CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 26413 AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia CASACIÓN N° 26413 AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia. Proceso No 26413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D.C, noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá revocó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de la anualidad anterior que lo había absuelto del delito de peculado culposo objeto de acusación, si no se observara que, por el transcurso del tiempo, ha hecho presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación se compendió por el Tribunal en el siguiente sentido: “Fueron denunciados por el procurador judicial de La Previsora S.A., donde da cuenta que la empresa estatal que representa fue víctima de una estafa millonaria ya que unos señores se hicieron pasar como representantes internacionales del compañía reaseguradora de Indonesia, la ‘P.T. ASTEK’, para cubrir los riesgos que generaba el cubrimiento de una póliza de terrorismo de los Ministerios de Transporte y Hacienda, con vigencia del 16 de abril de 1996 al 15 de abril de 1997, para lo cual el Vicepresidente Técnico de La Previsora S.A., AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ contactó a unos intermediarios en reaseguros, entre estos ‘INDUSTRIAL RE’ con domicilio en Nueva York, gerenciada por RENÉ GUTIÉRREZ conocido de tiempo atrás por éste, quien hizo saber que la cobertura la tomarían las firmas A.I.U. y P.T. ASTEK, con una participación del 30 % y 70 % respectivamente.
El valor total del contrato suscrito entre RENE A. GUTIÉRREZ, representante de INDUSTRIAL RE y AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en representación de La Previsora, ascendió a la suma de US$ 2.7666.666,oo, el que se cancelaba en dos ‘instalamentos’, el primero a los 90 días y el segundo a los 270 días. Luego de haber pagado varios de lo siniestros por terrorismo y al efectuar el recobro a las respectivas reaseguradoras, la P.T ASTEK se niega a efectuar el pago respectivo, aduciendo que PRIO ADHI SATORNO no contaba con autorización para suscribir contratos a su nombre y además no recibió los dineros correspondientes a las primas, situación que representó un detrimento en la compañía estatal, de más de tres millones de dólares”.
Los hechos anteriores sirvieron de sustento para decretar la apertura de investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y FRANKLIN NAYIB FLÓREZ MORENO, a quienes se resolvió situación con medida de aseguramiento, al primero de los mencionados de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, sin beneficio de libertad, y al segundo de conminación por peculado culposo.
Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución de fecha enero 25 de 1999, varió la calificación del delito de peculado doloso por culposo, por lo cual decidió que “la medida de aseguramiento impuesta a AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ es CONMINACIÓN”. Clausurada la instrucción, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores responsables del delito que sustentó la medida asegurativa, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 3 de diciembre de 1999.
La fase de la causa correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez impartió el trámite legal correspondiente, profirió fallo de primer grado el 18 de mayo de 2005, por cuyo medio absolvió a los sindicados del cargo proferido en la resolución de acusación. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de mayo revocándola en cuanto a la absolución de AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y en su lugar condenarlo a la pena principal de multa por valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año y al pago de perjuicios en un monto de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales en favor de la empresa afectada, tras encontrarlo autor penalmente responsable del punible de peculado culposo.
En la misma decisión, se confirmó la absolución a favor del procesado FRANKLIN NAYIB FLÓREZ MORENO. El defensor del procesado AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional en contra de la sentencia del ad quem, para lo cual, dentro de la oportunidad establecida legalmente, presentó demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que en la etapa de la causa prescriba la acción penal derivada del delito de peculado culposo imputado en la resolución de acusación. La Sala llega a la anterior conclusión, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos: Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos investigados (año de 1996), es claro que los mismos en cuanto a la calificación jurídica deben analizarse a la luz del Decreto Ley 100 de 1980, para entonces vigente; no obstante, durante su juzgamiento, entró en vigencia la Ley 599 de 2000, que derogó aquella normatividad.
Frente a este tránsito de legislación, es de meridiana claridad que para efecto de determinar si ya la acción penal prescribió, debe previamente realizarse el juicio de favorabilidad por virtud del cual se pueda establecer cuál es la norma sustancial llamada a regular el presente asunto y, por ende, la que deba tenerse en cuenta para los indicados fines.
Pues bien, el delito de peculado culposo, conducta a la que se contrajo la resolución de acusación en contra de los procesados, se sancionaba en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, con pena de seis (6) meses a dos (2) años de arresto. Por su parte, el mismo comportamiento delictivo se reprime en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, con sanción de uno (1) a tres (3) años de prisión,.
Ahora, como la premisa según la cual “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” es idéntica en las dos legislaciones aludidas, puesto que así lo estipulaba tanto el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, como actualmente el 83 de la Ley 599 de 2000, ello permitiría inferir que es favorable la primera normatividad, en cuanto contemplaba como pena máxima privativa de la libertad dos (2) años, mientras que la legislación actualmente vigente consagra tres (3) años.
Sin embargo, tal beneficio es sólo aparente, porque cualquiera de los extremos punitivos previstos en las dos legislaciones confrontadas es inferior al término mínimo de prescripción de cinco años previsto tanto para la fase instructiva, como para la del juicio, por lo que resulta indiferente tomar cualquiera de las previsiones de las dos legislaciones a efectos de establecer el término de prescripción de la acción penal.
Precisado lo anterior, oportuno se ofrece agregar que, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe, como ya se señaló, en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).
En la fase de juzgamiento, tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el 86 de la codificación actual (84 de la anterior).
Por otra parte, también conviene advertir que el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción civil proveniente del delito prescribe en tiempo igual al de la acción penal, cuando aquella se ejercitaba dentro proceso penal, como así lo estipulaba el 108 del anterior estatuto penal sustantivo. En el asunto de la especie, se tiene que a los procesados AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y FRANKLIN NAYIB FLÓREZ MORENO en la resolución de acusación de segunda instancia, de fecha diciembre 3 de 1999, se les atribuyó la conducta punible de peculado culposo, por la cual se condenó al primero y se absolvió al segundo en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal en este caso, según ya se señaló, debe tomarse el mínimo quantum previsto legalmente, esto es, cinco (5) años, término que, necesariamente, como lo tiene dicho la Sala, se incrementa en una tercera parte más, tanto para el cálculo correspondiente a la fase instructiva, como para la del juicio, cuando se trata de conducta cometida o en la cual haya participado servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas (artículos 82 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000), lo cual impone que frente a una tal situación no es posible que el término de prescripción de la acción penal pueda ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses independientemente de la fase procesal en que se realice el cómputo.
Con sustento en dicho lapso mínimo, entonces, se establecerá el término de prescripción para la fase del juicio en este asunto. Así pues, como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 1999, es a partir de tal fecha que procede la contabilización de los seis (6) años y ocho (8) meses con que contaba el Estado para tramitar la fase del juicio.
Dicho lapso se cumplió el 3 de agosto de 2006, antes de que el asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor del procesado AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, dado que tal situación se consolidó cuando se surtía el traslado legal previsto para que el impugnante allegara el respectivo libelo casacional.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar dicha prescripción con la consecuente extinción de las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de peculado culposo y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y FRANKLIN NAYIB FLÓREZ MORENO. Resta señalar que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de peculado culposo atribuida a AUGUSTO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y FRANKLIN NAYIB FLÓREZ MORENO, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados. 3.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 20673, de fecha agosto 25 de 2004. _1095162340.doc