CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 26409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26409 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP “EIS CÚCUTA ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 16 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por AGUSTÍN MANRIQUE ESTUPIÑÁN. I.
ANTECEDENTES Agustín Manrique Estupiñán demandó a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP “EIS CÚCUTA ESP” para que se declare la ilegalidad de la compartibilidad de su pensión plena de jubilación convencional y, en consecuencia, que se ordene el pago de los montos mensuales descontados hasta que se normalice el pago, el reintegro del retroactivo de $2’065.337,oo recibido del Institutito de Seguros Sociales por pensión de vejez, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Para fundamentar esas súplicas afirmó que su empleadora, mediante Resolución No. 357 del 14 de julio de 1981, le otorgó una pensión de jubilación convencional vitalicia por tener 51 años de edad y un tiempo de servicios superior a 20 años; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de junio de 1990 y entregó a la demandada $2’065.337,oo como retroactivo; y que la accionada, a partir de esa fecha, decidió compartir de manera ilegal su pensión plena de jubilación y disminuir su valor a partir de julio de 1993, pese a ser compatibles.
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos con excepción del segundo, que no le consta, y el octavo, sobre el que adujo que el demandante “fue jubilado por las EMCUCUTA mediante Resolución No 357 del 14 de julio de 1981, porque contaba con veinte años, dos meses y diez dias (sic) de estar laborando en dicha entidad, y tenía 51 años de edad.
Para esa fecha la norma vigente era la Ley 90/46 y el Decreto 3041/66, que fué (sic) aplicada de la siguiente manera: El patrono otorgó la pensión de jubilación porque estaba contemplada en el art. 47 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, y así mismo el art. 260 del C. S. del T. consagraba la prestación social de la jubilación, tanto para los trabajadores particulares como para los trabajadores oficiales a quienes por el pacto colectivo se les aplica al Código Sustantivo del Trabajo.” Propuso en su defensa las excepciones de falta de prueba en que se cita a la demandada, inexistencia de la obligación, fuerza mayor y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 26 de marzo de 2003, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante, recurso que en la sentencia aquí acusada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la que dispuso revocar la sentencia del Juzgado para, en su lugar, condenar a la demandada a continuar pagándole la pensión plena de jubilación y a reintegrarle indexados los montos descontados desde el 19 de octubre de 1997 con sus mesadas adicionales.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, gravó a la empleadora con las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda y, finalmente, la absolvió de las demás súplicas deprecadas. El ad quem aseveró que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación al demandante según Resolución No. 357 del 14 de julio de 1981, con efectividad a partir del 1º de julio de 1981, por cumplir las exigencias del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, y que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución No. 2106 de 1993.
Transcribió el artículo 47 convencional y se refirió a la conclusión del a quo sobre la incompatibilidad de las pensiones del demandante. Arguyó que no comparte esos razonamientos del Juzgado puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos sobre el mismo tema, ha tenido la oportunidad de estudiarlos, entre otros en las sentencias del 22 de abril de 1998, 26 de enero de 1996 y 30 de enero de 2001, que no identificó, 18 de septiembre de 2002, radicación 14240, y 8 de agosto de 1997, radicación 9444, de los que reprodujo algunos fragmentos.
Anotó que prohijando la jurisprudencia antes transcrita procedía revocar lo resuelto por el Juzgado en ese sentido, para declarar la compatibilidad de la pensión concedida por la empleadora y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que aquélla deberá continuar pagando al actor la pensión plena de jubilación, en razón de que la compartibilidad pensional sólo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985.
Y ordenó el reintegro al demandante de los descuentos realizados desde el 19 de octubre de 1997 y las mesadas adicionales, indexados conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la absolución del Juzgado y provea sobre costas de las instancias.
Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados por el demandante que la Corte estudiará en el orden proa-uesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 14, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que el juzgador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la empresa demandada y la otorgada por el ISS son compatibles porque la primera se concedió con anterioridad al 17 de octubre de 1985, a pesar de la circunstancia especial como se profirió. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada a favor del actor es compartible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. y solamente existe obligación legal de pagar la diferencia entre la una y la otra, si la hubiere.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada estaba en la obligación de pagar los valores que le fueron descontados al actor a partir del 19 de octubre de 1997 y hasta que se cancele la pensión plena de jubilación como el pago de las mesadas adicionales más los reajustes debidamente indexados.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la empresa demandada solo (sic) está en la obligación de cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS.” Afirma que a esos yerros fácticos llegó el Tribunal por haber apreciado erróneamente la Resolución No. 0357 del 14 de julio de 1981 (folio 8), la Resolución No. 2106 del 21 de abril de 1993 (folio 10), la Resolución No. 002308 del 6 de julio de 1993 (folio 9), y el artículo 47 (folio 140) de la convención colectiva de trabajo del 27 de marzo de 1980 (folios 125 a 145), y por no haber apreciado la comunicación del 29 de mayo de 2002 (folio 112), la constancia de la Tesorera del 15 de abril de 2002 y los pagos efectuados por la demandada desde julio de 1993 (folio 113).
Para su demostración aduce que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 consagró la compartibilidad de la pensión de vejez con las extralegales, entre éstas la convencional, a partir del 17 de octubre de 1985, pero que la jurisprudencia también ha precisado la posibilidad de que en determinadas circunstancias las anteriores a esa fecha se compartan, como dan cuenta de ello las sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, y 31 de mayo de 2005, radicación 24424.
Asevera que el demandante prestó servicios por 20 años, 2 meses y 10 días, y según el artículo 47 de la convención colectiva, al trabajador que completara 20 años prestados a la empresa le asistía derecho a la pensión de jubilación sin tomar en cuenta la edad, en cuantía del 75% del salario global del último año, lo que ocurrió en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 0357 del 14 de julio de 1981, y en su artículo 4 ordenó “Envíese copia de la presente resolución al Instituto de Seguros Sociales para los efectos legales” (folio 8), con la finalidad de que cuando le reconociera la pensión de vejez sólo quedara a su cargo pagar el mayor valor, si lo hubiere (folio 8), de lo cual se notificó al actor (folio 8 vuelto), por lo que éste conocía desde entonces que una vez que cumpliera los requisitos el ISS le reconocería la pensión de vejez quedando a cargo de la empleadora el mayor valor, si lo hubiere.
Y concluye indicando que en el artículo 47 de la convención (folio 140) no se convino restricción alguna de que la pensión de jubilación reconocida impidiera la posibilidad de seguir cotizando para que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, como efectivamente sucedió con el demandante. LA RÉPLICA Sostiene que en el artículo 47 convencional no se convino que la pensión fuera compartida con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo concluido por el Tribunal, y que la circunstancia de que en la resolución se anunciara el envío de una copia a ese instituto no es indicio de que la prestación sea compartida, y mucho menos que de esa conclusión surja un error de hecho con el carácter de evidente, pues nada se precisó sobre la compatibilidad de que se duele la recurrente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le atribuye al ad quem yerros de apreciación probatoria que lo condujeron a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. Para demostrarlos arguye que la pensión de jubilación reconocida al demandante es compartible con la de vejez que reconoció el Seguro Social. De un examen objetivo de los medios de convicción enlistados en el cargo para la Corte no surgen los desatinos que al fallo impugnado le enrostra la acusación, por lo menos con el carácter de evidentes, puesto que de aquellos no se infiere la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante en julio de 1981 con la pensión de vejez posteriormente otorgada por el Seguro Social, sin que, por otra parte, se advierta en esa documental restricción alguna sobre la compatibilidad de tales prestaciones, como pasa a verse: 1.
En efecto, en el artículo 4 de la Resolución No. 0357 del 14 de julio de 1981, se dispuso enviar copia de tal acto administrativo al Instituto de Seguros Sociales para los efectos legales, pero de esa escueta manifestación no es dable concluir la naturaleza de la prestación en ese acto jurídico reconocida, como tampoco puede inferirse que el objetivo de esa remisión fuera el de compartir el pago de la prestación una vez el actor cumpliera los requisitos para acceder a la de vejez, pues sobre ese particular nada se indica expresamente; luego lo argumentado en el cargo constituye una conjetura de la parte recurrente sobre el alcance que debe dársele a esa circunstancia. De otra parte, que el demandante manifestara su conformidad con el contenido de la resolución al momento de serle notificada no significa que consintiera en la compartibilidad de esa prestación con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales ya que, como quedó dicho, de esa supuesta compartibilidad no da cuenta en forma diáfana el señalado acto administrativo.
Por lo demás, la referida resolución acredita que la pensión se concedió por haber prestado sus servicios el actor a las Empresas Municipales de Cúcuta por un tiempo de 20 años, 2 meses y 10 días la cantidad de $11.156,66 mensuales, “sin tener en cuenta la edad, Art. 47 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente” (folio 8), lo que implica que se trató de una prestación diferente de la legal. 2.
Por otro lado, que en la Resolución No. 02106 del 21 de abril de 1993, del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al actor (folio 10), se indicara que los incrementos no deberían tenerse en cuenta para efectos de la compartibilidad pensional no es por sí solo indicativo de que esa compartibilidad debiera darse entre las prestaciones otorgadas al actor, por cuanto tal consecuencia jurídica surge de la naturaleza de la prestación originalmente reconocida por la empresa, que para el Tribunal fue extralegal, y no de lo que sobre el particular dispusiera la entidad de seguridad social que, como es apenas natural, carece de competencia para determinar la índole jurídica de una prestación que ella no ha reconocido. 3.
En la Resolución No. 002308 del 6 de julio de 1993 la empleadora reconoció $13.700,oo como diferencia entre la pensión de jubilación otorgada por aquélla y la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 9), “teniendo en cuenta que la Empresas (sic) afilió al trabajador con el fin de que las prestaciones de Invalidéz (sic), Vejez y Muerte sean asumidas por el Instituto de Seguro Social” (folio 9), consideración que no desvirtúa el origen extralegal de la prestación que pagaba la empleadora desde 1981 y que, por tanto, no compromete la compatibilidad pensional que deviene de la ley.
Y que el demandante estuviese enterado de que la demandada mediante esa resolución considerara que debía simplemente pagar el mayor valor existente entre la pensión de jubilación por ella reconocida y la de vejez que debía otorgar el Seguro Social no puede significar que debiera aceptar esa decisión ni, mucho menos, que ésta estuviese de conformidad con las normas legales. 4.
Cuanto al artículo 47 de la convención colectiva de trabajo cabe precisar que es verdad que en tal precepto no se impide que se continuara cotizando al Seguro Social para obtener la pensión de vejez, pero de allí no puede concluirse que con ello se consagrara la compartibilidad de la prestación contenida en ese artículo con una eventual que reconociera dicho instituto.
Y de su texto también resultaría razonable entender que al no establecerse expresamente la posibilidad de asumir de manera compartida el riesgo de vejez, la misma quedó excluida. 5. Por último los documentos de folios 112 y 113, que la impugnante considera no apreciados, sólo dan cuenta de los pagos pensionales realizados al demandante, mas no ofrecen ningún elemento de juicio sobre la naturaleza de la prestación por jubilación originalmente reconocida al promotor del pleito.
Lo anterior implica que no están acreditados los errores de hecho que se le imputan al Tribunal y, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 14, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración dice que el legislador estableció inicialmente la subrogación de las prestaciones de ese origen, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el Instituto de Seguros Sociales aplicó un régimen limitado a las pensiones legales, y con esa finalidad expidió el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina de las pensiones consagradas en el artículo 260 del referido código y las consecuencias para la pensión sanción, situación que se modificó parcialmente a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en cuyo artículo 5 se indicó que en su vigencia las pensiones extralegales se compartirían con la de vejez, y el empleador asumiría el mayor valor, si lo hubiere, quedando a salvo aquellas en que se estableciera su no compartibilidad con el Instituto de Seguros Sociales.
Y concluyó aseverando que no existe duda alguna de que la pensión de vejez como la que otorgó la empleadora, “donde se limitó al pago de la diferencia pensional fueron expedidas con posterioridad al referido Acuerdo 029 de 1985, lo que permite inferir que quedaron ubicadas dentro de la excepción contemplada en las sentencias citadas en el ataque anterior.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar para lo que considera suficiente remitirse a lo dicho por la Corte en las sentencias que de modo atinado citó el Tribunal, por lo que la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, en julio de 1981, es compatible con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales en 1993, por haber sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que transcribió junto con un fragmento de la sentencia del 30 de enero de 2001, radicación 14207, y arguyó que recientemente la Corte se pronunció en un proceso contra la aquí demandada, en sentencia con radicación 24424, de Humberto Dávila Patiño, en donde concluyó que son compatibles las dos pensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo aparece construido sobre un supuesto fáctico diferente a los que sirvieron de base a la decisión impugnada, pues afirma la empresa recurrente que “la pensión de vejez otorgada por el ISSS, (sic) como aquella dictada por las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy la demandada, donde se limitó el pago de la diferencia pensional fueron expedidas con posterioridad al referido Acuerdo 029 de 1985…”.
Pero con acierto el Tribunal, para establecer si la pensión convencional que otorgó la empresa al actor era o no compatible con la de vejez otorgada por el Seguro Social, tuvo en cuenta la fecha en que aquella fue conferida, encontrando que tal hecho sucedió el 14 de julio de 1981, por lo que concluyó que la compartibilidad pensional que ordenó la demandada no podía darse porque “ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del acuerdo 029 del mismo año”.
Y ese raciocinio es acertado pues para determinar si una pensión convencional, como la conferida en el presente asunto, puede ser o no compartida por razón de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 es lógico analizar la fecha en que se otorgó, pues en caso de haber ello sucedido antes de la vigencia de esa norma es claro que dicha compartibilidad no puede darse.
Como el cargo se sostiene en unos supuestos distintos (las fechas en que se confirió la pensión de vejez y en que se ordenó compartir el pago de la de jubilación convencional), que no tienen ninguna incidencia para efectos de dilucidar el asunto jurídico debatido en el proceso, es claro que deja libre de cuestionamiento el verdadero soporte del fallo que pretende quebrar.
Reitera la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
En síntesis, el Tribunal, al concluir que la compartibilidad “sólo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año”, no incurrió en los desaciertos jurídicos que le imputa la recurrente, porque es claro que para el 1º de julio de 1981, fecha en que la empleadora concedió al actor la pensión de jubilación convencional, no existía en el ordenamiento jurídico disposición o precepto alguno que ordenara compartir las pensiones voluntarias o extralegales por lo que éstas eran claramente compatibles con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se hubiere pactado expresamente su compartibilidad en el acuerdo o acto jurídico en que se otorgó la prestación, como ha sido el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula el asunto.
El cargo, por lo tanto, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 19, 50, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1987, 1613 a 1617, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 14, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración reprodujo una parte del pronunciamiento del ad quem sobre la desvalorización de la moneda y advirtió que la Corte, en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, precisó los aspectos jurídicos que impiden actualizar la primera mesada pensional, de la que transcribió un breve fragmento, por lo cual, dijo, resulta inocua la orden de actualización pues la demandada ha venido indexando la pensión, de manera voluntaria, de acuerdo con la ley, por lo que ella no procede, pues lo ha estado haciendo desde el año 1995.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo debe desestimarse, en virtud de que el Tribunal nunca ordenó la actualización del salario base de liquidación de la mesada pensional, como de manera errada lo entiende el censor, puesto que las sumas descontadas al demandante han sufrido una desvalorización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, como lo concluyó el ad quem, por lo que al no quedar destruido como soporte esencial del fallo, la sentencia se mantiene incólume.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que surge de la acusación y de su desarrollo el Tribunal no ordenó la actualización del salario base para liquidar la pensión de jubilación, sino la de los valores descontados a partir del 19 de octubre de 1997 y de dos mesadas adicionales, por razón de que consideró que tales rubros a la fecha de la sentencia habían sufrido una pérdida en su poder adquisitivo, lo que no es lo mismo que indexar el salario tomado como base para liquidar la pensión, porque de hecho se ordenó la actualización de la condena y no la prestación en sí misma considerada.
El cargo se formuló sobre la base de que el Tribunal violó la ley sustancial por resolver el litigio bajo el entendimiento de que de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación, 11818, la primera mesada pensional no es susceptible de corrección monetaria. Pero ocurre que el fallo impugnado no contiene interpretación alguna de la ley y, lo más relevante, como se dijo, no ordenó indexar el ingreso base de liquidación de la pensión o la primera mesada pensional, como lo denomina la censura.
Lo anterior significa que la argumentación del cargo está dirigida a cuestionar una decisión diferente de la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, apoyándose la recurrente en criterios jurisprudenciales que no resultan aplicables a la indexación que se ordenó por el fallador de segunda instancia, por cuanto tales razonamientos están referidos a un fenómeno jurídico distinto, como lo es el de la actualización judicial del salario o ingreso de base para liquidar la pensión jubilatoria, que la censura señala equívocamente como la indexación de la primera mesada pensional.
Por lo tanto, de cara a la condena impuesta ninguna incidencia tiene que la demandada a partir de 1995 actualizara la suma que pagó al actor por concepto de pensión de jubilación porque lo que se ordenó indexar fueron las sumas que resultó deberle por considerar que la pensión de jubilación que le otorgó debía ser compartida con el Seguro Social.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 16 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por AGUSTÍN MANRIQUE ESTUPIÑÁN contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP “EIS CÚCUTA ESP”.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22