Micelio
26412(11-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26412 P. / Francisco Caraballo y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26412 P. / Francisco Caraballo y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS: Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO CARABALLO, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal ha operado respecto de algunos de los delitos investigados, cuyo prioritario pronunciamiento se impone.

ANTECEDENTES El 22 de junio de 1994 FRANCISCO CARABALLO fue capturado junto con otras personas en la finca “El Recuerdo” localizada en la vereda Canelones del municipio de Cajicá, en desarrollo de una diligencia de allanamiento ordenada y practicada por un Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Por su vinculación al EPL y los documentos encontrados en la vivienda de CARLOS HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ, el 29 de junio de 1995 la Unidad Especial de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá acusó a ambos de los delitos de rebelión –artículo 1º del decreto 1857 de 1989- y terrorismo –artículo 1º del decreto 180 de 1988-, resolución que el 23 de noviembre de 1995 confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

Asumido el conocimiento de la actuación el 17 de enero de 1996 por un Juzgado Regional de Bogotá –actual Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado-, a ella el 26 de noviembre del mismo año se acumuló el proceso por el secuestro el 26 de enero de 1992 en Ocaña (NS) del ex ministro Argelino Durán Quintero, hecho punible que un Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo con sede en Bogotá le atribuyó a CARABALLO según acusación proferida el 9 de abril de 1996 y que cobrara ejecutoria el 23 de julio del mismo año. Asimismo, en auto del 8 de octubre de 1997 el mismo despacho judicial dispuso acumular el juicio seguido a FRANCISCO CARABALLO y otros en un Juzgado Regional de Cúcuta, por el secuestro de Beatriz Elena Turbay Pico ocurrido el 16 de junio de 1992 en la ciudad de Bucaramanga, pues fue acusado como autor de ese delito según resolución de acusación emitida el 8 de enero de 1997 por la Fiscalía Regional de Cúcuta, decisión que causó ejecutoria material el 28 de abril de ese año una vez en firme la providencia que declaró desierta la impugnación interpuesta contra ella por uno de los acusados.

Finalmente, el 2 de febrero de 1999 la misma autoridad judicial procedió a acumular el proceso que venía conociendo un Juzgado Regional de Medellín por el secuestro simple agravado del mayor del ejército nacional Luis Demetrio Yepes Anaya, llevado a cabo el 10 de abril de 1994 en el sitio “La Hundida” del municipio de Cocorná (Antioquia) por una célula del EPL.

CARABALLO fue acusado el 19 de enero de 1998 como autor del mismo, decisión que el 2 de octubre del mismo año confirmó en su integridad la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Ahora bien, correspondió al Tribunal Superior de Bogotá conocer de la impugnación contra la sentencia emitida el 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, mediante la cual este despacho judicial condenó a FRANCISCO CARABALLO –entre otros - a la pena de cuarenta (40) años de prisión como coautor responsable de los citados delitos, fallo contra el cual interpuso recurso de casación el apoderado de aquél. Mediante auto del 25 de noviembre de 2004, el mismo Tribunal declaró prescrita la acción penal por el delito de terrorismo imputado a CARABALLO y a ROJAS SANCHEZ y redosificó a su vez la pena impuesta, para fijarla en el caso del primero en treinta y cinco (35) años y tres (3) meses de prisión, por las demás conductas punibles objeto de la condena.

CONSIDERACIONES: El artículo 83 de la ley 599 de 2.000 señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años.

Por su parte, el artículo 86 de la misma disposición legal prevé que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento desde el cual comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, al procesado FRANCISCO CARABALLO se le acusó por la presunta comisión de los delitos de rebelión –artículo 1º del decreto 1857 de 1989-sancionado con pena de 5 cinco a nueve (9) años de prisión, secuestro extorsivo agravado –artículos 6 del decreto 2790 de 1990 y 23 literales a, c, e, f, g y h del decreto 180 de 1988- sancionado con prisión de veinte (20) a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses y secuestro simple agravado –artículos 269 y 270 subrogados por la ley 40 de 1993-, cuyo quantum punitivo privativo de la libertad oscilaba entre seis (6) a veinticinco (25) años aumentados entre ocho (8) a veinte (20) años más. Ahora bien, teniendo en cuenta que las acusaciones por los delitos de rebelión y de secuestro extorsivo agravado en el ex ministro Argelino Durán Quintero quedaron en firme el 23 de noviembre de 2005 y el 23 de julio de 1996 respectivamente, en el tribunal de Bogotá se cumplieron los diez (10) años contados a partir de la ejecutoria material de aquellos actos procesales para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los mencionados delitos.

En efecto, conforme al cambio jurisprudencial de la Sala según el cual el término prescriptivo para el delito de rebelión comienza en general a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y no desde la perpetración del último acto, entendido este como la consecución del fin propuesto por el rebelde o el abandono de tal propósito, respecto de tal conducta igualmente ha operado la prescripción de la acción penal, fenómeno que en su oportunidad se negó a reconocer el tribunal de Bogotá en su decisión del 17 de diciembre de 2004.

De modo que tanto frente a la legislación actual como a la derogada, el término de prescripción de la acción penal en el juicio del delito de rebelión es de cinco (5) años si no se tuvo en cuenta la circunstancia específica de agravación punitiva para quien promueva, organice, dirija la rebelión, o de seis (6) años y nueve (9) meses en el supuesto de haberse imputado la misma.

Luego al haber transcurrido un tiempo superior a dichos lapsos, el Estado perdió el ejercicio de la potestad punitiva para sancionar a CARABALLO por la conducta de rebelión, como también al superarse los diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación por el delito de secuestro en la persona del ex ministro Argelino Durán Quintero.

Así las cosas, para efecto de la redosificación de la pena dada la dificultad para establecer los parámetros ciertos que tuvo el a quo en especial cuando aplicó el sistema de cuartos, que según lo dicho por la Sala resulta perjudicial para aquellos que cometieron delitos antes de la vigencia de la ley 599 de 2000, la misma se determinará a partir de los criterios establecidos en el decreto 100 de 1980.

En consecuencia, el mínimo previsto para el delito de secuestro extorsivo era de veinte (20) conforme a la legislación vigente para la fecha de comisión del plagio de Beatriz Elena Turbay. Las consideraciones tenidas en cuenta por el juzgador para no partir de ese mínimo serán respetadas, de tal modo que en la determinación de la pena que corresponde a FRANCISCO CARABALLO prudencialmente se partirá de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION por aquél delito y a este monto se le sumarán CUARENTA Y OCHO (48) MESES por razón del delito de secuestro simple agravado en perjuicio del mayor del ejército Luis Demetrio Yepes Anaya, teniendo en cuenta los incrementos que se hicieran por razón del concurso de hechos punibles, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION.

En razón de la prescripción de los delitos de rebelión, terrorismo y del secuestro en la persona del ex ministro Argelino Durán Quintero, la pena pecuniaria fijada en mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes será disminuida a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la situación jurídica de CARLOS HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ –no recurrente-, habiendo prescrito la acción penal respecto de los delitos de terrorismo según declaración del Tribunal Superior de Bogotá y de rebelión que se dispone en esta decisión, por los cuales fuera acusado en resolución del 29 de junio de 1995 proferida por la Unidad Especial de Terrorismo y confirmada el 23 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, se ordenará la cesación de todo procedimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado en perjuicio del ex ministro Argelino Durán Quintero y rebelión imputados a FRANCISCO CARABALLO y de rebelión atribuido a CARLOS HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ –no recurrente-. 2. Decretar la cesación de todo procedimiento a favor de ROJAS SÁNCHEZ –no recurrente. 3.

Readecuar la pena privativa de la libertad impuesta a FRANCISCO CARABALLO, fijándola en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN y UN MIL DOSCIENTOS (1.200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Hugo Carvajal Aguilar, William Contreras Sanguino, Ramiro Porras Ortega, Diosael Barbosa Angarita –a treinta (30) años de prisión cada uno de ellos- y a Carlos Humberto Rojas Sánchez –catorce (14) años-. � Casación 20 de junio de 2005, radicación 19915. � Casación 18 de noviembre de 2004, radicación 2005 � Auto del 24 de noviembre de 2004.

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