Micelio
26416(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 26416 ó LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS ANDRÉS RUÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 CASACIÓN 26416 ó LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS ANDRÉS RUÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.309 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS ANDRÉS RUÍZ contra la sentencia de segundo grado de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial por cuyo medio los condenó como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y rebelión. En la misma decisión condenó a José Omar Duarte Puentes sólo por este último ilícito, en tanto que absolvió a María Teresa Cortés de ambos comportamientos punibles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 10 de la mañana del 7 de enero de 2003 cuando el agente de la Policía Néstor Jairo Bohórquez Páez se desplazaba en el colectivo de la empresa Cotranstibacuy, de placas SUC-997, en la vía que de Silvania conduce a Tibacuy, a la altura de la granja N° 1, ubicada a tres kilómetros del Club Campestre “ EL BOSQUE ”, fue obligado a descender del automotor por varios sujetos armados pertenecientes al Frente 42 de las FARC.

En la noche, a las dependencias de la Estación de Policía de Silvania acudió el señor Filiberto Beltrán Pérez a comunicar que el cadáver del policial había sido encontrado en la vereda “ Panamá Alto ” finca “ Los Laureles ” y que los vecinos habían escuchado unos disparos a eso de las cuatro de la tarde. La Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 4 de marzo de 2003 abrió formal investigación y vinculó a través de indagatoria a José Omar Duarte Puentes, su esposa María Teresa Cortés Rueda, CARLOS ANDRÉS RUIZ y LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y rebelión previstos en los artículos 103, 104 numeral 10° (calidad de servidor público del occiso) y 467 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 26 de diciembre de 2003 por los mismos ilícitos que motivaron la medida cautelar de carácter personal, decisión que adquirió firmeza el 3 de febrero de 2004 con su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 14 de octubre de 2005 absolvió a María Teresa Cortes Rueda, en tanto que condenó a LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS ANDRÉS RUÍZ por el concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de trescientos veinticuatro (324) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

A José Omar Duarte Puentes lo condenó sólo por el ilícito de rebelión, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y a la inhabilitación ciudadana por el mismo lapso. A ninguno de los condenados les otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Los defensores de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS ANDRÉS RUÍZ interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por decisión de 6 de abril de 2006 confirmó en su integridad la sentencia. Los mismos sujetos procesales impugnaron extraordinariamente la decisión de segundo grado con la presentación de las demandas de casación que en su oportunidad fueron declaradas ajustadas a los requisitos de forma, de las cuales se recibió el concepto del Ministerio Público.

DEMANDAS 1. En representación de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. Señala que el Tribunal, desconociendo los artículos 232, 238, 241, 269, 277 de la citada ley adjetiva, erró al apreciar la declaración de Fabio Enrique Beltrán Firigua, único testigo que relaciona a LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ con los hechos investigados, no solo por los defectos en la práctica de las varias diligencias en las que dio su relato, extraprocesalmente ante miembros de la DIJIN y en las dos atestaciones en el diligenciamiento, sino por las serias contradicciones en que incurrió. Estima que la primera manifestación ante los funcionarios de policía judicial no fue rendida de manera libre y espontánea toda vez que el deponente fue instigado cuando le exhibieron una fotografía de GUZMÁN DÍAZ, pese a ello y sin poder otorgarle el valor de testimonio, según lo preceptuado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tal atestación fue considerada para ordenar la captura de aquél y afectarlo con medida de aseguramiento.

Que también la declaración recibida en el proceso se recepcionó sin cumplir con los requisitos legales de interrogar al testigo acerca de sus generales de ley y ponerle de presente que era bajo la gravedad del juramento, en tanto que en la fase del juicio no fue posible lograr la respectiva ampliación, por cuanto la Fiscalía, aún cuando tenía al atestante en el programa de protección de testigos, manifestó desconocer su paradero.

En concreto destaca que el declarante incurrió en varias inconsistencias acerca de: i) el conocimiento previo que dijo tener del procesado, ii) la aceptación de no poder reconocer a quienes sindicó de la comisión del delito, y iii) las varias justificaciones que ofreció para explicar la confianza que le tenía el guerrillero llamado Elkin a quien refiere como el sujeto que le presentó a GUZMÁN DÍAZ.

Explica que el declarante inicialmente dijo que reconoció a GUZMÁN DÍAZ entre el grupo de captores que conjuntamente con el policial plagiado se detuvieron a beber gaseosa en la tienda de Pedro Velásquez Mogollón y que lo conoce por ser oriundo de Fusagasugá por haberlo visto con anterioridad en el paradero de buses, pero que en su segunda declaración no fue tan incisivo al momento de identificar al procesado, pues además de equivocarse en el nombre al referirlo como “ CARLOS” ALBERTO GUZMÁN, dijo que sólo lo vio el día de los hechos y lo reconoció por una foto que le mostraron en Fusagasugá, evocando así la diligencia realizada por la policía judicial en la cual había afirmado que lo conocía hacia un año y que andaba con los guerrilleros Elkin y Federico Torres.

Y que si bien el funcionario judicial le puso de presente al deponente la contradicción en que había incurrido, por decir que lo había conocido el mismo día de los hechos, cuando antes había afirmado que lo distinguía desde hacía tiempo, sólo contestó que: “yo no lo conocía a él, yo no se que pasará ahí, o escucharon mal, o una equivocación, yo no me acuerdo o estaba muy mal o la pensadora me tiene muy mal.” Del mismo modo, resalta que las características físicas de su defendido reportadas por el testigo, acerca de que era gordo, de bigote y moreno, no coinciden con la descripción judicial de éste realizada de ser una persona delgada, trigueña, sin bigote, tal y como aparece en una foto tomada el día anterior a los hechos, así como en la copia de su cédula de ciudadanía. Por último, expresa que lo referido por Beltrán Firigua acerca de que el guerrillero llamado Elkin le presentó a GUZMÁN DÍAZ no resulta creíble, pues no se compadece con las normas de clandestinidad de tal organización en la que sus miembros actúan con sobrenombres.

En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda. 2. En representación de Carlos Andrés Ruiz Con base en la causal primera de casación, de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio que conllevó a la infracción de los artículos 238, 277 del Código de Procedimiento Penal, 7º, 103, 104 y 467 del Código Penal.

Para el censor, el Tribunal no valoró el testimonio de Fabio Enrique Beltrán Firigua de conformidad con las reglas de la sana crítica otorgándole credibilidad dada su personalidad, edad, vecindad con los procesados y una “ supuesta ” lógica y coherencia en su relato, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrió, las cuales en su parecer frisan en el delito de falso testimonio.

Destaca que hay contradicción respecto de la distancia que se dice Beltrán Firigua observó a CARLOS ANDRÉS RUÍZ recibir de alias “ Barbuchas ” una llamada de un teléfono celular, pues en la sentencia se afirma que fue a uno o dos metros, pero luego se anota que lo vio salir de su casa y coger a media cuadra hacia la montaña en compañía de las personas que secuestraron al policial.

Señala que es absurdo creer que de una casa a otra se pueda detectar una llamada de un celular, porque las reglas de la experiencia indican que el sentido de la vista y el oído tienen un alcance limitado y que es imposible saber quién llama por esa vía a otra persona, a no ser que tres personas se encuentren en un escenario próximo, y aquí si el guerrillero apodado “ Barbuchas ” estaba cerca de RUÍZ no necesitaba hablarle por teléfono sino hacerlo directamente.

En criterio del censor, es patente la mendacidad del testigo cuando posteriormente afirmó que no se dio cuenta a quién llamaba el guerrillero apodado “ Barbuchas ” sino que escuchó cuando le dijo “compañero salga que ya nos vamos” y ahí vio cuando CARLOS ANDRÉS RUÍZ salió de su casa y se unió al grupo de secuestradores. Que también declaró que RUÍZ tenía un cultivo de mora en una finca, la cual no sabía a quién pertenecía, luego dijo que fue que le comentaron; sin embargo, judicialmente se deduce que la finca era de las FARC porque allí estaba guardado un vehículo transportador de gas.

Pone de presente que el aleccionamiento previo del atestante se advierte cuando repite los cargos contra el procesado, como cuando se le indagó por el tiempo que lo conocía y sólo afirmó que lo había visto andar con el guerrillero llamado Elkin. Agrega que contrario a la estimación del Tribunal acerca de que Beltrán Firigua era un sencillo campesino, su condición de ayudante de un bus lo hace ser una persona migratoria, sin arraigo en la vereda donde ocurrieron los hechos y con mucho roce social al conocer varias ciudades y culturas.

Aduce que tampoco se tuvo en cuenta que en las zonas de orden público es común el uso de informantes falsos por parte de las fuerzas del orden, situación que le resta la espontaneidad al testigo, ya que por el medio social en que se desarrollaron los hechos va contra la lógica aceptar que los supuestos alzados en armas circulan por la vía pública plenamente identificados con un secuestrado y que éste también tranquilamente camina con ellos, pues las reglas de la experiencia denotan que tales sujetos lo hacen de forma clandestina y ocultando su identidad.

Critíca el fundamento para predicarle a su defendido el delito de rebelión por cuanto no se le preguntó al testigo algo relacionado con el empleo de armas por parte de RUÍZ, la intención de derrocar al gobierno o la actuación en compañía de otros individuos para ese fin, no obstante, se le dio credibilidad por decir que había recibido amenazas en un papel adherido a su casa en el que se anotaba que debía abandonar la región, el cual no fue aportado al proceso.

En este orden, al estimar que no obran otras pruebas que incriminen a su defendido, por cuanto el indicio de presencia también se estructuró a partir del dicho de Beltrán Firigua, quien no puede tenerse como testigo, sino como informante, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 1.

Demanda a nombre de Luis Alberto Guzmán Díaz La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón del cargo formulado ya que es patente que el propósito del libelista es simplemente oponerse a la forma como fue apreciada la prueba testimonial. Aduce que el recurrente no cumple con la claridad y precisión requeridas cuando de denunciar la ilegalidad del fallo se trata, sin que la Corte pueda desentrañar el sentido de la propuesta del casacionista.

Para la representante de la Procuraduría, la declaración de Fabio Enrique Beltrán Firigua no fue irregular y los criterios de apreciación y valoración se muestran acertados. 2. Demanda en representación de CARLOS ANDRÉS RUÍZ También solicita no casar el fallo al estimar que el demandante se limita a descalificar el mérito probatorio otorgado por el Tribunal a la declaración de Fabio Enrique Beltrán Firigua, sin que tal discrepancia de criterios constituya yerro demandable en casación. Estima que el recuento de los hechos por parte del Tribunal es coherente y se ajusta a los elementos probatorios para afianzarse en los aspectos señalados por el testigo en los que indica la presencia de CARLOS ANDRÉS RUÍZ cuando se disponía a acompañar a los demás integrantes del grupo que secuestró y posteriormente ocasionó la muerte del agente de policía. Defiende así la decisión judicial por ajustarse a un análisis integral de la prueba testimonial, así como los indicios de presencia y mala justificación también estructurados, para concluir que el mérito probatorio asignado al dicho de Fabio Enrique Beltrán Firigua no fue caprichoso o arbitrario como parece insinuarlo el libelista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda en representación de Luis Alberto Guzmán Díaz Aunque el censor anhela la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a su representado con ocasión de los delitos de homicidio agravado y rebelión al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial mediada por un error de hecho por falso juicio de identidad en la declaración de Fabio Enrique Beltrán Firigua, no colabora en su pretensión la inclusión de otros errores judiciales relacionados con la práctica de la aludida prueba cuando anota que el testigo fue inducido por los funcionarios de policía judicial en la primera atestación y que la misma no merece valor suasorio al servir sólo de criterio orientador de la investigación. Efectivamente, apartado del yerro de aprehensión probatorio que postula, busca restarle eficacia demostrativa al dicho de Beltrán Firigua al tenor de lo normado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 que dispone que las exposiciones escuchadas por funcionarios de policía judicial en las labores previas de verificación "no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación", y por esa vía denotar la pretermisión de la tarifa legal negativa por otorgarle el juzgador valor demostrativo a un elemento de convicción que la ley se lo niega.

En este orden, erradamente considera el libelista que la narración hecha por Beltrán Firigua fue una entrevista sostenida con los miembros de la policía judicial, desconociendo así que para el adelantamiento de la investigación preliminar mediante providencia de 20 de enero de 2003 se comisionó a la DIJIN para llevar a cabo las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos e identificar a los presuntos responsables, situación que fue ratificada al momento de abrir formal investigación penal el 4 de marzo de la misma anualidad.

Por lo anterior, el 25 de marzo de 2003 el Área de Delitos contra la Vida e Integridad Personal del Grupo de Homicidios y Desapariciones de Policías de la Dirección Central de Policía Judicial recepcionó la declaración de Fabio Enrique Beltrán Firigua, diligencia en la que se le identificó cabalmente con la precisión de sus anotaciones personales, familiares y laborales, al tiempo que se le recibió el juramento tras la advertencia de las consecuencias legales de faltar a la verdad, así como de las excepciones al deber de declarar.

En tal diligencia el testigo afirmó que entre los sujetos que llevaban al policía Bohórquez Páez, estaba LUIS ALBERTO GUZMÁN, a quien describe como: “…bajito, gordito, es trigueño, tiene medio bigote, él es de Fusagasuga porque yo lo he visto en el paradero de la cotransfusa…”, razón por la cual el Tribunal sopesó y desechó la posibilidad de que hubiera sido aleccionado por la Policía mediante la exhibición previa de registros fotográficos del procesado, por cuanto previamente y de manera espontánea dio cuenta de las características físicas de aquél. La postura que asume el defensor se muestra contraria a la realidad procesal cuando también afirma que la declaración rendida por Beltrán Firigua ante el Fiscal no fue hecha bajo la gravedad del juramento y que no se tomó nota de sus generales de ley, pues como ya se advirtió, al haber recepcionado inicialmente su declaración los funcionarios de Policía Judicial comisionados de forma expresa para ello, la narración que posteriormente dio al Fiscal instructor el 30 de mayo de 2003 fue tenida como una ampliación de la misma, en la cual sí se le puso de presente que era bajo juramento: “ …el Fiscal por ante su asistente le impuso el contenido de los Arts. 266, 267 y 269 del C.P.P. y 442 del código penal, por cuya gravedad prometió decir la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ”, sin que fuera necesario registrar sus generales de ley por ya estar integrados en su primera atestación. De otra parte, el censor se duele que el fallo se haya basado en el testimonio único de Beltrán Firigua quien relacionaba a su defendido con la guerrilla de las FARC, pretendiendo así revivir la añeja regla de testis unus, testis nullos según la cual un solo testigo es nulo, propio del régimen del valor legal de las pruebas, por supuesto ya superada de acuerdo con el actual sistema de valoración probatoria, pues no hay disposición normativa que le indique al funcionario judicial qué valor le debe dar a un testimonio, por cuanto nuestro sistema procesal penal se encuentra soportado en la persuasión racional en el que el resultado de la actividad probatoria proviene de la valoración razonada atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que corresponda.

Ahora, referente a las contradicciones en que incurrió el testigo destacadas por el censor –que debió formular a través de un falso raciocinio—, la Sala advierte que la citada declaración fue sometida juiciosamente a la crítica intrínseca y extrínseca al analizar el Tribunal tanto las varias manifestaciones del testigo, como su relación con las demás pruebas.

En efecto, el juzgador destacó el relato coherente de Beltrán Firigua acerca de que estando con su tío Crisóstomo Firigua realizando unos trabajos en el tejado de la casa de su progenitora, situada al lado de la tienda de Pedro Velásquez, hacia el medio día del 7 de enero de 2003 vio pasar a cuatro personas con un policía, a quien trataban de ocultar para no ser identificado, señalando que entre ellos estaba LUIS ALBERTO GUZMÁN, Elkin y ANDRÉS RUIZ.

Y si bien varió su versión acerca del conocimiento previo que dijo tener con ALBERTO GUZMÁN, al decir que desde hacía más de un año lo había visto andar en compañía de los insurgentes Elkin y Federico Torres y luego afirmar que sólo lo vio el día de los hechos, tal situación fue analizada por el fallador para encontrarla justificada ante las amenazas referidas por el testigo una vez se presentó a la Fiscalía a ampliar su declaración el 30 de mayo de 2003 al indicar que su familia había sido amenazada de muerte si no abandonaba la vereda, intimidaciones que motivaron a su inclusión en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos del ente investigador.

Igualmente, analizó el fallador que la no concurrencia del aludido testigo a una de las sesiones de la audiencia pública se debió precisamente a la reubicación que debió hacer la Fiscalía para preservarle la vida tal y como lo comunicó un profesional de dicha institución. Concerniente a la divergencia en las características físicas de GUZMÁN DÍAZ, que sobredimensiona el demandante, la sala destaca la conclusión del Tribunal acerca de que no se advertía la radical disimilitud en los rasgos físicos referenciados por el deponente acerca de que era “ bajito, gordito, es trigueño, tiene medio bigote”, pues al cotejarlos con los datos morfológicos consignados en la indagatoria acerca de que era un hombre de 33 años, de 1.60 de estatura (bajo), de 158 de peso, de una contextura delgada se acreditaba su coincidencia. La fiabilidad del testigo también la soportó el Tribunal en los 40 años y en el oficio de agricultor que refirió, además, porque no se evidenció, ni se dejó constancia de ello, que presentara alguna anomalía psíquica o defecto sensorial que afectara sus facultades superiores de aprehensión, evocación y narración de lo percibido.

Incluso judicialmente se confrontó que la versión del atestante guardaba coherencia, por ejemplo, con el dicho del conductor del colectivo en el que se transportaba el policial y del cual fue obligado a descender, quien indicaba que ello ocurrió hacia las once de la mañana, en tanto que el deponente Beltrán Firigua aseveró que observó al policial —reconocido en la región por haber laborando más de 15 años—, con sus secuestradores alrededor de las once y media de la mañana.

En la misma línea de pensamiento, el juez plural destacó la espontaneidad del relato del testigo conforme a su grado de ilustración, al punto que no sabía firmar y fue necesario que estampara su huella dactilar, además, porque no registraba algún antecedente, ni se advertía interés de su parte en las resultas del proceso. Pero no fue solo el dicho de Beltrán Firigua el que soportó el fallo de condena.

La exculpación exhibida por GUZMÁN DÍAZ en el sentido de haber laborado el día de los hechos con Darío Aristizabal en la instalación de redes para televisión fue desmentida por éste como Coordinador Técnico en Instalaciones de “TVFUSA LTDA”, al afirmar enfáticamente que ni el 7 ni el 8 de enero de 2003 había estado con aquél, ni menos laborando en la zona de Tibacuy.

De la misma manera, fue desvirtuada su coartada relacionada con que por esos días se encontraba celebrando el cumpleaños de su señora madre al probarse que tal evento tuvo lugar el 6 de enero, según la cédula de ciudadanía de Flor Estela Díaz Murcia y lo avalaron varios firmantes que asistieron a tal celebración, de lo cual se estructuró prueba circunstancial en su contra.

Por último, el tema referente a la clandestinidad en que operan los integrantes de la subversión, con lo cual el recurrente busca demeritar el dicho de Beltrán Firigua acerca de que el miembro de ese grupo, llamado Elkin le presentó directamente a GUZMÁN DÍAZ, se acreditó con el hecho del desplazamiento regular de éste por el sector en compañía de aquel guerrillero y de otro llamado Federico Torres del que dieron noticia Eudoro Cajamarca y Martha Consuelo Castillo al haberlo visto usando una motocicleta junto con Torres luego de que la cuadrilla hiciera un reten en la vía. Así las cosas, al no advertir algún yerro de aprehensión o valoración probatoria respecto del dicho de Beltrán Firigua, el cargo no está llamado a prosperar. 2.

Demanda en nombre de CARLOS ANDRÉS RUÍZ El defensor postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio por no valorar el Tribunal conforme con los postulados de la sana crítica la declaración de Fabio Beltrán Firigua. Pese a lo anterior, en la critica a la fiabilidad del testigo la Sala no advierte algún yerro en el proceso intelectivo del fallador que contraríe los postulados de apreciación racional probatoria, dado que para acreditar el compromiso directo de ANDRÉS RUÍZ en el secuestro y posterior ejecución del policial, el Tribunal también analizó racionalmente tal atestación, pues refería su presencia en el grupo de alzados en armas que conducían a Bohórquez Paéz momentos antes de su ejecución. Efectivamente, Beltrán Firigua en sus varias apariciones procesales sindicó a CARLOS ANDRÉS RUÍZ, a quien describe como un sujeto bajito, de contextura mediana, ojos iris de color claro, “ mono ”, de bigote, de aproximadamente 25 años, hijo de Lucinda Ruíz, características personales que coincidían con las del procesado, pues efectivamente tenía 25 años de edad, su progenitora se llama Lucinda Ruíz, es agricultor y cultiva mora, es bajo de estatura (1.59 mts) y de contextura delgada.

Además, relató el atestante que lo conocía desde la infancia ya que había vivido en la vereda San José de las Palma del municipio de Silvania, y principalmente, porque dada la cercanía de la casa donde se encontraba Beltrán Firigua, observó que el día de los hechos el miembro de la guerrilla apodado Elkin había visitado en su residencia a CARLOS ANDRÉS RUÍZ. También analizó el Tribunal que la vinculación con el grupo guerrillero se establecía por haber referido el atestante el uso recurrente de celular por parte de RUÍZ, al punto que era el encargado de avisar cuando pasaba por allí el Ejército y había sido encargado de cuidar un camión de gas hurtado previamente por esa agrupación. En este orden, el juez colegiado destacó la coherencia del relato del deponente acerca de que cuando los sujetos junto con el policial inicialmente plagiado se detuvieron en la tienda de Pedro Velásquez a tomar gaseosa, se dio cuenta de una llamada por celular que hizo uno de ellos, apodado “ Barbuchas ” luego de lo cual inmediatamente vio salir de su casa a RUÍZ, se unió al grupo y lo guió al ir delante del miembro de la Policía hacia la montaña. No fue como lo piensa el libelista que el testigo haya escuchado simultáneamente el diálogo entre los dos sujetos que hablaban vía teléfono celular, fue una deducción del deponente al destacar el empleo de tal aparato por parte del cabecilla apodado “ barbuchas ” a quien le oyó decir “ compañero salga..” momento preciso en el cual vio salir súbitamente a ANDRÉS RUÍZ de su residencia tomando Ia delantera entre el grupo que conducía al policial Bohórquez Paéz. Así, por la ubicación en la que se hallaba el testigo, cerca de la tienda de Pedro Velásquez cuando vio pasar a los sujetos que llevaban a la víctima, entre los que se encontraba LUIS ALBERTO GUZMÁN y a quienes se les unió CARLOS ANDRÉS RUÍZ, el Tribunal encontró creíble y verosímil su relato.

Ratificó la pertenencia de CARLOS ANDRÉS RUÍZ al grupo insurgente el hecho referido por el deponente acerca de que tenía unos cultivos en un terreno que había invadido la guerrilla, labor de cultivo que admitió el procesado en su indagatoria. De tiempo atrás la Sala ha enfatizado en que la fiabilidad del testigo no puede estar soportada solamente en la ausencia del interés en mentir, muchas variables confluyen para dar crédito a la narración; tanto sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, como la coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia con datos objetivos comprobables, de ahí que en este caso lo imprevisible, repentino o accidental del conocimiento de lo acontecido por parte de Beltrán Firigua fue igualmente destacado por el Tribunal, lo cual descartaba la preparación o aleccionamiento previo del testigo, por cuanto se acreditó que efectivamente para el día de los hechos estaba adelantando unas mejoras en la casa de su progenitora.

Y se corroboró la sindicación imparcial que hizo contra GUZMÁN DÍAZ y ANDRÉS RUÍZ el hecho de conservación en su memoria de lo percibido y por mantener su dicho en las tres salidas procesales que rindió en las que coincidía en la presencia conjunta de aquellos en el grupo de sujetos que conducían al Policial hacia la montaña, de ahí que concluyera el ad quem que merecía plena credibilidad “ porque su moralidad no fue puesta en tela de juicio, carece de antecedentes y merece ser tenido como un hombre valiente que lo único que hizo fue acudir a las instalaciones de la Policía a decir lo que vio y oyó.” En consecuencia, la Corte no advierte alguna arbitrariedad o irracionalidad en el juzgador al optar por la declaración de Beltrán Firigua como prueba incriminatoria, porque analizados los hechos en el contexto propio del operar de la subversión al tener en las poblaciones colaboradores que no sólo se encargan de la parte logística, de comunicaciones y de facilitación de sus acciones, con un trato directo con los líderes o cabecillas, como en este caso, al conducir al policial hasta un lugar apartado para finalmente ultimarlo, ello encuentra soporte en tal accionar.

Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión de los actores y por consiguiente las censuras no deben prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en las demandas presentadas por los defensores de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS ANDRÉS RUÍZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 36 cuaderno N° 1. � Folio 191 ídem.