz Marina Roldán, en su condición de representante legal del Fondo Mutuo de Inversión de los Trabajadores de EPSA S.A. E.S.P., por medio de la cual refiere que el señor Edgar Arturo Matiz Moreno, en su condición de socio fundador del Fondo, miembro del pacto colectivo y Presidente de Junta Directiva, aprovechándose de sus funciones, obtuvo préstamos personales, que canceló no de su peculio sino con los recursos provenientes del fondo, para lo cual se valió de la falsificación de documentos contables; apropiación que ascendió a cifra superior a los setecientos cincuenta millones de pesos”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal 63 Seccional de la Unidad II de Patrimonio Económico de Cali, celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, acto en el cual el señor Edgar Arturo Matiz Moreno, aceptó, de manera libre y voluntaria, la comisión de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado. 2.

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Edgar Arturo Moreno a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad como autor de la conducta punible de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, el 6 de julio de 2006, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de la parte civil, con base en la causal primera de casación penal, según el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Dice que el Tribunal interpretó de manera indebida del artículo 839 de Código de Comercio y le faltó dar aplicación a los artículos 663 y 836 del Código de Comercio, 2171, 2174 y 2155 del Código Civil.

Sostiene que el juzgador incurrió en error de derecho al apreciar la prueba presentada por DANNREGIONAL S.A. “ relacionada con el documento o autorización concedido al señor EDGAR ARTURO MATIZ de fecha 1 de febrero de 2001, al darle un alcance superior al señalado en la ley artículos 663, 836 y 839 del Código de Comercio que regula el mandato y en las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Valores y Superintendecia Bancaria hoy Superintendencia Financiera ”.

Dice que se discutió ante los juzgadores que el acusado al utilizar el citado documento, sobrepasó las facultades contenidas, en la medida en que solicitó el pago de los CDTS que estaban a su nombre, “ incurriendo DANN REGIONAL S.A. en manifiesta negligencia al proceder a su pago y girar los cheques respectivos a nombre del procesado ”. Insiste en que hubo indebida interpretación de las normas citadas al considerar el Tribunal que las mismas no se vulneraron y que no eran llamadas a gobernar el asunto, máxime cuando el artículo 839 del Código de Comercio estatuye que el mandatario no puede utilizar el poder en su propio nombre.

Manifiesta que la misma norma regula que el representante no podrá valerse en su propio beneficio. De ahí que asegure que el juzgador incurrió en el error al apreciación del contenido de la normas y de las pruebas. Así, concluye que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 839 del Código de Comercio y hubiese dado aplicación a los artículos 663 y 836 del Código del Comercio y 2171, 2174 y 2155 del Código Civil “ no habría incurrido en el error de derecho al analizar el documento denominado autorización, dándole un alcance superior al que realmente tiene… ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a DANNREGIONAL S.A. a pagar la suma de $754.201.005,28, de acuerdo con la experticia rendida y “ acogida por el juzgado ” Segundo cargo Dice que el fallo del Tribunal es violatorio de normas sustanciales, en la medida en que hubo “ indebida interpretación ” del artículo 642 del Código de Comercio y falta de aplicación del artículo 1394 del mencionado Código.

Afirma que existió dicho yerro puesto que la Superintendecia Bancaria y de Valores dice que las entidades encargadas del manejo de valores deben ceñirse estrictamente al manual financiero, con el fin de no poner en riesgo las inversiones de los usuarios, convirtiéndose sus actuaciones en prácticas riesgosas. Sostiene que la empresa DANNREGIONAL S.A. fue la creadora de los CDT y la transferencia de los mismos sólo podría realizarse mediante la figura del endoso.

