CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 26421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26421 Acta No. 30 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MADELEINE DEL CARMEN ASPRILLA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., 15 de octubre de 2004, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE-.
I.
ANTECEDENTES MADELEINE DEL CARMEN ASPRILLA JARAMILLO demandó al INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE-., para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, la condenara a reconocerle y pagarle la prima de navidad, prima de cesantías, licencia no remunerada, indemnización por terminación del contrato en estado de embarazo, intereses moratorios y comerciales, indemnización moratoria, corrección monetaria de todos los conceptos reclamados; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que: (i) trabajó para la demandada desde 11 de marzo de 1996 cumpliendo horarios de 8:a.m. a 12:p.m. y de 2:p.m. a 6:p.m. de lunes a viernes con asignación mensual de $800.000.oo (ii) el 2 de enero de 1977 las partes suscribieron contrato a término fijo por 6 meses que se prorrogó hasta enero 1º de 1998 con retribución salarial mensual de $1.358.907.oo; y (iii) en ésta última anualidad quedó embarazada y pese a ello sin mediar justa causa le despidió. Al contestar el libelo demandatorio, el apoderado de la sociedad demanda, se opuso a todas y cada una de las peticiones.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y las ”demás que resulten probadas y demostradas” (folio 38 cuaderno 1). Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la promotora del litigio, y a ésta la condenó en costas (folios 495 y 496 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo; no impuso costas en esa instancia. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada encontró demostrado que las partes, primero suscribieron un contrato de prestación de servicios por el tiempo comprendido del 11 de marzo al 10 de septiembre de 1996; posteriormente se vinculó a la demandante mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que con prórrogas transcurrió de enero 2 de 1997 a 31 de diciembre de 1998.
Dejó sentado, que el acervo probatorio no arrojaba relación laboral desde marzo hasta el 10 de septiembre de 1996. Luego, precisó que la Ley 50 de 1990, en cuanto al fuero materno, se aplicaba a los sectores laborales privados y oficiales, en apoyó insertó la sentencia C-470 de 1997, para concluir que en el caso objeto de examen “encuentra la Sala que la demandante no fue despedida.
En efecto, tal como se anotó estaba vinculada por contrato de trabajo a término fijo y su contrato terminó por vencimiento del plazo pactado (folios 17 a 19). En consecuencia, la terminación del contrato no ocurrió por una decisión unilateral del empleador sino por llegarse el día del vencimiento, lo que implica que no existió el despido alegado” (folios 513 y 514, cuaderno 1); igualmente insertó en apoyó de su razonamiento sendos pronunciamientos de la Corte Suprema sobre esa temática.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 16 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 27 a 31 ibídem), la recurrente en lo que denomina “PETICION” solicita de la Corte “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. de fecha octubre quince (15) de 2.004” (folio 16 cuaderno 2) y, en su lugar, revocar la del juzgado, para luego acceder a las pretensiones.
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 239 y 240 del C.S.T. Viola igualmente la sentencia emitida por el H. Tribunal Sala Laboral, las normativas constitucionales 4ª., 43ª., y 53ª., normas superiores que han de ser prevalentes en su aplicación” (folio 15, cuaderno 2).
Sostiene que en el asunto bajo examen “Los contratos a términos indefinidos(sic) han de obedecer a los mandamientos indicados y no sustraerse ni rodar locamente en detrimento de mujeres embarazadas o lactantes”. Prosigue afirmando que “Por mandato de las disposiciones reseñadas y en aras a su cumplimiento, al presentarse situaciones como aquellos(sic) de que tratan los autos, los contratos han de prorrogarse por el tiempo necesario”(folios 15 y 16, cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Indica que “Es violatoria la sentencia por error de hecho en razón a no haberse apreciado en dicha forma los documentos existentes a los folios 8 a 12, contentivo del contrato de prestación de servicios suscrito entre el ICEL, hoy INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS ‘IPSE’, el documento de marras, en su cláusula séptima indica el plazo en que se ha de ejecutar el contrato.
Así mismo no tuvo en cuenta el H. Tribunal la prueba documental obrante a folios 50 a 170, documental que hace relación a los funcionarios que fueron vinculados por la demandada a prestar sus servicios personales a la entidad” (folio 16 cuaderno 2). LA REPLICA El INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS –IPSE-. confuta al primer cargo señalando que los preceptos enunciados no tienen aplicación en el presente caso, por haber terminado el vínculo laboral conforme a los mandatos de la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 del mismo año; y, respecto del segundo cargo, aduce no existir el error de hecho e invoca criterio jurisprudencial sobre los deberes del recurrente en casación cuando opta por encauzar el ataque por la vía indirecta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Absoluta razón le asiste a la opositora en los reparos que le formula a los cargos, dado que la demanda presenta de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1º) En el cargo primero, el censor sostiene en su escrito, que la sentencia infringe la ley sustantiva, pero omite precisar en qué concepto, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Porque la violación en el primer evento se presenta por su desconocimiento o por la disposición contra el mandato de un precepto legal; por el segundo, puede aplicarse la ley a un hecho probado pero no regulado por ella; y la tercera violación se presenta por el equivocado entendimiento que se tenga de la ley al ser susceptible de diversas interpretaciones.
Esta circunstancia impide a la Corte entrar a estudiar si hubo violación de las disposiciones invocadas por el recurrente, toda vez que, como ya se anotó, no expresó el concepto en que las estima infringidas. Y dada la lacónica argumentación, no es posible establecer el debate netamente jurídico qué rumbo concreto tiene, porque si se entendiera que lo aspirado es a que se estructure una teoría sobre la prórroga de los contratos de trabajo a término fijo, nótese como en la proposición jurídica olvida enunciar los preceptos legales que regulan tal materia y si el soporte lo plantea sobre los cánones constitucionales 4º, 43 y 53, sabido es que ellos en principio solamente consagran postulados supralegales. 2º) En diversas ocasiones ha dicho la Sala que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, en el cual se hace un parangón entre la sentencia acusada y la ley, para establecer si aquella ha violado en algún concepto los preceptos de ésta.
Por ello, la necesidad de señalar las disposiciones sustantivas de derecho del trabajo que se estiman infringidas. Pero, el segundo cargo carece totalmente de proposición jurídica, lo que impide a la Sala realizar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 3º) En la presente demanda no existe claridad y precisión en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto que el impugnante en el segundo cargo atribuye la violación ”por error de hecho en razón a no haberse apreciado en debida forma los documentos existentes a los folios 8 a 12 (…) Así mismo no tuvo en cuenta el H. Tribunal la prueba documental obrante a folios 50 a 170” (folio 16, cuaderno 2), es decir simultáneamente involucra y confunde los errores de hecho con la valoración probatoria, que tan solo puede ser fuente de aquellos.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal, por cuanto los folios 8 a 12 demuestran lo evidenciado por el ad quem, esto es, que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios inicialmente del 11 de marzo al 10 de septiembre de 1996 y los folios 51 y siguientes registran la vinculación de terceros a la demandada, con lo cual en nada afecta lo decidido. 4º) En este caso, además de haberse omitido atacar la verdadera y principal conclusión del Tribunal, al asentar que “en este caso el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado y no por decisión unilateral del empleador, debe concluirse que no hubo despido y si no hubo despido tampoco existió violación del ‘fuero materno” (folio 516, cuaderno 1), el recurrente plantea a través del recurso extraordinario, su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico o fáctico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas en el primer cargo, pues como ya se precisó omitió la proposición jurídica en el segundo cargo.
Al haber sido planteada la sustentación del recurso como un alegato de instancia, sin desmoronar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, no le corresponde a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Dada la manera como se plantearon los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MADELEINE DEL CARMEN ASPRILLA JARAMILLO, contra el INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE- Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia