CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26419 Acta No. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por AURA INÉS CHAVES JÁCOME.
I.
ANTECEDENTES Aura Inés Chaves Jácome demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” en Liquidación para que se condene a pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva 1998-1999 y la indemnización moratoria. En subsidio de ésta los intereses moratorios, y en subsidio de las dos anteriores la actualización de la indemnización por despido y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo escrito, desde el 18 de septiembre de 1961 hasta el 27 de junio de 1999, con salario promedio mensual de $1’381.482,66; que la empleadora dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a partir del 28 de junio de 1999, invocando la liquidación de la entidad según el Decreto 1065 de 1999, la cual no está prevista como justa causa en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que era beneficiaria de la convención colectiva y en el artículo 45 de ésta se consagró una indemnización por despido sin justa causa, que no le ha sido cancelada, por lo que la demandada se encuentra en mora, sancionable conforme al Decreto 797 de 1949.
La Caja Agraria se opuso a las peticiones, admitió algunos hechos, negó otros, y de los demás arguyó que se atiene a lo que se pruebe. Invocó las excepciones de falta de título y causa en la demandante, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2003, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” en Liquidación, a pagar a Aura Inés Chaves Jácome la cantidad de $88’197.524,80 por concepto de indemnización por despido unilateral y sin justa causa y $23’197.524,80 por indexación; impuso las costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones impetradas por la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión del Juzgado apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem tuvo por probado el agotamiento de la vía gubernativa, según documento visible a folio 1, y arguyó que no existe controversia sobre la vinculación laboral entre las partes, los extremos temporales, el cargo de la demandante como Secretaria I, y el salario promedio de ésta de $1’178.576,49, para lo cual tomó en cuenta las documentales que obran a folios 2, 132 a 136 y 136 y vuelto.
Aseveró que la inconformidad de la demandada estriba en que no hay lugar a la condena por indemnización por despido injusto, porque el retiro de la demandante obedeció a una justa causa según el Decreto 1065 de 1999 y porque no se le causaron perjuicios, toda vez que se le reconocieron los derechos pensionales de que trata la convención colectiva (folios 155 y 156).
Arguyó que le asiste razón al a quo al fulminar la condena referida porque el citado decreto fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-918 del 18 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional, por lo que no nació a la vida jurídica y el despido de la trabajadora devino en ilegal en razón de no estar prevista la supresión del cargo como justa causa para terminar el contrato de trabajo del trabajador oficial en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y reprodujo un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 22 de noviembre de 2002, sin determinar su número de radicación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque los numerales PRIMERO, literales a) y b), y TERCERO, de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, declare probada la excepción de compensación y resuelva sobre costas.
Para el efecto propuso tres cargos que fueron replicados oportunamente por la demandante y que serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1, 18, 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 del Decreto 1064 de 1999, 9 del Decreto 1065 de 1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 1 de la Ley 95 de 1890, 8 de la Ley 153 de 1887, y 6, 83, 121, 123 y 124 de la Constitución Política.
Para su demostración asevera que el Tribunal aplicó indebidamente los Decretos 1064 y 1065 de 1999, al hacerles producir efectos que no corresponden, al advertir que por haber sido declarado inexequible el Decreto 1065 de 1999, éste no nació a la vida jurídica, y que, por tanto, el despido de la demandante fue ilegal, pese a que los referidos decretos en el momento de su aplicación estaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.
Aduce que la ruptura del vínculo contractual no fue ilegal, porque se apoyó en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999, de imperiosa aplicación por el servidor público que debe sujetarse a la ley, y que el artículo 9 del Decreto 1064 de 1999 no conlleva el pago de las bonificaciones a que en él se aluden, por suprimirse el cargo de quienes tenían causado el derecho a pensión, por lo que la causal invocada para terminar el vínculo de la demandante constituía justa causa en ese momento, sin que su terminación pueda calificarse de ilegal, sino todo lo contrario, bajo el imperio de la ley, sin que hubiera lugar al pago de la indemnización, y mucho menos es procedente la orden de su indexación. LA RÉPLICA Sostiene que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron expedidos en desarrollo del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 15 del primero de los nombrados se introdujo una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, por lo que aún antes de haber sido declarados inexequibles, es decir, desde su expedición, ya estaban viciados de inconstitucionalidad, como quiera que la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, son verdaderos códigos reguladores de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, y en los artículos 48 y 49, ibídem, no está prevista la supresión de cargos como justa causa para terminar los contratos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura pretende que no obstante haber sido declarado inexequible el Decreto 1065 de 1999, éste no puede desconocerse porque alcanzó a producir efectos, raciocinio que no se acompasa con el señalamiento de una indebida aplicación, pues, si lo que argumenta es que ese precepto se hallaba vigente para cuando terminó el vínculo jurídico de la actora y por ello esa terminación se produjo de manera legal, en realidad ha debido denunciar su infracción directa por no haberle hecho producir el Tribunal efectos jurídicos.
Con todo, cabe advertir que lo aseverado sobre el particular por el ad quem fue que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999, en virtud de que ese precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con efectos a partir de la fecha de su expedición, reflexión que no quebranta disposición alguna de las enlistadas en la proposición jurídica porque en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo resuelto por esa Corporación, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, está facultada para determinar los efectos de sus providencias, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado lo resuelto en la Sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, en los precisos términos en que fue adoptada, como lo ha consignado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, en los que ha sido demandada la misma entidad aquí convocada a juicio, del que es ejemplo la sentencia del 30 de abril de 2002, radicación 17964, reiterada en la del 27 de septiembre de 2002, radicación 18263, en las que asentó: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado.
De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto. “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” De suerte que al no existir nuevas circunstancias que ameriten la necesidad imperiosa de variar esa pacífica jurisprudencia, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1, 18, 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil,15 del Decreto 1064 de 1999, 9 del Decreto 1065 de 1999, 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 1 de la Ley 95 de 1890, 8 de la Ley 153 de 1887, y 6, 83, 121, 123 y 124 de la Constitución Política.
Para su demostración dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho al apreciar equivocadamente unas pruebas y no apreciar otras: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la supresión del cargo de la actora, como consecuencia de la disolución y liquidación de la Entidad, ella ya tenía causado el derecho a la pensión de jubilación convencional.
“2.-No dar por demostrado, estándolo, que a la actora se le reconoció la pensión de jubilación a partir del retiro de la Entidad, esto es a partir del 28 de Junio de 1999. “3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Decreto 1065 de 1999 no nació a la vida jurídica. “4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria estaba obligada a pagar indemnización por retiro a la demandante, aplicándole la indexación. “5.-Dar por demostrado, sin estarlo que el despido de la actora fue ilegal.
“6.-No dar por demostrado, estándolo, que los servidores públicos de la Entidad, debían aplicar las normas vigentes que no contemplaban el reconocimiento de bonificaciones o sumas indemnizatorias para quienes cumplían los requisitos para el reconocimiento de la Pensión de jubilación Convencional.” Asevera que se apreció erradamente la hoja de vida (folios 127 a 131), la Resolución No. 0439 del 3 de marzo de 2000 que reconoce la pensión de jubilación a la actora a partir del 28 de junio de 1999 (folios 127 a 131), la convención colectiva 1998-1999 (folios 3 a 75), la contestación de la demanda (folios 85 a 90), los Decretos 1064 y 1065 de 1999, la apelación de la demandada (folios 155 a 156), y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que contiene confesión en las preguntas 1 y 4 (folio 139 y vuelto).
Dice que el ad quem no apreció esos medios de convicción, porque de lo contrario habría concluido que los referidos decretos impedían el pago de bonificaciones a quienes tuvieran causado el derecho a una pensión, como la actora, a la cual le fue reconocida esa prestación mediante la resolución mencionada, y que si hubiera estimado el Decreto 1065 de 1999 habría advertido que éste estaba vigente en junio de 1999, puesto que su inexequibilidad se produjo en noviembre de 1999, y que una cosa es que una norma no nazca porque el legislador no la ha producido, dictado y promulgado y otra diferente es un pronunciamiento constitucional posterior cuando ya esté rigiendo tal norma.
LA RÉPLICA Aduce que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron expedidos en desarrollo del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 15 del primero de los nombrados se introdujo una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, por lo que aún antes de haber sido declarados inexequibles, es decir, desde su expedición, ya estaban viciados de inconstitucionalidad, puesto que la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, son verdaderos códigos reguladores de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, y en los artículos 48 y 49, ibídem, no está prevista la supresión de cargos como justa causa para terminar esos contratos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar, en primer término, que los desaciertos tercero a sexto denunciados por la recurrente no pueden ser considerados como de hecho esto es, surgidos de la equivocada apreciación o de la falta de valoración de los medios de prueba del proceso, en cuanto algunos de los por aquella señalados involucran cuestiones de índole estrictamente jurídicas y otros corresponden a conclusiones o raciocinios de esa estirpe.
En efecto, en la específica forma como son planteadas en el cargo, son cuestiones jurídicas definir si el Decreto 1065 de 1999 no nació a la vida jurídica; si el despido de la actora fue ilegal y si los servidores públicos de la demandada debían o no aplicar las normas vigentes que no contemplaban el reconocimiento de bonificaciones o sumas indemnizatorias para quienes cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional.
Y constituye una inferencia jurídica del Tribunal, pero no la valoración de un medio de convicción, haber encontrado que la entidad demandada debía aplicar la indemnización por retiro a la demandante. Cuanto a los restantes errores, sostiene la impugnante, en esencia, que no se percató el Tribunal de que, según lo acredita la Resolución No 0439 del 3 de marzo de 2000, la actora cuando fue desvinculada tenía causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, omisión que le impidió concluir que la demandante no tenía derecho al pago de la bonificación, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999.
Sin embargo, si el juez de la alzada edificó toda su argumentación sobre el supuesto de que ese Decreto no nació a la vida jurídica, no es dable atribuirle un desacierto por no observar una prueba que acredita un supuesto de hecho de una norma que para ese fallador no podía ser utilizada para resolver el asunto debatido por no haber producido efectos en dercho.
Los demás argumentos y raciocinios expuestos en el cargo no guardan relación directa con la cuestión de hecho del proceso, pues están dirigidos a demostrar que el Decreto 1065 de 1999 produjo efectos y que al igual que el 1064 de ese año fueron dictados bajo la presunción de legalidad y por ello eran de imperiosa obligación, con lo cual plantea la recurrente una discusión de estirpe exclusivamente jurídica.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 19, 21, 159, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25, 27, 28, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 41, 43 y 45 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, 128 de la Constitución Política, 1 del Decreto 625 de 1988, 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 2218 de 1966, 21 de la Ley 57 de 1931, 48 de la Ley 48 de 1968, y 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores evidentes de hecho: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que a la demandada (sic) se le reconoció pensión de jubilación por parte de la Entidad demandada, a partir de la fecha de retiro de la Caja Agraria, es decir a partir de 28 de junio de 1999. “2.-No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación se realizó como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ordenado pro la ley (Decretos 1064 y 1065 de 1999) “3.-No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de haberse causado los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Caja Agraria le pago (sic) a la actora la suma de $4.417.650 por concepto de auxilio por pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de la Entidad demandada “Sintracreditario” vigente para 1998-1999.
“4.-No dar por demostrado, estándolo, que al declarar la terminación del contrato sin justa causa no procedía el reconocimiento del auxilio por pensión consagrado por el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de la Entidad demandada “Sintracreditario” vigente para 1998-1999. “5.-No dar por demostrado, estándolo, que al confirmar la condena de indemnización por despido sin justa causa procedía la compensación respecto de la suma cancelada por auxilio por pensión consagrado por el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de la Entidad demandada “Sintracreditario” vigente para 1998-1999 y que fue recibida por la actora.
“6.-No dar por probado, estándolo, que la excepción de compensación propuesta respecto del auxilio por pensión de jubilación con la contestación de la demanda. “7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante pueda gozar de la indemnización por despido sin justa causa y del auxilio por pensión de jubilación. “8.-No dar por demostrado, estándolo, que para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto debió ordenar que de esa suma se compensara con la suma pagada por auxilio por pensión de jubilación, cancelada a la actora.” Arguye que fueron mal apreciados la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (folios 3 a 75), la demanda y su contestación, la hoja de vida y control de empleados, la liquidación final de prestaciones sociales que incluye el pago del auxilio por pensión de jubilación, el cheque de gerencia con el que se pagó la liquidación final de prestaciones sociales en el que se incluye el auxilio por pensión de jubilación, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante que contiene confesión en las preguntas 2 y 3; y la Resolución No. 0439 del 3 de marzo de 2000 que le reconoce la pensión de jubilación a la actora a partir del 28 de junio de 1999.
Para su demostración dice que el Tribunal no apreció tales documentos que incluían el pago del auxilio por pensión de jubilación a la demandante por $4’417.650,oo, por lo que resulta inequitativo el pago de la indemnización por despido sin descontarlo, que sólo se causa en los términos del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, cuando se cumplen los requisitos allí establecidos para la pensión de jubilación, que en el caso de la demandante no se daban, puesto que ésta no presentó renuncia y el juzgador de segundo grado declaró que la terminación del contrato se produjo sin justa causa, por la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, por lo que al condenarla a pagar la referida indemnización, el auxilio por pensión de jubilación ya no procede, de suerte que debió declarar probada la excepción de compensación sobre $4’417.650,oo.
LA RÉPLICA Arguye que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron expedidos en desarrollo del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 15 de aquél se introdujo una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, por lo que aún antes de ser declarados inexequibles ya estaban viciados de inconstitucionalidad, pues la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 son verdaderos códigos reguladores de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, y en los artículos 48 y 49, ibídem, no se previó la supresión de cargos como justa causa para terminar los contratos de trabajo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la recurrente dirige toda su argumentación a tratar de demostrar que a la demandante no le asistía derecho alguno a recibir el auxilio por pensión de jubilación, que en cuantía de $4’417.650,oo le reconoció y pagó junto con la liquidación final de sus prestaciones sociales, por considerar que es inequitativo que se perciba, pues él sólo se causa en los términos previstos por el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, tomando en cuenta “que la actora no presentó renuncia y que el ad-quem declaró que la terminación del contrato se produjo sin justa causa dada la declaratoria de inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 de 1999 y no concurre la voluntad de la Caja Agraria al momento del retiro al notificarle la pensión de jubilación”, por lo que se debe declarar probada la excepción de compensación propuesta en la contestación de la demanda.
Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que al contestar la demanda la entidad llamada a juicio propuso la excepción de compensación, lo hizo de manera genérica, sin aludir específicamente a la suma que pagó por concepto de auxilio de jubilación, de suerte que al no precisarse esa cuestión no es dable atribuirle al Tribunal un desacierto evidente en la apreciación de la pieza procesal.
Por otra parte, en la norma convencional referida se consignó lo siguiente: “ARTICULO 43o. PENSION DE JUBILACIÓN-AUXILIO. “Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mensuales mínimos convencionales.
También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aun cuando no haya cumplido la edad requerida por la Ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación. En ambos casos el auxilio sólo se pagará por una sola vez a cada beneficiario en el momento de su retiro.” (folio 25).
De la lectura de la disposición no es posible inferir un error de hecho del Tribunal con el carácter de evidente o protuberante, puesto que del contenido de la referida cláusula convencional no es dable inferir una incompatibilidad con el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Y no explica la recurrente las razones por las cuales en el caso de la actora no se daban los requisitos para acceder a ese auxilio por pensión de jubilación. Empero, observa la Corte que según surge de la Resolución No 0439 del 3 de marzo de 2000, a la promotora del pleito le fue reconocida pensión de jubilación y uno de los requisitos a que alude la citada cláusula convencional para gozar del mentado auxilio por pensión de jubilación es, precisamente, ser notificado del derecho adquirido de jubilación, el cual cumplió cabalmente la actora si le fue reconocida esa prestación jubilatoria.
Aparte de ello, no explica la impugnante por qué en la práctica es inequitatvo que de lo que se ordenó por los falladores de instancia pagar a la actora a título de indemnización por despido no se dispusiera el descuento de lo cancelado por auxilio de jubilación, lo que implica que el cargo está llamado al fracaso y, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió AURA INÉS CHAVES JÁCOME contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17