Así, dice que el acusado al cancelarlos debió tener poder singular o especial para cada evento y así se debió exigir por aquella entidad. Por manera que, en su criterio, se debió aplicar lo reglado por el artículo 1394 del Código de Comercio, respecto que se debe contar con un poder singular. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar DANNREGIONAL S.A. a pagar la suma de $754.201.005,38 “ conforme a la experticia rendida y que fue acogida por el juzgado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De entrada se advierte que el apoderado de la parte civil desconoce que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos, según así lo prevé el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, de acuerdo con la enunciación de los cargos formulados contra la sentencia se advierte que el actor lo postuló basado en lo reglado por el artículo 205 de la citada Ley 600 de 2000. Ahora bien, en el entendido de que se trató de un lapsus, es decir, que se refería al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de todos modos la demanda no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En primer lugar, dígase que el actor sí tenía interés para recurrir en esta sede, en tanto que el fallo fue dictado por el Tribunal y el valor de lo reclamado supera ampliamente el valor de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de 173.400.000, teniendo en cuenta el valor de dicho salario para el año 2006.

Ahora bien, en cuanto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce los parámetros técnicos para recurrir la violación directa de la ley sustancial, en tanto que no demuestra en qué consistió el error que le enrostra al juzgador de segundo grado. Recuérdese que cuando se trata de la violación directa de la ley sustancial, la transgresión de la ley surge de manera inmediata, en la medida en que la equivocación del juzgador ocurre cuando elabora el juicio de derecho, por cuanto que selecciona una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que se ajusta a los hechos declarados como probados en la sentencia o, habiéndola escogido correctamente le da una interpretación que no consulta el texto de la norma.

Por tal motivo, como quiera que la discusión se centra en la aplicación del derecho, no resulta viable que se discutan los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia, en tanto que lo se reprocha es la selección o la interpretación de la norma seleccionada para dirimir el conflicto. En tales condiciones, en lo atinente al primer reparo, se desvía de su enunciado e incursiona en los límites de la violación indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que argumenta que el yerro del juzgador se cometió al apreciar el documento en que se le daban al acusado precisas facultades que realizar la transacción de los CDT, puesto que, en su criterio, se le dio un alcance que no tiene.

En el evento en que se pensara que la censura se postuló por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no indicó el falso juicio que determinó el señalado error de derecho, esto es, de legalidad o de convicción, en la medida en que el discurso argumentativo lo centra en afirmar que el juzgador le dio una equivocada interpretación a los normas que cita como trasgredidas, pero en modo alguno indicó si dicho instrumento no reunía los requisitos que condicionan su validez o si el fallador se apartó de la tarifa legal de prueba respecto del mérito probatorio que ha debido dársele.

De otro lado, tampoco el libelista dedica la mínima línea para evidenciar que efectivamente los juzgadores se equivocaron al interpretar unas normas o al seleccionar otras, máxime cuando no se condenó al tercero civilmente responsable por cuanto que no se demostró que hubo negligencia o descuido “con el que se había actuado por la entidad, por intermedio de sus agentes, tarea para la que no bastaba con enunciar que por su intermedio se habían sustraído unos dineros, sino acreditar que no se habían ejercitado los controles establecidos en la ley, edificándose la culpa grave que motivaba a la reducción de responsabilidad patrimonial en forma solidaria”.

Dicho de otra manera, el actor presenta una personal valoración en torno a la responsabilidad del tercero civilmente responsable sin que efectivamente demuestre un error del juzgador por no haber condenado en perjuicio a dicho sujeto procesal. El segundo cargo también comporta las anteriores deficiencias técnicas, en tanto que también pretende evidenciar la responsabilidad solidaria de la citada empresa de financiamiento al hacer efectivos los títulos valores, apoyado en una indebida interpretación y falta de aplicación de unas normas, sin que demuestre que efectivamente hubo un error de los juzgadores al no condenar en perjuicio a dicha entidad.

Todas las falencias señaladas en precedencia, llevan a la Sala a colegir que los dos cargos postulados contra la sentencia de segundo grado, carecen de la debida claridad y precisión, motivo por el cual los mismos se inadmitirán. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria