CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26413 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26413 Acta No.83 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO AMELINES SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene al pago de la indemnización especial de 180 días de la Ley 361 de 1997, a la indemnización general del Código Sustantivo del Trabajo, a la indemnización por despido injusto por los 16 años de servicios, los salarios de febrero a junio de 2001, la prima de vacaciones extralegal, la prima del C.S.T, las cesantías, los intereses de cesantías, el pago a la seguridad social como trabajador independiente, indemnización por no pago y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 10 de septiembre de 1985 hasta el día 16 de febrero de 2001. Su último cargo fue el de operador maquinas de herramientas 1 en la Virginia Risaralda. La finalización de su contrato de trabajo a término indefinido se decidió en atención a que llevaba más de 180 días de incapacidad y como todavía se encontraba incapacitado tuvo que afiliarse por sus propios medios como trabajador independiente para no perder su asistencia en salud.
Considera que su despido fue ilegal y en consecuencia se le deben cancelar las indemnizaciones correspondientes al igual que los salarios no devengados hasta el momento en que le fue pagada la primera mesada de su pensión de invalidez pues se considera que el despido no se produjo y las prestaciones correspondientes a 5 meses continuos de servicios, lo mismo que la indemnización moratoria por el no pago de las sumas anteriores.
La demandada admitió algunos hechos y otros no. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues el contrato se dio por terminado con justa causa. Propuso las excepciones de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, eficacia de la terminación del contrato, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, buena fe de la demandada,, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante sentencia del 3 de noviembre del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira condenó al Ingenio Risaralda S.A. a pagar la suma de $15´020.705,97 por concepto de indemnización por despido injusto.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 21 de enero del 2005, dispuso que se “CONFIRMA la sentencia que por apelación ha conocido con la MODIFICACIÓN consistente en que la suma a pagar al trabajador Gilberto Amelines Sánchez asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/cte.
($364.430) por indemnización de que trata el inciso 2º, numeral 15, literal 1) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.” (Folios 25 y 26). El Tribunal, con fundamento en lo afirmado por el mismo demandante ante la Dirección Regional de Risaralda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y lo dicho por los testigos que el empleado gozaba de incapacidades continuas de más de 180 días, consideró que la terminación del contrato lo fue por justa causa, a pesar de que no se dio el presupuesto contenido en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
Agregó, que dicho artículo subrogado por el D. L. 2351 de 1965, en su artículo 7º establece entre las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador el hecho de sufrir el trabajador enfermedad de carácter no profesional que lo incapacite para trabajar, cuya curación no haya sido posible durante 180 días, caso en el cual puede despedirlo al termino de dicho lapso previo aviso al trabajador con anticipación no menor a quince días.
Aclaró, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, busca proteger a las personas que sufren una limitación debida a una invalidez o minusvalía y para ello ha establecido programas de promoción de empleo y garantías para los empleadores que los vinculen laboralmente con preferencias licitatorias o adjudicación y celebración de contratos públicos o privados.
Así mismo establece mecanismos de prevalencia para que dichas personas vinculadas permanezcan en el empleo mientras no se produzca una justa causa de despido, lo que se ha denominado estabilidad laboral reforzada. Precisa, que se trata de dos situaciones distintas, la regulada como justa causa por el Decreto 2351 de 1965 y la de la Ley 361 de 1997 que busca la integración social de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales de que trata el artículo 47 de la Constitución Nacional, pero la limitación debe aparecer calificada como tal en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Obviamente que para el caso presente no podía existir esa calificación porque el trabajador mientras prestó sus servicios nunca fue declarado limitado físico, psíquico o sensorial. Reitera, que el actor fue despedido por una enfermedad de origen no profesional cuya curación no fue posible durante ciento ochenta días de tratamiento, la misma que dio origen al reconocimiento de invalidez de origen no profesional por parte del ISS, a partir del 3 de febrero de 2003, sin que mediara solución de continuidad entre el despido justo y el derecho a la pensión. Además, se le pagaron salarios y prestaciones hasta el 16 de febrero siguiente.
En cuanto al preaviso señaló que la empresa no lo hizo con la anticipación legal, pues la misiva fue notificada el 3 de febrero de 2001 y el despido operó a partir del 16 de febrero de ese mismo año, cuando sólo habían transcurrido 13 días, desconociendo la norma en dos días. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la omisión en el preaviso es un hecho indemnizable, más no un hecho indicativo de una injusta causa del retiro, porque una cosa es el despido justo y otra el retiro ilegal.
Por lo tanto, se abre paso la indemnización de los quince días del preaviso. En lo que se refiere a la indemnización especial de la Ley 361 de 1997, aclaró que dicha ley tiene su filosofía en establecer mecanismos de integración social de las personas con limitación en cumplimiento a mandatos constitucionales, de convenios internacionales y de derechos humanos. Es decir, se refiere a personas que poseen la limitante física o mental y que no tiene vinculación laboral o de quienes las presentan y se encuentran vinculados laboralmente, en cuyo caso no pueden ser despedidos por esa circunstancia. Pero el señor Gilberto Amelines Sánchez cuando fue vinculado gozaba de todas sus capacidades físicas y mentales propias de un ser humano sin limitaciones, y el despido se produjo cuando la curación de su enfermedad no se dio dentro de los 180 días y que lo incapacitó para el trabajo.
Sobre el reconocimiento de salarios, vacaciones, primas de servicio, cesantías con sus intereses, de la liquidación infirió que fueron cancelados hasta el 16 de febrero de 2001. Y la seguridad social con las constancias de pago de autoliquidación al ISS donde fue incluido el trabajador demandante. La prima de servicios no estaba obligada a pagarla, pues para la época del retiro estaba vigente el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establecía que no tenía derecho a ella quien hubiere sido despedido con justa causa, como en el presente caso.
Tampoco se le aplica la sentencia C-034 del 28 de febrero de 2003 que eliminó esa circunstancia, por cuanto sus efectos son hacia el futuro y en ningún caso retroactivos. El pago de los salarios durante las incapacidades estaba a cargo de la Empresa Promotora de Salud, y los correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de terminación del vínculo laboral 16 de febrero de 2001 y el 25 de mayo de 2001, fecha en que fue reconocida la pensión de invalidez de origen no profesional, es ilógico pretender tal reconocimiento, pues la pensión le fue reconocida retroactivamente al 3 de febrero de 2001, es decir, incluso antes de hacerse efectivo el despido formal del trabajador.
Además, no era aplicable la convención colectiva de trabajo, porque la arrimada no tiene la respectiva nota de depósito que exige el artículo 469 del C. S. del T. Concluyó, que ante la improsperidad de las pretensiones por salarios y prestaciones sociales, la indemnización moratoria deprecada no tiene lugar. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de “que se CASE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado a – quo condenando a la demandada al pago de indemnización por despido injusto.
Y EN SEDE DE INSTANCIA, se servirá la Honorable Corte Suprema de Justicia REVOCAR la sentencia del Juzgado a – quo en los numerales primero y segundo en su parte resolutiva, y en su lugar condenar a la demandada en todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre costas, deberá resolverse también en consonancia.” Para tal efecto formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO Acuso la sentencia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, del 21 de enero de 2005 en proceso ordinario laboral de GILBERTO AMELINES SANCHEZ contra SOCIEDAD INGENIO RISARALDA S.A. por ser violatorio de la ley sustancial en forma DIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA E INAPLICABILIDAD de las siguientes disposiciones legales: 1.
Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7º literal a) numeral 15 2. último inciso del literal a) del Decreto Ley 2351 de 1965 3. ley 361 de 1997 artículos 1, 2, 3, 5, 26 4. Decreto ley 2351 de 1985 (sic) artículo 8º No.2 (artículo 64 del C.S.T.).” (Folio 9). En la sustentación del cargo sostiene que la empresa al despedir al actor no solo violó el preaviso determinado en el numeral 15 del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 sino que dejó de lado y sin aplicación la norma especial de la Ley 361 de 1997, que informa, complementa, condiciona y modifica dicha causal de despido, creando una obligación adicional para el cumplimiento del mandato laboral.
Con apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional afirma que si no se cumple con las exigencias legales el despido no produce ningún efecto jurídico. Insiste en que el Tribunal realizó una interpretación errónea del contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Anota, que la mencionada ley no hace ninguna salvedad para la imputación de sus preceptos, está dirigida a todos los limitados sin discriminación. Aclara, que el carné de salud no es la única forma de probar que un individuo es un limitado físico, psíquico o sensorial, sino que tiene como finalidad facilitar la titularidad de los derechos que para dichas personas ha establecido la ley.
No es competencia del trabajador hacerse declarar limitado, sino una obligación para la empresa. Concluye, que a Gilberto Amelines lo cobijaba la estabilidad laboral reforzada, su despido fue injusto e ilegal y por lo mismo se le debe indemnizar, pues se incumplió con el preaviso y se dejó de aplicar la norma especial complementaria, que exige la autorización del Ministerio de la Protección Social.
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre el cargo en graves e insalvables defectos de técnica, que conducen de manera inexorable a su rechazo. En la proposición jurídica se acusa el fallo de ser “violatorio de la ley sustancial en forma DIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA E INAPLICABLIDAD de las siguientes disposiciones legales:” Es decir, que se está acusando las mismas normas legales en dos modalidades distintas e incompatibles.
En efecto, se ha entendido siempre que la interpretación errónea consiste en el impacto que sufre el texto de una ley cuando se distorsiona su sentido, pero es aplicada al caso en estudio. Por el contrario, la “inaplicabilidad”, que la Sala asimila a la infracción directa, consiste en que el fallador al decidir no la tiene en cuenta, supone la falta de aplicación de la norma pertinente para la resolución del caso, por ignorancia o rebeldía. Por lo tanto, es un imposible lógico y jurídico que no se aplique una norma y al mismo se le interprete de manera errónea.
Como se dijo, lo anotado sería suficiente para desestimar el cargo, pero si se adentrara en el estudio del cargo, salta a la vista que el Tribunal si aplicó el Decreto Ley 2351, artículo 7º literal a) numeral 15, al considerar que el despido fue con justa causa, pero que no se dio el preaviso con la anticipación señalada en la ley, y en consecuencia condenó al pago de la indemnización correspondiente.
Las normas de la Ley 361 de 1997, no las aplicó, pues siempre sostuvo que el actor no era un limitado, y por ello no se beneficiaba con dichas disposiciones. Lo mismo puede decirse en cuanto al artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, es decir, que al existir justa causa para despedir, no se puede imponer el pago de la indemnización que contempla ese artículo.
En consecuencia el cargo no prospera. “ SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, del 21 de enero de 2005 en proceso ordinario laboral de GILBERTO AMELINES SANCHEZ contra SOCIEDAD INGENIO RISARALDA S.A. por ser violatorio de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 57 No.2, 65 del Código sustantivo de trabajo y los artículos 54, 60, 61 del Código de procedimiento Laboral y el artículo 174 de C.P.C. POR ERRORES DE HECHO EN LA FALTA DE APRECIACION DE UNAS PRUEBAS Y EN LA PRECIACIÓN (sic) ERRONEA DE OTRA: Así, el juzgador, no percibió sensorial y objetivamente las pruebas que a continuación enumero: 1.
Falta de apreciación de la Confesión judicial del señor JAIRO CAÑAVERAL AVILA jefe de relaciones laborales de la SOCIEDAD INGENIO RISARALDA S.A. 2. Falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos que no fueron tachados oportunamente y que están suscritos o manuscritos por LA SOCIEDAD INGENIO RISARALDA o sus representantes y reconocidos en consonancia del artículo 273 del C.P.C.: a) certificaciones de pago del 2001-02-05 al 2001-02-11 y de 2001-01-22 a 2001-01-28 expedida por el INGENIO RISARALDA b) Incapacidades serie J No. 290489 y serie J No. 290488 firmadas en su reverso por el funcionario que en el momento del despido laboraba como jefe de relaciones laborales señor HUMBERTO RIVAS VALENCIA. El juzgador apreció erróneamente las siguientes pruebas del fallo *Testimonio del señor HUMBERTO RIVAS VALENCIA. (integro dicho testimonio por ser base del fallo del Honorable Tribunal en consonancia con la sentencia 16351 de 2001 Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. *Certificación del pago de Cesantías.” (Folios 21 y 22).
En la sustentación del cargo manifiesta que de las pruebas señaladas en el cargo se desprende que al actor no se le pagaron los 15 días de salarios. Por el contrario con fundamento en un testimonio y en la liquidación de cesantía, el Tribunal aseguró que se pagó la totalidad de las acreencias laborales. Resalta que los jueces al realizar una deficiente apreciación y valoración probatoria no cumplieron con los requerimientos del artículo 61 del C.P.L., pues su convencimiento no está basado en la totalidad del plenario, analizando cada prueba individualmente y en su conjunto, sino en dos pruebas que adolecen del nivel de persuasión que requiere una sentencia desfavorable a la pretensión indemnizatoria.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error que se le atribuye al Tribunal es el haber dado por demostrado sin estarlo que al actor se le cancelaron su acreencias laborales, concretamente los 16 días del mes de febrero de 2001. Al respecto el juez plural manifestó: “En lo que respecta al pago de salarios reclamados sustentado en los documentos que obran a folio 28, encuentra la Sala que acertada fue la posición de la juez a-quo cuando infiere que dicho pago correspondía a la Empresa Promotora de Salud, tal como lo manda el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; sustento de ello, como a lo largo del proceso se ha verificado, es que Gilberto Amelines Sánchez estuvo incapacitado por más de cinto (sic) ochenta (180) días, incluido el lapso reclamado, también ha de indicarse que para el período comprendido entre la fecha de terminación del vínculo laboral, febrero 16 de 2001 y el 25 de mayo de 2001, fecha en que fue reconocida la pensión de invalidez de origen no profesional (f.62), tampoco le asiste razón respecto de los salarios reclamados ya que es ilógico pretender tal reconocimiento cuando, si bien la prerrogativa fue reconocida más de tres (3) meses después del despido justificado, la misma fue reconocida retroactivamente a 3 de febrero de 2001, es decir, incluso antes de efectivizarse el despido formal del trabajador.” (Folios 24 y 25).
De la cita anterior se desprende: 1-. Que la empresa no estaba obligada a pagar esos salarios, por la sencilla razón que el trabajador se encontraba incapacitado, y en consecuencia el reconocimiento de la misma estaba a cargo de la Empresa Promotora de Salud, como lo ordena el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió en pie de pagina el Tribunal. 2-.
Que al reconocerse la pensión por invalidez de origen no profesional a partir del 3 de febrero de 2001, mal se puede pretender tener derecho a salarios por el mismo período, pues la razón por la que aquella se paga, es en atención a que la persona debido a su estado de invalidez no puede trabajar, como en efecto sucedió. Por lo tanto, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas citadas en el cargo, - de las cuales sí tuvo en cuenta las del folio 28 como ya se vio – su decisión hubiera sido la misma, pues no se pagaron esos salarios por la sencilla razón que durante ese período el trabajador no laboró por encontrarse incapacitado.
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el error de hecho que se le atribuye y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de enero de 2005, en el proceso seguido por GILBERTO AMELINES SÁNCHEZ contra la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA