Micelio
26408(12-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 26.408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA Proceso No 26408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.144 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de diciembre del 2005, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué declaró al señor Carlos Alirio Perdomo Guayara autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensora, y ratificado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio del 2006.

El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la ciudad de Ibagué (Tolima), los señores Alba Liliana Bermúdez Ruiz y Carlos Alirio Perdomo Guayara decidieron conformar una pareja e hicieron vida marital, en curso de la cual procrearon dos hijos, nacidos el 8 de febrero de 1997 y el 30 de abril de 1999. El señor Perdomo Guayara dejó el hogar y el 27 de abril del 2004 suscribió un acta de conciliación en la cual ofreció y se comprometió a pagar una cuota mensual de $ 200.000 para los gastos de manutención de los menores, dos mudas de ropa por año y $ 150.000 anuales para sus estudios.

El 28 de marzo del 2005, la señora Bermúdez Ruiz denunció que desde febrero de ese año el imputado había dejado de cumplir su obligación. 2. Adelantada la investigación, el 14 de octubre del 2005 la fiscalía acusó a Perdomo Guayara como autor de la conducta mencionada. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones: 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de inasistencia alimentaria, prevista en el artículo 233, inciso 2°, de la Ley 599 del 2000, que tiene señalada pena de prisión de 2 a 4 años. De tal manera que no era admisible la llamada casación común. 2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional.

Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación es necesario que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional y/o para garantizar los derechos fundamentales.

El demandante no explicó que optaba por esa forma del recurso extraordinario, y tampoco postuló, siquiera tácitamente, que se requería un pronunciamiento de la Corte en uno de esos sentidos. En esas condiciones, el casacionista no demostró ninguna vulneración a una garantía superior, ni probó la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo.

La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del impugnante, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten que el Tribunal de casación determine su procedencia, en el entendido que prueben que pueden servir para los fines mencionados en el caso concreto. 3. La Sala inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, el escrito no cumple las exigencias lógico-argumentativas mínimas, como que no especifica causal alguna de casación, no señala las normas infringidas (incluso cita el artículo 263 del Código Penal, que ninguna relación tiene con el caso analizado) e indistintamente hace referencias al debido proceso, a la vulneración del principio del in dubio pro reo, a la ausencia de culpabilidad o antijuridicidad, temas que, por opuestos, se excluyen, esto es, acude a un discurso deshilvanado que eventualmente podría ser aceptable en las dos instancias, pero no en sede del recurso extraordinario. 4.

La Corte, no obstante, estima importante intervenir oficiosamente, por cuanto de las sentencias de colige que al acusado le fueron imputados cargos, fue condenado por ellos y le fue impuesta la obligación de indemnizar perjuicios por hechos cometidos con posterioridad al acto de clausura de la instrucción e incluso al proferimiento del fallo de primera instancia. En esos supuestos, ha sostenido que el juzgamiento y las sentencias solo pueden considerar los aspectos investigados hasta aquel momento procesal (confrontar, por ejemplo, la sentencia del 30 de marzo del 2006, radicado 22.813).

En esas condiciones, los jueces pudieron haber infringido los derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada. 2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando al momento de suscribir el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación (diciembre 12 de 2006) omití consignar que aclaraba mi voto frente a la decisión de disponer de manera oficiosa el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía fundamental, como ha sido mi posición reiterada, ello no obsta para que en este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, ya que así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.

En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.

De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).

No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. PAGE 14